Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 58/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 980/2021 de 31 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 58/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100046
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:48
Núm. Roj: SAP MA 48:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 684/2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Estepona. Es parte apelante SUNSET BAY LIVING SL, que fuera parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Tato Velasco y asistida por el letrado Sr. Cruz Núñez. Es parte apelada ONCISA PROMOCIONES SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, que fuera parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. López Guerrero y asistida por la letrada Sra. Rua Peláez.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Los motivos de apelación, basados en una errónea apreciación de la prueba, son los siguientes:
1/ confundir el Juzgador la renuncia a algunas pretensiones con una supuesta alteración del petitum;
2/ no haber tenido en cuenta el Juzgador la relación compleja societaria existente;
3/ sobre el carácter esencial del plazo para la entrega del aval;
4/ sobre el modelo de aval y su consideración como aval a primer requerimiento;
5/ no haber considerado la concurrencia de los presupuestos para ejercitar la acción de reclamación o de resolución conforme al artículo 1124 C.C.;
6/ sobre la posibilidad de reclamar la totalidad de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de ONCISA;
7/ sobre los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de ONCISA y de la resolución contractual;
8/ sobre la condena en costas.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
Como hemos puntualizado en resoluciones de esta sala, de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste
Antes de analizar si se da la circunstancia denunciada por la parte apelante en cuanto al error valorativo, hemos de hacer referencia breve a los antecedentes fácticos de la litis.
En el año 2016, las partes litigantes celebraron un conjunto de pactos datados en la misma fecha, y que traían su causa de otros similares de 2015, sustituyendo la entidad apelante a una de las partes de entonces, mediante los que SUNSET tenía el derecho de optar a la compra de una serie de fincas propiedad de ONCISA, para cuyo ejercicio se establecieron una fecha y unos requisitos y, tras este primer paso, ONCISA se obligaba a ejecutar las obras que SUNSET iba a promover en las fincas adquiridas. Para el cumplimiento de todos esos pactos se fijaron una serie de obligaciones a las que se comprometía cada parte, muchas de ellas interrelacionadas y de cumplimiento en ocasiones simultáneo y en ocasiones sucesivo.
Sostiene el apelante que el Juzgador confunde la renuncia a algunas pretensiones con una alteración del petitum. Así, dice que es
Como se puede observar, el apelante confunde la renuncia a la acción, cuya consecuencia procesal es la fijada en dicho artículo 20.1 LEC de obligación de dictar sentencia con absolución del demandado,
A pesar de esta confusión, la apelante aclara como motivos de esa "renuncia" que no pueden cumplirse los contratos porque: 1/ ONCISA ha concedido una opción de compra a la entidad BY NOK S.L., la cual ha tenido acceso al Registro de la Propiedad y la sentencia sería inejecutable (hecho sobrevenido), 2/ la existencia de una ejecución provisional de desahucio de los terrenos y caseta de ventas interpuesto por ONCISA frente a SUNSET, 3/ la actitud obstruccionista de ONCISA, 4/ la situación de COVID-19 que aporta un dato de enorme incertidumbre a la actividad inmobiliaria, por lo que ya no interesa a SUNSET, haciendo referencia a la cláusula rebus sic stantibus. En definitiva, la parte actora está mostrando una pérdida de interés legítimo que le aboca a reducir su petitum.
