Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 443/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1032/2020 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 443/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100413
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1661
Núm. Roj: SAP MA 1661:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº UNICO DE ARCHIDONA
ROLLO DE APELACION Nº 1032 /20
JUICIO ORDINARIO Nº 48 /20
En la ciudad de Málaga, a 30 de Junio de dos mil veintitrés
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 48 / 20 seguido en el Juzgado de Instancia e Instrucción Único de los de Archidona. Interpone el recurso Don Miguel Ángel representado por la Procuradora Dª. Carmen María Conejo Cortes y asistido por el letrado Don José Vicente Astorga Miranda , parte demandada del procedimiento , siendo parte apelada DOÑA Azucena actuando en nombre y representación de DOÑA Adela representada en la alzada por la Procuradora Doña María Victoria Muratore Villegas y asistida del letrado Don Guillermo Moreno Pozo quien se opuso al recurso deducido de contrario;
Antecedentes
Dicho auto fue objeto de rectificación en virtud de auto dictado con fecha treinta y uno de julio del dos mil veinte , auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El demandado se allana al escrito de demanda , salvo en lo relativo a la condena en costas procesales .
El juzgador de instancia dicta resolución en los términos que constan en los antecedentes de hecho de esta resolución, aplicando el art 19 y art. 21,1 de la LEC:"
Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Archidona se formula recurso de apelación por el demandado alegando que el recurso se contrae a la imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia acordada , denunciando error en la apreciación y valoracion de la prueba e infracción de preceptos legales por parte del juzgador a quo , por cuanto se dice en la sentencia sin mas acreditación probatoria alguna que existe un error en el segundo apellido del demandado , no siendo ello cierto , sino que los burofaxes fueron dirigidos a persona mayor de edad con DNI número NUM000 y distinta del deudor , mostrando una falta total de diligencia por parte del letrado de la actora a la hora de remitir los burofaxes , y ademas no es cierto que el segundo burofax fuese dirigido al Deudor Don Miguel Ángel y entregado en el domicilio de CALLE000 NUM001 de la localidad de Villanueva de Tapia - Málaga , sino que fue entregado en domicilio distinto BARRIADA000 , parcela NUM002 del polígono NUM003 de Villanueva de Tapia , y por tanto al no ser realizado en el domicilio de interesado no es valida la notificación efectuada en la dirección que no constituye domicilio del interesado , y por tanto el burofax de fecha 11 de diciembre de 2019 es una notificación validad pues ni va dirigida a la persona del deudor ni lo ha sido en el domicilio que consta en el escrito de reconocimiento de deuda , sin que por otra parte el demandado haya tenido conocimiento del contenido del burofax hasta la notificación de la presente demanda , así que no puede apreciarse en su conducta mala fe alguna sino falta de diligencia de la demandante .Por todo ello interesa se dicte sentencia estimando el recurso y dictándose nueva sentencia incluido el auto de rectificación , declarando la no imposición de costas en primera instancia , con expresa condena de las costas causadas en segunda instancia a la actora.
La parte apelada ,interesa se desestime el recurso deducido por el demandado y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos con expresa condena en costas a la parte recurrente .
El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil dice: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", y el párrafo siguiente, dentro de este mismo punto nº 1, añade que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". Cuando el precitado art. 395 LEC habla de "requerimiento fehaciente", en general, hay que entender dicha expresión en sentido coloquial del término para evitar futuros problemas, no en sentido de que sea necesario un instrumento público propiamente dicho. Por lo tanto, bastará pues cualquier procedimiento que permita probar que en su día el acreedor puso en conocimiento del deudor su voluntad de ejercitar el derecho de crédito; lo que implica que el acreedor podrá utilizar para acreditar la reclamación fehaciente de la deuda, cualquier mecanismo que tenga la suficiente fuerza probatoria, como puede ser un burofax, sin necesidad de acudir a la intervención notarial propiamente dicha. Por otra parte no ha de olvidarse que el citado art. 395 LEC ni siquiera exige, para poder apreciar la concurrencia de mala fe que justifique una condena en costas, la necesaria existencia de un requerimiento fehaciente, bastando que se razonen los motivos que, a juicio del Tribunal, denotan la existencia de la citada mala fe.
