Sentencia Civil 62/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 62/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1019/2021 de 31 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 62/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023100050

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:52

Núm. Roj: SAP MA 52:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Jaime Nogués García

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. Dolores Ruiz Jiménez

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 1019/21

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Estepona

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 488/2019

SENTENCIA Nº 62/2023

En Málaga a treinta y uno de enero de 2023

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. Silvia González Haro y asistida por el Letrado Dña. María Teresa Rubiales Castillo, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de Abril de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 488/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 6 de Estepona. Es parte recurrida la entidad Dolado de Trebejos, S.L. y la entidad Mirautomar, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representadas por la Procuradora Dña. Natalia Vanesa Gurrea Martínez y asistida del Letrado D. Alberto Hernando Mendivil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Estepona, dictó Sentencia en fecha 29 de Abril de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 488/2019, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

" 1. SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Gurrea Martínez, en nombre y representación de MIRAUTOMAR S.L. Y DOLADO DE TREBEJOS S.L.,, y en consecuencia, SE CONDENA a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a abonar a la parte actora la cantidad total de 61.138'51 €, (correspondiendo 18.372'79 € a Mirautomar S.L. y 42.765'72 € a Dolado de Trebejos S.L.), así como al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. 2. Cada una de las partes abonará sus propias costas y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de enero de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Estepona, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Dolado de Trebejos, S.L. y la entidad Mirautomar, S.L.

Alega la parte recurrente como motivo de apelación la incorrecta denegación de la excepción de cosa juzgada y de la excepción de prescripción de la acción respecto a determinadas cuotas, infracción de la doctrina del artículo 7.1 del Código Civil de ir contra los actos propios y error en la valoraciones de las pruebas, especialmente la pericial y testifical y también prueba documental.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

El recurso ha de ser estimado en su integridad.

SEGUNDO.- Antecedentes de la instancia.

Por Doña Diana y las entidades Mirautomar, S.L. y Dolado de Trebejos, S.L, se interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en reclamación conjunta de la cantidad de 61.511,83 Euros. Durante el transcurso del procedimiento se acordó que la entidad Dolado de Trebejos, S.A., ocupara la posición de la Sra. Diana por fallecimiento de ésta. La citada cantidad se reclamaba por no haber aplicado la Comunidad demandada lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos que establece que los locales están exentos de determinados gastos, ni lo acordado en Junta General Ordinaria de fecha 23 de Agosto de 2011 por la que se acordaba la revisión de cuotas ordinarias y extraordinarias a los locales comerciales, tanto actuales como de ejercicios anteriores. Se alegaba en la demanda que no se revisaron cuotas anteriores y las que se revisaron desde 2011 se realizaron en base a liquidaciones erróneas. Y no habiendo cumplido la Junta directiva dicho acuerdo, reclaman las cuotas indebidamente abonadas desde el año en que los actores adquirieron los locales hasta el año 2018.

La parte demandada opuso excepción de cosa juzgada en relación a las cuotas que fueron reclamadas por impago a Dolado de Trebejos, S.L. con respecto a las cuotas de Febrero de 20014 a Junio de 2015 y la prescripción de las cuotas de 2004 a 2009, puesto que las reclamadas por dicha entidad de Julio de 2010 a 30 de Junio de 2011, nunca fueron abonadas. Respecto de la entidad Mirautomar, S.L. alegó igualmente excepción de cosa juzgada respecto de las cuotas 1 de Julio de 2015 a 30 de Junio de 2018 reclamadas en procedimiento judicial en el que se allanó a la demanda, y también respecto a las cuotas de 1 de Julio de 2009 a 30 de Junio de 2012, por la existencia de un procedimiento de juicio monitorio y las cuotas de 1 de Junio de 2012 a 30 de Junio de 2015 respecto de otro juicio verbal. Igualmente la misma excepción con respecto a Dña. Diana respecto de las cuotas de 1 de Septiembre de 2011 a 30 de Junio de 2013. Igualmente alegó prescripción con respecto a las cuotas anteriores al 8 de Mayo de 2014. Al fondo de la reclamación opuso que se ha cumplido con lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad y el acuerdo de 2011 sí ha sido ejecutado, y a partir de las actas de 2012 a 2018 sí se especifican las cuotas de los locales.

