Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 62/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1019/2021 de 31 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 62/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100050
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:52
Núm. Roj: SAP MA 52:2023
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Jaime Nogués García
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. Dolores Ruiz Jiménez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Estepona
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 488/2019
En Málaga a treinta y uno de enero de 2023
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. Silvia González Haro y asistida por el Letrado Dña. María Teresa Rubiales Castillo, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de Abril de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 488/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 6 de Estepona. Es parte recurrida la entidad Dolado de Trebejos, S.L. y la entidad Mirautomar, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representadas por la Procuradora Dña. Natalia Vanesa Gurrea Martínez y asistida del Letrado D. Alberto Hernando Mendivil.
Antecedentes
"
Fundamentos
Alega la parte recurrente como motivo de apelación la incorrecta denegación de la excepción de cosa juzgada y de la excepción de prescripción de la acción respecto a determinadas cuotas, infracción de la doctrina del artículo 7.1 del Código Civil de ir contra los actos propios y error en la valoraciones de las pruebas, especialmente la pericial y testifical y también prueba documental.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
El recurso ha de ser estimado en su integridad.
Por Doña Diana y las entidades Mirautomar, S.L. y Dolado de Trebejos, S.L, se interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en reclamación conjunta de la cantidad de 61.511,83 Euros. Durante el transcurso del procedimiento se acordó que la entidad Dolado de Trebejos, S.A., ocupara la posición de la Sra. Diana por fallecimiento de ésta. La citada cantidad se reclamaba por no haber aplicado la Comunidad demandada lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos que establece que los locales están exentos de determinados gastos, ni lo acordado en Junta General Ordinaria de fecha 23 de Agosto de 2011 por la que se acordaba la revisión de cuotas ordinarias y extraordinarias a los locales comerciales, tanto actuales como de ejercicios anteriores. Se alegaba en la demanda que no se revisaron cuotas anteriores y las que se revisaron desde 2011 se realizaron en base a liquidaciones erróneas. Y no habiendo cumplido la Junta directiva dicho acuerdo, reclaman las cuotas indebidamente abonadas desde el año en que los actores adquirieron los locales hasta el año 2018.
La parte demandada opuso excepción de cosa juzgada en relación a las cuotas que fueron reclamadas por impago a Dolado de Trebejos, S.L. con respecto a las cuotas de Febrero de 20014 a Junio de 2015 y la prescripción de las cuotas de 2004 a 2009, puesto que las reclamadas por dicha entidad de Julio de 2010 a 30 de Junio de 2011, nunca fueron abonadas. Respecto de la entidad Mirautomar, S.L. alegó igualmente excepción de cosa juzgada respecto de las cuotas 1 de Julio de 2015 a 30 de Junio de 2018 reclamadas en procedimiento judicial en el que se allanó a la demanda, y también respecto a las cuotas de 1 de Julio de 2009 a 30 de Junio de 2012, por la existencia de un procedimiento de juicio monitorio y las cuotas de 1 de Junio de 2012 a 30 de Junio de 2015 respecto de otro juicio verbal. Igualmente la misma excepción con respecto a Dña. Diana respecto de las cuotas de 1 de Septiembre de 2011 a 30 de Junio de 2013. Igualmente alegó prescripción con respecto a las cuotas anteriores al 8 de Mayo de 2014. Al fondo de la reclamación opuso que se ha cumplido con lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad y el acuerdo de 2011 sí ha sido ejecutado, y a partir de las actas de 2012 a 2018 sí se especifican las cuotas de los locales.
La sentencia de primera instancia, con rechazo de la excepción de cosa juzgada y prescripción, estimó parcialmente la demanda.
