Sentencia Civil 65/2024 A...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 65/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 779/2021 de 31 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 65/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100311

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1637

Núm. Roj: SAP MA 1637:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO SOBRE ACCIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 779/2021.

SENTENCIA NÚM. 65/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Jaime Nogués García

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 31 de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, sobre acción de exclusión en Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de Doña Pascuala contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2020 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Rosillo Rein, en nombre y representación de Dª. Pascuala, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Araceli Ceres Hidalgo, ABSOLVIENDO a esta última de la demanda formulada en su contra, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 30 de enero de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, acogiese las pretensiones que esta parte formuló, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia. Alegó que la sentencia que se recurre ha desestimado lo pretendido en la demanda y concurren los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo competente el Juzgado "a quo" que dictó la resolución que se impugna ( artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que el órgano "ad quem" que ha de conocer del recurso de apelación es la Audiencia Provincial de Málaga ( artículo 455.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El objeto del procedimiento es la pertenencia de la demandante a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 cosa que niega esta parte, y como consecuencia de lo mismo no debe de abonar cantidad alguna a dicha comunidad. Como bien recoge el fundamento segundo de la sentencia, hay un escaso esfuerzo probatorio por parte de la demandada, y dicho escaso esfuerzo se debe a que la Comunidad demandada carece de documentos que acrediten su existencia, y hubiese sido muy fácil aportar el acta fundacional de la Comunidad o una escritura de división material de las parcelas que la componen, mientras tanto tan solo ha sido capaz de aportar un acta del año 2005, una nota simple y documentos de diversos procedimientos judiciales. Y no ha sido capaz la demandada de aportar un solo documento justificativo de algún servicio que preste la Comunidad de Propietarios, algo que ya es indicativo de que no se presta servicio alguno de interés para los supuestos comuneros. En cuanto a los estatutos, la existencia de los mismos no es suficiente para otorgar la naturaleza jurídica de comunidad de propietarios a la entidad que se llama a sí misma "Comunidad de Propietarios DIRECCION000". La sentencia apoya su argumento, para desestimar la acción ejercitada por esta parte demandante, en otra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torremolinos, en un Juicio Verbal derivado de un Procedimiento Monitorio en reclamación de cantidad de cuotas comunitarias. Lo cierto es que en ningún momento del procedimiento la entidad demanda ha demostrado ser una Comunidad de Propietarios, en concreto y tratándose de la vivienda de la Sra. Pascuala de una unifamiliar aislada, no se cumple lo preceptuado en el art. 24.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, no cumpliendo tampoco con lo regulado en el art. 5º del mismo cuerpo legal, exigiendo título constitutivo, ni establecimiento de una cuota de participación en los elementos comunes. Sería más correcto considerar a la entidad demandada, que se hace llamar a sí misma "Comunidad de Propietarios" como una asociación ( art. 22 CE), respecto a la que la permanencia y sumisión a la misma sea de carácter voluntario. Por todo lo anterior podemos concluir que la parcela propiedad de la actora, sita en DIRECCION001 de Benalmádena, no pertenece a ninguna comunidad de propietarios, no habiendo podido demostrar la misma comunidad demandada su existencia como tal, ni la pertenencia de la actora a la misma. Es de destacar que ya la Sección 4ª de la AP de Málaga en relación con una propietaria de una de las Subcomunidades de la demandada, que obra en el procedimiento, niega la vinculación de la misma con la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000". En cuanto a las costas, de conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada, tanto de la primera como de la presente instancia.