La sentencia de primera instancia, con rechazo de la excepción de cosa juzgada y prescripción, estimó parcialmente la demanda.

TERCERO.- Del renovado estudio de las actuaciones, lleva a la Sala a estimar el recurso de apelación, si bien por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, antes de resolver las cuestiones planteadas en el recurso, ha de precisarse que en la demanda, en su argumentación fáctica y jurídica, se invoca como fundamento de su reclamación de devolución de cuotas indebidas desde que se adquieren los locales, además de lo acordado en el artículo 13 de los Estatutos de la Comunidad, el acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria celebrada el día 23 de agosto de 2011. Este acuerdo adoptado en la mencionada Junta, conviene precisar, no invalida los acuerdos anteriores, ni establece la devolución de cantidades, sino que ante la petición del Presidente Sr. Jose Antonio, a la sazón representante legal de la entidad Mirautomar, S.L., que propuso (tras avisar que iba a proceder a la devolución de los recibos girados por cuotas de comunidad) se revisara el cálculo de cuotas de los locales comerciales, y en dicha asamblea se acuerda únicamente "que la nueva administración y Junta Directiva revisen la aplicación de cuotas ordinarias y extraordinarias a los locales comerciales actuales y de ejercicios anteriores". El acuerdo es claro en su interpretación literal y el mismo no fundamenta ningún acuerdo de devolución de cuotas anteriores, ni tampoco arbitra a los propietarios que resultaran afectados por la revisión, de una reclamación lineal de un cobro indebido reconducible a lo dispuesto en el artículo 1895 y concordantes del Código Civil. La reclamación efectuada en la demandada, sin embargo, con la mera invocación del citado acuerdo de 2011 y de los Estatutos, reclama la devolución de cuotas que se afirman abonadas y que fueron acordadas y aprobadas (y reclamadas judicialmente como luego se verá), en precedentes y sucesivas juntas de propietarios a lo largo de mas de una década, juntas que no fueron nunca objeto de impugnación. También fundamentan los apelados en la demanda interpuesta, que no fue hasta 2011 cuando tuvieron acceso a los Estatutos de la Comunidad y fue tras su lectura que tomaron conocimiento que había muchos gastos que les estaban siendo aplicados en sus cuotas comunitarias.

Sentado lo anteriormente expuesto en cuanto a los términos en que fue planteada la acción de reclamación de cantidad, y entrando a resolver los motivos del recurso, se ha de analizar el primero de ellos en lo que se refiere a la aplicación de la excepción de cosa juzgada sobre las reclamaciones de devolución de cuotas que fueron objeto de reclamación.

Se ha de significar que como destaca el Tribunal Constitucional, una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución, se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, " puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia". Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia.

Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in idem).

En el presente caso, ha de apreciarse la excepción de cosa juzgada no como efecto negativo, puesto que efectivamente no existe una paridad de litigios en cuanto a la paridad de acciones ejercitadas en los procesos invocados ( Ss. T.S. 9-5-80, 21-7-88, 3-4-90, 31-3-92 ..), sino en cuanto al efecto positivo, pues la acción ejercitada en aquellos procedimientos comportan una delimitación de la ejercitada en el presente, pues ambas se basan en el mismo título jurídico, que es el pago de las cuotas comunitarias reguladas en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. (Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Noviembre de 2001.), efecto positivo que incluso ha de apreciarse de oficio.

No ha de olvidarse que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas.

Tal y como se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona en la reciente Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022, que hace referencia a la sentencia 150/2021, de 16 de marzo , con cita de las sentencias 117/2015, de 5 de marzo y 383/2014, de 7 de julio ,tiene declarado que: "[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".