No se debe olvidar que la previsión del art. 22.1 LEC sobre pérdida de interés legítimo tiene un encaje directo y claro en la tramitación del procedimiento en primera instancia, como viene a sostener el Tribunal Supremo, y que el art. 413 LEC sienta como regla general la irrelevancia de las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda. Pero, como excepción a esa regla general, el art. 22 contempla, precisamente, el caso de que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, no solo por su satisfacción extraprocesal sino también
El suplico de la demanda se redactó de la siguiente manera:
En fase de conclusiones, la parte actora manifestó:
No obstante, la sentencia apelada sostiene que es una alteración de la demanda y entra en su análisis por dos motivos: 1/ porque la litispendencia supone que deba atenderse al momento de interposición de la demanda como el momento determinante para resolver ( art. 410 LEC), 2/ porque de las notas simples aportadas en la pieza de medida cautelar de las que se derivaba la existencia de un derecho de opción de compra inscrito a favor de la mercantil Beocho Investment SLU sobre las fincas vinculadas a la relación negocial objeto del presente procedimiento contenían una limitación del derecho
Pues bien, la Sala considera que, habiendo alegado la parte actora falta de interés legítimo en pedir el cumplimiento de los pactos, concurre una de las excepciones al art. 413 LEC que prevé el art. 22 LEC. Debe tenerse en cuenta, además, que la parte demandada no se opuso a dicha dejación de la actora de la acción de cumplimiento contractual y que ello no ha supuesto más que una reducción del suplico de la demanda, sin alteración sustancial del mismo, desde la perspectiva de libertad de ejercicio de las acciones que el demandante crea oportunas, incluso iniciado el proceso, si ello deriva en pérdida de un interés legítimo en la acción abandonada, en pro del principio dispositivo y de justicia rogada del orden jurisdiccional civil.
Por tanto, las acciones que han de ser analizadas en este recurso, como así lo solicita la apelante, son las correspondientes a los apartados 3 y 4 del suplico de la demanda y el apartado 2.1, referentes a que
Sostiene la entidad apelante que
-el texto del aval no parece ser lo más importante de la relación jurídica entre las partes porque ONCISA estaba dispuesta a aceptar el que se considerara adecuado, conclusión a la que llega la apelante con base en la intervención que ONCISA tuvo ante los bancos para buscar financiación de la promoción y la que introdujo ante el banco, como cliente, a SUNSET para esta operación;
-todos sabían que Caixabank no entregaría el aval sin que previamente la entidad aprobase la financiación total del proyecto inmobiliario;
-ONCISA debía solicitar la Licencia de Obras, no con base en el Proyecto Básico, sino en el Proyecto de Ejecución, por lo que este debía estar finalizado, de tal forma que ONCISA tenía obligación de terminar el Proyecto de Ejecución que sirviera de base para la solicitud de la Licencia de Obras, ambos documentos a su vez necesarios para la aprobación de préstamo promotor y, por ende, de la concesión del aval, necesario para poder ejercitar la opción de compra; y que para que pudiera el banco financiar, debía hacer estudios previos, incluido el Proyecto de Ejecución visado, por lo que era ONCISA quien tenía que entregar documentos previos a la aprobación del aval, sin que en ello incidiera la actitud de SUNSET, por lo que, al no depender de la voluntad del comprador, no se puede hablar de opción de compra;
-el dinero de la prima no fue como prima del precio, sino para gastos de la promoción por parte de ONCISA como promotora delegada;
-SUNSET tenía la posesión de la finca e invirtió en la construcción de la caseta y en publicidad y otros gastos;
-el precio de la opción se fija en términos globales, incluyendo precio del suelo y de la edificabilidad, siendo el precio del suelo un valor contable y no real de mercado;
-era necesaria la licencia de obra para ejercitar la opción (un retraso en las primeras provocaba necesariamente un retraso en las siguientes);
-el Juzgador no interpreta unas cláusulas interrelacionadas con otras; dice el recurso:
-es aplicable la teoría de la absorción y la de la combinación para determinar la naturaleza jurídica del contrato complejo en cuestión (contrato de forward funding).
Por su parte, la apelada sostiene, respecto de este motivo, para atacar su argumentación, que la estructura obligacional de los cuatro contratos se configuró en dos etapas bien diferenciadas; una primera, en que SUNSET debía cumplir con determinados requisitos para adquirir las fincas y, otra segunda, que se iniciaría sólo si se habían cumplido dichos requisitos y, por consiguiente, SUNSET había adquirido el pleno dominio de las fincas, en cuyo caso se empezarían a realizar los servicios de promoción por parte de ONCISA. Por el contrario, si SUNSET no conseguía cumplir con los requisitos previos pactados por las partes, no se llegaría a transmitir la propiedad de las fincas ni se iniciarían los servicios de promoción por parte de ONCISA, quedando resuelta automáticamente la relación contractual con retención por parte de ONCISA de la cantidad entregada en concepto de "prima de opción".
