"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Iván, frente a EL CORTE INGLÉS S.A., y en su consecuencia:
I. SE DECLARA resuelto el contrato de compra e instalación de la máquina de aire acondicionado "DAIKIN", celebrado el 11 de Octubre de 2012 entre demandante y la demandada, por inhabilidad del objeto adquirido.
II. SE CONDENA a la demandada a devolver al demandante la cantidad de 6.300,15 euros (SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE EUROS), que se corresponde con la suma entregada a la misma por la compra e instalación de la máquina de aire acondicionado referida, mas a indemnizarla en la cantidad de 2.569,89 euros por la factura de abono a "INSTALACIONES GASMAN, S.L." el 21 de Octubre de 2013.
III. SE CONDENA a la demandada al pago de los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial a la demandada, así como a las costas procesales.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el presente recurso, desestimase íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. Alegó error en la valoración de las pruebas señalando que la cuestión objeto de discusión se centra en la adquisición por parte del Sr. Iván de una máquina de aire acondicionado, marca "Daikin", y la instalación de la misma en la vivienda. En cuanto a la máquina de aire acondicionado, marca "Daikin", nadie ha puesto en duda la idoneidad de la misma, su capacidad para dar la correcta prestación a la vivienda del Sr. Iván. Tanto el técnico de "Daikin", como el representante de la empresa "Gasman S.L." (testigos de la parte actora), como el instalador, y el perito (testigo de la parte demandada) han coincidido en que la máquina funciona correctamente en los distintos espacios temporales en que visitaron la vivienda del Sr. Iván. Es decir, la máquina adquirida por el Sr. Iván no presenta ningún vicio ni defecto, cumpliendo con las exigencias para dar perfecto cumplimiento a su finalidad. No se ha entregado cosa diversa ni diferente a la comprada por el actor, ni existe ninguna merma o carencia de sus cualidades. Por lo tanto, no podemos estar de acuerdo con la sentencia cuando aplica la doctrina "aliud pro alio". Así la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2010. Destaca seguidamente la apelante las manifestaciones de testigos y peritos respecto a la instalación llegando a la conclusión de que la causa acreditada de la falta del caudal de aire adecuado en la planta baja de la vivienda del Sr. Iván se debe a un problema estructural de su vivienda. No existe, pues, el pretendido incumplimiento contractual de esta parte, que requeriría (ex. art. 1124 CC) bien que no se haya entregado el objeto de la compraventa (en este caso sí que se han entregado e instalado), o bien que se haya entregado cosa distinta e inservible (algo que tampoco se ha producido). La excepción de incumplimiento de contrato, como tal excepción, requiere que esos defectos sean de tal relevancia que impidan cumplir con la finalidad perseguida y sea imposible su subsanación, puesto que el principio de la conservación del contrato, en relación con las exigencias de la buena fe, no permite de forma aleatoria la acción, ex art. 1124 CC, y que éstos sean imputables a la vendedora, en este caso "El Corte Inglés", algo que no es cierto, pues esta parte ha cumplido íntegramente con sus obligaciones, sin que le sea exigible más de lo que venía obligada por el contrato de compraventa. El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que se está en presencia de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad total y absoluta del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, supuesto totalmente distinto al que nos encontramos, en el que el equipo adquirido e instalado hace casi siete años ha servido y sirve para el fin que le es propio. Sin que las deficiencias de caudal que presenta puedan ser imputadas a un defectuoso montaje en el momento de su instalación, ni a una falta de diligencia en la comprobación de la preinstalación existente en la vivienda del Sr. Iván, ni el equipo, per se, resulte inhábil para el uso normal al que se destina, de no ser por la aparición de un vicio o defecto constructivo en el que esta parte no ha tenido intervención alguna y que impide el correcto funcionamiento del equipo adquirido; defecto inherente a la vivienda, al que es ajeno esta parte, que está excluido expresamente en el presupuesto, y en el que no ha existido falta de diligencia ni culpa alguna por parte del instalador. Del total de las pruebas practicadas, coincidentes todas ellas en cuanto a las cualidades