Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 54/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 909/2021 de 31 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100043
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:45
Núm. Roj: SAP MA 45:2023
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Jaime Nogués García
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. Dolores Ruiz Jiménez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgad 1ª Instancia nº 2 de Marbella
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1279/2015
En Málaga a treinta y uno de enero de 2023
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cova Invest N.V., parte actora en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Juan Carlos Palma Díaz y asistida por el Letrado D. Agustín Cruz Núñez, contra la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2021, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1.279/2015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella. Es parte recurrida e impugnante la entidad Sgraevencasa, S.L., parte codemandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Alberto Sánchez Gil y asistida del Letrado; igualmente es parte recurrida el codemandado D. Javier, representado por el Procurador D. Luis Roldán Pérez y asistido por el Letrado D. Antonio Montalbán Cerezo; y el codemandado D. Julio, representado por la Procuradora Dña. Nieves López Jiménez y asistido del Letrado D. Miguel Alabarce Portillo.
Antecedentes
"
Fundamentos
Formulada oposición a la demanda por todos los demandados separadamente, salvo por la codemandada Genamar Sur, SLU, que fue declarada en rebeldía, recayó Sentencia en la que se estimaba parcialmente la demandada, condenando a la codemandada Sgraevencasa en la cantidad de 36.970'49 euros, más intereses sin imposición de costas, absolviendo al resto de los demandados que constan en el fallo, de la pretensiones formuladas en la demanda.
Contra dicha resolución se formula recurso de apelación por la entidad Cova Invest NV, oponiéndose al mismo el resto de los demandados. Igualmente se formuló impugnación por la entidad Sgravencasa SL, respecto del pronunciamiento condenatorio, oponiéndose la actora apelante.
Por la entidad Sgraevencasa SL., se formuló como motivo único de impugnación el pronunciamiento de condena de la sentencia con fundamento en la alegación de infracción, por aplicación indebida, del plazo de garantía regulado en el artículo 17.1 de la LOE, por inexistencia de daño material alguno o por inexistencia de daño que afecte a elementos estructurales que comprometa la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.
El motivo no prospera.
Al respecto, debemos indicar que la STS, Civil sección 1 del 21 de junio de 2021 (ROJ: STS 2367/2021 , analizando, con carácter general, la cuestión relativa a la incongruencia omisiva, afirma que:
"1) La congruencia a que se refiere el art. 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.
En este sentido recordaremos que para la admisibilidad de un recurso fundado en la incongruencia omisiva, es preciso articular previamente la petición de complemento de sentencia, para de esa manera suplir las omisiones que en la sentencia se hubieren producido como consecuencia de la omisión manifiesta sobre pronunciamientos efectuados por las partes ( STS 16 noviembre de 2010, rec.137/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-11-2010 (rec. 137/2007) y la de 16 de diciembre de 2008).
Ello es así, porque como dice la sentencia del TS de 22 de abril de 2013, con abundante cita de precedentes, el agotamiento de los medios procesales a disposición de las partes "Es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC núm. 735/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-05-2008 (rec. 735/2001)). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 05-06-1989 ( STC 101/1989).
Esta norma implica que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso ordinario o extraordinario, como así tiene dicho el TS en relación con este último en sentencias de 19 de marzo de 2016 y de 12 de junio de 2020, entre las más recientes.
Esa doctrina es perfectamente trasladable al recurso de apelación que nos ocupa porque el artículo 459 de la LEC prevé que podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, pero al apelante está obligado a acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, lo que no ocurrió en el presente caso, dado que la parte apelante una vez notificada la Sentencia y constatado efectivamente que la misma omite no solo en el encabezamiento de la misma sino en la fundamentación jurídica y fallo a la entidad Genamar Sur, SLU, contra la que se había dirigido la demanda, la apelante debió de solicitar el complemento de la sentencia, no haciéndolo.
El motivo no prospera.