Pues bien, analizados los contratos, se aprecia que:
-la cláusula segunda del Contrato de Opción de Compra de fecha 7/04/2016 establece la prima de la opción de compra en la cantidad de 550.00 euros más IVA (115.000 euros), que ha sido satisfecha mediante la entrega que en su día se efectuó por SIESTA, primera empresa optante que cedió sus derechos a SUNSET, de 302.000 euros y con la entrega de cheque bancario, en el momento de la firma, que da SUNSET a ONCISA por importe de 363.000 euros. Un total de 665.000 euros. En dicha cláusula se recoge que
-el plazo de la opción de compra se fija en dos momentos, debiendo ejercitarse en la fecha en que ocurra primero alguno de ellos; esos momentos son: a) la aprobación del Estudio de Detalle y hasta el día en que venza el plazo de 60 días naturales desde la concesión por parte del Ayuntamiento de Estepona de la licencia de obras para ejecutar la promoción; b) el 30 de noviembre de 2016;
-la cláusula cuarta establece las condiciones o requisitos para tener por válidamente formulada la opción de compra: 1/ ejercitarla dentro del plazo estipulado; 2/ abono de la totalidad del precio. Cumplidos estos requisitos, la vendedora se obligaba a otorgar escritura pública de compraventa en la misma fecha, por lo que la optante debía remitir a la vendedora con 15 días de antelación a la fecha prevista la notificación del ejercicio de la opción y Notaría donde otorgar la escritura de compraventa. Para que fuera efectivo dicho otorgamiento, ONCISA debía entregar el documento que permitiera inscribir previamente la segregación de la finca NUM000. En dicha cláusula se fija como precio de la compraventa en 2.849.021 euros más IVA, de lo que solo cabría abonar 2.299.021 euros más el IVA, dado que se descuenta la prima referida;
-en el periodo que transcurría entre la firma del contrato y el ejercicio de la opción de compra, ONCISA debía proceder a (cláusula quinta): 1/ llevar a cabo cuantos trámites y actuaciones fueran necesarios, 2/ tramitar un estudio de detalle; 3/ tener informada a SUNSET de estas actuaciones;
-en la cláusula sexta se regulan:
1/ los efectos del no ejercicio de la opción de compra dentro del plazo estipulado, sin que se considere incumplimiento por parte de SUNSET, que son: a) la concedente hará suyo el importe dado como prima; b) la optante no tendrá derecho a reclamar nada;
2/ y los efectos en caso de que sea la concedente la que no comparezca o niegue el otorgamiento de escritura cuando la optante ejercite válidamente la opción, considerando que existe un cumplimiento por parte de aquella, que son: podrá optar SUNSET por a) exigir el cumplimiento, b) pedir la resolución, pudiendo pedir en ambos casos indemnización de daños y perjuicios con un límite cuantitativo: 550.000 euros, importe de la prima;
-en términos similares se desenvuelve el contrato de opción de compra de las fincas de fase II, para cuyo cumplimiento era imprescindible haber dado validez a la opción de compra de la fase I;
-por otra parte, la cláusula segunda del Contrato de Promoción Delegada, dice literalmente:
-por su parte, en el que las partes llaman side letter, que no es más que un pacto que modifica algunos de los términos y condiciones de la opción de compra y documentos complementarios, con objeto de recoger todos los acuerdos en un único documento, como literalmente expone éste, se recoge:
-la cláusula segunda de este último contrato, compendio y complemento de todos los anteriores, establece las obligaciones de ONCISA, previas al ejercicio de la opción por parte de SUNSET, que, resumidamente, son: 1/ haber iniciado e impulsado la tramitación de un estudio de detalle (la cláusula habla de inicio y de impulso de tramitación); 2/ haber solicitado antes del 15 de abril de 2016, por cuenta de SUNSET, la licencia de obra (solo recoge obligación de solicitud). En caso de incumplimiento de cualquiera de ellas, se remite a las consecuencias que se fijaron en el contrato de opción de compra de la fase I. Salvo incumplimiento previo de SUNSET respecto de: 1/ pago del ICIO y 2/ pago de tasa de licencia de obra.