de la máquina adquirida, la correcta instalación, y la insuficiencia del rendimiento del caudal en planta baja por la aparición sobrevenida de un defecto, oculto, constructivo en el diseño o ejecución en los conductos interiores de la preinstalación de aire acondicionado, no se puede concluir con la desestimación de nuestras pretensiones, pues para ello, conforme tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar la acción que produce la resolución contractual y la indemnización de daños y perjuicios. Acreditado que se ha entregado el bien adquirido, el cual no presenta ningún defecto en su funcionamiento; que la instalación es correcta; que el vicio y defecto constructivo de la preinstalación de la vivienda no puede ser apreciado sin la puesta en funcionamiento de la máquina; y que dicho defecto es imposible apreciarlo a priori: no puede exigirse responsabilidad alguna a esta parte, entendiendo improcedente la aplicación del principio "aliud pro alio" para, en definitiva, acordar la resolución del contrato y la indemnización a la parte actora.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso y con expresa imposición de costas procesales a la recurrente, añadiendo que la cuestión litigiosa se centró en que por esta parte demandante se acreditase que el aparato de aire acondicionado adquirido en "El Corte Inglés" resultó inhábil en la vivienda del demandante, provocando una insatisfacción objetiva del producto de consumo adquirido, es decir, una frustración del fin del contrato. El demandante no solamente compró el aparato, sino que igualmente pagó por la instalación del mismo, con la inherente disposición de medios y de la experiencia que se le presupone a tan reputada empresa del sector de servicios en España. Que la máquina no funcionaba adecuadamente (sí funcionaba, pero no según lo esperado, falta de caudal suficiente en una de las plantas de la vivienda unifamiliar) según lo esperable por el consumidor ( artículos 116 y 118 del del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), lo acreditaron, y así se refrenda en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia, los siguientes testigos y perito: el Sr. Juliana (técnico de Daikin, fabricante de la máquina y operario que inspeccionó el aparato en funcionamiento). Don Rafael (técnico de "El Corte Inglés"). Y el perito Sr. Rodolfo. Todos confirman que hay un problema de retorno de aire y falta superficie, y parece que todos "coinciden en afirmar... confirmando que hay ruidos no deseables". En última instancia, el Juez razona suficientemente el por qué entiende que en la obligación previa de "El Corte Inglés", de examinar la vivienda del cliente, con carácter previo a la instalación, no concurrió la debida diligencia de la misma. No tratándose de un vicio oculto, puesto que en la visita posterior a la instalación del Sr. Rafael éste efectivamente reconoce que observa un defecto en la preinstalación de conductos; luego, con una mínima diligencia del instalador previa a la instalación se podía haber advertido al consumidor de esta situación; cosa que no se hizo (ese defecto también lo observó a simple vista el técnico de Daikin, Sr. Juliana), como consta en su informe.
TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", manifiesta el demandante que, estando interesado en la instalación de un aire acondicionado y de un calentador de agua para su vivienda familiar, en fecha 11 de octubre de 2012 acudió a "El Corte Inglés" de Marbella y por el empleado D. Tomás le fue ofrecido un presupuesto para la compra e instalación de un sistema de aire acondicionado de la marca "Daikin", y la compra e instalación de un calentador de agua de la marca "Daikin", por el importe total e inicial de 5.933'55 euros, IVA incluido, siendo que, tras ello, se rubrica el acuerdo entre las partes, con número de presupuesto NUM000, constando de cinco (5) páginas, de las cuales las tres (3) últimas contemplan las obligaciones y derechos entre las mismas. Finalmente, el Sr. Iván dice que abona a "El Corte Inglés" un total de 7.097'80 euros, de los cuales 6.300'15 euros son por la compra e instalación del aire acondicionado "Daikin", con número de serie 732483201812, (dos pagos el 9 y 16 de noviembre de 2012 de 1.890 euros y 4.410'15 euros, respectivamente), mientras que el resto de 797,65 euros fueron para el pago e instalación del calentador de agua (que no es objeto de esta demanda). Agrega el demandante que, como quiera que, además de la propia compra del electrodoméstico, se trataba también de la instalación del mismo por la propia