El pronunciamiento de la sentencia a que se refiere el motivo analizado objeto de recurso , se pronuncia del modo siguiente:
"
La parte recurrente realiza un relato y repaso de las pruebas practicadas, invocando la existencia de datos fácticos que acreditan las patologías de la vivienda, por las que entiende acreditado el incumplimiento contractual de la entidad vendedora Sgraevencasa, S.L. Considera que conforme al contrato suscrito el 20 de Julio de 2012 se ha incumplido la cláusula que establecía la entrega en perfecto estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento de sus instalaciones, habida cuenta que a todos los efectos compró una vivienda de nueva construcción por un precio elevado, desconociendo que detrás de la fachada había una casa vieja completamente reformada a la que se había añadido una nueva planta, y pese a que el juzgador de instancia reconoce en la sentencia graves patologías, rechaza la posibilidad de aplicar el incumplimiento por la circunstancias de que, previamente al otorgamiento de escritura, tuvo lugar por la compradora un chequeo, revisión y reparación de la vivienda, cuando lo que realmente acontenció fue un boicoteo y clara obstaculización por parte de la promotora para que descubriese el verdadero estado; boicoteo que se llevó a cabo con la participación y cooperación necesaria del arquitecto y aparejador que proyectó y dirigió la ejecución material respectivamente. Considera el recurrente, en suma, tras la exposición de la prueba que a su juicio constata el incumplimiento, que éste debe ser acogido, pues resulta acreditado de la correspondiente acta notarial, de los extensos reportajes fotográficos, del informe del perito Sr. Santiago, con la declaración de los testigos y operarios que procedieron a la detección y reparación y con la solicitud de prueba pericial anticipada.
Revisadas las actuaciones en esta alzada, se hace necesario precisar que el recurso de apelación es una "revisio prioris instantiae" que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa. La Audiencia Provincial tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria según su propio criterio. Pero con los límites de la reforma peyorativa, conforme establece el artíuclo 464.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que "La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado", o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte.
Y también por el deber de constreñirse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente. Cuando el recurrente limita su pretensión a extremos concretos y determinados, la Sala debe limitar su conocimiento y pronunciamiento a lo apelado, por aplicación del principio "tantum devolutum quantum apellatum", se transfiere lo que se apela, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Y en este punto el mencionado precepto también recoge que "la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso..."
Teniendo pues en cuenta esta obligación del Tribunal de apelación, conviene precisar que no ha sido objeto de recurso de apelación el pronunciamiento de la sentencia de instancia en lo que se refiere a la normativa aplicable (fundamento tercero de la resolución apartado A) a la que se ha aquietado la apelante. En dicho fundamento, por una parte se considera que pese a la referencia en la demanda al artículo 1591 del Código Civil no es acertada, resulta de aplicación tanto la Ley de Ordenación de la Edificación, pero también considera que debe analizarse la reclamación por incumplimiento contractual del artículo 1101 del Código Civil.
Esta delimitación de las acciones ejercitadas a los hechos invocados en la demanda, venía sustentada a su vez en la consideración del juzgador de instancia (fundamento de derecho primero) de la necesidad de concretar, aclarar y definir lo que en la demanda se hacía a mera "referencias aisladas y desconexas" de la ley de ordenación de la edificación, del artículo 1591 del Código civil y de la acción de incumplimiento contractual, de manera precisó de una aclaración por la parte apelante en el acto de Audiencia Previa celebrado, fijando el actor una separación y distinción de dos tipos de acciones entablada contra el la entidad Sgraenvencasa de responsabilidad contractual y también con respecto a éste y al resto de codemandados de la responsabilidades derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación.
La sentencia recurrida, en base a esta aclaración, realiza el análisis de hechos desde la fijación de las acciones ejercitadas y en lo que respecta a la entidad Sgravencasa, S.L., fundada en un incumplimiento contractual considera, por las razones expuestas, que no concurren los requisitos para la prosperabilidad de la acción, argumentos que esta Sala, respetando el principio de congruencia antes mencionado, ratifica y hace suyas, si bien con la adición de las siguientes consideraciones.