Con todo ello, se ha de concluir que, aun cuando sean contratos complejos e interrelacionados, como sostiene la apelante, los mismos pactos se encargan de concretar los requisitos para el desarrollo de cada figura jurídica pactada y las consecuencias de sus incumplimientos. Acoger la interpretación que esa parte pretende, sería desobedecer lo pactado entre las partes que regulan todas las cuestiones que se dilucidan. Solo en caso de que no se hubiesen pactado tales condicionantes habría que acudir a los conceptos generales de esa figura compleja, en los términos que concreta la jurisprudencia menor, de tal forma que habría que dilucidarlos de las complejas relaciones existentes y sus finalidades.
Y analizadas las circunstancias concurrentes y prueba practicada, se ha de concluir con un acertado análisis y resolución por parte del Juzgador de Instancia, que concluye que estos contratos traen causa de los de 2015 celebrados entre ONCISA y SIESTA y que los contratos celebrados entre SUNSET y ONCISA estaban interconectados, por lo que
Sostiene la parte apelante que el planteamiento de ONCISA sobre el plazo de entrega del aval era artificial, en cuanto que los propios responsables de dicha entidad (D. Indalecio y D.ª Salvadora) reconocieron que ese plazo se prorrogó una vez pasado el mes de noviembre y durante el mes de diciembre, al estarse todavía en fase de negociación del texto del aval entre ONCISA y CAIXABANK. Asimismo, mantiene que, puesto que no estaba terminado el proyecto de ejecución, obligación previa de ONCISA que impedía el inicio de las obras, no corría prisa el otorgamiento de aval y, dado que había retrasos imputables a ONCISA,
No obstante, entiende esta sala que, precisamente, de los pactos existentes entre las partes y de los correos, no cabe más que concluir que los plazos eran esenciales. No se pueden entender de otra manera las cláusulas segunda, cuarta y sexta del Contrato de Opción de Compra y segunda del Contrato de Promoción Delegada, sin que el "side letter" o contrato complementario a los anteriores modificara o corrigiera los plazos para cumplimiento de la opción de compra. Se ha de entender, como bien lo concreta la parte apelada, que
Aquí sostiene la parte apelante que debe considerarse como una cuestión nueva el hecho de señalar, como hizo la asesora jurídica de ONCISA en el acto del juicio, D.ª Teodora, que el modelo de aval de CAIXABANK no contenía una renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división, ya que esta cuestión no aparece por ningún lado en el escrito de contestación a la demanda; que en la propia contestación a la demanda se reconoce expresamente haber recibido ONCISA la información completa del modelo de aval propuesto por CAIXABANK, por lo que no se puede ahora poner en cuestión este hecho por la propia sentencia en el sentido de que el aval no fue entregado; que para poder ejecutar el aval se debía esperar a que se cumplieran una serie de condiciones; que el aval sólo podía garantizar la obligación económica del pago de las certificaciones de obra subsiguientes a la firma del contrato de ejecución de obra con la entidad seleccionada por ONCISA y, ello, una vez que se iniciasen dichas obras y se generase la primera y siguientes certificaciones de obra, quedando limitada la cuantía objeto de ejecución a la correspondiente al concreto incumplimiento, lo que no contradice la posibilidad de calificar el aval como aval a primer requerimiento, en su interpretación habitual en la doctrina y jurisprudencia. Señala también como cuestión nueva, incorporada por el Juzgador en su sentencia, la referencia a que el aval redactado por CAIXABANK hacía depender la posibilidad de ejecutarlo de la aprobación de un tercero (el Organismo de Control de Obras u OCO). En cualquier caso, sostiene que la interpretación dada por el Juzgador resulta errónea en su totalidad en cuanto a las funciones del
En este punto, la parte apelada insiste en que la entrega del aval es sólo uno de los requisitos previos incumplidos por SUNSET, puesto que tampoco se entregó en ningún momento el cheque por importe de 575.506,66 euros y que el borrador de aval propuesto por CAIXABANK el día 3 de enero de 2017 nada tiene que ver con el modelo acordado por las partes, pues en el contrato de promoción delegada, anexo 4, de 7/04/2016, se recogió que
También sostiene la apelada que no hay cuestiones nuevas, pues esa parte ha negado en todo momento que el borrador de aval condicionado que se adjunta por CAIXABANK en su correo electrónico de fecha 3 de enero de 2017 reuniese las características para ser considerado como "a primer requerimiento".
