Sentencia Civil 810/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 810/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1888/2022 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 810/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100314

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2017

Núm. Roj: SAP MA 2017:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 525/2020.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1888/2022.

SENTENCIA Nº 810/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a treinta de mayo de dos mil veintitrés. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 525/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Contract Interior Desing S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales do Juan Carlos Palma Díaz y defendida por el Letrado don Francisco Javier Téllez Valdés, contra "Sunny Management Costa del Sol S.L.", entidad mercantil representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta García Docio y defendida por el Letrado don Juan José González Ramírez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbgella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 525/2020, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 18 de abril de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que procede desestimar la demanda interpuesta por la entidad Contract Interior Design, S.L. contra la entidad Sunny Management Costa del Sol, S.L. absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación, votación y fallo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- En términos generales, el artículo 1544 del Código Civil engloba dentro de un mismo concepto dos tipos contractuales distintos, cuales son el "arrendamiento de obra" y el "de servicios", en los que si bien una y otra modalidad entrañan una prestación de hacer y una correlativa contraprestación de pagar un precio cierto, su régimen jurídico es totalmente diferente, siendo característica esencial del denominado arrendamiento de obra o empresa, según determinan, entre otras, la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 y 4 de octubre de 1989, que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente una actividad profesional, sino más concretamente el resultado producido por la mismo o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes ( "opus consumatum et perfectum") -T.S. 1ª SS. de 4 de febrero de 1950, 23 de noviembre de 1964, 10 de junio de 1975, 19 de junio de 1982, 3 de noviembre de 1983, 24 de septiembre de 1984, 17 de junio de 1988, 19 de octubre de 1995 y 26 de junio de 2008, entre otras muchas-, de ahí que al tomarse en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, conforme a la buena fe y al uso, y en relación al cumplimiento/incumplimiento total/parcial del contrato concertado entre las partes, indudablemente, nos encontramos en presencia de un contrato de naturaleza bilateral en el que las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras la una con la otra, de manera que en el caso de que una de ellas pida el cumplimiento de la otra sin haber cumplido correctamente lo que le incumbe, cabe alegar las excepciones "exceptio non adimpleti contractus" o "exceptio non rite adimpleti contractus", recogidas, entre otras muchas, en las sentencias. de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 abril 1979, 14 junio 1980 y 27 marzo 1991, ya que "los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada " non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia"; así, en cuanto a la primera, los artículos 1466, 1500, párrafo 2º, 1100 y 1124 del Código Civil y las sentencias de 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965, y respecto a la segunda, los artículos 1157, 1100, apartado último, y 1154, también Código Civil -T.S. S. de 17 abril 1976-; y así, por ello, como dice la sentencia de 13 mayo 1985, "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado y omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada y ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS. de 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , de 15 marzo y de 3 octubre de 1979 y 10 mayo 1989 -", problema de cumplimiento o incumplimiento que es de orden fáctico - T.S. 1ª SS. de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997-, y en base a todo lo cual la juzgadora de primer grado procedió a emitir sentencia desestimatoria de