Sentencia Civil 439/2023 ...o del 2023

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16/11/2023

Sentencia Civil 439/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1515/2022 de 30 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 439/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100379

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1427

Núm. Roj: SAP MA 1427:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1515/2022.

SENTENCIA NÚM. 439/2023.

En Málaga, a 30 de junio dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Investcapital Limited" contra Don Segismundo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2022 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando la excepción de prescripción de la acción formulada por el Procurador Don Álvaro Jiménez Rutllant, en nombre y representación de Don Segismundo, con estimación parcial a la oposición del Proceso Monitorio registrado con el número 575 del año 2022, formulado por el Procurador Don Álvaro Jiménez Rutllant, en nombre y representación de Don Segismundo bajo la dirección Letrada de Don Diego Rubio Domingo; y con estimación parcial de la demanda JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD registrada con el número 1285 del año 2022, seguida a instancia de la Procuradora Doña Susana García Abascal, en nombre y representación de la entidad mercantil INVESTCAPITAL, LTD, bajo la dirección Letrada de Doña Violeta Montecelo González, frente a Don Segismundo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a favor de la entidad actora la cantidad de Setecientos Ochenta y Cinco euros con Cincuenta céntimos (785,50 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la Petición Inicial de Proceso Monitorio; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado del resto de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 465 de la LEC, estimase el presente recurso y desestimase íntegramente la demanda de la entidad actora, imponiéndole las costas causadas. El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: primero, la acción ejercitada prescribió el 28 de diciembre de 2020. Para comprender el error en el que incurre la sentencia es necesario conocer los hitos relevantes del supuesto de hecho: El 10 de marzo de 2011, el Sr. Segismundo suscribió un contrato de tarjeta con "Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A.". El 7 de mayo de 2013 se produjeron los últimos movimientos reales de la tarjeta de crédito. En ese momento, la deuda total del Sr. Segismundo frente a la concedente ascendía, según ésta, a 4.669'36 euros. Es decir, desde esta fecha existe una deuda líquida, vencida, exigible y que se mantuvo invariable. Como afirma la demanda, en ese momento la concedente se ve obligado a dar por vencida la operación". El 30 de noviembre de 2016, la hoy demandante, "Investcapital" compró a "Servicios Financieros Carrefour" el crédito de 4.669'36 euros que ésta tenía frente al Sr. Segismundo. El 10 de marzo de 2022, se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, tal y como se puede observar en el correspondiente justificante de "LexNet". En la demanda figura escrita, como fecha, el 28 de febrero de 2022, pero ésta se presentó el 10 de marzo de 2022 y la demandante no ha acreditado la interrupción del plazo de prescripción, aunque tenía la carga de hacerlo en el momento de presentar la demanda. Se refirió también la parte apelante al erróneo razonamiento de la sentencia, pues, a pesar de los hitos que se han relacionado, realiza un razonamiento erróneo partiendo de la nueva redacción del art. 1964 del Código Civil tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, concluyendo que la acción ejercitada prescribiría 15 años después del 10 de marzo de 2011, es decir, nada menos que el 10 de marzo de 2026. En primer lugar, el razonamiento de la sentencia es lógicamente inconsistente: una acción que "ha nacido antes del 7 de octubre de 2015" también puede ser una acción que "debía durar más allá del 7 de octubre de 2015". Esta distinción es absurda y no permite justificar la aplicación de un plazo de 15 años a las primeras y de 5 años a las segundas. Pero, sobre todo, la sentencia es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la correcta interpretación y aplicación de la disposición transitoria 5ª de la Lev 42/2015, que dice: "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil". Esta norma se remite al art. 1939 del CC, que reza: "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo, pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo". Sobre la base estas normas, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo determinó que las acciones a las que les es de aplicación el art. 1964 del CC y que hubieran nacido entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 prescriben el 7 de octubre de 2020. A estas consideraciones se debe añadir que este "dies ad quem" del plazo de prescripción al que se refería el Tribunal Supremo se trasladó al 28 de diciembre de 2020, puesto que todos los plazos de prescripción y caducidad vigentes han estado suspendidos durante 82 días a consecuencia de la normativa dictada durante el estado de alarma. Nos referimos, en concreto a la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con la normativa dictada durante el estado de alarma, lo correcto y preciso es afirmar que todas las acciones nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, a las que les es de aplicación el art. 1964 del CC, prescribieron el 28 de diciembre de 2020 con la única excepción de que se hubiera interrumpido válidamente el plazo de prescripción. Así lo han confirmado, además, numerosos precedentes judiciales que se citan. Por lo tanto, el 28 de diciembre del año 2020 prescribió la acción ejercitada por la demandante, y su demanda, presentada el 10 de marzo de 2022, debió ser íntegramente desestimada por esta sola razón, sin necesidad de ulteriores consideraciones. E incluso, en el mejor de los supuestos para la demandante, la acción ejercitada estaría prescrita. En definitiva, procede revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, estimar la excepción de prescripción formulada por el Sr. Segismundo. De contrario se ha aportado, de mala fe, un justificante LexNet de presentación de fecha 28 de diciembre de 2020 que no se corresponde con el escrito iniciador del presente procedimiento. En su escrito de julio de 2022, de impugnación a la oposición del Sr. Segismundo, se afirma lo siguiente: "Previa II.