Sentencia Civil 391/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 391/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 756/2020 de 30 de septiembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO

Nº de sentencia: 391/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100379

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3042

Núm. Roj: SAP MA 3042:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 391/22

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

D.ª MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO

REFERENCIA:ORDINARIO

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 7 MARBELLA

JUICIO Nº 358/18

ROLLO DE APELACIÓN Nº 756/20

En la Ciudad de Málaga a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Ordinario nº 358/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso D Carlos José que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la procuradora Dª ROSA MARIA MATEO CROSSA Es parte recurrida SABADELL SEGUROS GENERALES SA D SEGUROS Y REASEGUROS que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el procurador D. FELIX MIGUEL BALLENILLA AGUILAR

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/01/20 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mateo Crossa en nombre y representación de Dª Carlos José frente a la entidad BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia, procede condenar a la parte demandante al abono de las costas procesales generadas en esta instancia. "

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20/09/22 quedando visto para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia en reclamación de cantidades indemnizatorias en materia de responsabilidad contractual, riesgo de robo garantizado en contrato de seguro, comparece en esta alzada la representación procesal de Doña Carlos José, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba, documental, contrato de seguro de fecha 2 de mayo de 2010 firmado entre las partes ( no impugnado de contrario), anómalo e ilegal, al estar firmado todo el contrato en lengua inglesa, con excepción una muy pequeña cláusula, la limitadora del riesgo, que lo está en castellano; documento nº 4 que no se acompaña sino para acreditar que el medio de comunicación habitual ( su aspecto formal) existente entre la aseguradora y nuestro mandante en los actos coetáneos y/o derivados de la aplicación del contrato de seguro también lo eran lengua inglesa; el documento nº 12 acredita que todas las comunicaciones habidas y posteriores de su mandante con la representante de la aseguradora Doña María Teresa ( testigo) siempre fueron en lengua inglesa; documento nº 21 ( comunicaciones en ingles entre su mandante y Banco Sabadell, documento nº 13 ( comunicaciones con su abogado) y documento nº 22 (poder notarial antes del siniestro en que se consigna que su mandante precisaba de traductor. Así como las dos pruebas testificales de la Sra. María Teresa y Anselmo (mantenedor de la vivienda) acreditan que su mandante se comunica en inglés e iraní. Por otro lado,la Juzgadora de Instancia concluye que conocía su mandante en idioma español, en base a la denuncia presentada el día 1 de agosto de 2016 ante la Policía Nacional ( sin interprete) cometiendo el error de dar por hecho que las manifestaciones se realizaron en español, cuando no hay constancia de ello. Tampoco empece lo mantenido el hecho de que se le entregue un informe médico en español. Por otro lado, en relación a la preexistencia de las alfombras, olvida la Juzgadora de Instancia que las alfombras persas sustraídas fueron adquiridas por su mandante el 9 de noviembre de 2014 ( no se podía haber comunicado su existencia en el siniestro de 2011), la aseguradora hasta la contestación a la demanda no ha discutido la preexistencia de las mismas, que además queda acreditada por la testifical de la Sra. María Teresa e informe pericial ratificado de Doña Bárbara de la demandad que reconoce que se le remitieron las fotos de las alfombras pero que no las miró por no estar cubierto el riesgo. Por último, existe valoración de las alfombras por la entidad Pazyryk Dug Store, a fecha agosto de 2016 fecha del siniestro y tienen un valor superior al de la factura al aumentar éstas su valor con el paso del tiempo. 2) Disconformidad del pronunciamiento judicial que desestima la demanda en cuanto infringe los artículos 3, 8, 60 y 73 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro y jurisprudencia del TS en materia de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derecho e infracción de los artículos 20, 49, 60, 63, 82, 83 y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre, Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En definitiva, BANSABADELL ha vulnerado toda la normativa sectorial referenciada en cuanto a la inserción unilateral de dicha cláusula limitativa y, toda vez, declarada la nulidad de la misma la demandada ha de responder del siniestro,en cuanto el límite de aseguramiento es de 205.000 euros y la cobertura garantizada en el 100% de cualquier daño por robo y hurto en contenido ( riesgo cubierto).