Pues bien, resolviendo sobre estas cuestiones, se ha de decir, en primer lugar, que en cuanto a la cuestión de haber introducido el Juzgador cuestiones nuevas referidas a que el aval redactado por CAIXABANK hacía depender la posibilidad de ejecutarlo de la aprobación de un tercero, debe ser rechazada, pues es tema controvertido y expresamente referido en la contestación a la demanda.
Pero también debe ser rechazado en cuanto al error interpretativo que imputa el apelante al Juzgador, pues es lo cierto que, comparados los textos de aval pactados en los contratos y el propuesto finalmente por el banco el 3 de enero de 2017, fuera del plazo para el ejercicio de la opción de compra, (que no aceptado por las dos partes, pues ONCISA lo denegó), no son solo distintos, sino diametralmente opuestos, siendo el borrador contrario a la voluntad de las partes manifestada en el contrato y no cumpliendo los requisitos de un aval a primer requerimiento. El aval a primer requerimiento es una garantía de pago, por lo que debe considerarse como una fianza, sin perjuicio de sus diferencias, con determinadas especialidades. Como sostiene el Tribunal Supremo,
Por tanto, el aval que se propuso por CAIXABANK después del 30 de noviembre de 2016 no era un aval a primer requerimiento, sin que la presencia del OCO, aun cuando fuera admitida por las partes, incida en esa exigencia de aval a primer requerimiento pactada por ambas, siendo esencial tanto que el aval fuera a primer requerimiento como que estuviese concedido para el 30 de noviembre de 2016.
Dice la apelante que SUNSET ha cumplido con todo lo que había asumido, que las obligaciones de una y otra parte no son de cumplimiento simultáneo, sino sucesivo, que SUNSET cumplió las primeras referidas al pago inicial de la prima y otras cantidades hasta los 2.300.000 en la fase de promoción y que, antes de cumplir con sus siguientes obligaciones, debía cumplir ONCISA con otras, cuales son: 1/ la de entregar el proyecto de ejecución definitivo en el tiempo estipulado, 2/ el otorgamiento de escritura de segregación de la Finca NUM001 en las Fincas NUM000 y NUM002, y subsiguiente agrupación de la Finca NUM000 con la Finca NUM003, 3/ tener aprobado un Estudio de Detalle, 4/ tener finalizado y visado el Proyecto de Ejecución también a finales de abril de 2016, 5/ obtener la Licencia de Obras con base en el Proyecto de Ejecución a finales del mes de julio de 2016. Sostiene que SUNSET tenía voluntad de cumplimiento y que obtuvo la financiación, para lo que era necesario el proyecto de ejecución, que no estuvo antes del 30 de noviembre de 2016, sino en diciembre de 2016 porque ONCISA lo estuvo modificando desde julio de 2016 hasta diciembre de 2016. Alega que SUNSET se anticipó a la venta de hasta un total de 15 viviendas, exigiendo CAIABANK un millón de euros hasta acreditar un nivel de ventas superior al 60%, lo que fue pagado por SUNSET. Imputa al Juzgador un doble rasero a la hora de determinar el conocimiento que de sus obligaciones tenía cada parte, entendiendo que para las obligaciones de SUNSET, en cuanto al tipo de aval, dice que lo conoce desde los contratos de 2015 con SIESTA, pero respecto de las obligaciones de ONCISA, dice que son las de los contratos con SUNSET de 2016, por subrogación de esta en la posición de SIESTA, fijando, así, sendos conocimientos en fechas distintas. Ello le lleva a analizar las obligaciones de ONCISA derivadas de los contratos de 2015 con SIESTA, refiriéndose a las anteriores actuaciones de segregación y estudio de detalle, diciendo que incumplió los plazos comprometidos con SIESTA y, respecto de SUNSET, también en cuanto al estudio de detalle, no conseguido en la fecha prevista, por lo que considera que el Juzgador yerra al fijar en el 7 de junio de 2016 su aprobación cuando ello fue la previa aprobación por decreto de la Alcaldía, pero que fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 25 de julio de 2016 e inscrito el 6 de septiembre de 2016, si bien, ya se inició su tramitación el 31 de julio de 2015, lo que impidió la obtención de la licencia de obras en tiempo adecuado; en cuanto al proyecto de ejecución, sostiene