Sentencia Civil 63/2024 A...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 63/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 718/2021 de 31 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 63/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100290

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1579

Núm. Roj: SAP MA 1579:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 718/2021.

SENTENCIA NÚM. 63/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Jaime Nogués García

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 31 de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Línea Directa Aseguradora S.A." contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000"; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Comunidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Rosa Sánchez, en nombre y representación de la entidad Línea Directa Aseguradora, frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y, en consecuencia, procede condenar a la parte demandada a abonar a la parte demandante la suma de cuatro mil novecientos setenta euros con ochenta céntimos (4970,8 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales generadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la Comunidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 23 de enero de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites legales oportunos, estimase el recurso y absolviese a la C.P. DIRECCION000 de los pedimentos formulados en su contra por concurrir la excepción apuntada de Falta de Legitimación Pasiva, o subsidiariamente para el caso improbable de no admitirse dicha excepción se determine la estimación parcial de la demanda y por tanto la no condena en costas de la parte demandada. Alegó que la sentencia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por esta parte, al considerar que el "bajante" donde se produce el atasco que da lugar al siniestro no es elemento privativo, como alega esta parte, sino elemento comunitario de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Indudablemente, las conducciones o canalizaciones para el desagüe (bajantes) están configuradas como un elemento común del edificio, como así se infiere del artículo 396 del Código Civil, pero no es menos indudable que no representa un elemento común de naturaleza esencial, como sería el del suelo o la cimentación, lo que significa que sobre su configuración cabe la existencia de pacto en contrario y, en cuanto tal, su desafectación, la cual puede ser llevada a cabo en el título constitutivo o en los estatutos comunitarios, y eso fue lo ocurrido en realidad, como se desprende de la lectura del artículo 6 de los estatutos de la Comunidad aportados por esta parte y obrantes en las actuaciones. El problema en este caso sería el no poderse determinar el lugar donde se produjo el atasco, pero tanto en la pericial de la parte actora, como en la aportada por esta parte, queda claro que el atoro se produce en el bajante que recoge las aguas de lluvia que caen sobre la terraza-solárium de la vivienda DIRECCION001 y las aguas fecales de las viviendas DIRECCION001 y DIRECCION002 que se encuentra justamente bajo ella, y más concretamente en un punto de la red entre la vivienda inferior ( DIRECCION002) y la vivienda asegurada por el actor ( DIRECCION001), ya que la salida de aguas sucias a través del inodoro se produjo solo en la vivienda superior ( DIRECCION001) y no en la vivienda inferior ( DIRECCION002). Hecho que no habría sido así, de haberse producido el atoro por debajo de la línea del inodoro de la vivienda DIRECCION002. Véase a este respecto el informe pericial aportado por la actora donde se señala expresamente por su perito que: "...por tanto evidenciamos que el atasco se ha ocasionado en un punto de la red entre la vivienda inferior y la vivienda asegurada". Por lo tanto, en base a la desafectación de elementos comunes señalada con anterioridad y admitida de manera reiterada por nuestro Tribunal Supremo, al encontrarse las instalaciones y acometidas dentro de los límites de la vivienda DIRECCION001 asegurada por el actor, carece éste de legitimación para reclamar a la Comunidad, por tratarse el lugar donde se produjo el atoro de un elemento de propiedad particular según los estatutos de la Comunidad. A mayor abundamiento volver a señalar, como hicimos en nuestra contestación a la demanda, la doctrina sentada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el Rollo de Apelación 899/2001. Por tanto, reiteramos que, encontrándose el atoro en un codo de 90º existente tras el tramo de bajante, que recoge únicamente el agua del baño y de la cubierta-solárium de la vivienda DIRECCION001, propiedad del Sr. Gerardo, asegurado por la actora, y que no se encuentra compartido por ninguna otra vivienda, por lo que se trata de un elemento privativo de la misma y de su exclusiva propiedad, por determinarlo expresamente los Estatutos que rigen el funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, y por lo tanto la actora no puede repercutir contra la citada Comunidad demandada los pagos realizados a su propio asegurado en virtud de la póliza que con él mantenía. Igualmente se impugna el fallo de la sentencia de estimar la demanda y por tanto condenar a la demandada en las costas causadas, ya que entendemos que no existe, como se pretende por el juzgador, una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se rebaja el "quantum" indemnizatorio pedido por la actora en un 20%, pasando el mismo de una