- Respecto a la Prescripción. Esta parte se opone rotundamente. Se presentó la demanda de monitorio originaria en el plazo establecido. Se adjunta como documento numero 2 copia sellada de la misma". Afirmó que la demanda "sí se presentó [...] en el plazo establecido" de prescripción y aportó como supuesta prueba de ello "copia sellada" de la demanda como "documento número dos". La realidad es que ha intentado la demandante engañar al Juzgado con un justificante Lexnet que ha aportado y que se corresponde con un escrito presentado el 25 de diciembre de 2020 y no es del escrito que ha originado el presente procedimiento. El justificante LexNet aportado se corresponde con una petición inicial de procedimiento monitorio anterior, a través de la cual se reclamaba al Sr. Segismundo la cantidad de 5.182'31 euros. Es decir, una cantidad distinta - inferior - a la reclamada en el presente procedimiento. Desconocemos qué sucedió con aquella petición inicial de procedimiento monitorio. Nada ha acreditado y el caso es que el Sr. Segismundo nunca tuvo conocimiento de aquella demanda, que no es la demanda inicial del presente procedimiento y que no supone la interrupción de la prescripción. La aportación de ese documento, como si del escrito iniciador del presente procedimiento se tratara, y la utilización de tal lenguaje ambiguo constituyen una argucia procesal absolutamente inadmisible y diseñada con la única finalidad de inducir a error al Juzgado. Este proceder debe ser desincentivado mediante la correspondiente multa, máxime si su ejecutor es un fondo de inversión que ha comprado numerosos créditos y actúa constantemente ante los Jueces y Tribunales. En segundo lugar, se refirió a la apelación en materia de costas, impugnando la falta de condena en las costas de la primera instancia, como prevé el art. 397 de la LEC, según el cual "lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia". Por lo expuesto en el motivo primero de este escrito, la sentencia recurrida debe ser revocada de tal manera que la entidad demandante vea rechazadas todas sus pretensiones. Por lo tanto, de acuerdo con el art. 394 de la LEC procede asimismo imponerle las costas de la primera instancia. En este supuesto no existen dudas de hecho ni de derecho: la acción ejercitada está prescrita a todas luces y ya hay jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentido estricto, que lo confirma. De hecho, dado que la demandante ha iniciado un procedimiento judicial para reclamar una deuda prescrita, puede afirmarse que ha litigado con temeridad.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, solicitando que tenga por interpuesta oposición al recurso de apelación formulado de contrario frente a la sentencia dictada en este proceso. En definitiva, se desestimase el recurso de apelación interpuesto, por entender las manifestaciones vertidas de contrario ambiguas y no probadas documentalmente, añadiendo que, primeramente, interesa al derecho de esta parte manifestar la total conformidad respecto a la sentencia dictada en el presente proceso, al entender esta parte que resuelve de manera clara y precisa cada uno de los hechos controvertidos originados en el presente procedimiento. En cuanto a la supuesta prescripción de la acción, no puede admitirse dicho motivo, puesto que se ha incurrido en una mala fe absoluta de contrario, Se alega y se facilita instantánea de contrario de la copia sellada de la demanda de monitorio presentada por esta parte. Bien esta instantánea y alegaciones sobre la prescripción defendiendo la fecha señalada de contrario es totalmente equivocada. Se obvia, entendiendo esta parte que, con clara mala fe, se dice que, con el escrito de impugnación a la oposición de esta parte demandante, se adjuntaba como documento numero 2 copia sellada de la primera presentación que efectuó esta parte. Dicha copia sellada, de la cual facilitamos instantánea, tal como ha efectuado el contrario, es de fecha 25-12-2020, fecha que claramente prueba de manera irrefutable que el presente contrato no está prescrito. respecto a la prescripción, esta parte se opone rotundamente. Se presentó la demanda de monitorio originaria en el plazo establecido. Si bien es cierto que esta primera presentación fue inadmitida, recalcamos que esta primera presentación, aportada y probada, claramente interrumpía el plazo de prescripción. Como bien se alega de contrario, sobre la base de las normas que cita, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo determinó que las acciones a las que les es de aplicación el art. 1964 del CC y que hubieran nacido entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 prescriben el 7 de octubre de 2020. Pero parece que obvia, claramente en su favor, que se amplió el citado plazo por la situación sanitaria acontecida derivada del estado pandémico por Covid. Por todo ello, deben desestimarse las alegaciones vertidas de contrario puesto que quedó debidamente acreditado, en la impugnación, la interrupción del plazo de prescripción de la primera demanda presentada por esta parte demandante, y que de contrario se intenta confundir al juzgador facilitando una instantánea que a todas luces es posterior, únicamente para ver prosperar su acción.

TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que por la entidad mercantil demandante se ejercita una acción de reclamación de cantidad concretada en el importe reclamado en concepto de suma adeudada derivada del contrato de Tarjeta (Credit card) suscrita con la mercantil "Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A.". A raíz del impago reiterado de cuotas giradas al titular, por parte de la mercantil se procede a dar por vencida la operación presentando la misma un saldo deudor a fecha de 30 de noviembre de 2016 de 4.669'36 euros. A fecha 30 de noviembre de 2016 la entidad "Investcapital Limited" y la mercantil "Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A." elevan a público el contrato de cesión de créditos ante Notario de Madrid por el que la entidad actora adquiría los derechos y obligaciones derivadas de diversas operaciones de crédito. Por el demandado no se ha atendido a los requerimientos efectuados por la parte actora tendentes al abono de las cantidades adeudadas. En el presente caso la parte demandante reclamaba en la demanda de Juicio Monitorio el importe de 5.359'95 euros, y, desconociendo la mercantil actora el desglose exacto de las cantidades adeudadas, se allana a la petición de contrario respecto a la reducción de la cuantía, considerando que la cantidad adeudada en concepto de principal sería de 785'50 euros, más el importe de 690'59 euros de intereses legales calculados desde la cesión del crédito hasta la emisión del certificado de deuda, al interés legal del dinero (3%). Frente a la petición inicial de Proceso Monitorio, Don Segismundo argumenta que a la acción ejercitada le es de aplicación el plazo de prescripción de 5 años establecido en el art. 1964.2 del Código Civil, previsto para las acciones personales que no tuvieran señalado plazo especial. En su redacción inicial, el art. 1964 del CC establecía un plazo de prescripción de 15 años. Sin embargo, este artículo ha sido reformado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015. Por ello, desde el 7 de octubre de 2015, el art. 1964 del CC establece un plazo de prescripción de 5 años. En este contexto, la disposición transitoria 5ª de la Ley 42/2015 aclara cuál es el régimen de prescripción aplicable a las acciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor: "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil". Todas las acciones nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 a las que les es de aplicación el art. 1964 del CC prescribieron el 28 de diciembre de 2020, con la única excepción de que se hubiera interrumpido válidamente el plazo de prescripción. En el presente caso, el contrato se suscribe entre las partes a fecha de 10 de marzo de 2011, los últimos movimientos reales de la tarjeta de crédito contratada tuvieron lugar el 7 de mayo de 2013, según puede observarse en la página 4 del documento número 3 que se acompaña a la solicitud de procedimiento monitorio. Se añade por el apelante que por la entidad demandante no se ha acreditado la interrupción del plazo de prescripción, y la solicitud de procedimiento monitorio se ha presentado el 10 de marzo de 2022. Por lo tanto, el 28 de diciembre del año 2020 prescribió la acción ejercitada, y su demanda, presentada el 10 de marzo de 2022, debe ser íntegramente desestimada por esta argumentación. De manera subsidiaria, y en el caso de que se considere que la acción se encuentra ejercitada dentro del plazo legal, sostiene la parte demandada que en el contrato existen cláusulas abusivas que han determinado la cantidad reclamada. Así, el contrato recoge el precio de la financiación de 21'99% TAE, con una letra minúscula, a pie de página y de manera camuflada entre varios porcentajes y cifras. Al cliente no se le informó del alto coste de la financiación, absolutamente desproporcionado en relación con un crédito al consumo ordinario. Indica la parte demandada que en los movimientos de la tarjeta que se acompaña como documento número 3 de los aportados al escrito de oposición, existen diversos cargos cuyo origen contractual desconocemos; cuyo origen contractual puede ser, precisamente, una cláusula abusiva. Por la parte demandada se sostiene, además, que la mercantil reclama el importe de 690'59 euros en concepto de intereses legales devengados sobre la cantidad de 4.669'36 euros entre el 30 de noviembre de 2016 y el 28 de febrero de 2022, de modo que la entidad pretende reclamar unos intereses legales automáticos sin base legal alguna y, además, cita los artículos 1100 y 1108 del Código Civil que exigen una previa intimación judicial o extrajudicial para que se devenguen intereses legales. Así, la cantidad de 690,59 euros que se pretende cobrar en concepto de intereses legales devengados es absolutamente improcedente. En la demanda se reclama el importe de 5.359'95 euros, pero debe esta cantidad ser reducida por los conceptos y cantidades siguientes: Intereses sobre la Facturación por el importe de 835'67 euros; Facturación Seguro por el importe de 416'64 euros; Gastos por retraso de contado (YP), al 8% por el importe de 124'69 euros; Cambio de cuenta contable de contado a crédito (YP) por el importe de 2.142'46 euros; Anulación por retraso (aplazamiento YP) por el importe de 32'48 euros; Penalización por mora en el importe de 48 euros; e Intereses legales devengados, según la demandante, en el importe de 690'59 euros. La cantidad total que no debiera ser reclamada es de 4.574'45 euros. En el caso de que se considerare que la acción no se encuentra prescrita, la cantidad total que debiera abonar el demandado sería de 785'50 euros. Una vez definidas las pretensiones de ambas partes y tras la valoración en conjunto de la prueba practicada en la presente litis, entiende el Juez que ha quedado acreditado que a fecha de 10 de marzo de 2011 la mercantil "Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A." junto con Don Segismundo celebraron contrato de Tarjeta (Credit card) número NUM000 (documento número 2 de los acompañados a la petición inicial de Proceso Monitorio). Queda acreditado que, a raíz del impago reiterado de cuotas giradas al titular por parle de la mercantil "Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A." se procede a dar por vencida la operación presentando la misma, al parecer, un saldo deudor a fecha de 30 de noviembre de 2016 de 4.669'36 euros. Se acompaña a la demanda de Juicio Monitorio el documento número 3 en el que se detallan los cargos realizados desde la entrada en mora de la referida cuenta. Por la demandada se recibe de forma mensual el extracto de la tarjeta con justificación y detalle de cada uno de los ingresos y abonos. En cuanto a la posible prescripción de la acción ejercitada, la sentencia del TS de 20/10/2016 recoge de forma expresa: "La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005) viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación. En efecto, hasta el año 2015 el plazo general de prescripción del art. 1964 CC era de quince años. La Ley 42/2015 modifica este precepto, reduciendo el plazo a cinco años. De una correcta interpretación de los arts. 1939, 1964.2 y 1969 del CC, y de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 (que establece una eficacia retroactiva parcial) resulta lo siguiente: Si la acción de restitución ha nacido antes del 7 de octubre de 2015 (que es el día siguiente al de la entrada en vigor de la Ley 42/2015), la regla es que se aplica el plazo de prescripción de quince años, conforme a la vieja redacción del artículo 1964 CC. Pero si la acción debía de durar más allá del 7 de octubre de 2015, pues la prescripción de quince años debía operar después de esa fecha, la acción prescribe a los 5 años desde el 2015, fecha de la reforma legal, es decir, el 20 de octubre de 2020. En cambio, si la acción de restitución ha nacido después del 7 de octubre de 2015, prescribe a los cinco años, conforme a la nueva redacción del art. 1964.2 CC. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el art. 1964 CC interpretado en los términos previstos en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta que la relación contractual se inicia el 10 de marzo de 2011, el plazo para el ejercicio de la acción prescribe a los quince años desde el inicio de la relación contractual; argumentos que conllevan la desestimación de la excepción de prescripción de la acción formulada por la parte demandada. Entrando en el fondo de la cuestión, el juzgador razona que la mercantil actora se allana a la reducción de la cuantía reclamada, siendo la cantidad debida en concepto de principal de 785'50 euros, después de descontar los conceptos y cantidades siguientes: Intereses sobre la Facturación por el importe de 835'67 euros; Facturación Seguro por el importe de 416'64 euros; Gastos por retraso de contado (YP), al 8% por el importe de 124'69 euros; Cambio de cuenta contable de contado a crédito (YP) por el importe de 2.142'46 euros; Anulación por retraso (aplazamiento YP) por el importe de 32'48 euros; Penalización por mora en el importe de 48 euros (documento número 3 de los acompañados al escrito de oposición al Juicio Monitorio donde constan los cálculos aritméticos de los que derivan estas cantidades). En el presente caso, tampoco debe ser objeto de reclamación el importe de 690'59 euros, en concepto de intereses legales devengados, a tenor de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, al no derivar justificada de la documental aportada la cantidad reclamada por requerimiento extrajudicial, y devengándose los intereses desde el dictado del auto de despacho de ejecución. En cuanto a la redacción de las cláusulas contractuales, el artículo 80 de la LGDCU exige, ciertamente, que las cláusulas de los contratos de adhesión con consumidores, como es el caso, cumplan determinados requisitos, y entre