Aplicando dicha doctrina al presente caso, resulta del examen de la documentación aportadas por las partes, que la entidad Dolado de Trebejos, S.L., no abonó las cuotas de 1 de Julio de 2011 a 30 de Enero de 2014, lo que dio lugar a la formulación de demanda por parte de la Comunidad apelante que dio lugar al procedimiento de Juicio Ordinario nº 683/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona, cuya sentencia estimatoria de la demanda fue objeto de recurso de apelación dictándose por esta Sala la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2018, rollo de apelación 683/2015 confirmando la misma. Merece destacar que en dicho procedimiento se abordaba la misma cuestión que aquí se suscita, es decir la procedencia de la exención de determinados gastos incluidos en las cuotas reclamadas a los locales que eran objeto de procedimiento en relación con el acuerdo de la Junta de Propietarios de 23 de agosto de 2011 y lo acordado en los Estatutos. en dicha resolución se abordaba por la Sala la misma cuestión suscitada en el presente procedimiento y nos pronunciabamos así: " Las partes mantienen una controversia sobre las cuotas comunitarias que vienen girándose a Dolado de Trebejos S.L. por los locales de su propiedad, por entender esta última que se han producido cobros indebidos tanto en las cuotas ordinarias como extraordinarias, al incluirse gastos de los que están exentos los locales en atención a los estatutos que rigen la Comunidad, y tal conflicto alcanza su punto álgido en el año 2011, cuando la entidad apelante deja de abonar los recibos en su integridad, planteando la cuestión en la junta de propietarios celebrada el 23 de agosto de 2011, en la que los asistentes aprobaran por unanimidad la revisión por parte de la junta directiva de las cuotas, si bien no se llegó a adoptar decisión alguna, explicando en prueba testifical el administrador de la Comunidad de propietarios que mantuvo varias reuniones con el sr. Severino , representante legal de Dolado de Trebejos S.L. para ajustar las cuotas a lo previsto en los Estatutos, no llegándose a ningún acuerdo al pretender el sr Severino retrotraer el recálculo al período comprendido entre los años 2007 a 2010, que no fue lo acordado en junta, sin que desde entonces haya abonado cuota alguna.

Conviene puntualizar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 9.1.e) LPH , corresponde a los propietarios, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido para cada uno, la contribución a los gastos generales para el sostenimiento de todo inmueble en régimen de propiedad horizontal, siendo competencia de la Junta de propietarios aprobar el plan de gastos e ingresos anuales y las cuentas correspondientes ( art. 14 b. LPH ), así como los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca ( art. 14 c. LPH ).

Pese a las disconformidad con las cuotas comunitarias, no consta que la demandada haya impugnado ninguna de las Juntas en las que se aprobaron los presupuestos anuales y se distribuyeron los gastos, desconociéndose si asistió a las mismas para obtener la información precisa y debatir en el foro adecuado las posibles discrepancias con los gastos que se repercutirían, previa deliberación y votación entre los asistentes, no siendo de recibo que, con la excusa (fundada o infundada) del cobro de cantidades indebidas por no venir refrendadas por los estatutos, adopte la actitud insolidaria de dejar de abonar las cuotas a partir de julio de 2011, sembrando una serie de dudas sin apoyo probatorio alguno, pues los únicos gastos cuya repercusión cuestiona abiertamente son los de jardinería y las nóminas de graduado social, aclarando al respecto el administrador de la Comunidad demandante, en prueba testifical, que la repercusión de los gastos de jardinería fueron aceptados por el sr. Severino durante los años en que fue presidente de la Comunidad (2006 a 2010), y que las nóminas van referidas a trabajadores de la Comunidad de propietarios." Resulta paradójico que la recurrente alegue vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la sentencia recurrida al no valorar el acuerdo de la Junta de propietarios que aprobó la revisión de las cuotas comunitarias aplicadas a los locales, pues teniendo en cuenta que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 (y las que en ella se citan), la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia, vulnerándose cuando existe una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, es la conducta observada por dicha parte la que vulnera la citada doctrina, pues hasta el mes de julio de 2011 vino atendiendo las cuotas sin objeción alguna; es más, durante el período en que el sr. Jose Antonio fue presidente de la Comunidad de propietarios (2006 a 2010), las aceptó sin que consten objeciones, por lo que no resulta de recibo esa negativa injustificada al cumplimiento de sus obligaciones, no siendo de recibo pretender desplazar primero al juzgador de instancia, y ahora a la Sala su inactividad probatoria, pues insistimos, no indica qué partida o partidas se estarían repercutiendo a los locales, caso de existir, en contra de lo previsto en los estatutos, de ahí que la Sala rechazara la prueba pericial solicitada en esta alzada, que en realidad encubre un intento a todas luces improcedente de someter a la Comunidad de propietarios a una auténtica auditoría, retrotrayendo el análisis de la contabilidad más de diez años, independientemente de que dicha prueba resulta a todas luces improcedente por las razones que ya expusimos en el auto que rechazó su práctica.