Tiene esta Sala reiterado que el concepto de mala fe que utiliza el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como excepción al principio general de la imposición de costas cuando exista allanamiento, debe ser interpretado de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma para imponer las costas al allanado razonándolo el juez debidamente. Dicha extinción del pago de las costas que ese precepto establece como excepción a su vez al principio general del vencimiento en ese caso concreto del referido artículo, tiene como finalidad, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con ocasión anterior la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o cumplir la prestación, por no haber recibido reclamación extrajudicial o judicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado precisamente el comienzo del juicio y que le sea objetivamente imputable por haber actuado con dolo, culpa grave o incluso con un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación y, en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito- derecho de la parte actora. Debemos considerar, por tanto, que la regla general en materia de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda, como se desprende de la literalidad del referido artículo, es la no imposición, en tanto que para imponerlas, es decir como excepción, es preciso que se aprecie mala fe en la parte demandada, y sin perjuicio de las presunciones de mala fe que regular el propio artículo 395, es lo cierto que la mala fe nunca se presume, y que la aplicación de la excepción, por su propia naturaleza, es de carácter restringido y de ahí que el precepto imponga al Juzgador
Como señala la S.A.P. de Córdoba de 28-01-03, "La LEC anterior ya indicaba que el beneficio de la no imposición de costas derivado del allanamiento desaparecía en los casos en que el Tribunal apreciare mala fe en el demandado. La novedad de la nueva LEC estriba en la concreción de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación. Ahora bien, como señala la S. A.P. Albacete de 11/3/2002, el que en estos casos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe: por ejemplo, requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de una obligación (de hacer, de no hacer, de entregar una cosa) ó incluso requerimientos de pago aunque no consten en documentos fehacientes. Por lo tanto, no hay que entender que, con el párrafo segundo del apartado 1º del precepto, el legislador ha querido limitar a dos los casos de mala fe del demandado, sino recoger aquellos que, en todo caso, deben originar una declaración de mala fe. Pero caben cualesquiera otros, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe. Y en este sentido esta misma Audiencia, Sección 2ª tiene declarado reiteradamente (ss. 7/10/96 y 5/6/97 ) que la apreciación de la mala fe con relación al antiguo art. 523.3 la jurisprudencia menor de las distintas Audiencias Provinciales, como Castellón 13/6/92 que señala que la ratio legis del art. 523.3 no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago, da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio; Pontevedra 16/11/92 que indica que el párrafo 3, art. 523 LEC no debe ser aplicado, en todo caso, como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda, sino que en función del caso concreto deberá valorarse si existe o no mala fe empleado en dicho precepto, aunque, constituye una excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido como regla general en el párrafo 1º del citado art. 523 para decidir el pronunciamiento sobre costas, debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la presentación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo; y, en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado precisamente el comienzo del juicio, y que le sea objetivamente imputable por haber actuado con dolo, culpa grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y, en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate, y, dependiendo, pues, de cada caso concreto; Jaén, s. 22/2/94 , que precisa que es necesario un examen de la actitud que ambas partes hayan seguido en la tramitación del proceso, y también la conducta preprocesal que mantuvieron, con el fin de determinar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento de la reclamación judicial obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor, o por el contrario se vio obligado a acudir a los Tribunales para satisfacer su derecho ante la negativa infundada y rebelde a hacer un pago, previamente exigido; Castellón, s. 15/5/96, que aprecia mala fe cuando existe un incumplimiento voluntario que fuerza al acreedor a acudir a la vía judicial como único medio para lograr el reconocimiento y efectividad de su derecho; A.P. Palma de Mallorca, s. 1/10/96, que en relación a la mala fe destaca que no va referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extraprocesal y que el requisito de ausencia de mala fe, en todo caso, debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor asistido plenamente de razón una disminución económica de su legítima pretensión al tener que abonar parte de las costas ante la conducta reticente del demandado. Con la misma dirección s. A.P. Toledo, 19/10/92 ; Alicante 13/4/92 ; Ciudad Real 22/6/93; Badajoz 10/5/94 , León 23/2/94 y Cádiz 7/7/95. En estos términos se ha pronunciado la esta misma Audiencia en múltiples resoluciones citando entre otras a modo de ejemplo de las de la sección sección 4º de 1 de Junio del 2011 y 31 de marzo del 2008, Sección 5º 10 de junio del 2005 y 18 de abril de 2007 y Sección 6º 1 de marzo del 2006 y 19 noviembre 2014.