que si no está, no hay financiación, y ONCISA no lo tenía; y que el Juzgador no haya hecho alusión en su Sentencia al contenido de la cláusula quinta del CPD, relativa al plazo y al anexo VI cuando durante todo el juicio oral se fue preguntando a todos los testigos sobre si se cumplieron o no dichos plazos, porque sostiene que el proyecto debió estar terminado a finales de abril, sin que ONCISA entregara uno finalizado. Manifiesta que ese documento lo exigía CAIXABANK, pero que ONCISA no lo envío, aun teniéndolo, hasta el 27 de octubre de 2016 y que se continuaron haciendo modificaciones durante diciembre, según dijo el arquitecto Ismael Mérida. Sigue diciendo, para imputar incumplimientos a ONCISA que influyeron en la imposibilidad de cumplir con sus plazos por parte de SUNSET. Que a 23 de diciembre de 2016 ONCISA estaba analizando propuestas de aval y reformando proyecto de ejecución. Que la licencia de obra debía estar a finales de julio de 2016, que el Juez admite que se concedió el 6 de octubre de 2016, previa solicitud el 18 de abril de 2016, pero que esa solicitud carecía de virtualidad al no estar el estudio de detalle que se inscribió el día 6 de septiembre de 2016. Que, pese a los enormes retrasos de ONCISA en el ESTUDIO DE DETALLE, PROYECTO DE EJECUCIÓN y LICENCIA DE OBRAS, SUNSET cumplió con su obligación de conseguir la financiación de toda la primera fase del proyecto inmobiliario, el aval de 5,9 millones y la línea de avales para las aportaciones de los compradores tan solo un mes más tarde de lo previsto. Que todos estos retrasos ocasionaron daños económicos a SUNSET, pues de haber habido más ventas, menos tenían que pagar a CAIXABANK como contragarantía y que, sin embargo,
Pues bien, coincidiendo con lo que sostiene la parte apelada y el propio Juzgador a quo, se ha de concluir que, de la literalidad de los contratos suscritos y de la prueba practicada, los pactos acordados por las partes no incluían que, para ejercitar SUNSET la opción de compra, ONCISA se hubiese comprometido a obtener la licencia de obras en una fecha concreta y con anterioridad a la adquisición de las fincas por parte de SUNSET, pues no consta esta condición en el contrato anudada al ejercicio de opción, en el que sí constan las obligaciones de ONCISA en cuanto a proyectos y documentación para la obtención de las licencias. Tan solo le era exigible a ONCISA que solicitara la licencia de obras antes del 15 de abril de 2016 y, como sostiene el Juzgador de Instancia, ésta se solicitó el 18 de abril de 2016, con un retraso de 3 días que, sin embargo, ello no supone que estemos ante un incumplimiento sustancial de la obligación, dado que, aun con esta circunstancia, SUNSET pretendió ejercitar la opción de compra llegado el 30 de noviembre siguiente sin haber atacado este mínimo retraso en la solicitud, única obligación de ONCISA respecto de la licencia de obras, ratificando con esta actitud la validez del acto llevado a cabo por ONCISA el 18 de abril de 2016. A ello ha de sumarse que tampoco se comprometió ONCISA a inscribir la escritura de segregación con anterioridad al ejercicio de la opción de compra, ni a otorgar la escritura de obra nueva de forma aislada y previa al cumplimiento de los requisitos para el válido ejercicio de la opción de compra, pues, solo cuando se ejercitara la opción de compra, estaba previsto que se otorgara dicha escritura de obra nueva en unidad de acto, pero esta última sucediendo a la primera; ni que las obligaciones de SUNSET de entregar un cheque por importe de 575.506,66 euros y un aval en garantía de 5.900.000 euros fueran cronológicamente posteriores a la adquisición de las fincas por parte de SUNSET ni que estuvieran supeditadas a obligaciones distintas de las reflejadas expresamente por las partes. Tampoco era necesario el Proyecto de Ejecución para la obtención de la licencia, pues ésta se obtuvo sin el mismo ni era obligación de ONCISA proporcionar dicho proyecto a SUNSET antes de que ésta ejercitara la opción de compra. Dicho Proyecto de Ejecución era exigible a ONCISA para ejecutar las obras, pero para ello, previamente SUNSET debía validar la opción de compra.