vendedora, "El Corte Inglés" se comprometió a enviar, previamente a la instalación, a su propio instalador o técnico, para así supervisar y confirmar en instante anterior el estado de la construcción de la vivienda, añadiendo que, lógicamente, en el sentido de verificar si la compra e instalación posterior del aparato en cuestión (el aire acondicionado 'Daikin') iban acordes con la naturaleza y el estado actual de la vivienda del Sr. Iván, atisbando o no posibles incidencias de antemano a la instalación, así como posibles incompatibilidades con la máquina adquirida. Subraya que ninguna otra función tiene esta visita, pues estima de sobra conocido que antes de cualquier instalación lo primero que se supervisa por el técnico instalador es el lugar en el que se ubicaría el aparato y las circunstancias y riesgos existentes. Es decir, que, ante defecto o vicio constructivo no oculto de la vivienda que fuese de la observancia por el instalador, ése era el instante y no otro para advertirlas expresamente al cliente, en esa visita previa, añadiendo que solamente si al ser previamente advertidas en ella al Sr. Iván y, pese a lo cual, éste hubiere decidido tomar a su cuenta y riesgo la instalación última, es entonces cuando ninguna falta de diligencia habría de imputársele a "El Corte Inglés", como tampoco sería a su juicio de la responsabilidad de "El Corte Inglés" el que el instalador no apreciase defecto alguno por ser éste de imposible apreciación por el técnico en dicha visita, también conocido como vicio oculto. Prosigue diciendo que, así pues, la visita y observancia previa de algún defecto o vicio no oculto en la vivienda (aquél que debe ser claramente apreciable por el instalador cuando mediare con la debida diligencia) viene precisamente recogida como obligación de la vendedora, "El Corte Inglés", en la página 3 del presupuesto de 11 de octubre de 2012, en sus Condiciones Generales. Sentado lo anterior, dice el actor que la referida visita previa del instalador o técnico de "El Corte Inglés" tiene lugar pocos días después de la aceptación del presupuesto, y que dicho instalador no advirtió de defecto constructivo alguno sobre su vivienda en conexión con la idoneidad de la máquina adquirida para su fin pretendido. Esto es, que ningún inconveniente y/o riesgo de posible ineficiencia por ello de la máquina de aire acondicionado adquirida fue advertido al comprador por la vendedora/instaladora, tal y como estaba expresamente obligada la misma. Así, señala que ante la falta de observancia y/o de transmisión al cliente de la existencia defecto constructivo o de diseño alguno de los conductos de la vivienda por los que fluiría el aire sobre las dos plantas de la vivienda, cualquiera podría extraer la conclusión (incluido el Sr. Iván) de que la máquina que había adquirido era idónea para su vivienda y, por ende, también la de los conductos con la que ya contaba la misma. En este sentido, estima muy ilustrativo resaltar, como muestra de la praxis de "El Corte Inglés", que ésta no hace constar por escrito siquiera la visita del instalador mediante parte de asistencia alguno. Así pues, considera que la venta se perfecciona plenamente con la instalación posterior de los aparatos comprados el 18 de noviembre de 2012, siendo que el aire acondicionado se instala en la primera planta de la vivienda unifamiliar, si bien, la causa esencial que llevó al Sr. Iván a comprar la máquina de aire acondicionado, fue que el suministro normal de flujo de aire frío/calor en las plantas alta y baja de la vivienda, es decir, según el actor, el rendimiento esperado de la misma por todo comprador que desea aclimatar su vivienda, puesto que nadie compra una máquina de aire acondicionado como objeto decorativo del exterior de su fachada, como podrá comprenderse, señala. Estima evidente que de conocer de antemano el Sr. Iván la inidoneidad de la máquina adquirida no la habría adquirido, o alternativamente hubiere solicitado un cambio en el sistema de climatización de su vivienda. A continuación, expresa que, una vez finalizada la instalación, los Sres. Iván se percatan de que el sistema de aire acondicionado frío y calor no funcionaba adecuadamente, observándose en la primera planta de la vivienda una deficiencia del caudal dispensado por el aparato y en la planta baja la ausencia total del mismo. Ante tal situación, el Sr. Iván dice que acude al centro de "El Corte Inglés" para informar sobre dicha incidencia, siendo que la mencionada empresa envió un operario para que inspeccionase "nuevamente" la instalación y llevase a cabo las