Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 382/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1263/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 382/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100381
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:903
Núm. Roj: SAP MA 903:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a treinta de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Precario 826/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, por D. Eusebio, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Rodríguez Prieto y asistido por el letrado Sr. Jiménez Castro. Es parte recurrida UNICAJA BANCO, S.A., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Armada López y asistida por el letrado Sr. Almoguera Valencia. Fueron también demandados los ignorados ocupantes de la finca.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La parte recurrente no señala un concreto motivo de apelación, pero de su escrito se deduce que remite a un error en la valoración de la prueba por entender que el Juzgador no ha valorado convenientemente la situación de no precarista de la parte apelante al estar justificada su ocupación por el buen uso continuado de la vivienda durante más de 7 años, alegando, además, situación de vulnerabilidad y compensación económica en caso de desalojo.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia y señalando que concurre mala fe y abuso de derecho por la parte apelante y que no cabría admitir el recurso por no cumplir los requisitos exigidos por los artículos 458 y 459 de la LEC.
Razón tiene la misma cuando sostiene que el recurso formulado por la apelante no hace referencia a la sentencia que apela y no enuncia de forma concreta los motivos de apelación de acuerdo a lo establecido en los artículos 458.2 y 459 de la LEC, lo que supone una errónea formulación del recurso con arreglo a los citados preceptos, dado que el escrito de apelación no distingue debidamente entre los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y sus pronunciamientos. Sin embargo, ello no debe ser motivo de inadmisión por lo que se dirá.
En primer lugar, se deduce de la lectura del recurso de apelación que son recurridos todos los pronunciamientos de la sentencia, permitiendo a la parte contraria el ejercicio del derecho de defensa.
En segundo lugar, porque el artículo 458.2 de la LEC, relativo al contenido del recurso, no anuda su inadmisión a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece
Entroncando con el acceso a los recursos, tenemos dicho en esta sala que
Se ha de tener en cuenta que la parte apelante, demandada en la instancia, fue declarada en rebeldía pues, tras ser emplazada en la dirección de la casa de litis, no compareció al llamamiento, notificaciones que, analizado el trámite, se han realizado correctamente en la persona de D.ª Valle, situándose el apelante en la posición procesal de rebeldía voluntariamente.
Partiendo de esta situación de rebeldía, no atacada formalmente, se ha de hacer referencia a que el artículo 496.2 de la LEC establece que
Por tanto, ante la rebeldía del demandado el actor no está eximido de realizar actividad probatoria para acreditar los hechos en que funda su petición de acuerdo al principio de la carga de la prueba del art. 217 LEC, pero lo que sí le aprovecha en esa carga probatoria es la actitud pasiva del demandado rebelde ante la falta de impugnación de su actividad probatoria, de tal forma que si la prueba que despliega contiene datos que confirman la petición del demandante, no es dable exigirle a éste un plus probatorio mayor.
Habiendo sido declarado en rebeldía el demandado, a éste le precluye la posibilidad de actuar en las fases procesales en las que se haya mantenido en esa situación.
En el caso de litis, la parte demandada se mantuvo rebelde hasta, justo, después de haberle sido notificada la sentencia; por tanto, precluyó para la misma la posibilidad de contestar a la demanda alegando hechos obstativos, tanto fácticos como procesales e, incluso, proponer prueba, máxime cuando esa postura procesal ha sido voluntaria.
Efectivamente, analizado el trámite procesal se observa que el emplazamiento de la demandada fue positivo, en una de las personas que ocupaba el inmueble, que se identificó como Valle (a la que también se le notificó la sentencia), pero no se olvide que los demandados eran los ignorados ocupantes y, a pesar de dicha notificación, no compareció a los autos. Por tanto, ninguna excepción o hecho impeditivo u obstativo frente a lo alegado y pretendido por la parte actora y ninguna prueba, dada su rebeldía, ha desplegado la parte demandada para desvirtuar la desplegada por la parte demandante.
Pretende ahora, con objeto de este recurso, que se revise el proceso, en cuanto al fondo, desde el inicio, y que se entienda que el mismo supone una contestación en forma de la demanda. Esta actuación debe ser rechazada.
Y es que el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación,
En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia. No tiene cabida, por tanto, la alegación como motivo del recurso de hechos obstativos, impeditivos, excepciones procesales o de fondo que no se esgrimieron en el escrito de contestación u oposición, puesto que supone introducir cuestiones nuevas. Como reitera el Tribunal Supremo, el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitadas en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, (sentencias de 23 de junio de 1948, 16 de junio de 1976, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997, entre otras muchas), teniendo en cuenta, por otra parte, que el objeto del proceso se fija en la fase de alegaciones, con arreglo a lo dispuesto en el art. 412.1 de la LEC, tanto en su dimensión subjetiva -partes- como objetiva -causa de pedir y petitum-, que en el caso del supuesto objeto de apelación debieron quedar definitivamente fijadas con la demanda y la contestación a la demanda, sin perjuicio de que, de haberse celebrado vista, se concretaran en la misma, de manera que fijados los términos de la controversia, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, habiendo declarado el Tribunal Supremo que
En este supuesto, la parte demandada solo decide personarse cuando le es notificada la sentencia que le es desfavorable, por lo que su única intervención en la instancia se limitaba a que se le notificase la sentencia y, posteriormente, tener acceso al recurso de apelación, sujeta, claro está, a los medios de defensa posibles en su voluntaria actuación de rebeldía. Dice el Tribunal Supremo que la desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales ( Sentencia de 4 de octubre de 2006) y que no puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, como así establece la Sentencia de 27 de enero de 2006 al decir que
Y en la más reciente sentencia de 4 de octubre de 2019, el Tribunal Supremo dice: "
Por todo ello se ha de concluir que es evidente que la presente apelación se sustenta sobre la alegación de hechos novedosos que, no habiéndose alegado en su día como oposición a la demanda por el demandado rebelde, permiten, sin necesidad de ulterior razonamiento, la desestimación del recurso, confirmando que la sentencia no contiene error valorativo de pruebas alguno, dado que consta la titularidad del inmueble a favor de la parte actora y la ocupación, sin título válidamente esgrimido en el trámite procesal oportuno, por parte del demandado apelante.
Esta cuestión, como viene sosteniendo la Sala, en realidad afecta a la ejecución de la sentencia, pues se sustenta en principios programáticos ajenos al procedimiento, siendo doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia
Ello nos lleva, inexorablemente, a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
