Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 72/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 507/2022 de 31 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
Nº de sentencia: 72/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100413
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2019
Núm. Roj: SAP MA 2019:2024
Encabezamiento
En Málaga, a treinta y uno de enero de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación la entidad BANCO SANTANDER, S.A., que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Abogado don Agustín Souvirón de la Macorra. Es parte apelada DON Teodoro y DON Teofilo, que en la Primera Instancia son parte demandante, representados por la Procuradora doña Paloma Calatayud Guerrero y defendidos por el Abogado don Martín Jacobo de la Herran Sabick.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que conlleva error en la valoración de la prueba y determina infracción del artículo 1º de la Ley 57/1968, en cuanto a la finalidad residencial de la compra.
2º.- Error en la valoración de la prueba que determina la infracción del artículo 1º de la Ley 57/1968, en cuanto al pago por los demandantes de la cantidad de 69.171,50€ que se reclaman.
3º.- Infracción del artículo 4º de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo desarrollada a partir de la Sentencia de 10 de octubre de 2017, en relación con la cancelación de las garantías cuando se produce la concesión de licencia de primera ocupación junto con la inactividad y desinterés del comprador en el cumplimiento del contrato.
DON Teodoro y DON Teofilo se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan su desestimación y la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a la contraparte.
En cuanto al destino de las viviendas y aplicación de la Ley 57/1968, la STS 623/2020, de 19 de noviembre de 2020 ( ROJ: STS 3795/2020), respecto al destino de las viviendas y la aplicabilidad de la Ley 57/1968, declara:<<
[...]
Sobre la carga de la prueba del destino de las viviendas adquiridas sobre plano, y sin desconocer que la postura no es unánime en las Audiencias Provinciales, esta Sec. 4ª se viene pronunciando en el sentido de que, por regla general y sobre todo en los casos de adquisición de una sola vivienda por una persona física, la prueba del carácter especulativo de la adquisición recae en quien lo invoca, y sólo en los casos de evidentes indicios de inversión especulativa la carga de probar el destino residencial de la vivienda recaerá en el comprador. En este sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sec. 4ª de 18 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP MA 878/2023), de 14 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP MA 4580/2022), de 26 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP MA 2074/2022), de 17 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP MA 2069/2022) y 8 de abril de 2021 ( ROJ: SAP MA 2261/2021), entre otras.
Analizadas las circunstancias concurrentes en el caso de autos y reiterando el criterio seguido por esta Sala, el motivo de apelación que es objeto de examen no puede prosperar, pues en la demanda se afirma que los demandantes adquirieron la vivienda objeto del litigio para su propio uso y disfrute vacacional en España y, por el contrario, la entidad demandada no ha acreditado que la adquisición fuera con fines especulativos ni existen indicios suficientes en ese sentido, pues de las declaraciones prestadas por don Teofilo en el acto de la vis y especialmente por doña Rebeca, que se encargo de las gestiones de la compra, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 316 y 376 de la LEC) , se considera acreditado que los actores forman para de una extensa familia de muchos hermanos, que aunque se celebrara mas de un contrato de compraventa, cada uno de los demandantes solamente compraba para si una vivienda en la DIRECCION000, que la vivienda objeto del litigio se adquirió para Teodoro, aunque por razones de operatividad figure también como comprador en el contrato Teofilo, y que quien compró otra vivienda fue un sobrino de los demandantes llamado Bartolomé.
De otra parte, y como ya tiene declarado esta Sala, el que en la Estipulación Duodécima del contrato se diga que la parte compradora se compromete y obliga expresamente a no ceder a terceros hasta que no se haya abonado el precio, en modo alguno puede considerarse como un indicio suficiente de que el destino de la viviendo se hace con fines inversores.