oportunas tareas de reparación. Añade que el técnico de "El Corte Inglés" le comunica lo siguiente: que el problema radica en el diseño de la vivienda y en la preinstalación de sus conductos de aire, siendo que la preinstalación de los conductos no era compatible con el sistema de aire acondicionado que se había comprado e instalado. Lo que mereció su enfado, según manifiesta. Asimismo, señala que tras la nueva visita del operario se constató que de ningún vicio oculto se trataba, pues ese otro operario de "El Corte Inglés" claramente observa un defecto en los conductos de la vivienda. En cualquier caso, es menester resaltar a su juicio que "El Corte Inglés" ya realizó tareas previas de adecuación de conductos antes de la instalación (según se refleja en las unidades de obra contratadas) y, pese a ello, jamás llegó a funcionar adecuadamente el aparato. En definitiva, se juzga que se le debió advertir de que no se partía de un correcto diseño, ejecución y estado del interior de la vivienda del actor. El Sr. Iván dice que se siente engañado por los instaladores de "El Corte Inglés", amén de por su grave primera omisión, por las contradicciones posteriores de la vendedora y, en esa dirección, dice que presenta una primera reclamación por escrito el 11 de diciembre de 2012, pasando a continuación a describir el tenor de sus reclamaciones. En vista de lo acontecido, el Sr. Iván dice que contacta directamente con el fabricante de la máquina, "Daikin", y esta entidad, tras una visita de inspección el 1 de marzo de 2013 acometida por su técnico D. Juliana, le confirma que: existe un problema global de falta de flujo de aire en las plantas baja y alta; la máquina nunca debió ser instalada en la planta primera; la incidencia es competencia de la empresa instaladora; existe un claro defecto de origen en el diseño de los conductos por los que fluye el caudal de aire; y los conductos existentes son incompatibles con la máquina adquirida. Adicionalmente al criterio técnico de la propia fabricante de la máquina, el Sr. Iván dice que desea confirmar ese diagnóstico con una segunda opinión técnica y a tal fin contrata a la empresa "Instalaciones Gasman S.L.", especialista en la instalación de sistemas de aire acondicionado, siendo que esta entidad realiza una visita de inspección a la vivienda y finalmente le confirma al Sr. Iván que, ya de entrada, la máquina no debió ser instalada en la planta primera, ni los conductos eran aptos para la instalación en planta baja, siendo previsible la falta de funcionamiento. Se realizan reformas sobre los conductos de las plantas alta y baja, por si fuere posible instalar la máquina en la planta baja. Por tanto, dice que se realizan las reformas y los acondicionamientos necesarios y, sin embargo, añade que las reformas son estériles, pues se confirma que la máquina adquirida es incompatible con la estructura interior de la vivienda. Así pues, juzga que la máquina era inservible para el fin pretendido, por no ser capaz de suministrar aire en planta alta y baja. Se interpone, pues, una acción que desde la perspectiva legal tiene su fundamento en la aplicación de los artículos 1100, 1101, 1104 y 1124 del Código Civil, según la actora, destacando el demandante que en materia de protección a los consumidores son de aplicación los artículos 116 y 118 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Seguidamente refiere el Juez el contenido de la contestación a la demanda, señalando que, no negada la compra de la mercancía, la demandada dice que la adquisición de este tipo mercancía requiere, efectivamente, de una visita previa del técnico a fin de comprobar la existencia de preinstalación y evaluar la capacidad necesaria del equipo para dar una prestación correcta, así como su ubicación, y que esta visita efectivamente se realizó por el técnico D. Rafael, debiendo aclarar que no se trata de un parte de asistencia, pues no hay nada aún instalado. Agrega que, una vez el cliente da su conformidad se continua con la operación de venta y se acuerda la fecha de entrega e instalación del equipo, como así sucedió. Agrega que el técnico comprueba la existencia de preinstalación en la vivienda, ya que es elemento necesario para ello, si bien dice que no puede "adivinar", como pretende la parte actora, ni certificar el "estado de construcción de la vivienda", sobre todo cuando de defectos constructivos ocultos se trata. Se pueden prever las incidencias ante elementos objetivos, perceptibles y de fácil acceso, pero no ante elementos que, por defectos constructivos, están ocultos e