Resulta de las actuaciones que la entidad Sgraenvencasa, S.L adquirió en 2007 un chalet sito en sita en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida del Generalife, parcela 12, sector H, supermanzana D. En el año 2008 acometió obras de reforma y ampliación, en la que intervinieron el resto de los demandados en ejecución, dirección de proyecto y obra, terminada la obra en 2009. En fecha 20 de Julio de 2012 se celebra el contrato de compraventa de la vivienda reformada a la actora. Tras las obras de reforma referidas conformaba una vivienda de dos plantas, un garaje y piscina. En dicho contrato se estableció, en su estipulación 4ª, el compromiso de la parte vendedora a reparar a su costa el listado de repasos redactado por la entidad Marbella Tchnical Services, así como facultándose a la compradora la inspección de los trabajos realizados antes del otorgamiento de escritura compraventa. De la misma forma queda acreditado que la parte vendedora del inmuebles se comprometía a reparar las deficiencias encontradas por la empresa Proinsermant, referidas a instalaciones de fontanería, aire acondicionado, piscina, electricidad, obligándose asimismo a nueva evaluación de dicha empresa una vez realizadas las reparaciones. En garantía de estas obligaciones asumidas por la parte vendedora, la compradora retenía la cantidad de 50.000 Euros del precio de compraventa de manera que si llegado el momento de otorgamiento de escritura las reparaciones no se hubieran ejecutado, sería la compradora la que, con cargo a dicha retención, las llevaría a cabo. Tras la ejecución de los repasos y reparación de patologías por las empresas designadas en el contrato, se otorgó escritura pública de compraventa que tuvo lugar el día 24 de Octubre de 2012, según resulta del documento nº 12 de la contestación, sin que conste objeción alguna en dicho documento público sobre los trabajos de repaso y reparación referidos. También queda constatado del contenido del contrato privado y escritura público de compraventa que la parte compradora conocía que se adquiría una vivienda construida en los años 70 y que sobre la misma se habían ejecutado tres años antes trabajos de reforma y ampliación. En la escritura de compraventa de fecha 24 de Octubre de 2012, consta asimismo en la certificación catastral acompañada a la mima los datos del inmueble donde se constata que el año de construcción es de 1979.
Teniendo en cuenta pues estos hechos acreditados, a los efectos de la acción de responsabilidad contractual, las patologías denunciadas en la demanda (que no cabe confundir con vicios constructivos ruinógenos), no cabe subsumirlas en daños que supongan un incumplimiento de la obligación del vendedor de entrega de la cosa objeto de la venta en condiciones de servir a la finalidad para la que estuviese destinada, pues al tiempo de la venta no se constatan patologías que no fueran compatible con un uso adecuado de la vivienda, ni pueden subsumirse en la responsabilidad de un promotor en la venta de vivienda en construcción, no existiendo identidad de la relación jurídica. Como bien sostiene la parte apelada vendedora no nos encontramos ante una obra contratada y vendida sobre plano, sino ante una obra terminada desde hacía 3 años anteriores a la venta, por lo que sin perjuicio de la compatibilidad de acciones de responsabilidad civil derivada del proceso de edificación prevista en la LOE y de las acciones de incumplimiento contractual, analizadas separadamente en la sentencia apelada, en lo que respecta a la responsabilidad contractual del vendedor no se aprecia que la cosa vendida fuera inútil para su destino, ni hay correspondencia causal con la secuencia temporal de las patologías cuyo coste de reparación postula. Puede concluirse por tanto que no está acreditado el hecho generador de incumplimiento contractual por inidoneidad de la la cosa vendida como sostiene el apelante, pues si existieron algunas patologías éstas se solucionaron antes del otorgamiento de la escritura de compraventa con conocimiento pleno y aprobación de la parte vendedora de las obras de reparación que se estimaron oportunas, no existiendo ni un solo dato que permita concluir sobre la no idoneidad de la vivienda para el uso que fue adquirida y en todo caso ninguna de las patologías en que se sustenta la demanda ha impedido el normal uso de la misma. Y a mayor abundamiento existen dudas de la legitimación pasiva de la parte compradora al que se dirige acción en concepto de Promotor, condición que ostentó en su día cuando tras adquirir la vivienda en 2007 acomete obras de reforma en 2008, pero tal condición se desdibuja en el marco de la responsabilidad que aquí se ejercita en lo que respecta al contrato de compraventa de 2012, teniendo además en cuenta que la base de la acción se sustenta en unas patologías detectadas dos años después de entregada la vivienda.
En consecuencia el motivo no prospera.
En concreto se citan en el motivo las siguientes patologías : 1) Las que afectan a la estructura y cimentación en el forjado sanitario. 2) la reclamación por el muro de escollera. 3) Patologías en las terrazas de la planta baja.
1).- En lo que se refiere a la estructura y cimentación en el forjado sanitario, ha de resolverse este motivo conjuntamente con la impugnación de la sentencia que realiza la entidad Sgraevencasa, pues constituye el único pronunciamiento de condena frente a la citada entidad en la cantidad de 36.970,49 Euros.
Muy en esencia, y en lo que respecta al recurso de apelación en este apartado, la entidad Cova Invest, N.V., considera que la sentencia incurre en varios errores, referidos todos a la valoración de la prueba: error al absolver de las peticiones de la demanda al Arquitecto Superior Sr. Julio, pese a que se reconoce que no se realizó un nuevo estudio geotécnico; error de no imputar al proyectista y promotora el coste de reparación total solicitado, pues entiende la recurrente que dicho informe geotécnico servía para comprobar el estado de la antigua cimentación y estructura de la casa vieja; error al considerar que la ausencia de estudio geotécnico no provocó el estado de la estructura y cimentación de la vivienda antigua; error en la comprensión de lo que constituye la finalidad de un estudio geotécnico; error al no apreciar la resolución que el arquitecto había previsto la realización de un cámara de aire y muro perimetral que no realizó; error en la no apreciación en la resolución que el aparejador debió ejecutar obras de pasar la red de saneamiento bajo la vivienda según proyecto. Considera en suma el recurrente, después de una extensa exposición en más de sesenta folios que describen la prueba practicada y exposición de jurisprudencia, que el Arquitecto codemandado debe hacer frente al pago de la cantidad de 201.236,20 Euros, que se corresponden con los capítulos 1, 2 y 7 de la demanda, correspondientes a la eliminación del agua bajo forjado perdido, trabajos para quitar tierra bajo vivienda y trabajos varios en exteriores. En cuanto al arquitecto técnico considera que debe ser condenado a la cantidad de 4.157,30 Euros, capítulo 3. Subsidiariamente reclama la cantidad fijada por el perito judicial, reprochando al juzgador de instancia de cercenar los costes padecidos, así como el olvido en la resolución sobre la reclamación de facturas correspondientes a trabajos previos realizadas por la empresa Marbella Technical Services, que suman la cantidad de 26.488,11 Euros.
Por su parte la entidad impugnante fundamenta su impugnación (al igual que la oposición al recurso en este punto) en la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.1 a) de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación negando la existencia de daño material alguno que afecte a elementos estructurales como se postula en la demanda ni daño que comprometa la resistencia y estabilidad del edificio y que la entrada de agua en la cámara sanitaria no tiene origen en las obras de realizadas, no haciendo en todo caso, inservible la vivienda para la finalidad que le es propia. Igualmente alega que la sentencia que se impugna reconoce que la entrada de agua es posterior a la obra y posterior a la venta, apareciendo en 2014, fuera por tanto de los plazos de garantía.
El motivo del recurso, en lo que a este punto a analizar se refiere, no prospera. Correlativamente y por las razones que a continuación se exponen, sí prospera la impugnación formulada por la entidad Sgravencasa, S.L., si bien en base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar y en lo que respecta a la absolución del Arquitecto Técnico, la sentencia de instancia lo razona del siguiente modo: "
Partiendo del hecho admitido que no se realizó estudio geotécnico cuando se emprendieron las obras de reforma de la vivienda, no debe olvidarse que, como agente de la edificación, el proyectista asume la responsabilidad de su proyecto, y si para su elaboración es preciso contar con estudios geotécnicos precisos, bien puede o exigirlos al promotor o aceptar los informes que por éste se le faciliten. Ciertamente entre los deberes del Arquitecto Superior está el conocimiento y estudio del terreno y el cálculo de la carga que sobre el mismo se va a construir, con independencia de quién encarge el estudio geotécnico Pero lo definitivo no es quien encarga los estudios geotécnicos sino quien debe asumir la responsabilidad de la comprobación del terreno, y en este caso ciertamente el proyecticta asume esta responsabilidad aún cuando el referido estudio no fuera preceptivo ( Sentencia de Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990). Ahora bien, la omisión de estos informes tiene que guardar relación con la falta de previsión en relación con los daños que según la demandada afectan a la cimentación del forjado sanitario (degradación hierro), daños provocados por un enbolsamiento de agua. Y del la prueba practicada la Sala llega a la misma conclusión que el magistrado de instancia en cuanto a la exoneración del citado técnico en lo que respecto a la falta de acreditación sobre la relación causal, si bien discrepamos totalmente del razonamiento del juzgador de instancia que lleva a la condena a la parte vendedora, en su día promotora, de la obra ejecutada en 2008. El pronunciamiento de condena se desarrolla en la resolución recurrida en base a un silogismo cuya premisa mayor es si era necesario la existencia de un informe geotécnico en las obras de reforma llevadas a cabo en 2008, concluyendo que sí era necesario considerando insuficientes los que se realizaron cuando se construyó la vivienda en los años 70. Sobre esta primera de las premisas esta Sala considera que existen cuando menos dudas al respecto de tal conclusión, no solo por la contradicción de las periciales practicadas al respecto, sino por la suficiencia o no de los estudios geotécnicos previos. Se constata de la documental aportada que cuando se encarga el Proyecto para la Reforma de la vivienda en el mismo se mantiene la estructura de la obra y se respeta la cimentación existente, por lo que la exigencia de otro estudio geotécnico cuando menos puede resultar controvertido desde el punto de vista técnico, como se apunta en algunas periciales. Por otra parte ni en los estudios geotécnicos previos ni durante las obras de reforma de 2008 se detecta la presencia de agua ni afectación de estructura, como también se constatan en las fotografías aportadas como documentos 1 a 4 de la contestación del Sr. Julio. Y dato concluyente de la no presencia de agua y daños estructurales es que en el año 2012 cuando se realiza una inspección completa de la vivienda no hay presencia de agua ni daños en la estructura. Ha de tenerse en cuenta que a instancia de la parte actora se modifica el circuito hidráulico de la vivienda, que es ejecutada por la entidad designada en el contrato (Proisemar), donde no aparece ni agua ni ninguno de los defectos de cimentación. Tampoco durante la realización de la obra se detectó agua en la excavación, como resultan de las fotografías obrantes de la época, de las declaraciones testificales y también de las periciales, incluída la pericial de la parte actora incorporada a la demanda y realizada por el Sr. Santiago, de Noviembre de 2014. En dicho informe se alude a la existencia de un venero de agua y el citado perito se refiere al mismo solo en base a una información de los técnicos de la compañía de aguas de Marbella, que situaría el mismo en otra parcela perteneciente al Ayuntamiento de Marbella que está situada al norte de la parcela adquirida, y que con la reforma se secó. Por tanto ni en el primer informe geotécnico, ni durante la ejecución de la obra de reforma posterior se aprecia la existencia de agua, y la que el referido perito afirma existir se localiza en otro lugar de la parcela que desapareció con la reforma, siendo que "aparece" el agua dos años después de la compra de la vivienda (2014) y 6 años desde la ejecución de la obra. Continuando con las conclusiones de la sentencia se analiza como premisas menores, si la ausencia de estudio geotécnico ha sido determinante en la aparición de daños en la cimentación y vigas de la planta baja y de fatiga estructural, concluyendo que no hay relación causal, conclusión que comparte esta Sala por las razones expuestas y tras la valoración de la prueba pericial, compartiendo los razonamientos de la sentencia recurrida. Finalmente la resolución sí concluye que la entrada de agua (única causa que atribuye a la vendedora) sí tiene relación con la ausencia de estudio geotécnico, conclusión con la discrepa la Sala por los motivos expuestos anteriormente. En todo caso, en hipótesis fáctica y en la regulación legal a la que hace referencia, la omisión de tal estudio sería imputable al Arquitecto Director, siendo que la condena del Promotor de la obra en 2008 la fundamenta la sentencia, exclusivamente, y tras absolver al arquitecto por falta de nexo, en razón a que el mismo debe abonar su coste, lo que es contradictorio con las premisas expuestas y con la valoración conjunta de la prueba. La entrada de agua se detecta en 2014, seis años después de realizada la obra, tras ocupar el comprador la vivienda y realizar obras de remodelación de instalaciones, por lo que no existe probada la relación causal con falta de previsión de la existencia de acuíferos subterráneos en la zona ni alteraciones específicas del terreno, ni de su estabilidad ni resistencia, ni guarda relación alguna con la ausencia de otro informe geotécnico, por lo que no se aprecia ningún vicio de proyecto en la producción del evento dañoso que nos ocupa, ni la omisión del estudio geotécnico en sí mismo, guarda relación con la patología objeto de estudio. La fatiga estructural de los elementos de hormigón y descomposición de las armaduras nada tienen que ver con la entrada de agua detectada en 2014 ni con las obras de ampliación, dada la antigüedad de la vivienda, ni un informe geotécnico lo hubiera debido detectar porque el agua no existía. Por otro lado un estudio geotécnico proporciona datos sobre la caracterización del terreno y, en este caso, las obras consistían en una reforma de una vivienda y las patologías denunciadas nada tienen que ver con imprevisiones acerca del terreno en que se asienta, pues no se actuó excavando el terreno o la cimentación y estructura de la vivienda construida en los años 70. En todo caso, y según apunta la prueba pericial judicial realizada por la Arquitecto Dña. Otilia, no existe una afectación a la estructura de la vivienda las obras de reforma realizadas en 2008. El coste valorado de las actuaciones precisas para corregir una entrada de agua tampoco sugieren una afectación de un daño estructural, pues solo consisten en excavación de una zanja perimetral y de drenado exterior con una red de tubería de saneamiento de drenaje y colocación de tela asfáltica, según la conclusión de prueba que se realiza en la sentencia y que se ha valorado en la cantidad de 36.970,49 Euros. Por tanto concluimos que la imputación de responsabilidad realizada en la resolución de instancia no ha quedado acreditada e implicando la estimación de la impugnación, no procede examinar las distintas cuestiones planteadas sobre la reclamación de conceptos indemnizatorios ni procede declarar la responsabilidad de ninguno de los codemandados por la patología analizada.
2) Reclamación por el muro de escollera.
La parte apelante argumenta que la sentencia afirma que el mismo no consta haya sido ejecutado en base a un proyecto redactado por el codemandado don Julio, Arquitecto proyectista de la obra de reforma y ampliación que nos convoca, ni que este haya sido el Arquitecto director de esa obra; ni que el codemandado don Javier, Arquitecto Técnico, haya sido el director de la ejecución del muro en cuestión, cuando de la prueba acreditada dí consta este hecho y además fue incorporado por el Sr. Julio en la documentación final de obra, siendo los demandados responsables de la ejecución del muro escollera. También considera acreditado de las pruebas practicadas el hundimiento del muro escollera y por tanto acreditada la patología siendo responsables todos los agentes de la edificación. Esta patología afectaría a la estructura y por tanto dentro del plazo de garantía del artículo 17.1 a) de la LOE y por tanto no estaría prescrito y tampoco con respecto a la promotora por el plazo de prescripción derivado de la acción contractual.
No prospera las alegaciones sobre este particular del motivo alegado.
En lo que respecta a la responsabilidad contractual de la entidad Sgraevencasa ha de estarse a lo más arriba resuelto. En lo que se refiere a la inclusión de la patología del plazo de garantía del artículo 17.1 a) de la LOE, consideramos acertadas las conclusiones de instancia sobre la ejecución de dicho muro por el Ingeniero de Caminos don Gustavo, y visado en fecha 22 de febrero de 2008 por el Colegio de Ingenieros, y especialmente en cuanto a la conclusión de la valoración de la prueba sobre la falta de datos que permitan concluir que, como afirma la resolución, "
3) Patologías en las terrazas de la planta baja. Sobre esta patología, que se corresponden con los capítulos 12 a 16 del suplico de la demanda, cuyo importe fija en 31.128,57 Euros y subsidiariamente en 30.995,94 Euros, considera que deben responder todos los demandados solidariamente. Atribuye un error en la sentencia al no hacer mención a este apartado y también un error del perito judicial de eximir de responsabilidad a todos intervinientes al considerar que son actuaciones no contempladas en el proyecto, constando sin embargo que sí fueron de nueva ejecución.