En primer lugar, antes de resolver las cuestiones planteadas en el recurso, ha de precisarse que en la demanda, en su argumentación fáctica y jurídica, se invoca como fundamento de su reclamación de devolución de cuotas indebidas desde que se adquieren los locales, además de lo acordado en el artículo 13 de los Estatutos de la Comunidad, el acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria celebrada el día 23 de agosto de 2011. Este acuerdo adoptado en la mencionada Junta, conviene precisar, no invalida los acuerdos anteriores, ni establece la devolución de cantidades, sino que ante la petición del Presidente Sr. Jose Antonio, a la sazón representante legal de la entidad Mirautomar, S.L., que propuso (tras avisar que iba a proceder a la devolución de los recibos girados por cuotas de comunidad) se revisara el cálculo de cuotas de los locales comerciales, y en dicha asamblea se acuerda únicamente
Sentado lo anteriormente expuesto en cuanto a los términos en que fue planteada la acción de reclamación de cantidad, y entrando a resolver los motivos del recurso, se ha de analizar el primero de ellos en lo que se refiere a la aplicación de la excepción de cosa juzgada sobre las reclamaciones de devolución de cuotas que fueron objeto de reclamación.
Se ha de significar que como destaca el Tribunal Constitucional, una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución, se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, "
Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in idem).
En el presente caso, ha de apreciarse la excepción de cosa juzgada no como efecto negativo, puesto que efectivamente no existe una paridad de litigios en cuanto a la paridad de acciones ejercitadas en los procesos invocados ( Ss. T.S. 9-5-80, 21-7-88, 3-4-90, 31-3-92 ..), sino en cuanto al efecto positivo, pues la acción ejercitada en aquellos procedimientos comportan una delimitación de la ejercitada en el presente, pues ambas se basan en el mismo título jurídico, que es el pago de las cuotas comunitarias reguladas en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. (Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Noviembre de 2001.), efecto positivo que incluso ha de apreciarse de oficio.
No ha de olvidarse que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas.
Tal y como se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona en la reciente Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022, que hace referencia a la sentencia 150/2021, de 16 de marzo , con cita de las sentencias 117/2015, de 5 de marzo y 383/2014, de 7 de julio ,tiene declarado que: "[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".
Aplicando dicha doctrina al presente caso, resulta del examen de la documentación aportadas por las partes, que la entidad Dolado de Trebejos, S.L., no abonó las cuotas de 1 de Julio de 2011 a 30 de Enero de 2014, lo que dio lugar a la formulación de demanda por parte de la Comunidad apelante que dio lugar al procedimiento de Juicio Ordinario nº 683/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona, cuya sentencia estimatoria de la demanda fue objeto de recurso de apelación dictándose por esta Sala la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2018, rollo de apelación 683/2015 confirmando la misma. Merece destacar que en dicho procedimiento se abordaba la misma cuestión que aquí se suscita, es decir la procedencia de la exención de determinados gastos incluidos en las cuotas reclamadas a los locales que eran objeto de procedimiento en relación con el acuerdo de la Junta de Propietarios de 23 de agosto de 2011 y lo acordado en los Estatutos. en dicha resolución se abordaba por la Sala la misma cuestión suscitada en el presente procedimiento y nos pronunciabamos así: "
Por tanto, resulta evidente la aplicación de la cosa juzgada en cuanto a la reclamación de las mencionadas cuotas, puesto que sobre la obligación del pago de las mismas (cuotas que ahora en este proceso se reclaman) ya existe pronunciamiento firme en la mencionada sentencia, donde además se le denegaba el derecho de compensación, que ahora se ejercita por vía de reclamación, por lo que la cuestión ya ha sido resuelta con autoridad de cosa juzgada. De igual manera se extiende la autoridad de cosa juzgada positiva a las cuotas que la entidad Mirautomar, S.L, reclama en relación a las de Julio de 2015 a Junio de 2018, que fueron objeto de reclamación por la Comunidad apelante dando lugar al Juicio verbal 802/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona, reclamación a la que se allanó la parte demandada, sin que discutiera la procedencia de las mismas y las reclamadas de Junio de 2009 a 30 de Junio de 2012 que se reclamaron por solicitud de juicio monitorio nº 631/12, así como las referidas a Julio de 2012 hasta 30 de Junio de 2015, que fueron reclamados mediante demandada que dio lugar al Juicio Verbal 979/2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona. Y por las mismas razones las cuotas que se reclamaban en principio por Dña. Diana, que fue sustituida procesalmente por la entidad Dolado de Trebejos, S.L., puesto que también fueron objeto de reclamación a través de Juicio Monitorio 587 /13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Estepona donde se reclamaban cuotas desde el 1 de Septiembre de 2011 hasta el 30 de Junio de 2013. Prospera pues la excepción de cosa juzgada de las referidas cuotas, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, por cuanto existen resoluciones judiciales firmes en las que se declara que las mismas son de obligado pago por los actores apelados.