la demanda por la que se reclaman una serie de obras ejecutadas en nave industrial número 26 del Polígono "La Campana" de Nueva Andalucía en Marbella (Málaga), sentencia definitiva ésta, número 104/2022, de 18 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga) en curso del procedimiento ordinario número 525/2020, que pasa a ser recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante oponiéndose a su fundamentación en base a los siguientes argumentos: 1º) Error en la apreciación probatoria realizada por la juzgadora de instancia, pues la misma debe ser valorada en su conjunto, teniendo en cuenta el apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que expresamente dispone que "[p]ara la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", y tras ello la sentencia recurrida termina indicando que "no hay informe pericial ni certificaciones de obra por lo que no resulta posible saber si la cantidad reclamada se corresponde con trabajos realizados"; 2º) En relación con lo indicado acerca de la facilidad probatoria, no puede haber informe pericial porque como consta sobradamente acreditado en la causa y reconocido por las partes (v.gr. entre otras el testigo de la demandada Sr. Marino) en la obra de reforma del loft litigioso intervinieron muchos industriales, algunos después de salir la demandante de la obra y tras haber "reparado las fugas de agua" que motivaron el impago de lo adeudado, por lo que con el solape de trabajos y habiendo intervenido terceros ajenos a la demandante, la pericial tres años después (las obras se acabaron a principios 2018 y la audiencia previa de este proceso se celebra en junio 2021) no hubiera sido una prueba determinante ni fácil de conseguir ni se tenía antes la disponibilidad del demandado para entrar en la vivienda, y en cuanto a que no hay certificaciones de obra, siendo una obra privada entre partes que ya anteriormente habían tenido relaciones por otras obras, como igualmente consta acreditado en autos, es habitual que no las haya, pero esto de ningún modo quiere decir que no existan otras pruebas más que suficientes para tenerlo por acreditado; 3º) La juez de instancia no ha valorado (y ni siquiera lo ha mencionado en la sentencia) que a pesar de ser debidamente citado, el legal representante de la mercantil demandada no compareció en el acto del juicio, por lo que de conformidad con el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 316, debió la juzgadora de instancia tener como ciertos los hechos en que intervino personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial; al igual que la sentencia dice que el testigo de esta parte don Moises fue quien intervino en la planificación y ejecución de las tareas de ejecución, el legal representante de la demanda Sr. Nicanor fue quien intervino personalmente por la demandada y dado que abonó cantidades después de recibir el presupuesto liquidativo de sus relaciones comerciales, como ahora tratará, no hay prueba más directa que su conformidad con el mismo, por lo que si el tribunal visualiza el acto del juicio al inicio verá cómo el letrado firmante del escrito de recurso pretende formular su interrogatorio al incomparecido para lograr la "ficta confessio" pero la juzgadora manifiesta no ser necesario, a pesar de no saber en ese momento el resultado del resto de pruebas pendientes de practicar; 4º) Otras pruebas no valoradas son los dos monitorios previos, el primero presentado de inmediato tras concluir los trabajos la demandante requiriendo el pago al demandado (que como cambió de domicilio social no se la localizó y acabó archivándose) y el previo a este proceso indicativos de que la actora tiene el pleno convencimiento de la deuda así como el modelo 347 de la AEAT donde consta la declaración fiscal de la factura aquí reclamada, actuaciones éstas que abundan en el resto de pruebas que pasa a analizar; pero la juez de instancia ya manifestó en la audiencia previa que no iba a entrar a valorar las partidas reclamadas si no se le clarificaban antes, lo cual evidencia una predisposición a desestimar la demanda con independencia de las pruebas del juicio, algo que después ha sucedido a la vista de la sentencia que ahora se recurre; 5º) Durante el juicio y como consecuencia del covid la audiencia previa fue telemática y ha habido dificultades en la aportación de un mail y su documento adjunto consistente, a su juicio, en una de