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil BANSABADELL SEGUROS GENERALES, en base a: 1) En ningún error de valoración incurre la Juzgadora de Instancia, al constatar que la demandante conocía el contenido de las cláusulas particulares y las generales, al residir en España desde el año 2006, firmó el contrato en inglés y español, ha renovado la póliza con el mismo contenido en los años 2016 y 2018, ha solicitado la entrega de documentación en otro idioma en 2011, ha aplicado la póliza a dos siniestros con el mismo clausulado, ha denunciado dos siniestros por sí en Comisaria, ha acudido al médico y ha entregado un informe en español. Es más se comunica con el perito de esta Compañía, y en dos ocasiones, con el perito del Consorcio de Compensación de Seguros, sin que conste problema de comunicación alguno. Por otro lado, en cuanto a la preexistencia de las alfombras, éstas no existían en el momento de contratación de la póliza ya que fueron adquiridas supuestamente con posterioridad y ninguna gestión realizó para comunicar la agravación del riesgo ( faltando la actora a la verdad cuando así lo afirma). Tampoco se ha probado ni qué alfombras se sustrajeron ( la testifical del jardinero no lo reconoce y es contradictoria) ni teórico valor de las misma. 2) Subsidiariamente interesa la aplicación de la regla proporcional por existencia de infraseguro de conformidad con el informe (documento nº 10) de la contestación a la demanda. 3) Subsidiariamente no no cabría el abono de interés de demora previsto en el artículo 20 de la LCS al discutirse la existencia o no del siniestro y la existencia o no de responsabilidad de su mandante.

SEGUNDO.- La STS de Pleno 661/2019 de fecha 12/12/2019 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que en su Fundamento de Derecho Tercero establece: "El contrato de seguro se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio. La prestación del asegurador, en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la percepción de la prima, por una parte; y, por la otra, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía aseguradora, que se obliga, como norma el art. 1 de la LCS (RCL 1980, 2295) , "dentro de los límites pactados".

Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS, cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre. Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.

En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julio que: "En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza".

Por su parte, el art. 8.3 de la LCS, dentro de las indicaciones, que debe contener la póliza de seguro, señala: "Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente".

Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( SSTS 718/2003, de 7 julio y 853/2006, 11 de septiembre).

Para la individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión de condiciones delimitadoras y limitativas, cuya distinción, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades.

En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la STS 541/2016, de 14 de septiembre (RJ 2016, 4109) , cuya doctrina cita y ratifica la más reciente STS 58/2019, de 29 de enero (RJ 2019, 226) , señala que:

[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido".

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones [...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla".

En definitiva, la precitada STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre (RJ 2010, 99) ; 598/2011, de 20 de julio (RJ 2011, 6128) ; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

La STS 676/2008, de 15 de julio, cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012, en el esfuerzo jurisprudencial diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras de la forma siguiente:

"[...] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas" ( STS de 9 de noviembre de 1990) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 6898) , rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, nº 1136/2004 ".

Para la STS 82/2012, de 5 de marzo, debe incluirse en esta categoría las relativas a la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.

De la misma forma la STS 402/2015, de 14 de julio, perfilando igualmente los contornos de dichas condiciones, precisa que:

"[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007)".

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es [...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre, cuando precisa que [...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado".

Pues bien, en el supuesto de autos la cláusula del contrato de seguro controvertida establece la cobertura redactada en inglés y en castellano (única) respectivamente: "sum and cover insured. Building 638.900 euros. Contents 205.000 euros. Dentro de la vivienda existen objetos de valor especial de valor unitario superior a 20.000 euros pero no se cubren por esta póliza". Esta cláusula a juicio de esta Sala es ambigua, no excluye objetos por valor superior unitario sino que parte de la existencia ( las alfombras de compran después de la suscripción del seguro) y aún cuando pueda convenirse que es cláusula delimitadora del objeto del contrato y queda sometidas al régimen de aceptación genérica, sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, es indudable que estando redactado el contrato en inglés a petición de la aseguradora en uso de derecho reconocido en el artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro, la inclusión de esta cláusula en castellano, no permite concluir que la asegurada, de forma clara y comprensible, conociera las garantías y coberturas otorgadas en el contrato ( no se ha probado por la parte actora), con independencia de un mayor o menor grado de comprensión general del idioma español por residir desde hace tiempo. Esto es, queda acreditado por la aseguradora que la asegurada conociera esta específica limitación, que no supera ningún canon de transparencia en la redacción del contrato de seguro, infringiendo el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro por falta de concreción y transparencia, dado que no consta que la parte conociera la limitación, precisamente por estar redactada en otro idioma distinto a todo el clausulado del contrato, y deberá tenerse por no puesta. Por ello, es indiferente los criterios mantenidos por la Juzgadora de Instancia en orden a atribuir un conocimiento del idioma ( que se contradice con la documental aportada por la actora y que no puede darse por probado) pues no se puede presumir de ahí el conocimiento de la concreta cláusula redactada en castellano.

TERCERO.- En segundo lugar, en cuanto a la preexistencia de las alfombras persas reclamadas, la documental presentada por la parte actora, facturas de compra, denuncia en comisaria del robo y la testifical de la empleada de la demandada que no niega su existencia Doña María Teresa (tampoco inicialmente la Compañía lo niega) y pese a las ambivalencias del testigo Sr. Anselmo, la prueba en conjunto valorada, acredita la preexistencia y el robo ( no consta denuncia por falsedad en contra de la actora) de las dos alfombras persas reclamadas, cuyo valor es ascendente, según valoración de la entidad Pazyryk Dug Store, a fecha agosto de 2016 fecha del siniestro, sin que sea de aplicación regla proporcional por infraseguro, no puede constatarse que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable, sólo por el hecho de haber comprado la alfombras con posterioridad, amen de haberse renovado la póliza sin objeción alguna por parte de la Compañía, pese a ser un seguro hogar importante, incumpliendo su obligación de inspeccionar lo realmente asegurado.

CUARTO.- Por último, en cuanto a los intereses reclamados del artículo 20 de la LCS, La experiencia jurisprudencial nos muestra que la aplicación del artículo 20 ha originado una abundante litigiosidad. Aún limitando el examen de esa experiencia a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, puede advertirse que un elevado número de recursos de casación referentes a la Ley de Contrato del Seguro se refieren a la aplicación del recargo del 20%, en cumplimiento de lo previsto en su artículo 20. En los últimos años se advierte, no obstante, que la Sala Primera ha restringido los efectos del artículo 20 a la hora de interpretar el presupuesto de la mora del asegurador referente a su culpa, a la que aludía ese artículo diciendo que el incremento del 20% anual de la indemnización de la Ley de Contrato de Seguro sólo se producía cuando el asegurador "no hubiera realizado la reparación del daño o indemnizado su importe por causa no justificada o que le fuera imputable". Presupuesto que se ha conservado en la nueva redacción del artículo 20, en su regla 8ª, por lo que ha de estimarse que tal doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo será aplicable en el futuro, como igualmente es de esperar que lo sea buena parte de la que se ha creado bajo la vigencia del artículo 20 derogado.

La Ley de Contrato del Seguro, en este punto, en lugar de hacer una referencia a la existencia de culpa por parte del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir para que el asegurador incurra en mora que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada.

Cuando la mora este fundada "en una causa justificada" como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc. A estos efectos cabe recordar la opinión que estima que no puede imputarse al deudor responsabilidad por los daños y perjuicios que, actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria. En esta línea de pensamiento ha de tenerse en cuenta la dificultad que en el régimen del contrato de seguro se produce en ciertos casos para precisar si el siniestro por el que reclame el asegurado cae o no dentro de la cobertura prevista en el contrato.

En virtud de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Sala Primera nos ofrece algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios:

Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas de un siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía. Cuando exista discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro. Pues bien, en el supuesto de autos, no puede estimarse que se está en presencia de esta circunstancia, pues la relación de hechos probados contenida en la sentencia impugnada acredita la imposibilidad de una discusión razonable sobre tanto en lo referido a la existencia del siniestro, como a la necesidad de su cobertura, por la conducta negligente del empleado de la Compañía Asegurada. Es decir, en el apartado del motivo referido a esta circunstancia no se dan las condiciones tenidas en cuenta por la jurisprudencia para la exención del pago de los intereses moratorios.

En el caso, ha sido necesaria la contienda judicial para determinar ( excluir) una cláusula delimitadora del riesgo ( como se ha señalado aún ambigua) por lo que se estima que no cabe imponer los intereses por mora previstos en el artículo 20 de la LCS y únicamente los intereses legales desde la reclamación judicial ( artículos 1.100 y 1.108 CC) y por mora procesal desde la fecha de esta sentencia ( artículo 576.2) fecha de cuantificación procesal.

QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil) Y al estimarse sustancialmente la demanda formulada en la instancia ( la exoneración del interés por mora no es impedimento) las costas han de ser impuestas a la parte demandada en virtud del principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 de la LEC.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carlos José, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos:

a) Estimar sustancialmente la demanda formulada en la instancia condenando a la mercantil BANSABADELL SEGUROS GENERALES, a que abone a la parte actora la cantidad de 72.054,23 euros e interés legal desde la reclamación judicial y por mora procesal desde la fecha de esta sentencia.

b) Condenar a la mercantil BANSABADELL SEGUROS GENERALES al pago de las costas causadas en la instancia.

c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo, dándose al depósito del destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.