Sentencia Civil 392/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 392/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1482/2021 de 30 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 392/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100430

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3098

Núm. Roj: SAP MA 3098:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 1268/21

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1482/2021.

SENTENCIA NÚM. 392/2022

En Málaga, a 30 de Septiembre de dos mil veintidós .

Vistos en grado de apelación por Doña María del Pilar Ramirez Balboteo, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, con fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Empresa Municipal de Aguas S.A." representada por el Procurador don Carlos Javier López Armada contra Don Juan Alberto representado por el procurador Don Miguel Fortuny de los Ríos y asistido del letrado Don José Aurelio Franquelo Rodriguez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio al que se opone la actora .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instancia nº 15 de Málaga , en los autos juicio verbal nº 1268/2021 sobre reclamación de cantidad se dictó sentencia con fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno que contiene el siguiente FALLO:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad Empresa Municipal de Aguas de Málaga, S.A., representada por su Procurador D. Carlos Javier López Armada y asistida de la Letrada Dña. M.Ángeles Rivas Barceló contra como parte demandada D. Juan Alberto, representado por el Procurador D. Miguel Fortuny de los Ríos y asistido del Letrado D. José Aurelio Franquelo Rodríguez:

1) DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Alberto a abonar a la citada entidad Empresa Municipal de Aguas de Málaga, S.A. la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (5.874,24 euros), incrementado en los intereses que se devenguen conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al abono de las costas de este procedimiento, en los términos señalados en esta resolución.."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte Don Juan Alberto en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Empresa Municipal de Aguas de Málaga SA Emasa ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 5 ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Ilma Sra Doña María del Pilar Ramirez Balboteo conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Empresa Municipal de Aguas de Málaga, S.A. (EMASA), una acción personal, derivada de una relación jurídica de contrato de suministro de agua potable y servicio de saneamiento , dirigida frente a la demandada en reclamación del importe del precio los suministros realizados . Concretamente se reclama la suma de 5.874,24 euros, correspondiente al consumo de agua suministrada a la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Málaga, en virtud de contrato de suministro de agua concertado con la entidad demandante. ( póliza que acompaña como documento. Se alega en la demanda que : 1.). Si bien esta parte ha cumplido con sus obligaciones contractuales, el hoy demandado no ha abonado las facturas que se aporta como documento 2 así como certificación de impagados (documento 3) y la relación de consumos (documento 4).

La parte demandada formuló oposición alegando que ha estado privado de libertad en prisión y por ello no ha realizado los consumos que se invocan. Además la vivienda al parecer ha estado ocupada por terceros. Esta parte remitió solicitud de baja a la empresa hoy actora. .

Ante la oposición el demandante alegó que no se justifica la estancia en prisión del demandado, al margen de que ello no es óbice para sus obligaciones contractuales si el contrato cuya alta se aporta como documento 1, no ha sido dado de baja. Se aporta petición de baja del cliente de fecha 15 de julio de 2019 (documento 2) destacándose que no se reclama factura alguna de consumo de fecha posterior a tal petición, dado que la última factura reclamada es del consumo desde el 9 al 15 de julio de 2019.

Tras la tramitación legal pertinente se dicta la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de la cantidad de 5016, 52 euros, estimar la demanda formulada por EMASA contra Don Juan Alberto y se condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de 5.874,24 euros euros, cantidad que devengara el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, en base a los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución en base a lo establecido en el articulo 576 de la LEC. Imponiendo las costas a la parte demandada en base a lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC.