Tampoco puede prosperar la compensación de créditos desde el momento en que, desconociéndose por no acreditadas las partidas indebidamente cobradas, mal pueden descontarse de la deuda reclamada, debiendo reordarse que, para que opere la compensación como modo de extinción de las obligaciones prevista en el art. 1.196 CC , es requisito imprescindible que ambas partes resulten recíprocamente acreedoras y deudoras, lo que hasta la fecha no se ha acreditado al no constar el posible crédito a favor de Dolado de Trebejos S.L."

Por tanto, resulta evidente la aplicación de la cosa juzgada en cuanto a la reclamación de las mencionadas cuotas, puesto que sobre la obligación del pago de las mismas (cuotas que ahora en este proceso se reclaman) ya existe pronunciamiento firme en la mencionada sentencia, donde además se le denegaba el derecho de compensación, que ahora se ejercita por vía de reclamación, por lo que la cuestión ya ha sido resuelta con autoridad de cosa juzgada. De igual manera se extiende la autoridad de cosa juzgada positiva a las cuotas que la entidad Mirautomar, S.L, reclama en relación a las de Julio de 2015 a Junio de 2018, que fueron objeto de reclamación por la Comunidad apelante dando lugar al Juicio verbal 802/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona, reclamación a la que se allanó la parte demandada, sin que discutiera la procedencia de las mismas y las reclamadas de Junio de 2009 a 30 de Junio de 2012 que se reclamaron por solicitud de juicio monitorio nº 631/12, así como las referidas a Julio de 2012 hasta 30 de Junio de 2015, que fueron reclamados mediante demandada que dio lugar al Juicio Verbal 979/2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona. Y por las mismas razones las cuotas que se reclamaban en principio por Dña. Diana, que fue sustituida procesalmente por la entidad Dolado de Trebejos, S.L., puesto que también fueron objeto de reclamación a través de Juicio Monitorio 587 /13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Estepona donde se reclamaban cuotas desde el 1 de Septiembre de 2011 hasta el 30 de Junio de 2013. Prospera pues la excepción de cosa juzgada de las referidas cuotas, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, por cuanto existen resoluciones judiciales firmes en las que se declara que las mismas son de obligado pago por los actores apelados.

CUARTO.- Con respecto a la prescripción del resto de las cuotas a las que no les afecta la cosa juzgada y la incorrecta valoración de la prueba procesal, se debe realizar un pronunciamiento estimatorio, sin bien por las siguientes consideraciones que a continuación se expone. Sin perjuicio de que efectivamente ha transcurrido el plazo de cinco años para ejercitar una acción fundada en un cobro indebido de las cuotas anteriores a Mayo de 2014, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 1966.3 del Código Civil, entendemos que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba practicada al partir de un presupuesto erróneo, cual es la consideración del incumplimiento por parte de la Comunidad de lo acordado en la Junta de Agosto de 2011 y la incorrecta valoración de las cuotas futuras, así como en la consideración de que el acuerdo adoptado en dicha Junta extiende sus efectos a la devolución de cantidades por cuotas de años anteriores. Al respecto de la valoración de la prueba debemos tener en cuenta que en el recurso la función de la segunda instancia es plena, por lo que puede revisar todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica. A tales efectos, podemos traer a colación la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 " El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala , tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.