En cuanto a la obtención del aval, ONCISA no debía cumplir con obligaciones previas que le incumbieran, pues su actuación en este sentido, tal y como se puede desprender de los pactos, era aceptar un aval que fuera a primer requerimiento.
Por el contrario, era SUNSET quien primero debía cumplir, antes de ejercitar la opción de compra, (habiendo cumplido ONCISA con la solicitud de licencia de obra), con la entrega de un cheque nominativo por el importe pactado y la entrega de un aval a primer requerimiento, sin condicionante, circunstancias que no cumplió el día establecido para ejercitar la opción, reconociendo dichas carencias para su total cumplimiento, a fin de dar por válida la opción, la propia optante en el acta notarial levantada en la fecha prevista de 30 de noviembre de 2016.
Por su parte, a ONCISA solo le eran exigibles las obligaciones referidas a la ejecución de obras, tales como solicitar la licencia de obra, que sí solicitó, tramitar el estudio de detalle, lo que se hizo, y encargar el proyecto de ejecución, que también lo llevó a cabo, quedando ello supeditado a la adquisición por SUNSET de las fincas y no al contrario.
Así lo sostiene el Juez de Instancia, concluyendo con la desestimación de la acción resolutoria, conclusión jurídica con la que esta sección se muestra conforme, lo que, igual que mantiene el Juzgador, conllevaría a la desestimación de la indemnización por daños y perjuicios, haciendo innecesario entrar a analizar los motivos de apelación sexto, referente precisamente a la posibilidad de reclamar la totalidad de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de ONCISA, y séptimo, en cuanto a la cuantificación de los mismos.
Sostiene la apelante que concurren circunstancias especiales que justifican la no condena por dos motivos:
1/ Por haberse acogido el apartado 2.1 del suplico de la demanda, en cuanto que la sentencia reconoce que se trata de una relación compleja y no una mera opción de compra, que es justamente lo solicitado en dicho apartado.
A pesar del esfuerzo dialéctico que hace la apelante en este subapartado, el punto 2.1 del suplico de la demanda no es el ejercicio de ninguna acción ni, por ende, la estimación de una petición, sino una pretensión retórica con la que la parte contraria y el propio Juzgador están de acuerdo, sin consecuencias jurídicas algunas en cuanto al ejercicio de las verdaderas acciones ejercitadas, cuales son la de resolución contractual y la de reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios.
2/ La complejidad del caso.
Ello debe ser desestimado porque no se puede equiparar asunto complejo a dudas de hecho o de derecho.
El artículo 394.1 LEC establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones; no obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición, de ahí que se exija una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad. Y es que el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991) y se presenta, como dice la sentencia de la AP de la Coruña de 20 de diciembre de 2017, cuando
Las dudas de hecho, en definitiva, han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo esas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.
Por lo que respecta a las dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:
Las dudas de derecho concurren, pues, cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admite varias interpretaciones o discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los tribunales de justicia. Es así que, para que un caso sea jurídicamente dudoso, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, no incluidas en el art. 394 LEC, es la mayor o menor complejidad del pleito, como ya hemos apuntado más arriba, o las dificultades de prueba.
En el supuesto analizado no concurren serias dudas de derecho porque el procedimiento no se ha resuelto citando jurisprudencia que admita varias interpretaciones de las normas jurídicas aplicadas; ni siquiera de hecho, dado que se ha considerado por el Juzgador suficientemente probado que la parte demandada no cumplió sus obligaciones y que quien perdió la opción de compra por caducidad al no cumplir con los requisitos contractuales fue la propia demandante, circunstancias que corrobora esta sala.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado, salvo en el primer motivo, que se ha acogido.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