reclamación de 6.213'50 euros a una condena de 4.970'80 euros, por lo que no es permisible aplicar la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial, que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, máxime cuando esta diferencia pudo y debió ser tenida en cuenta por la aseguradora actora, ya que es conocedora que por vía de responsabilidad civil solo es indemnizable el daño realmente causado, con independencia de las cláusulas contractuales que mantenga con su asegurado, y a pesar de ello reclama el valor de nuevo. En base a ello, entendemos que el fallo debería contener una estimación parcial de la demanda y, de conformidad con el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no proceder a la condena en costas de la demandada, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes de por mitad. En definitiva, se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida, estimando la falta de legitimación pasiva o, subsidiariamente, se modifique el fallo de la sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda y por lo tanto no condenando en costas a esta parte demandada.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y con expresa condena en costas a la apelante, añadiendo que, respecto del carácter comunitario o no del bajante, efectivamente, tal y como indica la apelante, el bajante es un elemento común y el hecho de que recoja el agua de lluvia de una cubierta comunitaria, es decir, que tenga como fin garantizar la estanqueidad del edificio, lo convierte en elemento común de carácter esencial por su naturaleza. Además, aun en el supuesto de atender a la alegación de la demandada, respecto de la desafección contenida en los estatutos, dichos estatutos, como indica la propia apelante, indican que solo son de propiedad particular "los comprendidos dentro de los límites de cada vivienda". Pues bien según consta en autos y según recogen los hechos probados de la sentencia, el testigo declaró que estuvo presente en la actuación del fontanero y como el fontanero descubrió el atoro en la zona de debajo de la tubería que recoge las aguas pluviales de la vivienda DIRECCION001 y DIRECCION002 indicando de forma expresa que "la intervención para eliminar el atoro se realizó abajo del todo de la tubería (en el suelo del bloque)", por lo tanto fuera de los límites de la vivienda asegurada por esta parte. Ello viene corroborado por la propia actuación de la demandada, que fue quien contrató al fontanero y llevó a cabo la reparación; si el elemento no era común, no se entiende porque asumió esta obligación. Igualmente resulta contradictorio, si la avería estaba dentro de la vivienda, como alega, por qué no trajo como testigo al fontanero pan acreditado y al tiempo explicar cómo lo pudo reparar sin acceder a la vivienda. Es más, su propio informe pericial no indica que la ausencia de cobertura venga determinada por estar el atoro "dentro de los límites de la vivienda", como ahora alega la demandada, en su informe pericial y en su contestación, lo que alega es que dicho elemento solo sirve de recogida de aguas pluviales de la terraza y fecales del DIRECCION001, lo que no tendría posibilidad alguna de prosperar pues dicha terraza es elemento común por su naturaleza al servir de cubierta del apartamento DIRECCION002; por tanto, las instalaciones de recogida de agua de lluvia de una cubierta común son igualmente elemento común por su destino. La referencia a la propiedad horizontal denominada "tumbada" es simplemente inaplicable al supuesto que nos ocupa, dicha doctrina se refiere a las viviendas adosadas o incluso aisladas en las que la fachada, cubierta y servicios son identificables individualmente, y en el caso que nos ocupa, la vivienda DIRECCION001 está situada sobre la DIRECCION002 tal y como indica la apelante en su recurso y comparten por tanto cubierta común, estructura común, bajantes comunes, etc. No es por tanto el supuesto a que se refiere la jurisprudencia invocada. En resumen, la apelante entiende que el bajante no es elemento común porque el título así lo establece, si bien dicho título refiere como privativos, solo "los comprendidos dentro de los límites de cada vivienda", y en el caso que nos ocupa el atoro y reparación se produce en un elemento que está fuera de los límites de la vivienda, su reparación la efectúa la Comunidad y el destino del elemento es común por servir a otro común que es la cubierta. La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue, dentro de los elementos comunes, entre aquéllos que lo son por naturaleza y aquéllos que lo son por destino. Estos últimos pueden ser objeto de desafectación. Entre los denominado "elementos comunes por destino" se encuentran las terrazas, que pueden convertirse en un elemento privativo, según reiterada jurisprudencia. Cuando la terraza actúa simultáneamente como cubierta del mismo, como ocurre en nuestro caso, el hecho de que la terraza se haya desafectado, no implica la desnaturalización de la cubierta como elemento común, ya que esta ultima lo es por naturaleza, por su objeto estructural y que asegura la estanqueidad de toda la finca. Esto mismo es predicable por tanto del bajante de aguas pluviales que sirve a garantizar la estanqueidad del edificio que por su propia naturaleza es elemento común. Respecto de la condena en costas, efectivamente la estimación sustancial de las pretensiones de esta parte demandante justifica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley, la imposición de costas a la demandada.

TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", la aseguradora demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil. En este asunto la parte actora ejercita reclama la cantidad de 6.213'50 euros, por los daños generados en la vivienda asegurada por la parte, debido a filtración de agua procedente de una tubería comunitaria. Añade el juzgador que la parte demandada se opone por los siguientes motivos: la avería se produce en elemento privativo con la consiguiente falta de legitimación pasiva; cuestionando su responsabilidad como parte demandada, y también cuestiona la valoración de los daños del primer siniestro y el valor a nuevo o valor real para la indemnización. En cuanto a la prueba practicada, la parte demandante ha presentado la siguiente prueba documental que es valorable de conformidad con los artículos 324, 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: que la entidad demandante ha celebrado con D. Gerardo un contrato de seguro de hogar para la vivienda sita en DIRECCION001, Nueva Andalucía, de cuyas coberturas procede destacar que cubre el 100% de los daños en continente y producidos por el agua, estando vigente la póliza del 11 de julio de 2016 al 11 de julio de 2017. Que la entidad demandante ha abonado a su asegurado la cantidad de 1.036'80 euros y 5.176'70 euros el 20 de octubre de 2010. Que la demandante reclamó el 25 de abril de 2019 extrajudicialmente, mediante correo electrónico, a la demandada la identidad de su compañía aseguradora. Que la demandada negó su responsabilidad mediante correo electrónico del día 26 de abril de 2019. Además, la parte demandada ha presentado la siguiente prueba documental igualmente valorable: Que en la Comunidad rigen los Estatutos aprobados el día 18 de febrero de 1982 de los que procede destacar: el artículo 6 define como elementos privativos las instalaciones y acometidas para los diferentes servicios comprendidos dentro de los límites de cada vivienda y los accesos y conducciones particulares dentro de la propia vivienda; el artículo 7 define como elementos comunes las redes generales de suministro y distribución de agua y energía eléctrica (conducciones, tuberías, colectores de saneamiento). Añade el juzgador que en el acto del juicio se han practicado las siguientes declaraciones: D. Luis, amigo del asegurado, conoce la vivienda, en septiembre de 2018 se produjo un primer siniestro consistente en una primera inundación y en octubre otro siniestro que descubrió al acudir a la vivienda; al producirse el primer atoro el perito dijo que estaba en la salida de las tuberías; el propietario intentó convencer a la comunidad para que viera el atoro y la Comunidad contrató a un fontanero para que fuera; cuando el fontanero acudió a ver la rotura ya se había inundado por segunda vez; la terraza del DIRECCION001 es la cubierta del DIRECCION002; el fontanero descubrió el atoro en la zona de abajo de la tubería que recoge las aguas pluviales de la vivienda DIRECCION002 que recoge pluviales del DIRECCION001 y vierte en el bajante principal; en el atoro había de todo, son viviendas viejas; se quitó el atoro y se cortó el PVC del DIRECCION001, cambiándose para repararse; la reparación e intervención para eliminar el atoro se realizó abajo del todo de la tubería (en el suelo del bloque); llovió mucho y la tubería recoge las aguas pluviales y aguas fecales brotando el agua por la ducha y el inodoro; en la primera inundación no se encontraba el asegurado en la vivienda, lo avisó el vecino y vino de Suecia; al ver el lugar del siniestro el asegurado no arregló el atoro y se marchó; la demandada tardó tres semanas en contratar al fontanero. Esta declaración testifical acredita por el contenido, su claridad y las reglas de la sana crítica, según el Juez: en la vivienda asegurada se produjeron dos inundaciones, una en septiembre y otra en octubre debido a un atoro; la comunidad contrató a un fontanero que acudió a la vivienda y allí localizó el atoro en la zona inferior del bajante, recortándose el PVC. Declaró también D. Paolo, que ratifica el informe y explica que comprobó el siniestro; la terraza de la