Examinados detenidamente los autos, el motivo de apelación no puede prosperar, pues se considera acreditado el pago a la entidad Aifos el pago por la compra de la vivienda objeto del litigio de la suma de 69.171,50€ reclamados, pues aunque en el escrito de la Administración concursal de fecha 14/10/2019 se dice que el crédito reconocido de 69.171,50€ es a favor de D. Teodoro y don Bartolomé (doc. 3 de la demanda), en el contrato de compra de la vivienda objeto del litigio de fecha 15 de septiembre de 2003 se dice que 24.503,65€ se entregan a la firma del presente documento, que sirve como carta de pago (doc. 2 de la demanda) y, además, el Banco Pastor S.A. (actualmente Banco Santander, S.A.) otorga con fecha 6 de noviembre de 2006 un aval individual en garantía de la devolución a don Teodoro y don Teofilo de las cantidades recibidas a cuenta por la compra correspondiente a la vivienda DIRECCION000 y que vienen reflejados en el pliego de condiciones particulares del contrato de compraventa suscrito, de fecha 15/09/2003 por un importe de 69.171,50€ (doc. 5 de la demanda), es decir, que la propia entidad avalista está admitiendo el pago de dicha suma por los compradores a la entidad vendedora, por lo que la forma en que se hiciera el resto del precio que se reclama, además de la cantidad abonada a la firma del contrato el resto de los pagos, resulta irrelevante al ejercitarse y estimarse la acción prevista en el articulo 1.1º de la Ley de 57/1968.
Sostiene la parte apelante, en conclusión, que la Sentencia que se recurre comete la equivocación de considerar intranscendente el otorgamiento de la licencia ante las numerosas deficiencias del edificio, por esa no es la contingencia cubierta por la garantía prevista en la Ley 57/1968, y que es igualmente errónea al estimar que no constaba el requerimiento a los compradores para escriturar y que estos se negaran.
Lo primero que se ha de decir, es que la STS de 10 de octubre de 2017 citada por la parte apelante ( ROJ: STS 3611/2017), no contempla un supuesto idéntico al de autos, pues en ella se considera probado que las obras se terminaron antes de vencer el plazo establecido en el contrato y que la licencia de primera ocupación se solicitó dentro de dicho plazo y se obtuvo dentro de los seis meses adicionales.
La Sentencia de esta Sec. 4ª de 4 de febrero de 2022, dictada en el Recurso de Apelación 846/2020, declara:<<
En el mismo sentido que la anterior, la Sentencia de esta Sec. 4ª dictada en el Recurso de Apelación 972/2020 el 23 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP MA 1203/2022) declara:<<
En la misma línea de las anteriores, y en relación con la vigencia del aval, la Sentencia de esta Sec. 4ª dictada en el Recurso de Apelación 1063/2020 el 14 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP MA 1006/2022) declara:<<
El artículo cuarto de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, dispone: "Expedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se cancelarán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista."
En el Aval individual concedido por Banco Pastor S.A. a favor de los actores, al que no hemos referido anteriormente, se dice: "Este aval únicamente quedará sin efecto una vez expedida la cedula de habitabilidad de la vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la misma al comprador."
En el caso de autos, aunque consta acreditado que se otorgó licencia de primera ocupación el 9 de mayo de 2008, ese otorgamiento tiene lugar transcurrido en exceso el plazo en que conforme al contrato la vivienda debía haberse terminado, y tampoco consta que los demandantes fueran requeridos por la promotora vendedora para el otorgamiento de la escritura pública de venta de la vivienda adquirida por los actores en el contrato suscrito el 19 de noviembre de 2003 y que se negaran injustificadamente a ello, pues las contestaciones dadas al supuesto requerimiento de fechas 10 de junio de 2008 y 9 de junio de 2009 no se refieren al contrato y vivienda objeto del litigio (doc. 2 de la contestación a la demanda) y en el escrito de la Administración Concursal de fecha 25 de mayo de 2021 se dice, que tras una revisión exhaustiva la base de datos de clientes de la concursada no consta que don Teodoro y don Teofilo fueran requeridos para el otorgamiento de escritura pública de la vivienda sita en la DIRECCION000, perteneciente al residencial denominado DIRECCION000.
Por todo lo expuesto, procede desestimar también el motivo de apelación que es objeto de examen.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Santander, S.A. contra la Sentencia dictada el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Málaga, que se confirma.
2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas de ninguna de las dos instancias.
3.- Se acuerda la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurren los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, constituyendo el preceptivo depósito de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