En la sentencia dictada se recoge como :" Ejercita la parte actora demanda en reclamación de cantidad, concretamente 5.874,24 euros de principal, que estima le son debidos por el demandado habida cuenta el contrato de suministro de agua potable y servicio de saneamiento suscrito entre la entidad demandante y D. Juan Alberto, dado que se ha realizado dicho servicio sin el correspondiente pago del precio pactado, aportándose las facturas que han resultado desatendidas (documento 2) así como documento que recoge el certificado de deuda (documentos 3 y 4). La parte demandada ha comparecido para alegar que estaba en prisión, lo que no ha justificado, y que dio de baja el contrato, sin aportar justificante tampoco. Se ha adjuntado por la actora en trámite de impugnación escrito que refiere es la solicitud de baja del contrato (documento 2 del escrito de impugnación). Aún cuando dicho documento, de fecha 15 de julio de 2019, no aparece suscrito por el demandado, la actora (y así se desprende de los documentos 2 a 4 de la petición inicial) alude no reclamar por consumo posterior a dicha fecha. Al margen de lo anterior la parte demandada no ha realizado impugnación ni del contrato ni del resto de documentos, que sirven de principio de prueba de la existencia de una deuda líquida vencida y exigible a cargo del mismo, no habiendo probado por ende el demandado, conforme le correspondía, el pago de dichas facturas, ni tampoco alegado incumplimiento alguno de la contraparte, falta de prueba de la que la misma debe responder conforme al art. 217 LEC, suponiendo ello la estimación íntegra de la demanda y la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada, en base a dicha documental y conforme a los arts. 319 y 326 de la LEC. "

SEGUNDO.- Frente a esta sentencia se deduce por la representación del demandado , recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada mediante la cual estimando el recurso se revoque la misma en el sentido de dictar otra que recoja los pedimentos contenidos en el suplico de nuestra contestación la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Basa su recurso e el hecho de reclamarse el importe de los suministros durante un periodo que se encuentra en prisión por la comisión de un delito y por tanto mantiene que en modo alguno pudo utilizar el suministro de agua que se reclama de contrario, vivienda que alega fue posteriormente ocupada por terceros , los cuales serian en todo caso responsables del pago de dicho suministro , por lo que en modo alguno pudo realizar el consumo que se reclama de contrario ni dar de baja el contrato de luz desde prisión , y a mayor abundamiento alega que se comunicó la baja del servicio a la empresa demandada por la situación de privación de libertad en la que se encontraba.

La parte apelada ( actora ) a través de su representación se opuso al recurso afirmando que el apelante se limita a reproducir sus alegaciones en el escrito de oposición al monitorio del que trae causa este verbal, reiterando su situación de privación de libertad, su imposibilidad de hacer los consumos reclamados y su ocupación por tercero, sin que acreditara lo alegado, sin que ahora en el recurso pueda acompañar documentación alguna que no se encuentre recogida en lo estipulado en el articulo 4601 y 2 de la LEC, no cumpliendo ninguno de los presentados estos requisitos .Trae a colación el Decreto 120/1991 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento del suministro Domiciliario de Agua en su articulo 64 , en cuanto a la duración del contrato y la necesidad de comunicar la extinción con un mes de antelación y el articulo 68 del citado decreto . El abonado por tanto tiene la obligación de comunicar a EMASA su deseo de dar por terminado el contrato de suministro y extinguir el mismo ; la comunicación de baja tiene lugar el dia 15 de julio de 2019 , sin que se le haya reclamado cantidad alguna desde que solicitó la baja del servicio , siendo el importe reclamado anterior . Por todo ello solicita se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia por sus propios fundamentos , con condena en costas a la apelante .

TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", la demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad, dimanante de la relación contractual derivada del contrato de suministro de agua concertado entre la propia actora y la demandada con fecha 18 de marzo 2013 nº póliza NUM001, indicando que ésta le adeuda el importe de las facturas por consumos desde correspondientes desde febrero 2015 hasta mayo de 2019 devengados en virtud de la póliza suscrita, ambos inclusive . La demandada se opone a la relación de hechos que se formula de contrario , negando los consumos por su situación de privación de libertad , la ocupación por parte de terceros del inmueble y la comunicación de la Baja del suministro.

Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida. Hay que partir de la premisa de que la parte demandante debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, con base en lo establecido en el artículo 217 LEC respecto a la carga de la prueba, La Sentencia 1190/2004, de 15 de diciembre , por su parte, se encarga de poner de relieve que "... la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil en el sentido de que la ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado. ...". Y continúa: "... El demandado tiene, por tanto, la carga de probar todos los hechos que constituyen el contra derecho, y en ese sentido debe probar lo que se ha venido llamando por la doctrina las excepciones en sentido propio. Es decir, todos aquellos hechos que sin negar la relación jurídica como existente y válida excluyen la pretensión del actor en base a hechos exteriores a la propia relación; todo lo cual implica la estimación del motivo sexto. ...".