vivienda DIRECCION001 es la cubierta del DIRECCION002; el atoro estaba en el bajante comunitario y recoge las aguas pluviales del edificio y las aguas fecales de todas las viviendas de la misma columna; se sustituyó la tubería situada debajo del forjado sanitario, siendo imposible limpiar y hubo que cortar; el atoro se produjo por obstrucción del bajante; valoró la sustitución de la tarima sin aplicar precio de depreciación por no ser criterio de la aseguradora ya que afecta al continente asegurado y se cubre valor a reposición; tuvieron que sustituirla por estar totalmente deteriorada; el atoro estaba en un bajante comunitario; no ha hablado con la demandada ni conoce los Estatutos; no contesta si hubiese hecho informe, no para la aseguradora, si hubiese reducido la valoración; incluye dos mediciones de suelo por corresponder a los daños de la primera y segunda visita/siniestro. En la causa consta el informe pericial emitido por el perito, explica el Juez, del que procede destacar: tiene formación y experiencia en valoraciones; acude a la vivienda y observa que la misma presenta un estado normal; examinó la tubería y observó que existía atasco entre ambas viviendas; examinó la vivienda y observó los daños producidos en la misma (laminado del dormitorio, pintura plástica, rodapié macizo, costado, zócalo de cocina, dos muebles cajoneras, colchón de matrimonio, somier de matrimonio y alfombra) cuantificando todos por la cantidad reclamada en este pleito. Las apreciaciones del perito se corroboran por el reportaje fotográfico aportado. Esta prueba pericial acredita por su formación, explicación razonada, reportaje fotográfico, que el atasco se produce en un bajante del edificio que recibe las aguas pluviales de la cubierta del edificio y las fecales de las viviendas de la columna; valoró los daños existentes y reseñados anteriormente sin aplicar depreciación por la cobertura del contrato de seguro. Declaró también D. Ian, administrador de la comunidad; recuerda el atoro objeto de pleito; hubo una reclamación en la oficina (desconoce quién la hizo); cree recordar que el atoro se produjo en el tramo del bajante que va desde el techo de vivienda DIRECCION001; el artículo 6 de los Estatutos y la sentencia de la Audiencia Provincial de 2005 dijo que las cubiertas eran privativas por hacerse escaleras y ser de uso privativo; no recuerda si se mandó un fontanero o si el asegurado se fue a Suecia. A esta declaración testifical - dice el Juez - no se le atribuye valor probatorio por no recordar los hechos de forma precisa, en cuanto al carácter público o privado de la tubería es una cuestión jurídica. Se refiere luego el juzgador al primer hecho controvertido: elemento privativo o comunitario. El carácter de elemento común de las conducciones o canalizaciones para el desagüe (bajantes) viene recogido en el artículo 396 del Código Civil del que se deduce que las averías o desperfectos que se produzcan en las bajantes generales del edificio han de ser reparadas por la Comunidad de propietarios, derivándose una responsabilidad de la Comunidad por los daños que se causen a los propietarios de los pisos o locales (incluso a los arrendatarios o terceras personas), ya que a ella le compete la diligencia para la reparación, conservación y mantenimiento de los elementos comunes (tal y como indican Sentencias de las Audiencias Provinciales). Concluye el Juez que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, la Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos en los que se indica que tienen carácter comunitario las conducciones, tuberías y colectores de saneamiento, cabe concluir que el atoro se produce en un elemento común del edificio cuyo mantenimiento y reparación corresponde a la parte demandada, sin que quepa el carácter de elemento privativo por recoger aguas pluviales de la cubierta del edificio cuyo uso privativo se ha atribuido al asegurado, es decir, el uso privativo de un elemento común no determina que se convierta en un elemento privativo ni que la tubería que recoge las aguas pluviales se convierta en elemento privativo. Se refiere luego el juzgador al