Pues bien, resulta plenamente acreditado que todas y cada una de las cuotas que son objeto de reclamación fueron aprobadas en Juntas de Propietarios que no fueron oportunamente impugnadas, de forma que aún cuando en la Junta de Propietarios de Agosto de 2011 se acordó una revisión de las cuotas pasadas y futuras, en modo alguno, como más arriba se ha dicho, el acuerdo habilitaba para realizar una devolución de cuotas que fueron aprobadas durante años en Juntas anteriores y cuyos acuerdos eran ejecutivos y cuya validez nunca fue cuestionada, más allá de la actitud de no abonar las cuotas que se emitían. No consta que los actores impugnaran a lo largo de los años los acuerdos de aprobación de presupuestos y de la atribución de cuotas y la alegación del desconocimiento de los Estatutos hasta 2011 no es sostenible cuando los mismos (documento nº 4 de la demanda) debían constar inscritos en el Registro de la Propiedad y a mayor abundamiento el Sr. Jose Antonio, representante legal de la entidad Murautomar, S.L., fue Presidente de la Comunidad de Propietarios desde 2006 a 2011, por lo que tenía a su disposición todas la documentación de la comunidad. La repercusión de gastos que no debieron repercutirse en cuotas anteriores a 2011, no significa la alteración del régimen legal que impone el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, que obliga al abono de las cuotas para el sostenimiento de los gastos comunes, permitiendo la Ley de Propiedad Horizontal a los comuneros acordar sobre dicho reparto, vinculándoles en su obligación de pago para ese año en que se aprueban los presupuestos, en tanto en cuanto no impugne tal acuerdo. En las resoluciones judiciales referidas en el anterior fundamente al analizar la cosa juzgada, se resolvió precisamente la obligación del pago de las cuotas por cuanto ninguno de los acuerdos que aprobaban su devengo fue objeto de impugnación, como tampoco lo ha sido en el presente caso. Por tanto no cabe una condena retrospectiva de lo que se considera indebidamente abonado, en invocación de los Estatutos cuando a lo largo de los años se han ido aprobando cuotas sin ser impugnadas, ni el acuerdo de Agosto de 2011 lo habilita, como hemos afirmado más arriba. En cualquier caso, del análisis de las pruebas practicadas, especialmente la pericial, este Tribunal concluye que el acuerdo de Agosto de 2011 sí fue cumplido en lo que se refiere a la revisión de cuotas y es muestra clara de este hecho los documentos 30 a 36 de la contestación, Juntas Generales de 2012 a 2018 (que no han sido impugnadas y por tanto sus acuerdos son ejecutivos), donde se desglosas los gastos de jardín y también las diferentes cuotas de locales y viviendas, no imputándose gastos a los locales conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos y las exenciones en él contempladas como salarios, seguridad social de los jardineros, los gastos del jardín y de piscina, las reparaciones y la cubas por el tema de las brozas, así como la electricidad. Por tanto, conforme establece la norma contenida en el vigente artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuotas reclamadas constituyen una obligación de pago y no un derecho a que sean devueltas, como así ha sido resuelto ya en resoluciones firmes y como así resulta de la falta de impugnación de las Juntas y cuya procedencia en cuanto a los conceptos ha quedado acreditado de la documental aportada. Se estima en su consecuencia el recurso formulado lo que conduce a la revocación de la sentencia y la consecuente desestimación de la demanda formulada.

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimando el recurso formulado, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas de onformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC., con devolución del depósito a la parte recurrente.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.

La estimación del recurso implica la desestimación igualmente de la demanda por lo que se imponen al demandante las costas de primera instancia ( art. 394 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. Silvia González Haro contra la Sentencia dictada con fecha 29 de Abril de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 488/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 6 de Estepona y en su consecuencia, debemos revocar la misma y en su lugar acordar: La desestimación de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Gurrea Martínez, en nombre y representación de MIRAUTOMAR S.L. Y DOLADO DE TREBEJOS S.L., absolviendo a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de las pretensiones contra la misma formuladas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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