inaccesibles, como ocurre con las conducciones internas de la preinstalación de aire acondicionado, según la demandada, hecho que - dice - la propia parte actora reconoce en su demanda, ya que se refiere a conductos que se encuentran entre el forjado y el techo de escayola, por lo que no puede calificarse de "defecto o vicio constructivo no oculto". Añade que la parte actora adquirió un equipo de aire acondicionado para instalación en su vivienda que contaba con una preinstalación a tal efecto, y que ninguna obra o reforma de la instalación se incluye, queriendo extender la parte actora las tareas propias de la "instalación de aire acondicionado" a la reforma necesaria para corregir los defectos de construcción que su preinstalación pudiera presentar, y que exceden del contenido de lo contratado. Ello le lleva a rechazar las manifestaciones sobre la falta de diligencia del técnico. Añade que el propio contenido de las condiciones generales, transcritas por la actora en su demanda así lo expresa, de modo que se parte de la presunción que la instalación del cliente es correcta, salvo hechos "perceptibles" de los que se haya dado cuenta al cliente y, aun así, éste haya dado su conformidad; o "vicios o defectos ocultos", porque no son ni pueden ser conocidos de antemano, señala. Es evidente a su juicio que si alguna incidencia se produjo en la instalación (correcta) del aire acondicionado se produjo por vicio o defecto oculto de la construcción propiedad del actor, y no imputable en ningún caso al instalador, pues "el problema estaba en su vivienda", no en la máquina adquirida ni en la instalación de la misma, por lo que ninguna responsabilidad puede aceptarse por deficiencia, ni en la información ni en la instalación ni en el producto adquirido, correcto e idóneo para el servicio pretendido, en condiciones normales. A continuación, indica la demandada que, con la máquina en funcionamiento, se comprueba el flujo de aire en las salidas de las habitaciones, observándose por el técnico que el caudal disminuye en algunas de estas salidas, afirmando que, verificada la correcta instalación y el funcionamiento de la máquina, se pone este hecho inmediatamente en conocimiento del actor advirtiéndole que debe existir algún problema en los conductos interiores que limita el caudal de aire en algunas salidas, resultando necesario para valorar dicha incidencia romper el techo y poder ver la
trama interior de la preinstalación. Para ello dice que el técnico, autorizado por la propiedad, procede a romper algunos tramos del techo de escayola entre las dos plantas (descansillo de la escalera), y es entonces, y solo entonces, cuando se percata de cómo están diseñados los conductos interiores y que ello provoca la perdida de flujo en planta baja, ya que la planta alta no presentaba ninguna incidencia. Agrega que se informa entonces al actor del inadecuado diseño de los conductos y la necesidad de corregir esta desviación para un rendimiento optimo del caudal, pues, aún con algunos ajustes y cambios previos sin coste alguno para el cliente, éstos resultaron insuficientes. Modificación de conductos que - añade - debía ser objeto de presupuesto aparte, ya que, tratándose de un defecto o vicio oculto, su coste ni estaba incluido ni amparado por el presupuesto inicial, siendo que éste era un defecto imposible de detectar con anterioridad y solo pudo conocerse al romper la escayola de la vivienda del actor. Juzga pues que la instalación se realizó conforme al presupuesto, que en su última página incluye las condiciones específicas de la instalación de aire acondicionado. Y es aquí donde el actor no acepta el presupuesto ofrecido, según la demandada. Finaliza diciendo que el aparato quedó instalado correctamente y en funcionamiento desde noviembre de 2012, presentando un flujo adecuado en la planta alta, y con una disminución del mismo en determinadas zonas de la planta baja, disfrutando y utilizando dicho equipo desde entonces. La asistencia técnica del Servicio técnico de "Daikin", coincide en señalar que "el problema es de la instalación de los conductos" y que "el equipo tiene un funcionamiento y ruido correcto...", acreditando a su juicio con ello que la "instalación y funcionamiento" de la máquina son correctos, y reconociendo que el detectado defecto de flujo es debido a la incorrecta instalación de "los conductos de su vivienda". Añade que, a criterio del propio actor y bajo su responsabilidad, contrata los servicios de una empresa, "Instalaciones Gasman S.L.", para realizar, al parecer, una serie de tareas relacionadas