segundo hecho controvertido: culpabilidad o negligencia de quien produce el daño. Y añade que el resultado de la prueba, desde la perspectiva de los criterios legales de culpa o negligencia, acredita la concurrencia de una omisión imputable, en atención a las obligaciones legales impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal (conservación de los elementos comunes), a la comunidad de propietarios, la cual no ha acreditado la realización de reparación de la tubería o su mantenimiento, no se ha practicado prueba sobre el cumplimiento de su obligación de forma diligente y, a contrario, se ha probado que el atoro se deba a la culpa exclusiva del asegurado. Por lo que procede decretar la responsabilidad de la parte demandada. Entiende el Juez como tercer hecho controvertido: la valoración del daño o perjuicio, es decir, el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento sufre una persona en sus derechos personales o en su propiedad o patrimonio. La parte actora reclama la cantidad de 6.213,50 euros en relación con los daños ocasionados por la inundación en dos ocasiones de la vivienda asegurada. La prueba practicada acredita, por haberlos observado directamente el perito de la compañía aseguradora y aportar reportaje fotográfico de los daños, la existencia de los siguientes daños en la vivienda del asegurado: en el continente, laminado del dormitorio, pintura plástica, rodapié macizo, costado, zócalo de cocina; en el contenido, dos muebles cajoneras, colchón de matrimonio, somier de matrimonio y alfombra. Los daños probados son coherentes y proporcionados a la causa y localización del atoro así como las actuaciones realizadas para reparar los daños de la vivienda son ordinarias y lógicas a los daños existentes, en concreto. En cuanto a la cuantificación de los daños hay que partir del derecho a reparación íntegra que tiene todo perjudicado y el límite del enriquecimiento injusto, debiendo ser indemnizado en los daños reales sufridos en el sentido de que la indemnización de los mismos no suponga una mejora que excede del concepto de resarcimiento y reparación (en función de la teoría del abuso de derecho del artículo 7º.2 del Código Civil), ya que en la acción de subrogación el asegurador no ejercita un derecho con las cualidades que tendría uno propio, sino con las correspondientes a la entidad o sujeto en las que se subroga ( artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro). En aplicación de lo anterior, procede acoger la cuantificación de los precios de mercado incluidos en el informe pericial de la parte demandante, pero aplicando a los daños del contenido un margen de depreciación del 20% sobre dichos precios al ser proporcional y ajustado a las circunstancias de ser objetos adquiridos con anterioridad y usados. Entiende que procede aplicar un 20% de descuento a la suma reclamada (6.213'50 euros), es decir, 1.242'70 euros, por lo que la parte demandada debe abonar la suma ascendente a 4.970'80 euros. En cuanto a intereses, además de la devolución de la cantidad entregada y en respuesta a la petición de la parte actora, considera de derecho reconocer a esta parte la indemnización por los daños derivados de la morosidad en el cumplimiento de su obligación de pagar la contraprestación a que está obligada la parte demandada, según el artículo 1101 del Código Civil. Esta indemnización consiste, al ser una obligación dineraria, según el artículo 1108 del Código Civil, y no haberse pactado nada entre las partes, en el interés legal devengado por la cantidad debida desde la interposición de la demanda al ser la fecha solicitada. Conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la estimación esencial la demanda, al haber estimado las pretensiones ejercitadas aunque con minoración de la cantidad solicitada, procede condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales generadas en la instancia. En definitiva, estima la demanda formulada y, en consecuencia, condena a la Comunidad demandada a abonar a la parte demandante la suma de 4.970'80 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales generadas en este procedimiento.