En este sentido el concepto de mala fe que emplea el artículo 395 es ante todo un concepto puramente procesal, pues, aunque el texto legal suministre de forma explícita alguno de los elementos que han de tenerse en cuenta para constatar su concurrencia, la finalidad del precepto parece residir en propiciar el allanamiento del demandado, para lo cual se le concede el beneficio de no pechar con las costas del contrario, invirtiendo el sentido de la regla general contenida en el párrafo 1º del mismo artículo, actuando la mala fe como límite de ese beneficio, siendo pues, una aplicación en el ámbito del proceso del principio general proclamado en el artículo 7.1 del Código Civil y una especificación del principio de buen fe procesal a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se trata del aspecto negativo del principio de buen fe, pues sabido es que la actuación de buena fe es presupuesto de concesión de derechos o beneficios que en su concurso quedan eliminados.
Siguiendo estas ideas, la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien sabedor de su obligación y de la reclamación de la otra parte, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga a ésta a iniciar un proceso que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y se desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien se haya obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo.
De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en responsabilidad contractual -artículo 1101- siendo consecuencia de esta responsabilidad el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito procesal. Así pues la mala fe procesal del allanado es la conducta del deudor que con conocimiento de su obligación y de su plena exigibilidad, mantienen una persistente voluntad de incumplimiento, pese a la reclamación extrajudicial del acreedor, que ha manifestado, a su vez, que la relación obligatoria está viva y en situación pre-litigiosa.
Por lo mismo, la valoración concerniente a la existencia o no de mala fe en el comportamiento del demandado debería realizarse atendiendo a sus actuaciones (u omisiones) de naturaleza preprocesal, es decir, previas a la iniciación del procedimiento mismo, siendo decisivo al respecto ponderar precisamente si el surgimiento del proceso, cuyas circunstanciales gastos han de ser atendidos, al menos parcialmente, por la imposición de costas a una u otra parte, pudo ser evitado por la parte demandada e incluso si ésta, con su propio comportamiento preprocesal llegó a determinarlo, obligando a la actora a acudir a los órganos jurisdiccionales para impetrar la satisfacción de un derecho, ante la actitud contumaz y abiertamente injustificada del interpelado.
Ciertamente, como recoge la sentencia n 1º de 21 de marzo del 2017 de la Audiencia provincial de Palencia , en materia de costas el citado artículo 395 LEC determina que aunque exista una situación de allanamiento a la demanda antes de contestarla, lo procedente es la condena en costas siempre que se demuestre una situación de mala fe, esto es, una actitud del demandado que haya originado o determinado la presentación de la demanda con la consiguiente iniciación del pleito y la consecuencia derivada de los gastos que ello comporta. Mala fe que resulta del hecho de haber teniendo noticia de la intención de la parte actora de iniciar el procedimiento y, con conciencia de la razón de ello, no haya satisfecho las pretensiones de ésta antes del inicio de actuaciones judiciales o bien mostrara la plena voluntad de asumirlas. En este sentido, el propio precepto en su segundo párrafo cita como ejemplo la situación antes expuesta en que haya existido un requerimiento previo al demandado, fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, en cuyo caso se entenderá que, en todo caso, existe mala fe. Este segundo párrafo del citado art. 395 es interpretativo del primero, y debe entenderse en el sentido de considerar que el legislador describe en dos supuestos concretos lo que debe entenderse por mala fe, lo que no excluye que puedan acaecer otro tipo de situaciones que deban de ser calificadas de igual manera. En suma, lo que el legislador pretende es que quede indemne aquella persona que se ha visto obligada a impetrar el auxilio judicial mediante el ejercicio de la correspondiente acción, ante la actitud obstativa de quien sabiendo de su falta de razón en relación a una disputa que tenga base en una relación jurídica, impida su solución, y haga irremediable el ejercicio de la acción judicial, poniendo así en evidencia lo que, a los efectos que nos ocupa, es la mala fe procesal.
El primer burofax aportado aparece fechado el 22 de noviembre de 2019 hora presentación 10,09 , dirigido a D. Pelayo C/ DIRECCION000 nº NUM001 29315 Villanueva de Tapia Y el segundo de fecha 11 de diciembre de 2019 fecha imposición 12 de diciembre de 2019 hora 9, 35 , siendo el destinatario D. Pelayo , Dirección BARRIADA000 , Parcela NUM002 , Polígono NUM003 Junto al Hostal La Paloma 29315 Villanueva de Tapia y el contenido similar. Por tanto resulta evidente que fueron enviados a direcciones diferentes tal y como consta en la certificación de entrega de los mismos y alega el apelante , si bien ello no puede no hace mas que reforzar la intención de poner en conocimiento del deudor la reclamación de la actora al objeto de evitar el proceso, desde el momento que las direcciones que constan en los burofax se trata de propiedades de los demandados y el hecho de mandarse a ambas , obedece a la intención de por todos los medios posibles hacer llevar a comunicación , facilitando la localización .