con la preinstalación del aire acondicionado de su vivienda, reconociendo con ello la existencia de defectos constructivos de origen. Reforma que desconoce en qué consistió. Reforma cuyo resultado y coste asumió y aceptó el actor por su cuenta y riesgo sin que pueda admitirse la repercusión, señala. Se refiere el Juez luego a lo que la doctrina denomina con la expresión "aliud por alio", es decir, las situaciones en las que el vendedor entrega cosa distinta a lo pactado (dar una cosa por otra), o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. Esta segunda sería la situación que nos ocupa, a instancia del comprador de un aparato de aire acondicionado que, además contrata su instalación. Tras estudiar el contrato y las pruebas periciales el Magistrado de instancia dice alcanzar convicción sobre el hecho de que es objetivo que la vendedora no ha satisfecho la finalidad del comprador, en un supuesto en que de la lectura del contrato cabe inferir que quien adquiere el aire lo hace confiado en que la instalación apareja una comprobación más exhaustiva que la efectivamente realizada al comprador, que tiene la condición de consumidor, resultando aplicables los preceptos legales que indica el actor en pro de su petición, en la conciencia de que la palabra "instalación" que figura en el contrato-presupuesto es lo suficientemente amplia como para generar en el consumidor la confianza en que bajo ningún concepto se le realizarán cargos adicionales a los ya realizados una vez realizada la primera instalación. No aprecia vicio oculto en la construcción, sino simplemente unas circunstancias o características ante las que se debió proveer, con más rigor, realizando un apercibimiento expreso al consumidor para que firmase antes de iniciar la instalación que asumía los efectos de la misma a pesar de los defectos, que los hay, pero no son de la condición que la demandada pretende, cuando todos los técnicos parecen estar de acuerdo en que pueden apreciarse con una labor de comprobación más exhaustiva, que es la que la demandada debiera hacer en adelante antes de ofrecer al comprador el mismo producto, asumiendo, si no lo hace, el riesgo de tener que acometer las obras necesarias para que la instalación cueste lo que en el presupuesto dice que cuesta. Para que la instalación, en definitiva, satisfaga plenamente la finalidad del comprador, que cree razonablemente que el precio que paga lo abarca todo. El Tribunal Supremo, en la sentencia que cita el juzgador, tiene declarado, con reiteración, que cuando concurre pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, extensible cuando este no aporta la utilidad, servicios o prestaciones con que se adquirió, causando efectiva insatisfacción al comprador, procede la indemnización de daños y perjuicios consecuentes. Daños y perjuicios entre los que se encuentran todos los documentados y ratificados en vista de forma creíble y exhaustiva, incluyendo los abonos a "Gasman", repercusión inmediata de la negativa de "El Corte Inglés" a efectuar la reparación o labores necesarias para que el fin del contrato se satisficiera plenamente para el hoy actor, por lo que concluye en estimar la demanda con costas a la demandada. En definitiva, estima el juzgador íntegramente la demanda interpuesta y declara resuelto el contrato de compra e instalación de la máquina de aire acondicionado "Daikin", celebrado el 11 de octubre de 2012 entre demandante y demandada, por inhabilidad del objeto adquirido. Condena seguidamente a la empresa demandada a devolver al demandante la cantidad de 6.300'15 euros, que se corresponde con la suma entregada a la misma por la compra e instalación de la máquina de aire acondicionado referida; y a indemnizarla en la cantidad de 2.569'89 euros por la factura de abono a "Instalaciones Gasman S.L." el 21 de octubre de 2013. Condena también a la demandada al pago de los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial hasta su completo pago, así como a las costas procesales.