CUARTO.- Considerando que entabla la entidad aseguradora demandante, con fundamento en la posibilidad de subrogarse en el pago conforme al artículo 43 de la LCS, una acción de reclamación de los daños abonados a un comunero por las filtraciones de agua acaecidas en su vivienda y contra la Comunidad de Propietarios a la que considera responsable por entender común el bajante cuyo atoro y posterior rotura en la reparación causó los daños. La Comunidad demandada negó que el daño se hubiera producido por causa imputable a un defectuoso funcionamiento de los elementos comunes, siendo que el bajante en cuestión, dado el tenor de los Estatutos, era privativo de la vivienda asegurada. En cuanto al error en la valoración de la prueba, que lleva al Juez a desestimar la excepción material o perentoria de falta de legitimación pasiva, en la que insiste la apelante al razonar sobre el carácter privativo de la tubería, estima la Sala, tras el estudio de la documental, de los testimonios y, sobre todo, de la pericial, que la tubería tiene carácter comunitario y no privativo y que los daños que ocasionó su rotura han de ser indemnizados por la Comunidad al propietario del piso afectado; y, habiéndolo hecho su aseguradora, es a ésta, como demandante, a la que procede indemnizar. Funcionalmente, la tubería - el codo que se rompió - presta servicios a la Comunidad y no solo a la vivienda siniestrada, y es que el bajante es un elemento común porque recoge el agua de lluvia de una cubierta comunitaria, y en este sentido tiene como fin garantizar la estanqueidad del edificio, sin perjuicio de que recoja también otras aguas residuales. Por ello es elemento común de carácter esencial por su naturaleza y no por destino, siendo éstos los susceptibles de pasar a ser privativos en el Título constitutivo de la Comunidad o en los Estatutos. Remarca la parte apelada, acertadamente, que, "aun en el supuesto de atender a la alegación de la demandada, respecto de la desafección contenida en los estatutos, dichos estatutos, como indica la propia apelante, indican que solo son de propiedad particular "los comprendidos dentro de los límites de cada vivienda". Pues bien según consta en autos y según recogen los hechos probados de la sentencia, el testigo declaró que estuvo presente en la actuación del fontanero y cómo el fontanero descubrió el atoro en la zona de debajo de la tubería que recoge las aguas pluviales de las viviendas DIRECCION001 y DIRECCION002 indicando de forma expresa que "la intervención para eliminar el atoro se realizó abajo del todo de la tubería (en el suelo del bloque)", por lo tanto fuera de los límites de la vivienda asegurada por esta parte". Con independencia del hecho que la apelada toma como base de la presunción de que el elemento era comunitario - "la propia actuación de la demandada, que fue quien contrató al fontanero y llevó a cabo la reparación" - es lo cierto que el bajante recoge aguas pluviales de la terraza, aunque también fecales del piso DIRECCION001, y siendo la terraza elemento común por su naturaleza al servir de cubierta del apartamento inferior, el DIRECCION002, las instalaciones de recogida de agua de lluvia de una cubierta común son elemento común por su naturaleza y por su destino. Las viviendas DIRECCION001 y DIRECCION002 están situadas una encima de la otra y comparten cubierta común, estructura común, y bajantes comunes. Y, además, el atoro se produce en un bajante que está fuera de los límites de las viviendas y su reparación se efectúa por la Comunidad, siendo común el destino y na naturaleza de tal elemento del edificio por servir, principalmente, para la evacuación de las aguas de lluvia depositadas en otro elemento común cuya naturaleza no ofrece duda: la cubierta del edificio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cita la parte apelada, expresa que cuando las terrazas actúan simultáneamente como cubierta del mismo - y así ocurre en el caso ahora enjuiciado - "el hecho de que la terraza se haya desafectado, no implica la desnaturalización de la cubierta como elemento común, ya que esta ultima lo es por naturaleza, por su objeto estructural y que asegura la estanqueidad de toda la finca". La conclusión que deriva de la pericial es que el bajante averiado lo es principalmente de aguas pluviales y sirve para garantizar la estanqueidad del edificio, y por su propia naturaleza es elemento común. Debe mantenerse, por tanto la responsabilidad de la Comunidad demandada. No habiendo cuestión en esta alzada sobre la indemnización concedida por el juzgador, ha de resolver ahora esta Sala el motivo del recurso atinente a las costas de la primera instancia. El examen de lo concedido refleja que no se han restado partidas a las solicitadas y acreditadas, sino que se ha rebajado la cantidad de una de ellas en cuanto el Juez acoge la cuantificación de los precios de mercado incluidos en el informe pericial de la parte demandante, pero aplica a los daños del contenido un margen de depreciación del 20% sobre dichos precios, que entiende ajustado a que son objetos adquiridos con anterioridad y ya usados. Y por ello, no por otra cuestión, resta a la suma reclamada - 6.213'50 euros - la cantidad de 1.242'70 euros, resultando a abonar 4.970'80 euros; con el interés legal devengado desde la interposición de la demanda hasta su cumplido y completo pago. Por tanto, es aplicable la doctrina jurisprudencial que, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fija como estimación esencial o sustancial de la demanda el haber estimado las pretensiones ejercitadas, aunque se minore la cantidad solicitada. Por ello debe mantenerse la condena de la parte demandada al abono de las costas procesales generadas en la instancia. Por ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia en cuanto estima sustancialmente la demanda; incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Marbella en sus autos civiles 848/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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