Pues bien, resulta plenamente acreditado que todas y cada una de las cuotas que son objeto de reclamación fueron aprobadas en Juntas de Propietarios que no fueron oportunamente impugnadas, de forma que aún cuando en la Junta de Propietarios de Agosto de 2011 se acordó una revisión de las cuotas pasadas y futuras, en modo alguno, como más arriba se ha dicho, el acuerdo habilitaba para realizar una devolución de cuotas que fueron aprobadas durante años en Juntas anteriores y cuyos acuerdos eran ejecutivos y cuya validez nunca fue cuestionada, más allá de la actitud de no abonar las cuotas que se emitían. No consta que los actores impugnaran a lo largo de los años los acuerdos de aprobación de presupuestos y de la atribución de cuotas y la alegación del desconocimiento de los Estatutos hasta 2011 no es sostenible cuando los mismos (documento nº 4 de la demanda) debían constar inscritos en el Registro de la Propiedad y a mayor abundamiento el Sr. Jose Antonio, representante legal de la entidad Murautomar, S.L., fue Presidente de la Comunidad de Propietarios desde 2006 a 2011, por lo que tenía a su disposición todas la documentación de la comunidad. La repercusión de gastos que no debieron repercutirse en cuotas anteriores a 2011, no significa la alteración del régimen legal que impone el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, que obliga al abono de las cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes, permitiendo la Ley de Propiedad Horizontal a los comuneros acordar sobre dicho reparto, vinculándoles en su obligación de pago para ese año en que se aprueban los presupuestos, en tanto en cuanto no impugne tal acuerdo. En las resoluciones judiciales referidas en el anterior fundamente al analizar la cosa juzgada, se resolvió precisamente la obligación del pago de las cuotas por cuanto ninguno de los acuerdos que aprobaban su devengo fue objeto de impugnación, como tampoco lo ha sido en el presente caso. Por tanto no cabe una condena retrospectiva de lo que se considera indebidamente abonado, en invocación de los Estatutos cuando a lo largo de los años se han ido aprobando cuotas sin ser impugnadas, ni el acuerdo de Agosto de 2011 lo habilita, como hemos afirmado más arriba. En cualquier caso, del análisis de las pruebas practicadas, especialmente la pericial, este Tribunal concluye que el acuerdo de Agosto de 2011 sí fue cumplido en lo que se refiere a la revisión de cuotas y es muestra clara de este hecho los documentos 30 a 36 de la contestación, Juntas Generales de 2012 a 2018 (que no han sido impugnadas y por tanto sus acuerdos son ejecutivos), donde se desglosas los gastos de jardín y también las diferentes cuotas de locales y viviendas, no imputándose gastos a los locales conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos y las exenciones en él contempladas como salarios, seguridad social de los jardineros, los gastos del jardín y de piscina, las reparaciones y la cubas por el tema de las brozas, así como la electricidad. Por tanto, conforme establece la norma contenida en el vigente artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuotas reclamadas constituyen una obligación de pago y no un derecho a que sean devueltas, como así ha sido resuelto ya en resoluciones firmes y como así resulta de la falta de impugnación de las Juntas y cuya procedencia en cuanto a los conceptos ha quedado acreditado de la documental aportada. Se estima en su consecuencia el recurso formulado lo que conduce a la revocación de la sentencia y la consecuente desestimación de la demanda formulada.
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
La estimación del recurso implica la desestimación igualmente de la demanda por lo que se imponen al demandante las costas de primera instancia ( art. 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