las pruebas definitivas, por eso llegados a este punto y a efectos de que el tgribunal puedan valorar la prueba practicada en su conjunto, amén de lo ya manifestado anteriormente, interesa destacar por su importancia para la resolución de la controversia el cambio radical producido en la defensa de la demandada entre la oposición al monitorio previo y la contestación a la demanda y ello en relación con la documental admitida a la demandante en la audiencia previa, consistente en el documento titulado "invoice, Quote Ref: 193", de fecha 24 noviembre 2017, que es un resumen de todas las partidas y presupuestos revisados y actualizados a esa fecha relativos a la obra real aprobada que se realizará o se ha realizado (así lo dice el mail de esa misma fecha 24 noviembre 2017 que acompaña el envío de ese resumen), documento de referencia que también incluye el desglose de todos los pagos realizados hasta ese momento, resultando que la demandada había iniciado tras el verano de 2017 unas obras en una nave de "Nueva Andalucía" para convertirlo en loft (parte vivienda y parte oficinas) y para ello contrató a varios industriales, entre los que estaba la demandante, quien inicialmente fue presupuestando partidas que el promotor le iba solicitando, hasta que llegó un momento en que debido el volumen de ofertas, presupuestos y partidas contratadas, la demandante envió el presupuesto resumen ·invoice" con desglose de abonos realizados en esa fecha, 24 noviembre 2017, siendo este documento clave para la resolución del litigio, puesto que al contestar el monitorio previo, la demandada reconoció que los trabajos realizados forman parte del presupuesto acompañado a ese monitorio pero que no se concluyeron todos los trabajos y que había mala calidad en la ejecución de algunos de ellos, que concretó en fugas de agua, sin mayor concreción, añadiendo que el presupuesto acompañado al monitorio, que era el documento número 2 en ese proceso, es el documento titulado "estimate Quote Ref: 193", de fecha 24 noviembre 2017 y que se acompañó al escrito de conclusiones a petición de la juzgadora de instancia denominado como documento "estimate presupuesto final", siendo documento similar al anterior titulado "invoice" pero realizado a la finalización de la totalidad de los trabajos encargados a la demandante, con su descripción e importe definitivos y desglose de todos los pagos realizados por la demandada a la conclusión de los trabajos, 20 enero 2018 (ver que a pesar de ser de fecha 24.11.17 recoge 3 pagos por importe de 10.000 € el 30.11.17, el 14.12.17 y el 18.1.18), tratándose, por tanto, de un documento similar al llamado "invoice" arrastrado y puesto al día a la finalización de obras, con las partidas definitivamente ejecutadas (obsérvese que hay algunos ajustes entre ambos documentos para adaptarlos a la realidad final de la obra) aunque se mantuvo el mismo número 193 y la fecha inicial 24 de noviembre de 2017, indicado que en la contestación al monitorio la demandada reconoce el documento "estimate" y lo llama presupuesto, pero, sin embargo al contestar la demanda se niega ese documento, se niega la mayor y se alega que no hay presupuesto aceptado por la demandada, que es un documento creado "ad hoc" y niegan categóricamente que el presupuesto "estimate Quote Ref: 193" de 24 de noviembre de 17 fuese aceptado por la demandada, y a continuación comienzan a hacer una serie de alegaciones tendentes a confundir al juzgador sobre la base de esa negación, mencionando facturas y aportando mails aleatorios escogidos para su defensa pero ocultando la recepción del email de 24 de noviembre de 2017 y el documento "invoice" que le acompaña, que por cierto, no tiene error de sumas como pretende la contraria, simplemente y como viene en rojo es que se descuentan 3.267,00 euros del suelo de vinilo; sin embargo, como se acredita con el mail y documento "invoice" de 24 de noviembre de 17 aportados en la audiencia previa el presupuesto sí había sido mandado y aceptado y ello se prueba no solo ya con el propio mail enviado (que es contestación a otro de 20 de noviembre de 2017 aportado por la demandada como documento número 8) sino sobre todo con los tres pagos que realiza la demandada el 30 de noviembre de 2017, el 14 de diciembre de 2017 y el 18 de enero de 2018 tras recibir el documento "invoice", documento que reiteradamente en su contestación niegan haber recibido, lo