El motivo en este particular punto, no prospera. En primer término conviene precisar que la solicitud de condena por los capítulos 12 a 16 se dirigía, exclusivamente, contra el Arquitecto Superior D. Julio, en tanto proyectista y director de la obra, siendo que ex novo la solicitud de condena solidaria que se formula en el recurso, por lo que no puede plantearse ahora una ampliación del suplico, siendo que es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso. El artículo 400 de la LEC, establece el principio de preclusión que se completa en los artículos 401 y 413 del mismo texto legal, artículo 401 de la LEC. En segundo término, la citada reclamación no puede incluirse como un vicio estructural ni consta acreditada dicha patología que se sustenta en el informe ampliatorio del perito Sr. Amador, aclaratorio al realizado en 2015. Sin embargo de dicho informe se constata que la apelante tras la compra de la vivienda realizó múltiples obras, entre las cuales, según el informe citado, tal y como la apelada entidad Sgravencasa, S.L, pone de manifiesto en su escrito de oposición al recurso, se constató por el perito que se habían eliminado las terrazas originales construidas en la obra de reforma y ampliación. Por tanto este informe no puede servir de sustento a la reclamación que es objeto de análisis puesto que se ha producido por la apelante un proceso de reforma a voluntad del propietario que impide establecer con claridad la existencia de una relación causal, al desaparecer los vestigios, como así se expone en la pericial del Arquitecto D. Lucio, cuyas conclusiones asume la Sala. En igual sentido se pronuncian los peritos D. Javier. Finalmente, ha de añadirse que el perito Sr. Amador, concluye en cualquier caso que los vicios no afectan al cuerpo de la edificación. Por tanto no pueden incluirse en el apartado 17.1 a) de la LOE y en consecuencia fuera de la garantía de los diez años.
El motivo no prospera. La jurisprudencia tiene declarado ( SSTS de 18 de febrero de 2016 y 19 de Julio de 2010) que: "
La Sentencia de instancia que es objeto de recurso se pronuncia del siguiente modo, después de analizar los plazos de garantía de la LOE, que es conforme con la jurisprudencia más arriba expuesta: " "
Finalmente y en lo que se refiere al
Puesto que el acogimiento de la impugnación implica la absolución de la parte demandada que resultó condenada en la instancia en la cantidad de 36.970,49 Euros y la desestimación de los motivos de recurso anteriores implica igualmente la absolución de los demandados de toda reclamación, no es necesario resolver sobre las concretas peticiones de inclusión en la condena de los conceptos de tasas, honorarios de letrado y peritos, iva y licencia de obras se reclamaban. En todo caso, tales reclamaciones no pueden integrar un fallo condenatorio, por cuanto los honorario de Letrado y peritos no resultan inherentes a lo reclamado y tal y como razona la sentencia de instancia con ocasión de la condena a la entidad Sgravencasa, S.L., cuyos pronunciamientos esta Sala acoge en su integridad, establecía "
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación formulada, y en consecuencia procede la revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio a la entidad Sgavencasa, S.L., desestimándose la demanda y absolviendo a la citada entidad de las pretensiones contra la misma ejercitadas en la demanda.
La estimación de la impugnación y la consecuente revocación de la sentencia absolviendo a la parte impugnante, determina la imposición de costas en primer instancia conforme establece el artículo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de Cova Invest, N.V., contra D. Julio, D. Javier y contra la entidad Sgraevencasa, S. L., se absuelve a los citados demandados de todas las pretensiones contra los mismos deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Y con condena a la entidad apelante al abono de las costas causadas en esta alzada por la interposición de su recurso, con pérdida del depósito para recurrir y no imposición de las costas ocasionadas en esta alzada por la formulación de la impugnación, procediendo la devolución del depósito a dicha parte impugnante.
Modo de impugnación: Contra esta Sentencia se puede formular recurso de casación solo en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