ES cierto que existe error en el segundo apellido del destinatario, en ambos burofaxes , ahora bien costa del examen de la documentación como el primer burofax ( documento nº 7 de la demanda ) se dejó aviso en el buzón , y el segundo burofax ( documento nº 8 de los aportados ) aparece recogido por la Sr. Doña Alejandra , cónyuge del demandado , y por tanto ahora bien esta Sala no puede sino compartir la argumentación de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso deducido de contrario , pues el segundo de los burofax , pese al error en los apellidos y tras un primer intento , fue recogido por la Sra Alejandra , el dia 13 /12/ a las 11, 57 horas y resulta evidente que antes de la demanda , la propia Sra Alejandra o su hijo procedieron a su lectura y supieron perfectamente el asunto que se trataba , dado que que fue redactado de forma clara y explicita , y lo comunicaron al hoy demandado. Por tanto si bien es cierto y se reconoce que el documento nº 8 contiene un error de transcripción en cuanto al segundo apellido del demandado, motivando este error que aparece como destinario el hijo del deudor , en modo alguno este error priva de validez y eficacia al requerimiento realizado desde el momento que aparece recogido personalmente por su esposa Sra . Alejandra que lo recepcionó. Basta por tanto la entrega de este burofax , en las condiciones en las que lo fue para entender que nos encontramos con una notificación que despliega todos los efectos al objeto de entender que ha existido un requerimiento fehaciente .
A mayor abundamiento , y con respecto al primero de los burofax ( Documento nº 7 ) aportado junto al escrito de demanda es cierto que contiene el mismo error en cuanto al apellido , y no consta la entrega en mano al Demandado , su hijo u otro familiar , si bien se dejó aviso en el buzón lo cual conlleva asimismo en aplicación de la jurisprudencia sobre e particular su eficacia a los efectos pretendidos excepto que el demandado acredite que su falta de recepción deriva de circunstancias que no le son imputables. La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto, destacando entre otras, la Sentencia no 31/2012 de AP La Rioja, Sección 1a, 6 de Febrero de 2012): "un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario sino que por el contrario prueban la voluntad renuente (es decir, la renuncia a ser notificado) del mismo a recoger la documentación correspondiente?." Destacamos del mismo modo, la ? Sentencia la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 15 de mayo de 2.014? "en supuestos como el de autos en que el destinatario de una comunicación no acude a recogerla a la oficina de Correos, es decir cuando se deja caducar en el citado organismo por voluntad del destinatario, el cual ha tenido conocimiento mediante el oportuno aviso, ?tal posicionamiento ha de asimilarse, a efectos de su conocimiento, a su recepción, pues ésta en definitiva depende del destinatario, que es el único responsable de no llegar a conocer su contenido, ya que su actitud pasiva u obstativa de no recoger la comunicación en la oficina de correos no puede amparar su presunta ignorancia derivada de su? propia conducta, decidida de manera libre y voluntaria de no querer saber nada" .
Destacamos también la ? Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 24 de junio de 2014?:"Igualmente es importante la reclamación extrajudicial que por burofax fue realizada por la actora y que se dirigió a la hoy demandada a su domicilio social, burofax que no fue entregado por no haber sido retirado de la oficina pero que tiene plena virtualidad a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción."
En sentido semejante la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 5a), sentencia 30.06.2017:"En definitiva, en el supuesto de autos la? actora mostró la diligencia media exigible en la manifestación de su voluntad de reclamar al demandado las responsabilidades derivadas del siniestro, utilizando un medio, el burofax/ telegrama, hábil para su traslación al conocimiento del destinatario, quien tenía conocimiento de la misma previamente. Dichas reclamaciones han de considerarse suficientes a efectos de interrumpir el plazo de prescripción, pues cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el d?eseo de su mantenimiento y conservación?,..."