que no solo acredita que se envió es que además han hecho pagos después de su recepción, lo que equivale a su plena aceptación, pero, frente a esta prueba que evidencia que la demandada hizo pagos después de recibir el presupuesto denominado "invoice" y, por tanto, que se aceptó, la sentencia recurrida manifiesta que no hay presupuesto previo aceptado: error de la valoración de la prueba dado que los pagos posteriores a su recepción no pueden ser sino un muestra evidente de su aceptación; 6º) A partir de aquí reitera sus conclusiones y así entrando en las pruebas practicadas en el acto de juicio la Sra. Martina, administradora de la demandante corrobora en las respuestas al interrogatorio los hechos de la demanda, que las obras se acabaron y son todas las que están en el presupuesto "estimate", que es un arrastre del "invoice", manteniendo su fecha pero hecho a la finalización de los trabajos y justifica los conceptos facturados, quedando suficientemente aclarada las partidas y facturas de cristales; el testigo Sr. Moises también lo corrobora (se refiere a la finalización e importe de las obras) así como que las obras se acaban el 18 enero 2018 sin que el administrador de la demandada le justificara ni le dejara comprobar y en su caso, reparar, las supuestas partidas mal ejecutadas; es más, llega a decir que le pidió al promotor que le pagara la deuda pendiente y que le ofrecía que retuviera 7.000 euros pendientes de verificación de lo que pudiera estar mal ejecutado y tampoco quiso, que simple y llanamente se negó a pagar los casi treinta mil euros pendientes sin otras explicaciones; quedando igualmente aclarada la mecánica que se siguió en esta obra, el promotor iba pidiendo presupuestos de distintas partidas según iban surgiendo y que algunas las aceptaba y otras no, como consta acreditado en la documentación obrante en autos, y así mismo el Sr. Moises corroboró la instalación de las cuatro puertas de madera (partida 1.6 de Apartment Level 1& 2 Ppto Estimate) así como la terminación de todos los trabajos de cristal, el mero suministro de los inodoros no su instalación y que nada se ha tenido que ver con el suministro y la instalación del aire acondicionado (solo se ejecutaron los tubos de desagüe donde conectar la salida de condensación de dichos aparatos, salida que fue ejecutada por un tercero); 7º) Acreditadas las obras contratadas, su importe, su ejecución, los abonos realizados y el resto pendiente de pago, queda tan solo analizar la segunda línea de defensa esgrimida por la demandada: que hubo trabajos mal ejecutados y que RefyMant (el testigo Sr. Marino) tuvo que reparar lo mal hecho, siendo curioso cómo la demandada aporta en su oposición al monitorio el presupuesto nº 503 de RefyMant de 5 marzo 2018 alegando ser justificativo de todo lo mal hecho por la demandante y cómo en la contestación a la demanda (una vez desmontadas en la demanda todas las partidas de dicho presupuesto) tras cambiar de defensa y negar la mayor, el presupuesto "invoice" y la ejecución de las obras en él recogidas, como se ha visto, en el hecho tercero de la contestación también cambian de sentido y tan solo se dice que se aportó el presupuesto y factura de RefyMant para acreditar que tuvieron que reparar lo que la demandante ejecutó, sin discutir siquiera ni una partida, tal y como hace minuciosamente en la demanda a la que se remite para evitar reiteraciones, pero resulta que ese presupuesto de RefyMant contiene básicamente la ejecución de partidas no encargadas a la demandante, luego mal pueden no haberse ejecutado o ejecutado mal, es decir, al final la demandada no ha acreditado qué es lo que no está ejecutado ni qué es lo que está defectuosamente ejecutado por la demandante ( art. 217.3 LEC), habiéndose intentado de contrario incluso usar un error de traducción del mail del 24 de noviembre de 2017 que traduce la palabra "due" como "pendiente de pago", cuando debe interpretarse como "obra ejecutada" aunque ello no tenga mayor trascendencia para la resolución de este pleito, al igual que se le da mucha importancia al mail documento número 1 de la demanda de esta parte que es de 6 de diciembre de 2017 y no de 6 de febrero de 2018 como por error se recoge en la misma, puesto que ha quedado acreditado que las obras acabaron el 18 de enero 2018, y además tampoco ha habido reconvención ni se alegó compensación con las supuestas partidas mal ejecutadas, lo