La Sentencia 316/2007, de 14 de marzo , recuerda, en igual sentido, que es doctrina jurisprudencial consolidada que lo dispuesto en su día por el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil y sustituido por el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa sólo que, "... ante la falta de prueba sobre un hecho relevante en relación con la cuestión litigiosa -ausencia probatoria que ha de haber sido apreciada por el tribunal y no exclusivamente por la parte interesada- sus efectos perjudiciales se hacen recaer sobre la parte que no estaba obligada a probar tal hecho ( sentencias, entre otras muchas, de 3 junio 2003, 30 noviembre 2005, 27 febrero, 2 marzo y 10 octubre 2006 ). ...", suponiendo el fracaso -total o parcial- de lo pretendido por el demandante o de la resistencia opuesta frente a él por el demandado.

Expuestas estas consideraciones generales hemos de reseñar que en el supuesto que nos ocupa resulta, como se ha dicho, los motivos ahora alegados son los mismos que los ya esgrimidos en la instancia , a los que ya la juzgadora dio cumplida respuesta, desestimando los mismos , siendo su valoración de la prueba acertadamente valorada. El recurso de apelación aun sin mencionarlo expresamente se basa en primer lugar en un denunciado error en la apreciación de la prueba. Como premisa conviene hacer una serie de precisiones sobre este alegado error. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva L. E. C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede analizarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador.

En el caso que nos ocupa ningún error se aprecia en la valoración realizada por la juzgadora a quo de las pruebas practicadas en concreto la documental aportada a la que luego nos referiremos pues no olvidemos que el Tribunal sentenciador haya de prescindir necesariamente del correspondiente valor probatorio del documento impugnado, pues, a tales efectos, señala el artículo 326 de la L.E.C: "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 de la L.E.C, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudican", y en el caso, la demandada, reiteramos, no impugnó la referida tanto .En el procedimiento se han aportado el contrato o póliza suscrita ,las facturas que han resultado desatendidas ( documento nº 2 ) así como el documento que recoge el certificado de deuda ( documentos nº 3 y 4 ) en modo alguno han sido impugnadas y por tanto resulta que la Sentencia, al estimar acreditada la deuda, no ha infringido el artículo 217 de la L.E.C, por cuanto si la Sr Juan Alberto , opuso un hecho impeditivo que en realidad entrañaba la negación de la existencia de prueba bastante del hecho constitutivo esencial alegado por la demandante, hecho impeditivo que no ha resultado acreditado, al considerar el Juzgador de Instancia que la demandante, sí había acreditado la realidad y existencia de la deuda, siendo que en puridad, lo que viene a alegar la parte apelante es que e la Juzgadora a quo, al estimar la acción de reclamación de cantidad ha incurrido en error de valoración de la prueba, desde cuya óptica, por demás y a mayor abundamiento, el recurso de apelación devendría inacogible pues como en innumerables ocasiones se ha expresado por este Tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, poner una vez mas de manifiesto como la demandada no ha desvirtuado ningún hecho impeditivo ni obstativo ni acreditado la inexactitud o la improcedencia de la cantidad reclamada o algunas de sus partidas que se detallan en la documentación aportada , sin que ninguna de las alegaciones contenidas en el recurso tenga virtualidad suficiente frente a la reclamación deducida y las conclusiones que constan en la sentencia dictada , razonamientos que esta Sala comporte con la única precisión en cuanto a la falta de valor probatorio de las facturas por pertenecer a otro abonado.

Resulta, pues, que la entidad actora ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión, relativo a la existencia de la deuda, conforme exige el artículo 217 de la LEC, demandada e inatendibles las alegaciones que se formulan por la apelante en cuanto a la naturaleza y carácter obligacional del contrato o póliza de abono que se aporta como documento nº 2 .Estamos ante un contrato o póliza de abono recoge las condiciones propuestas por la compañía y aceptadas por los usuarios para la prestación de los servicios y es de aplicación a todos los suministros a realizar. Este es el contrato habitual, en el que el destino del agua es una vivienda, un comercio o una industria. El contrato tiene el carácter de indefinido, siendo la duración de un an~o y prorrogaŽndose de forma automática al terminar eŽste. La acometida debe cumplir la normativa general, y el lugar de consumo debe cumplir los requisitos legales para ser utilizado para el uso a que se destine. En el propio contrato o póliza se hace constar como este abono está sujeto a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Gestión de Abonados de la empresa municipal de Aguas de Málaga y su normativa vigente