ellos los de "accesibilidad y legibilidad, de forma que permitan al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura". Con relación a la accesibilidad y legibilidad argumenta en el mismo sentido el auto de 3 de junio de 2021 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante. Sentado lo cual, y analizado el ejemplar del contrato de tarjeta aportado por "Invest Capital LTD", el condicionado contractual resulta perfectamente legible, y por el propio demandado se aceptó de forma expresa este contrato por las propias disposiciones realizadas y abono de parte de las cuotas pendientes, recogiendo este contrato las condiciones generales y particulares expresamente aceptadas por la parte demandada. Como se recoge en el documento número 4 de los aportados a la demanda de Juicio Monitorio a fecha de 30 de noviembre de 2016, la entidad "Invest Capital LTD" y la mercantil "Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A." elevan a público el contrato de cesión de créditos ante Notario de Madrid por el que la entidad actora adquiría los derechos y obligaciones derivadas de diversas operaciones de crédito. Por el demandado no se ha atendido a los requerimientos efectuados por la parte actora, tendentes al abono de las cantidades adeudadas, y entre estos créditos se encuentra el reclamado en el presente procedimiento. En cuando a la argumentación esgrimida por la parte demandada sobre la inclusión de un interés usurario en el contrato sin superar el control de transparencia, se recoge en el mismo el tipo de interés remuneratorio (21'99 TAE %). De conformidad al artículo 82.1 del Decreto Legislativo 1/2001, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y, de igual modo, el artículo 8.2 la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Ahora bien, la normativa al respecto de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios es desarrollo y aplicación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 93/13 CEE y por tanto el concepto de cláusula abusiva ha de entenderse delimitado por la misma. Como se recoge en la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 "mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo. Con cita de abundante jurisprudencia el juzgador concluye que todos los motivos anteriores conllevan a la estimación parcial de la oposición que, a la petición inicial de Proceso Monitorio, formuló Don Segismundo, y de la estimación parcial de la demanda seguida a instancia de la entidad mercantil "Invest Capital Limited", frente a Don Segismundo, debiendo el demandado ser condenado a abonar a la entidad actora la cantidad de 785'50 euros, y debiendo el demandado ser absuelto del resto de los pedimentos formulados en su contra. En materia de intereses, la cantidad de 785'50 euros que debe ser abonada por Don Segismundo, a favor de la entidad mercantil demandante, devenga el interés legal desde la fecha de interposición de la petición inicial de Proceso Monitorio, a tenor de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago, de conformidad con el artículo 576 de la LEC. En materia de costas, habiéndose producido la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atiende al criterio del vencimiento parcial. En definitiva, el Juez desestima la excepción de prescripción de la acción formulada por el demandado y, con estimación parcial de la oposición del proceso monitorio registrado con el número 575 del año 2022, y con estimación parcial de la demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad registrada con el número 1285 del año 2022, condena al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 785'50 euros, más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la Petición Inicial de Proceso Monitorio; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y absuelve al demandado del resto de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO.- Considerando que, como se ha expuesto, el primer y fundamental motivo del recurso del demandado es insistir en la prescripción de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la demandante; siendo el segundo la impugnación de lo dispuesto sobre costas en la sentencia ahora revisada. La disposición adicional primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, reformó el artículo 1964 del Código Civil, reduciendo de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio: "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil". Este último precepto establece que "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo". En consecuencia, y como ya se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 y de 20 de octubre de 2020, deben diferenciarse cuatro posibles situaciones en cuanto a plazos prescriptivos: (a) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: prescribieron antes de la entrada en vigor de nueva Ley, salvadas posibles interrupciones; (b) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del