que es otra ventaja para la demandante; 8º) En cuanto a la testifical del Sr. Marino, que comenzó diciendo que él trabajó en solitario cuando ya no había nadie en la obra (y empezó al menos después de la fecha de su presupuesto de 5 marzo de 2018, cuando la demandante hacía ya casi dos meses que se había marchado de la obra, con lo que implica el hecho de haber más industriales trabajando ese tiempo y que por ejemplo, podrían haber dañado la pintura que el Sr. Marino dijo que hubo que repasar) y que su presupuesto era para partidas nuevas y alguna reparación de lo ya ejecutado pero sin poder concretar a quién correspondía la ejecución de las partidas mal rematadas, también reconoció tener interés en el pleito al decir que tiene un encargo de presupuesto para una nueva obra promovida por la demandada y, en general, su testimonio fue vago y poco esclarecedor, por ello, a la vista del desglose de lo que el Sr. Marino (RefyMant) ejecutó en comparación con lo ejecutado por la demandante, entiende que sólo sería imputable a la demandant la partida E.14: reparación puertas de importe 810 euros, más I.V.A., en tanto que las dos fugas de agua según el testigo de la demandada (que eran el motivo del impago de casi 30.000 euros adeudados, según la oposición al monitorio) se refieren a una reparación de un techo de un baño por fuga y condensación del aire acondicionado y la otra a un manguito de un inodoro, ninguna de las cuales es imputable a la demandante; ni tampoco la partida de pintura, al reconocer el Sr. Marino que es pintura global de todo, que había mucho que repasar dijo en su declaración y que se hicieron retoques (sin especificar dónde y de qué tipo), por lo que incluso pueden haber sido provocados por el resto de industriales que estuvieron allí trabajando, y a preguntas del letrado de la demandada dijo no haber retocado armarios y que respecto al vidrio (partida E:16) eran vidrios comprados por el propietario que hubo que colocar, pero son vidrios diferentes a las partidas a que se refiere el presupuesto de la actora puesto que debe ser vidrio traslúcido o similar para impedir que se viera a través del vidrio transparente instalado por la actora en el suelo, tal y como se lo advirtió la demandante al promotor, dado que el transparente permitía ver desde el piso de abajo a quien caminaba por el de arriba, siendo algo indiscreto; por tanto, tampoco es una partida contratada con la demandante como se puede comprobar en el presupuesto "estiumate Apartado Floor 1 & 2 apartement", partida 2.5 en que se suministra e instala suelo pisable y según el Sr. Marino lo que él puso fue vidrio comprado por el promotor, luego no puede ser el suministrado por la demandante, y 9º) En definitiva, debe estimarse la demanda puesto que amén de todo lo ya dicho, la rápida actuación de la actora tras el impago (téngase en cuenta que una cifra del importe de la reclamada para una empresa pequeña como es la demandante supone un gravísimo perjuicio), el presentar dos monitorios persiguiendo su abono más la demanda, la declaración fiscal de la factura y que la demandada jamás ha concretado ni reclamado las partidas supuestamente mal ejecutadas antes de conocer las reclamaciones son hechos que coadyuvan definitivamente a considerar que la deuda que se reclama es cierta y exigible y que la demandante fija, tras la práctica de todas las pruebas y con base en el documento "estimate presupuesto final" en 24.169,55 euros (24.979,55 - 810,00) más IVA (5.075,60 €) haciendo un total de 29.245,15 euros, más los intereses de demora en operaciones comerciales y las costas del juicio, al estarse ante una estimación sustancial de la demanda, de acuerdo con artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivos en base a los cuales solicita del tribunal de alzada el dictado de sentencia que revoque la apelada y estime el recurso de apelación, condenando a la demandada al abono a la actora del importe de 29.245,15 euros, más los intereses de demora en operaciones comerciales, con imposición de costas procesales.