CUARTO.- Considerando que debe comenzar el estudio en esta alzada de la cuestión planteada por la entidad apelante - error del juzgador en la valoración de las pruebas practicadas - señalando esta Sala que una reiterada doctrina jurisprudencial establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo", y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos; y tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juez de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes; y tal principio de inmediación, que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o un manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues en otro caso modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por tanto, no es admisible tratar de imponer la, lógicamente, parcial e interesada valoración de la parte, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, ya que es a éste al que le viene atribuida en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego entiende esta Sala que no concurren en este caso. Efectivamente, atendiendo al expresado criterio, no ofrece duda, como concreta el Juez de instancia, que la discusión se ciñe a la acreditación o no de la concurrencia o no de un supuesto de "aliud pro alio" o de prestación diversa por inhabilidad del objeto, por ser inhábil la máquina de aire acondicionado vendida para el fin que le era propio y para el que fue comprada, atendiendo a las circunstancias de la vivienda - de los conductos preinstalados - pues no puede olvidarse que el contrato de compraventa, según el presupuesto, se acompañaba del de instalación. Al respecto, como se hace constar en la instancia y señala la sentencia del TS de 4 de abril de 2005, la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, pues, como concreta la sentencia de 20 de febrero de 1984, también del Alto Tribunal, la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción. Por su parte, la sentencia del TS de 15 de febrero de 2005 señala que: "Tratándose de obligaciones de dar, el deudor ha de entregar la misma cosa convenida y no otra diferente ( artículo 1166 del Código Civil), de modo que incumple cuando falta la necesaria identidad entre la prestación ejecutada y la debida. En tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias ( sentencia del TS de 26 de octubre de 1990) previstas para otros supuestos", pues, como resalta la sentencia del TS de 30 de diciembre de 2003, entra en juego la doctrina del "aliud pro alio" y, por ende, es de aplicación el artículo 1124 del Código Civil, en los casos de entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil. En idéntico sentido, en lo que se refiere a la inaplicación de los plazos y normas de saneamiento previstas en el Código de Comercio y en el Código Civil, en los supuestos de entrega de cosa distinta a la pactada, se pronuncian, entre otras, las sentencias del TS de 23 de diciembre de 1996, de 14 de octubre de 2000 y de 15 de diciembre de 2005. Por lo que aquí interesa es cierto que la jurisprudencia concretamente califica como "aliud pro alio", los defectos en una máquina que la hacen prácticamente inservible o determinan un rendimiento inaceptable, aunque habremos de coincidir con la demandada en que del conjunto de la prueba practicada no se puede entender acreditado que fuese un defecto de fabricación el origen de esa inhabilidad. Pero también cabe en dicho concepto jurisprudencial un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato respecto a su correcta instalación. La prueba apunta a que se trató de una defectuosa instalación el origen del defecto; y, como se ha dicho, la instalación también fue contratada por el demandante, lego en la materia, a la demandada, que para ello destacó operarios que, a sus órdenes, hicieron las comprobaciones previas y realizaron después la instalación. Y no cabe achacar los defectos a la preinstalación de los conductos en la vivienda - lo que es cierto - cuando los técnicos fueron en una primera visita a comprobar esa cuestión, y solo por lógica se instaló la máquina presumiendo que funcionaría bien en relación con las características de la vivienda. No cabe, tras la instalación, argumentar que no funcionaba bien a causa de la estructura de la preinstalación de aire que tenía la vivienda, pues cabían varias posibilidades más lógicas que la que se decidió: no instalarla, realizar las reformas previas necesarias, o ver otra máquina más adecuada; pero no cabía instalar la máquina contratada, comprobar su mal funcionamiento y, después echar la culpa al comprador de que los conductos de su vivienda no eran idóneos para la colocación de la máquina que compró; eso sí, habiendo cobrado la demandada el precio de la máquina y el de su instalación. Así, una vez revisada la prueba practicada no cabe duda que habremos de partir de unos datos objetivos a los que con casi unanimidad apuntan todos los testimonios e informes, cuales son, por un lado, que de la lectura del contrato de compraventa e instalación de la máquina se deduce con claridad que el comprador adquiere el aparato de aire confiando en que la instalación lleva consigo una comprobación exhaustiva de las circunstancias