artículo 1964 del Código Civil; (c) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la reforma del CC): el plazo de prescripción sería de 15 años, plazo que, en todo caso, vencería el 7 de octubre de 2020 (por el juego del artículo 1939 del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015). A ello habría que añadir 82 días por la suspensión de los plazos procesales, administrativos, y de prescripción y caducidad ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19, por lo que el vencimiento sería el día 28 de diciembre de 2020; y (d) En el caso de relaciones jurídicas nacidas con posterioridad al 7 de octubre de 2015, el plazo de prescripción sería de 5 años, a lo que habría que sumar los 82 días por la suspensión del Real Decreto 463/2020 en el caso de que el pago se hubiera realizado antes del 5 de junio de 2020 (que es la fecha del alzamiento de la suspensión ordenada por el Real Decreto 463/2020). No puede tampoco olvidarse que el artículo 1973 del Código Civil establece que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". En cuanto al contenido del acto interruptivo, "es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor", de tal forma que, por el juego normativo de la interrupción de la prescripción, que determina que el plazo de ejercicio de la acción se inicie de nuevo, dicho acto debe permitir excluir un abandono en el ejercicio de los derechos, si no un afán o deseo de su mantenimiento o conservación (así las sentencias del Alto Tribunal de 5 de febrero de 2019, de 2 de marzo de 2020 y de 15 de julio de 2021, entre otras). El presente caso es una relación jurídica nacida de un contrato que se suscribe entre las partes en fecha 10 de marzo de 2011, y si bien los últimos movimientos reales de la tarjeta de crédito contratada tuvieron lugar el 7 de mayo de 2013, como indica el apelante, lo cierto es que, a raíz del impago reiterado de cuotas giradas al titular, la mercantil prestamista procede a dar por vencida la operación presentando la misma un saldo deudor a fecha de 30 de noviembre de 2016 de 4.669'36 euros, siendo entonces cuando nace la acción de reclamación que dio lugar a que la entidad "Investcapital Limited" y la mercantil "Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A." elevasen a público el contrato de cesión de créditos ante Notario de Madrid por el que la entidad hoy actora adquiría los derechos y obligaciones derivadas de diversas operaciones de crédito efectuadas por la cedente. El apelante alega que por la entidad demandante no se ha acreditado la interrupción del plazo de prescripción, y que la solicitud de procedimiento monitorio se ha presentado el 10 de marzo de 2022, por lo que entiende prescrita la acción ejercitada. Pero lo cierto es que obra en autos una copia sellada de la primera demanda de monitorio presentada por la parte demandante con anterioridad al transcurso del plazo de cinco años, que es el aplicable a la acción nacida el 30 de noviembre de 2016. Consta que dicha demanda es de fecha 25 de diciembre de 2020, y ello permite afirmar claramente que prueba que la acción de reclamación, que deriva del vencimiento por impago y no del propio contrato, no está prescrita. Se presentó, por tanto, la demanda originaria de juicio monitorio dentro del plazo establecido para la prescripción; y, si bien es cierto que fue inadmitida, no lo es menos que interrumpió la prescripción, como previene el artículo 1973 del CC ya citado. La previsión del artículo 1939 del CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve, sino que el tiempo de prescripción establecido en la ley nueva (cinco años) tiene que transcurrir entero bajo su vigencia; y en el presente caso, el derecho a la restitución de lo adeudado no nació al tiempo del contrato y con anterioridad a la ley 42/2015, sino al tiempo en que la deuda se declara vencida - el 30 de noviembre de 2016 -, y no transcurren cinco años hasta el día en que se interpone la primera demanda - el 25 de diciembre de 2020 -, y tampoco desde tal interrupción de la prescripción hasta el día 28 de febrero de 2022, fecha que aparece en la demanda, o hasta el 10 de marzo de 2022 que es la oficial de interposición. En consecuencia, la acción no está prescrita, como bien razona el juzgador, y debe rechazarse el motivo de recurso que se acaba de analizar. Lógicamente, manteniendo la estimación parcial de la demanda, no cabe acoger el segundo motivo del recurso, pues es de aplicación el número 2 del artículo 394 de la LEC y no el número 1 como pretende el apelante. Es decir, "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", lo que no es el caso. Procede, en definitiva, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Segismundo contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Málaga en sus autos civiles 1285/2022, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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