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados, procede señalar, por un lado, que toda la regulación de la prueba se funda en que el juez tiene que partir, independientemente de su convencimiento, de los hechos alegados por una parte y/o admitidos por la otra, de manera que solamente hay actividad probatoria si las partes lo piden, siendo declaradas pertinentes por el juez cuando una vez propuestas en forma legal se refieran a hechos alegados y controvertidos, y de otro, que para que el juez pueda fijar en la sentencia como dados los hechos que hayan sido objeto de prueba se necesita el logro de ésta, es decir, que el hecho de que se trate se haya probado, operación ésta que se denomina "valoración" (o apreciación) de la prueba, porción de decisión judicial referente a la cuestión de hecho y, por tanto, pertenece propiamente a la formación interna del fallo conforme al brocardo de derecho "da mihi factum, tabo tibi ius" (dame el hecho y yo daré el derecho), y en base a estas reglas del juego procesal es de destacar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, como así ha sucedió en nuestro caso, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador/a "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbít probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la modelo de la doctrina el alcance del principio del "onus probandi" en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los imperativos o instintivos que alegue, no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, de manera que la normativa de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que deben adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, consideraciones éstas a las que cabe añadir, como línea de flotación de la resolución a dictar en esta segunda instancia, por un lado, que en el acto del juicio no compareció, ni alegó causa justificativa de ello, el representante legal de la mercantil demandada por lo que, en principio, cabría la posibilidad de estar a lo prevenido en el artículo 304 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y tenerla por confesa, pero es lo cierto, como expresa la juzgadora de primer grado, que en interpretación de dicha norma procesal nos dice la doctrina jurisprudencial que dicha circunstancia no conlleva necesariamente la tácita admisión de los hechos, ya que el referido precepto faculta al tribunal para tener por confesa a la parte incompareciente, de modo y manera que cuando el tribunal no haga uso de dicha facultad, no implica vulneración de la norma procesal, por lo que la "ficta confessio", en definitiva, se trata de una "facultad discrecional" que queda totalmente sometida al prudente arbitrio judicial, resolviendo sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente - T.S. 1ª SS. de 18 de abril y 1 de junio de 1995, 1 de abril, 5 de mayo, 29 de octubre y 17 de diciembre de 1996, 5 de mayo de 1997, 1 de febrero de 1999, 15 de julio de 2000, 21 de mayo de 2002 y 3 de julio de 2003-, pero que sí debe tenerse en consideración con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, sobre todo, teniendo en cuenta que esa incomparecencia ante el tribunal sentenciador de instancia fue totalmente injustificada, tal y como quedó constancia en el acto inicial de juicio, por cuanto que el mero alegato de que quien fuera citado en la audiencia previa a declarar en interrogatorio "esté de viaje" no es bastante como para "delegar" esa comparecencia en un apoderado, y, de otro, que el procedimiento declarativo ordinario que nos ocupa trae causa de un previo especial monitorio en el que la allí demandada-deudora vino a oponerse de conformidad con lo prevenido en el artículo 815.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el cual establecía en su redacción originaria que el deudor requerido de pago podía pagar al peticionario o comparecer y alegar "sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada", literalidad de la norma procesal que vino a ofrecer diversidad interpretativa de la jurisprudencia menor, y así algunos tribunales consideraron que, tratándose del procedimiento ordinario, la contestación a la demanda estaba desvinculada del proceso monitorio previo, determinando que en el procedimiento ulterior debían examinarse y resolverse cuántas alegaciones fueran planteadas por las partes en sus respectivos escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, sin circunscribirlas a las alegadas en aquél previo proceso monitorio - SS. de Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) número 247/2013, de 5 de julio, y de Madrid (Sección 11ª) número 85/2013, de 21 de enero-, en tanto que, por el contrario, otros tribunales optaron por una interpretación restrictiva de las causas de oposición en el proceso monitorio, tanto en el caso de que el proceso ulterior plenario fuera un procedimiento ordinario o un verbal, indistintamente - SS. de Audiencias Provinciales de Valencia (Sección 11ª) de 19 y 30 de septiembre de 2013, de Vizcaya de 22 de enero de 2008 o Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de abril de 2009-, pero es el caso que la reforma llevada a cabo en el artículo 815.1 por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, no puede pasar desapercibida por cuanto ya no se faculta al deudor para realizar una oposición sucinta, sino que es necesario que la misma sea "fundada y motivada", lo que implica un cambio más que profundo de la parcial doctrina jurisprudencial que existía respecto de la oposición del deudor al requerimiento de pago en el proceso monitorio, habida cuenta que con esta necesidad de que la oposición sea "fundada y motivada" impone al deudor no solo agotar en su escrito de alegaciones las razones en las que funda su oposición, sino que también le exige exponer y desarrollar los motivos en los que basa la misma, y así, entre otras muchas más, (i) la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en sentencia de 27 de mayo de 2016 señala que "entiende esta Sala que las dudas que legítimamente se pueden tener sobre este tema quedan en parte aclaradas con motivo de la actual redacción tras la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que dice "y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada", "indique que en ese trámite". El argumento utilizado a favor de la interpretación amplia o intermedia, de que se trata de exponer "sucintamente" y con ello no necesariamente agotar los motivos de oposición, viene a desaparecer. Ya se habla de que la oposición se ha de realizar de forma fundada y motivada, esto es, sin restricción alguna, que, por lo demás, tampoco puede, a juicio de esta Sala, que se diese con anterioridad, salvo la indicación de que se hará "sucintamente", lo que implica reserva alguna para momento posterior, a salvo su desarrollo argumental", (ii) la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en sentencia número 255/2017, de 24 de julio, declara que "según el art. 815.1 L.E.C ., tras su reforma por Ley 42/15 de 5 de octubre, se han de exponer por el demandado de forma, ya no sucinta, sino fundada y motivada las razones por las que a su entender resulta improcedente la cantidad reclamada, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación (...)", y (iii) la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en sentencia número 312/2017, de 7 de julio, refiriéndose al juicio verbal, establece que " en el juicio verbal derivado de un procedimiento monitorio los escritos de demandada, de oposición y de impugnación del actor determinan lo que es objeto de la litis, cumplida y definitivamente explicitado, sin que pueda ampliarse o trastocarse en la vista", de lo que, en definitiva, se colige, tras reforma legislativa, el quedar disipada cualquier duda al respecto en cuanto a los efectos vinculantes que provoca lo alegado en escrito de oposición al requerimiento de pago en el procedimiento especial monitorio, para con un posterior declarativo, ya lo sea verbal u ordinario, indistintamente, por lo que cabe concluir afirmando que el posterior juicio ordinario al procedimiento especial monitorio no es autónomo e independiente de aquél precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición formalizada por el deudor requerido, de ahí que los motivos que alegue el demandado en la oposición deben ser los mismos por los que después se defienda en el que se transforme, ordinario o verbal, en función de si la cantidad reclamada supere o no los seis mil euros (6.000 €), ex artículo 249.2 de la comentada Ley Procesal, lo que significa quedar extramuros cualquiera otros argumentos que no fueron los aducidos por la parte demandada en su momento procesal oportuno, cabiendo entender esos alegatos de contestación a la demanda distintos de los invocados o silenciados como "cuestiones nuevas" sobre las que reiterada jurisprudencia proclama su inidoneidad al respecto - T.S. 1ª SS. de 28 de marzo, 10 y 19 de abril y 4 diciembre 2000, 12 de febrero, 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, 22 octubre y 29 de noviembre de 2002, 26 de febrero, 30 de mayo, 25 de junio, 26 de julio, y 12 y 31 de diciembre de 2003 y 19 de febrero de 2004, entre otras muchas más-.

TERCERO.- Una vez fijadas las directrices a seguir en la resolución de la contienda litigiosa tratada, descendiendo al terreno probatorio es de de ver, como punto de partida que en el segundo de los procedimientos especiales monitorios instados por la representación procesal de la mercantil "Contract Inteiror Desing S.L." frente a "Sunny Management Costa del Sol S.L.", número 175/2019 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, tras el fracaso del 207/2018 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de la misma localidad, importa destacar que la "deudora" requerida de pago en su oposición vino a reconocer el presupuesto aportado de contrario como documento número 2, cual es, como se ha dicho, el denominado "estimate quote ref: 193", de 24 de noviembre de 2017, coincidente con el denominado "invoice", del que es arrastre, en el que se resumen todas las partidas y presupuestos revisados y actualizados, extremo que hace inviable con posterioridad en el desarrollo del juicio declarativo ordinario seguido sin solución de continuidad tras aquél cuestionar o poner en entredicho la aceptación de la obra presupuestada, máxime cuando reconociendo expresamente que había pagado en su momento la totalidad de los capítulos del presupuesto, centralizaba su oposición al pago pendiente en que "nunca llegó a concluir la totalidad de los capítulos del presupuesto, y ello porque mi representada no estaba conforme con la calidad de los mismos, razón por la que se dio por terminada la relación sin que se ejecutaran la totalidad de los capítulos presupuestados", lo que conlleva desechar el argumento de que el controvertido documento fuera de creación "ad hoc" a los efectos del procedimiento judicial y, por tanto, centralizar el debate en el alegato defensivo en torno a contrato parcial cumplido o defectuoso, lo que impone su acreditación probatoria en debida forma, y así para ello expuso en su momento que fue a través de la empresa "RefyMand" de don Marino, que en marzo de 2018 (presupuesto 503) se practicaron las reparaciones procedentes de lo mal ejecutado, lo que ciertamente éste al deponer en juicio vino a corroborarlo, pero, sin embargo, con ciertos matices en lo afectante a la empresa demandante, ya que se constata que en las obras que se ejecutaban en la nave fueron varias las empresas que trabajaron y el testigo mantuvo desconocer qué concretos trabajos fueron los llevados a cabo por la aquí demandante, ahora recurrente en apelación, lo que supone la imposibilidad de poder achacar esa serie de trabajos defectuosos a quien en este procedimiento reclama su trabajo puesto a disposición del demandado, siendo de destacar que tras ese presupuesto que se pasa a la demandada en noviembre/2017 a través de email, acompañando el presupuesto en el que con números rojos se descuentan partidas no ejecutadas por un montante de 3.267 euros por "suelo de vinilo", sin alegato alguno de disconformidad, materializa tres abonos, de 10.000 euros cada uno de ellos, el 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2017 y el 18 de enero de 2018, desprendiéndose de dicho comportamiento, en aplicación a la doctrina de los actos propios, su plena y absoluta conformidad; ejecución de obra encargada, y ejecutada, que fue perfectamente explicada por el testigo que depuso en juicio Sr. Moises, acerca del suministro de puertas (partida 1.6), terminación de trabajos de cristal, suministro de inodoros (no instalación) y ejecución de desagües de conexión a salida de condensación del aire acondicionado, siendo ésta ejecutada por tercero, de tal modo y manera que esos 30.000 euros que se niegan abonar por daños producidas por fugas de agua, es en cierta medida clarificada por el testigo Sr. Marino al indicar en su testimonio que esos daños provenían de la reparación del techo del baño por fuga y condensación del aire acondicionado y por doblez en la instalación de un manguito de inodoro, actuacones fuera del alcance encomendado a la empresa demandante, pareciendo no responder los vidrios por el testigo instalados a los presupuestados reclamados, aparte de que el apartado de pintura, global, no se sabe bien a qué industrial de los intervinientes en la obra de la nave responde ese deterioro, consideraciones que, en definitiva, en base a la valoración del conjunto probatorio practicado en alzada por el tribunal debe conllevar a que se acuerde una estimación sustancial de la demanda en el sentido que se concretará en la parte dispositiva de la presente resolución, dado ser procedente descontar del total reeclamado una de las puertas (810 €, más I.V.A.)

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandada, sin que se efectúe pronunciamiento alguno sobre las producidas en esta alzada.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Contract Interior Desing S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Palma Díaz, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Málaga en autos de juicio ordinario número 525/2020, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos estimar sustancialmente la demanda presentada por la ahora parte apelante frente a Sunny Management Costa del Sol S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Docio y, en su virtud, condenar a la demandada a que pague a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (29.245,15 €), en concepto de principal, junto con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, todo ello con imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia y sin que se efectúe pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, una vez alcance firmeza, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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