Estamos , visto los términos estamos ante un verdadero contrato que vincula a las partes del que derivan obligaciones reciprocas y con independencia de las denominación que adopte por su peculiaridad ante un contrato de suministro puede ser definido como aquel por el que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados. Se trata como bien indica la juzgadora de instancia de un contrato atípico, carente de expresa regulación en el derecho positivo, permitido a virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1.255 del Código Civil, que habrá de regirse en primer lugar por las concretas estipulaciones convenidas entre las partes contratantes y, en lo no pactado, por las disposiciones generales de los contratos contenidas en aquel cuerpo legal. En el presente caso, tratándose de un servicio público local, cual el de abastecimiento domiciliario de agua potable, a prestar obligatoriamente por el Municipio, cuya gestión se lleva a cabo por la entidad actora, habrá de estarse además a las normas generales reguladoras de la prestación de aquel servicio.

En el contrato de suministro, y especialmente en su modalidad de suministro de energía y fluidos (electricidad, agua, gas, etc) en consonancia con su carácter de tracto sucesivo, el objeto total de la prestación se fracciona en partes, cuotas o porciones, tan independientes unas de otras que constituyen por sí mismas cada una objeto propio de cada obligación; abonándose periódicamente el precio del suministro, cada recibo, especialmente si contiene el detalle de lo que se trata, constituye una rendición de cuentas y liquidación periódica que, aceptada por ambas partes, libera al deudor del pago del consumo realizado hasta ese momento ( STS de 25 de febrero de 1963).

En modo alguno el demandado hoy apelante prueba ninguna de las alegaciones : por lo que respecta a la privación de libertad alegada , ni ha sido debidamente probada , por cuanto no puede tenerse por aportado el documento nº 1 que aporta para justificar su estancia en prisión , pues se trata de un documento que debió acompañar en la instancia , pues no se encuentra en ninguno de los supuestos que para su aportación posterior recoge los artículos 460.1 y 2 de la LEC , y no cumple la presentación del mismo en la alzada , ninguno de los requisitos referidos .No prueba asimismo la ocupación por terceros , no pasando de ser una mera manifestación unilateral , sin refrendo probatorio de ningún tipo .De cualquier forma , en el supuesto de haberse acreditado resultaría irrelevante a los efectos que nos ocupa , desde el momento que existe un contrato vigente que surte pleno efectos entre las partes , y mientras no se de baja y no este extinguido , vincula a las partes , que han de asumir las obligaciones devengadas del mismo conforme a lo pactado.

Asimismo no puede tener los efectos pretendidos la comunicación de baja , petición quede fecha 15 de julio de 2019 , tal y como consta en el documento que como documento nº 1 se aportó en la oposición al monitorio .. Tal y como se recoge en el decreto 120/ 1991 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua en su articulo 64 , el contrato se suscribe por tiempo indefinido salvo estipulación expresa con otro carácter , pudiendo darlo el abonado por terminado en cualquier momento , siempre que se comunique esta decisión a la Entidad suministradora con un mes de antelación . Por su parte el art 68 del citado decreto establece que el contrato de suministro , se extinguirá entre otras causas a petición del abonado . De ello se deduce la obligación que tiene el abonado de comunicar a EMASA su deseo de dar por terminado el contrato de suministro y extinguir el mismo , y por tanto mientras no se haga viene obligado al pago del consumo que se produzca en dicha vivienda , ya sea personal del abonado y /o de terceros . Asi pues acreditada la petición de baja el 15 de julio de 2019 , basta examinar las facturas , y los respectivos periodos de facturación de cada una de ellas para constatar que no se reclama cantidad alguna desde que se solicitó la baja , pues la ultima factura reclamada es la de fecha 16/07/ 2019 y se refiere al consumo realizado desde el 9 de julio al 15 , fecha de la baja.

Por todo ello acredita la cantidad reclamada en virtud del contrato o póliza de abono relativa al suministro de agua y no habiéndose probado ningún hecho impeditivo de la obligación de abonar los pagos realizados , lo que conlleva la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos .

CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

QUINTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Quince de Málaga dictada , con fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1268 /21 debo de confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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