de la preinstalación para su perfecto funcionamiento - lo que es obvio que no se realizó al menos en conciencia, y todo lo más someramente - pues luego se comprobó que no funcionaba correctamente y no se trataba de defecto de fabricación. No cabe duda que el comprador, ahora demandante, tiene la cualidad de consumidor y por ello resultan aplicables los preceptos legales de la normativa de consumo. En este marco el concepto "instalación" que se contrató, y que figura en el contrato en tanto que en el presupuesto, es lo suficientemente amplio como para generar en el consumidor la confianza en que, bajo ningún concepto, se le realizarían cargos adicionales a los ya previstos, una vez realizada la instalación, y a consecuencia de modificaciones que serían el efecto de una incompleta revisión previa. Es aplicable pues la doctrina, matizada, del "aliud pro alio" al supuesto enjuiciado en el que existe un defecto sustancial en la prestación realizada por la empresa suministradora, si nos atenemos a las pruebas periciales. Y es que no se aprecia vicio oculto en la construcción de la vivienda, como argumenta la demandada ahora apelante, sino simplemente unas circunstancias o características que debieron tenerse en cuenta y valorarse con más rigor, para concluir realizando un apercibimiento expreso al consumidor para que firmase, antes de iniciar la instalación, que asumía los efectos de la misma a pesar de los defectos ya indicados. Y es que todos los técnicos parecen estar de acuerdo en que pudieron apreciarse con una labor de comprobación más exhaustiva, que debió hacerse por el personal de la entidad demandada antes de ofrecer al comprador el producto ya instalado, los defectos que eran previsibles. En el presente supuesto, los vicios puestos de relieve por los peritos y no desvirtuados por la prueba de la demandada resultan notablemente aptos para la resolución del contrato. Un contrato de instalación de aire acondicionado tiene como finalidad el buen funcionamiento de la máquina que se vende en el marco de la infraestructura de que ya gozaba la vivienda, y en el presente supuesto los defectos en la instalación del sistema - por inadecuación de los conductos a la máquina, o al revés - suponen en el caso concreto y en definitiva la entrega de una cosa diversa a la contratada que determina tanto la inhabilidad del objeto o sistema para cumplir la función encomendada como la frustración de las perspectivas del dueño comprador con unas prestaciones que no le trasmiten la climatización asegurada. No se puede discutir, pues, que la causa del mal funcionamiento fue un defecto de instalación, pues por más que pretenda apoyarse la recurrente en los defectos previos de los conductos de la vivienda, de la lectura en su conjunto de los informes técnicos resulta la consecuencia de que una previa y diligente revisión hubiera llevado a aconsejar la no instalación o las obras necesarias para su buen funcionamiento, pero nunca instalar sin más el equipo y comprobar luego que no funcionaba correctamente. En consecuencia, habrá de coincidirse con el Juez en que realmente se puede entender justificado que la falta de funcionamiento se debió, no a un defecto de fabricación, sino de instalación, pues de toda la prueba analizada resulta que se colocó una máquina en el sistema de aire acondicionado de la vivienda que no podía funcionar bien en relación con los conductos de la edificación, por lo que la revisión previa debió servir para constatar lo que luego resultó en las posteriores comprobaciones. Todo ello lleva a la Sala a ratificar la declarada resolución del contrato de compra e instalación de la máquina de aire acondicionado "Daikin", celebrado entre las partes ahora litigantes, por inhabilidad del objeto adquirido. Mantenemos igualmente la condena de la empresa demandada a devolver al demandante la cantidad de 6.300'15 euros - suma entregada por la compra e instalación de la máquina de aire acondicionado referida - y a indemnizarle en la cantidad de 2.569'89 euros - suma correspondiente a la factura abonada a la empresa "Instalaciones Gasman S.L." por las obras de comprobación realizadas. Y confirmamos, del mismo modo, la condena también de la demandada al pago de los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial hasta su completo pago, así como al abono de las costas procesales devengadas en la primera instancia. Procede por todo ello y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, la íntegra desestimación de la apelación interpuesta.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.