Por lo expuesto, queda acreditado que esta parte notificó a la parte arrendataria su intención de solucionar la cuestión de forma extrajudicial y pacifica sin necesidad de acudir a la via judicial ofreciéndole la posibilidad de establecer mediante la estipulación de un calendario de pagos para abonar la cantidad debida a su tía , habiéndole saber que no ser posible solucionar el presente conflicto de forma amistosa y extrajudicial , acudiríamos a la via judicial para la devolución de lo 84.000 euros debidos mas sus correspondientes intereses, confiriéndole el plazo de diez días , entendiendo que de no ponerse en contacto se entendería la falta de voluntad de solucionar el problema de forma extrajudicial, inciándose las acciones pertinentes ; notificaciones del todo válida por cuanto fue remitida a una dirección postal correcta, se dejó el debido aviso en cada uno de los dos intentos de entrega y si no resultó finalmente notificada de la resolución del contrato de arrendamiento es precisamente por voluntad de la apelante.
Un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario sino que por el contrario prueban la voluntad renuente (es decir, la renuncia a ser notificado) del mismo a recoger la documentación correspondiente ( Sentencia nº 31/2012 de AP La Rioja, Sección 1ª, 6 de Febrero de 2012 ). No es necesario que el sujeto a quien va dirigida la comunicación llegue a conocer la misma para que se entienda recibida. Es suficiente que la remisión se efectúe en condiciones tales que el destinatario actuando con una diligencia normal, esté en condiciones de poder recibir la comunicación. Pues, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 2/3/07, no puede quedar a la voluntad del destinatario la recepción de las comunicaciones remitidas pues ello no sería admisible, bastando la prueba de la remisión en las condiciones indicadas.
Ahora bien, a mayor abundamiento la falta de requerimiento fehaciente no excluye que puedan acaecer otro tipo de situaciones que deban de ser calificadas de mala fe procesal, en la medida que, determinando un previo conocimiento de la situación fáctica que por ser ilícita justifica el pleito, pone de manifiesto la indiferencia de la parte que viene obligada a corregir tal situación, obligando con ello a la parte contraria, perjudicada por el ilícito estado de cosas, a que inicie un pleito, con los gastos que conlleva, y en el que quien ha sido indiferente ante tal situación se limite a asumir lo que ya sabía de antemano que debía corregir. Es evidente que, quien de esta forma actúa, ha de correr con las consecuencias de su actuar que no son otras más que hacer frente a las costas que se hayan generado para quien ha necesitado del auxilio judicial para restaurar el derecho conculcado.
Tal situación es apreciable en el presente pleito pues consta que ante los requerimientos , pese a los errores que pudiera tener , llegaron a su conocimiento en un supuesto y en segundo pudo llevar a conocer su contenido debió dar una respuesta acorde con el derecho vigente y no obligarle a iniciar el presente proceso con el fin de hacer valer aquello a lo que era evidente que aquél tenía derecho, resultando que en primer lugar tuviera que iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria 943/2019 seguido en el Juzgado de primera instancia para que Doña Azucena como tutora de la Sra. Adela quedara autorizada para interponer la demanda velando por los intereses de esta , debiendo por tanto el Sr. Miguel Ángel asumir las consecuencias causadas por su mala fe , tal y como establece el articulo 1258 del Código civil sin que pueda reiteramos excusarse en un simple error , cuando al menos el segundo de los burofax fue entregado a su esposa .
Por ello, tal proceder de la demandada ha de ser calificado como de mala fe procesal a los efectos del art. 395, párrafo primero, LEC y, en consecuencia, ha de estimarse que la sentencia que se impugna ha aplicado correctamente el mencionado precepto que señala que, pese al allanamiento efectuado antes de contestar a la demanda, las costas se impondrán al demandado si se aprecia mala fe en el mismo, siendo precisamente este supuesto el que se da en el caso enjuiciado.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la resolución de instancia por sus propios fundamentos debiendo imponer las costas procesales a la demandada, que pese a su allanamiento ha obligado al actor a iniciar un procedimiento judicial, con los gastos que ello conlleva, para conseguir el cumplimiento de las obligaciones de este y en concreto el abono de la cantidad debida , pues sólo después de interponer la demanda, es cuando se allana a las pretensiones del actor sin que llevara a consignar cantidad alguna
De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimo Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la DON Miguel Ángel , contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2020 , dictada en los autos de Juicio ORDINARIO nº 48 / 20 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia UNICO de ARCHIDONA debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al parte recurrente.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta.
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos .