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo por formulada oposición al recurso de apelación formulado de contrario e impugnando únicamente el pronunciamiento de la sentencia relativo a la no imposición de las costas; y, en definitiva, que, desestimando el recurso, confirmase la sentencia recurrida, imponiéndose las costas de ambas instancias a la actora aquí recurrente, añadiendo que nada oponía a los razonamientos de la sentencia y únicamente impugnaba el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas a la parte demandante. No obstante negar la actora/apelante su pertenencia a la comunidad y que, como consecuencia, no debe abonar cantidad algún a dicha comunidad, lo cierto es que, como viene afirmando esta parte, la actora/recurrente venía pagando las cuotas hasta el año 2014, y, yendo contra sus propios actos, o al menos contra lo que dice no ser, (comunera), pendiente el presente proceso ordinario, esto es, antes de la segunda sesión del juicio oral, antes de que recayera la sentencia que se recurre, la actora recurrente se pone casi al día y con fecha 23/10/2019 paga los 982'25 euros correspondientes a las cuotas de 2017 y 2018, así como, con fecha 28/11/2019 paga la cuota de comunidad correspondiente al entonces año en curso, 2019. Con los documentos aportados se acreditan tales extremos. Los actos que preceden resultarían suficientes para que la pretensión de la actora fuera, como ha sido, desestimada en la instancia, y desde luego se desvanezca en la presente alzada. El llamado por el Juez "escaso esfuerzo probatorio", por el contrario, ha sido suficiente para desestimar la pretensión de la actora ahora recurrente, cuando han sido aportados a los autos los pronunciamientos judiciales seguidos en la plaza de Torremolinos, que resuelven en favor de la Comunidad ante idéntica oposición y motivación de los comuneros allí demandados. Sin que sea preciso más material probatorio para acreditar la existencia de la condición de comunera de la actora/recurrente que, además de la nota simple que proclama que su propiedad pertenece a la DIRECCION000, los Estatutos que la regulan, e incluso el acta de la Junta de propietarios de la Comunidad de la DIRECCION000, de 2005, reflejan que es comunera y, además, este último que, por ser comunera, aparece reflejada como asistente la actora/recurrente y su fallecido esposo, Sr. Raúl. Desoye la recurrente las resoluciones ( sentencias) aportadas como documental, también la del propio Juzgado "a quo", aportada en el acto de la vista del juicio por ser de fecha posterior a la audiencia previa, así como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, de 05/04/2019; resoluciones que desestimaron las pretensiones de los comuneros que oponían no pertenecer a la comunidad, o no tener servicios, también la pretensión del aquí testigo y allí demandado/oponente, Sr. Dastin con idéntico alegato. Ha quedado acreditado en la instancia, a través de los Estatutos de la Comunidad, así como con el acta de Junta General Ordinaria de Propietarios de 10/02/2005, en la que se aprueba la concreción del coeficiente multiplicador del 0,85 a aplicar a los metros cuadrados de superficie que pertenezcan a cada propietario/comunero cómo se determina el coeficiente de participación en los gastos comunes, conforme a los arts. 8 y 9 de los Estatutos de la Comunidad, pues efectivamente estamos ante una urbanización, que no ante una propiedad dividida horizontalmente por plantas. La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, obviamente, no es una asociación como asegura la recurrente, y, además, cuenta con algunos conjuntos residenciales, los que a su vez también constituyen comunidades, por ejemplo " DIRECCION002", donde estaba domiciliada una de las testigos (Sra. Analia), sin que el pronunciamiento que únicamente obra invocado en el procedimiento de la Sección 4ª de la AP de Málaga, y relativo a una subcomunidad llamada " DIRECCION003", a la que por lo demás no pertenece la actora/recurrente, cuando entonces la Sala entendió que no pertenecía a la Comunidad, impida considerar ahora, casi catorce años después, a la propia Juez en su pronunciamiento de 15/02/2019 que la subcomunidad " DIRECCION003" sí pertenece a la Comunidad de la DIRECCION000. La confirmación de la sentencia debe llevar la imposición de las costas a la demandante, conforme al artículo 394.1 de la LEC, que es el concreto pronunciamiento de la sentencia que se impugna por esta parte porque, sin embargo, no las impone.

TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que se plantea en este proceso por la demandante una acción por la que se declare que la referida demandante - su vivienda - no pertenece a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000. En el suplico de la demanda se solicita el dictado de sentencia "por la que, estimando la demanda, se declare que mi mandante no pertenece a dicha comunidad, no debiendo abonar cantidad alguna en concepto de cuota a la misma, con expresa condena al demandado en costas causadas en este juicio". Añade el juzgador que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 se opone a la demanda formulada en su contra, alegando que "la propiedad de la Sra. Pascuala pertenece a la DIRECCION000, regida como CP por sus estatutos, siendo que la condición de propietaria es la que le confiere a la actora la condición de comunera y, en virtud de la misma, deudora de la cuota que anualmente le corresponde pagar conforme a los arts. 1, 8, 9 y 10 de aquéllos", (sic). Centradas así las posiciones de las partes, procede el Juez a un análisis jurídico y fáctico de la presente litis, comenzando por señalar el escaso esfuerzo probatorio realizado por la parte demandada para acreditar no sólo la válida constitución de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 sino la efectiva prestación de servicios por la misma, tarea que se ha reducido a la aportación de la nota simple registral correspondiente a la finca propiedad de la demandante, a los Estatutos de la referida Comunidad y al acta de la Junta de Propietarios celebrada en fecha 16 de febrero de 2005, refiriéndose la restante documental aportada por dicha parte a particulares y resoluciones recabadas de otros procedimientos judiciales seguidos en distintos Juzgados de este partido judicial. Así las cosas y no obstante lo anterior, es cierto que son diversas las sentencias dictadas por los Juzgados de Torremolinos que estiman demandas de reclamación de cuotas comunitarias contra distintos propietarios de fincas enclavadas en la DIRECCION000, siendo que entre las causas de oposición esgrimidas por éstos figuran las que basan la demanda origen de esta litis. Entre dichas sentencias, entiende el Juez procedente traer a colación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos en fecha 5 de abril de 2019 en el seno del Juicio Verbal número 760/2018, en que figura como demandante la Comunidad aquí demandada y como demandado el Sr. D. Dastin, propietario de la vivienda sita en el DIRECCION004 - misma calle en la que se ubica la propiedad de la demandante -, y propuesto como testigo en este juicio por ambas partes. En la citada resolución se argumenta lo siguiente: "Con carácter previo, en cuanto a la invocada falta de legitimación porque el inmueble propiedad de los demandados no se encuentra integrado en la Comunidad demandante, para resolver esta excepción han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones generales: Considera el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 18 de abril de 1988, 13 de marzo de 1989, 23 de septiembre de 1991, 26 de junio de 1995, 5 de julio de 1996, 7 de abril de 2003 y 15 de abril de 2004, que es aplicable el régimen de propiedad horizontal a los complejos inmobiliarios como forma de comunidad yuxtapuesta a la que integran los propietarios de cada uno de los inmuebles, hoy sancionada por el artículo 24 LPH. Para la aplicación del régimen de propiedad horizontal se parte de la existencia de una "situación de copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal, por la existencia de un derecho de propiedad singular sobre cada parcela y un derecho de copropiedad sobre un conjunto de elementos comunes". El art. 24.1 LPH da respuesta a esta cuestión cuando establece, para la aplicación del régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 CC a los complejos inmobiliarios privados, el requisito, entre otros, de "participar los titulares de estos inmuebles, de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Se infiere de la expresión legal que basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios, inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio". A la luz de lo expuesto, y una vez examinadas las actuaciones, la excepción de falta de legitimación invocada no puede más que desestimarse por lo siguiente: Consta en la nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad nº 1 de Benalmádena, acompañada a la inicial demanda monitoria, que el inmueble en cuestión se halla enclavado en la DIRECCION000. Refleja dicha nota registral la titularidad dominical de la finca registral nº NUM000 y su descripción, así como que fue adquirida por título de compraventa en virtud de escritura pública de 31/10/2006. El artículo 1 de los Estatutos de la Comunidad General de Propietarios de la DIRECCION000, que ratifica la Administradora de la Comunidad, Doña Priscila, quien depuso como testigo, establece que esta Comunidad está constituida por todos los propietarios de las distintas zonas que la integran, así como aquellas que pudieran incorporarse, en su caso, a causa del desarrollo de la urbanización. Obliga a los propietarios el artículo 6.8 de los referidos Estatutos a contribuir con arreglo a la cuota determinada en la forma que se prevea a tal efecto, al sostenimiento de los gastos generales de la Urbanización, servicios, tributos, cargas y demás responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El artículo 7 considera gastos comunes de la Comunidad, en general, todos los que se realicen para el mejor disfrute, aprovechamiento, conservación y reparación de elementos y servicios de la Urbanización; considerando, concretamente, como gastos comunes, entre otros, los de conservación, sustitución y limpieza de los viales, jardines y zonas verdes de uso público, de recogida de basura, de riego de jardines públicos, electricidad de uso general o salarios y cuotas a la Seguridad Social del personal. El Acta de la Junta General Ordinaria de Propietarios de la DIRECCION000, de 16/02/2005, acompañada por la actora al escrito de impugnación a la oposición refleja que a esta fecha ya estaba constituida la Comunidad demandante y que a sus juntas asistían, en calidad de comuneros, los propietarios de viviendas de diversas calles integradas en aquella urbanización, entre ellos, de la DIRECCION004, donde se ubica la vivienda en cuestión. Asimismo, en dicha Junta se aprobó el balance financiero de 2004, los presupuestos para ingresos y gastos de 2005 y la fórmula para atender al presupuesto. El Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de 15/02/2017, refleja que el demandado Sr. Dastin estuvo presente en la misma como propietario de la finca sita en DIRECCION004; y que se aprobaron en tal junta presupuestos para gastos de la urbanización, distribuidos entre todas las fincas integrantes de la comunidad. Asimismo, se informaba de la deuda del Ayuntamiento, indicándose que se había conseguido cobrar del Ayuntamiento la facturación de la luz de las calles del sistema general viario de mayo de 2013 a 2016, pero que existían dificultades para cobrar el histórico de alumbrado de 2009 a 2013, la caseta y guardia de barrera; y que el Ayuntamiento había solicitado informe técnico sobre situación de la urbanización en cuanto a viales, acerado y demás, a fin de poder compensar con obras. Acta que no consta que haya sido objeto de impugnación judicial. En definitiva, la DIRECCION000 tiene una serie de servicios comunes de los que se benefician los demandados como titulares de un inmueble ubicado en la misma y por los que se devenga la cuota correspondiente a la Comunidad General o Mancomunidad. Servicios comunes que no consta que hayan dejado de prestarse, estando por ello obligados a sufragarlos a ésta, quien, claro está, se encuentra legitimada para reclamarlos a los demandados, quienes, a su vez, también están legitimados para soportar la acción entablada en esta litis. En el mismo sentido ya se pronunció este juzgador en la sentencia aportada por la parte demandada a los autos el día de la vista, de fecha 19/02/2019, en relación a los propietarios de un inmueble ubicado en otro conjunto residencial de la DIRECCION000; así como también en tal sentido se pronunció la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, de 15/02/2019". Aplicando los razonamientos transcritos e dicha sentencia al caso de autos, entiende el juzgador que, siendo que la aquí y ahora demandante es propietaria de un inmueble sito en la DIRECCION004 que, como ha quedado dicho, es la calle en la que se ubica el inmueble propiedad del Sr. Dastin (demandado en el proceso cuya sentencia se ha transcrito), y que según consta tanto en la escritura pública de compraventa del mismo, como en la nota simple registral, se incardina en la " DIRECCION000", ("Urbana. CASA-CHALET construida sobre la parcela de terreno en el pago del Higuerón, DIRECCION000, que contiene la parcela número NUM001, término de Benalmádena, hoy DIRECCION001), concluye el juzgador que el bien inmueble que es propiedad de la Sra. Pascuala se integra también en la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, procediendo por ello desestimar la demanda presentada. Respecto de las costas, y pese a haberse desestimado la demanda en su integridad, el Juez aprecia serias dudas, derivadas de la existencia de al menos una sentencia contradictoria con el sentido de ésta, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en relación con un copropietario de la subcomunidad " DIRECCION003" y alegada por la propia parte demandada en el acto del juicio suspendido, en fecha 21 de febrero de 2019, por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio en esta materia. En definitiva, desestima la demanda interpuesta y absuelve a la Comunidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda formulada en su contra, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

CUARTO.- Considerando que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal refiere que "El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios". Y en su número 2 añade que "Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán: a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación. b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad". Terminando el precepto indicando que "La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades: a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad. b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación. c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva. La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades". A lo que añade la norma que "A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior". A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba analizada por el juzgador, a la luz de los artículos 348 del CC y 392 del mismo texto legal, en relación ambos con el citado artículo 24 de la LPH, así como con la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los complejos inmobiliarios privados, es de ver que el litigio se centra en la interpretación de este último precepto de la LPH, en torno al cual la recurrente hace manifestaciones que no se corresponden con lo que se declara probado en la sentencia recurrida. En primer lugar, en la sentencia de primera instancia se declara que, aunque formalmente no participase la demandante en la constitución de la Comunidad, forma parte "de facto" de la misma en cuanto es cotitular de elementos comunes y servicios gestionados por la Comunidad, de los que se beneficia; y por ello todos los comuneros, incluida la demandada, deben hacer frente a su mantenimiento. Ya la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró en sentencia de 27 de octubre de 2008 que la doctrina sobre mantenimiento del régimen de propiedad horizontal en el marco de las urbanizaciones es válida en tanto los terrenos o servicios de uso común correspondientes a los inmuebles de propiedad particular no hayan sido recibidos por el Ayuntamiento, o no se hayan hecho cargo de los mismos, de forma privada, sus titulares; es decir, mientras la asunción de la titularidad de importantes servicios comunes que continuaban en régimen de titularidad compartida no se haya transmitido a una institución supracomunitaria o a los concretos dueños de las viviendas o parcelas. La apelante alega que el presente proceso se dirige a determinar si el propietario de una finca independiente, sin ninguna relación de comunidad, ni ningún elemento común, debe ser considerado miembro de una comunidad de propietarios de la que no forma parte. Pero no cabe tampoco en esta alzada acoger su argumentación, pues en este caso estamos ante un complejo inmobiliario privado en el que hay elementos o servicios de titularidad común a todas las fincas. El hecho de que la actora sea propietaria de una de las viviendas unifamiliares del complejo, y que en él haya servicios comunes gestionados por la Comunidad demandada, lleva a entender que opera el repetido artículo 24 de la LPH, introducido por reforma legal en 1999, así como la jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo sobre los complejos inmobiliarios que dio lugar a la referida reforma. Siendo el objeto de este proceso la pertenencia de la demandante a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 que es lo que niega en su acción la parte demandante, no puede aceptarse que la Comunidad demandada carezca de documentos que acrediten su existencia, o que no justifique algún servicio que preste, pues, no solo se han aportado pronunciamientos judiciales anteriores que resuelven en favor de la Comunidad ahora demandada, ante la misma oposición de otros comuneros entonces demandados, sino que la existencia de la condición de comunera de la actora, ahora recurrente, se acredita con la nota simple registral que indica que su propiedad pertenece a la DIRECCION000, con los Estatutos que la regulan, y con el acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad, de 2005, que refleja que es comunera y que aparece reseñada como asistente junto a su fallecido esposo, sin oposición entonces por su parte. No puede olvidarse que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, y, como establece el artículo 456.1 de la LEC, el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia (así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015). Y, examinadas las actuaciones, la Sala llega a las mismas conclusiones obtenidas por el Juez de instancia, en tanto deja bien claro que estamos ante un complejo inmobiliario de carácter privado compuesto por zonas verdes, viales y terrenos o espacios libres afectos al uso de todos los propietarios de parcelas y viviendas, así como la existencia de servicios de aprovechamiento común. Cabe añadir que, a diferencia de lo que ocurre con los edificios, en los complejos inmobiliarios - lo que por la doctrina se denomina "propiedad tumbada" - los comuneros pueden tener una propiedad separada, sin que sea necesario que estén en un mismo edificio y ni tan siquiera que tengan salida a un elemento común, pues subsiste la condición de comunero en relación con el bien, derecho o servicio común, aunque el acceso desde la vivienda se produzca directamente a la vía pública. Para la calificación como complejo inmobiliario basta la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios que es inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio (así la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2021). Por otra parte, el hecho de que la actora use o no de esos elementos y servicios comunes no significa que cese su obligación de contribuir a los gastos de la Comunidad que los administra y gestiona, en tanto la DIRECCION000 tiene acreditado el mantenimiento de determinados servicios comunes de los que se benefician comuneros - entre ellos la demandante - como titulares de un inmueble ubicado en la misma Urbanización y por los que se devenga la cuota correspondiente a la Comunidad General o Mancomunidad; entre otros, luces, tuberías, viales, jardines, depósitos, etcétera. Servicios comunes que no consta que hayan dejado de prestarse, y elementos comunes que siguen estando a disposición de los titulares de las viviendas y parcelas en cuyo beneficio se establecieron, estando por ello obligados a sufragarlos a la Comunidad creada para ello, la que, claro está, se encuentra legitimada para reclamarlos a los titulares en su cualidad de copropietarios. En apoyo de esta tesis cita el juzgador la sentencia aportada por la parte demandada el día de la vista, de el mismo Juzgado "a quo", de fecha 19 de febrero de 2019, en relación a los propietarios de un inmueble ubicado en otro conjunto residencial de la DIRECCION000; así como también en el mismo sentido la sentencia dictada dás antes por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos. De 15 de febrero de 2019. Y la conclusión no puede ser otra que constituiría un claro caso de fraude de ley el hecho de liberar a la actora, por medio de este proceso, de toda responsabilidad sobre las cargas económicas de la Comunidad a la que su vivienda pertenece, pues no se pueden sortear las obligaciones en materia de propiedad horizontal que marca la ley. Es más, lo cierto es que, como afirma la parte demandada, la actora, ahora recurrente, venía pagando las cuotas de la Comunidad hasta el año 2014, y que - "yendo contra sus propios actos o al menos contra lo que dice no ser: comunera" -, ya pendiente este proceso ordinario - "esto es, antes de la segunda sesión del juicio oral y antes de que recayera la sentencia que se recurre, la actora recurrente se pone casi al día y con fecha 23/10/2019 paga los 982'25 euros correspondientes a las cuotas de 2017 y 2018, así como, con fecha 28/11/2019, paga la cuota de comunidad correspondiente al entonces año en curso: 2019". Por lo expuesto hace suyos esta Sala los razonamientos de la sentencia ahora revisada, que transcribe al caso de autos los de las anteriores resoluciones sobre la materia, y siendo que la demandante "es propietaria de un inmueble sito en la DIRECCION004, - que como ha quedado dicho es la calle en la que se ubica el inmueble propiedad del Sr. Dastin (demandado por impago de cuotas en otro proceso anterior) -, y que, según consta, tanto en la escritura pública de compraventa del mismo, que se aporta como documento nº 2 de la demanda, como en la nota simple registral que se aporta como documento nº 2 del escrito de contestación, el mismo se incardina en la DIRECCION000", ...y se concluye que "el bien inmueble cuya propiedad Ostenta la Sra. Pascuala se integra en la Comunidad" ahora demandada. Tampoco puede olvidarse que el artículo 7 de los Estatutos considera gastos comunes de la Comunidad, en general, todos los que se realicen para el mejor disfrute, aprovechamiento, conservación y reparación de elementos y servicios de la Urbanización; y considera, concretamente, como gastos comunes, entre otros, los de conservación, sustitución y limpieza de los viales, jardines y zonas verdes de uso público, de recogida de basura, de riego de jardines públicos, electricidad de uso general o salarios y cuotas a la Seguridad Social del personal. Y que el Acta de la Junta General Ordinaria de Propietarios de la DIRECCION000, de 16 de febrero de 2005, que se acompaña por la actora a su escrito de impugnación a la oposición, refleja que en esa fecha ya estaba constituida la Comunidad y que a sus juntas asistían, en calidad de comuneros, los propietarios de viviendas de diversas calles integradas en la urbanización, entre ellos, de la DIRECCION004. En fin, concurren todos los requisitos legales para considerar la existencia de un complejo inmobiliario privado. Y, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2020, hay complejo inmobiliario cuando la parcela está ubicada en los terrenos de la Urbanización, cuando está integrada de hecho en la supracomunidad, y cuando se beneficia de los servicios que mantiene y gestiona la supracomunidad; circunstancias todas que concurren en el caso ahora enjuiciado. Desestimados en esta alzada todos los motivos del recurso de la demandante, debe este Tribunal de apelación confirmar íntegramente la sentencia de instancia en cuanto desestimatoria de la demanda.

QUINTO.- Considerando que, por otra parte, impugna la Comunidad demandada lo que dispone el juzgador sobre las costas de la primera instancia, entendiendo que la desestimación de la acción ejercitada en la demanda es causa de aplicación del número 1 del artículo 394 de la Ley procesal, que establece: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". Pero lo cierto es que el Juez razona la aplicación que permite el precepto como excepción, y así "respecto de las costas, y pese a haberse desestimado la demanda en su integridad, el Juez aprecia serias dudas, derivadas de la existencia de al menos una sentencia contradictoria con el sentido de ésta, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en relación con un copropietario de la subcomunidad " DIRECCION003" y alegada por la propia parte demandada en el acto del juicio suspendido, en fecha 21 de febrero de 2019, por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio en esta materia". En definitiva, desestima la demanda interpuesta y absuelve a la Comunidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda formulada en su contra, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales en tanto entiende - y con él esta Sala - que no debe aplicar la regla general establecida, es decir, el criterio objetivo del vencimiento, sino la excepción que establece la propia norma, en tanto consta una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga discordante. Manteniendo, en consecuencia, también lo dispuesto sobre las costas devengadas en la primera instancia, debe añadirse que, al no prosperar los recursos y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a cada parte apelante al abono de las causadas con su respectiva apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Pascuala contra la sentencia dictada en fecha siete de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Torremolinos, en sus autos civiles 269/2018, y desestimando igualmente la impugnación que sobre el pronunciamiento en relación a las costas formula la Comunidad apelada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a cada parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada con la apelación principal - la demandante -, y con la impugnación - la demandada -.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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