"Que procede desestimar la demanda interpuesta por la entidad Jesús Nuño Castaño, S.L. contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la parte demandante."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, acogiese las pretensiones que esta parte formuló en su demanda, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia. Alegó como motivo del recurso que la prueba practicada no ha sido debidamente valorada, así como que existió una indebida aplicación del derecho, vulnerándose así las normas sobre prueba y las reguladoras de la sentencia. En los presentes autos ha quedado debidamente acreditado que esta parte es titular/propietaria de la casa nº NUM000 denominada " CASA000" sita en la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000". Además, es propietaria de dos zonas anejas a dicha vivienda, en particular, de una barbacoa y un inmueble independiente denominado "bar exterior", comúnmente conocido como "chiringuito", sito a unos 15 metros de distancia de su inmueble. Titularidad del chiringuito acreditada y reconocida de contrario. Igualmente ha quedado acreditado, y así ha sido reconocido de contrario, que ostenta la posesión pacífica del inmueble desde su adquisición, esto es, desde noviembre de 2017, salvo un punto en concreto, la parte frontal del chiringuito donde se ubicaba una cámara de seguridad instalada por la Comunidad y que enfocaba la piscina comunitaria. Sin embargo, por la Comunidad demandada se procede a instalar una nueva cámara de videovigilancia en el citado chiringuito, en junio de 2020, propiedad privada de esta parte; concretamente, la coloca en su viga central (ubicada en el tejado) a una altura de unos 10 metros, bajo la premisa de aportar seguridad a la piscina que linda con el lado sur de la vivienda de esta parte. Extremo que fue debidamente acreditado por esta parte y así reconocido por la demandada en el acto de la vista; y que, en ningún momento, niega haber instalado dicha cámara en la viga central del chiringuito, propiedad de esta parte. En concreto fue reconocido por el testigo Sr. Maximo, operario de mantenimiento de la Comunidad de Propietarios, quién manifestó en el mismo acto de la vista que, en junio de 2020, procedió a cambiar de situación la cámara de seguridad. Al respecto, cabe poner de manifiesto que, si bien originariamente es cierto que se permitió la instalación de una cámara de seguridad en una zona del chiringuito, en particular, en su parte frontal y así se ha venido usando por la Comunidad, no es menos cierto que, en ningún momento, se permite el cambio de su ubicación en otra zona del chiringuito como es en la viga central, procediendo a cambiar su ubicación la demandada deliberadamente, sin contar con autorización de la Junta ni tampoco con el consentimiento de esta parte como propietaria. A pesar de lo expuesto y probado en autos, el juzgador dicta sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en los términos que se recogen en el fundamento de derecho tercero de la misma. En esencia, a juicio de esta parte, el dictado de la sentencia que se recurre en apelación incurre en indebida valoración de la prueba, al considerar la existencia de un precario sobre la totalidad del bien inmueble y/o en la aplicación del derecho, pues extiende una posesión en precario consentida, limitada en un punto concreto del inmueble (frontal del Chiringuito propiedad de esta parte) a que dicha posesión en precario pueda ser extendida a cualquier punto del inmueble (viga central donde se ha cambiado la cámara de ubicación por parte de la demandada y sin autorización de la demandante). La aclaración de la sentencia no permite diferenciar sobre si es sobre la valoración del hecho o del derecho antes apuntada. La sentencia recurrida entiende que el procedimiento instado por esta parte no es el correcto, sin embargo el procedimiento que ampara el derecho de esta parte es el sumario de recuperar la posesión sobre una porción de su propiedad previamente libre de toda carga, gravamen o estado posesorio. Además, la negativa de esta parte a tal cambio no es gratuita o en abuso de derecho, sino que viene justificada por la intromisión que se produce en su intimidad por dicho cambio, pues al situarse a mayor altura graba la cámara la terraza y la vivienda del demandante, lo que no ocurría en la anterior ubicación de la Cámara. Si lo que estima la sentencia es que, una vez consentida la instalación de una cámara de seguridad en un punto, el derecho concedido se extiende a todo el inmueble, por el contenido de la propia institución jurídica del precario, o uso tolerado, esta parte entiende que es un criterio erróneo en Derecho que debe ser modificado. La cesión de un derecho de uso por tolerancia no debe interpretarse sino en los estrictos términos en que ha sido concedido. El pronunciamiento que se requiere pues en apelación es: si de los autos se desprende que existe la concesión de un derecho de uso (meramente tolerado) a instalar una cámara de seguridad en cualquier punto del inmueble (no probado ni que se pueda presumir a nuestro juicio). Cuestión fáctica. Y si la mera tolerancia de un uso a instalar un elemento (cámara en nuestro caso) en un punto en concreto implica automáticamente en derecho la concesión de un derecho en precario a instalarla en cualquier punto del inmueble, pues se extiende a toda la finca. Cuestión jurídica. Criterio de indudable importancia práctica dadas las numerosas instalaciones que pueden producirse en la vida cotidiana. La respuesta a ambas cuestiones implica, a nuestro criterio, que el juicio pertinente es el verbal de recuperación de la posesión, pues negamos la extensión física del uso consentido y la limitamos a un punto concreto, y negamos que el derecho permita que un uso consentido a un punto concreto implique el derecho al uso en cualquier punto del inmueble. Por lo tanto, limitando, en nuestra opinión, el derecho de uso consentido a un punto concreto - por la vía fáctica y la jurídica - la instalación de una Cámara de seguridad en otro punto es el despojo por la fuerza de la posesión pacífica que como propietario tenía de una pare del inmueble. En apoyo de nuestra tesis citamos los artículos 348, 349 y 441 del Código Civil y la abundante jurisprudencia que se pronuncia al respecto sobre los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la protección interdictal, cumpliéndose en este supuesto, los requeridos para dicha protección, cuáles son: a) La posesión del bien. Hecho acreditado. b) El acto de perturbación o despojo realizado por el demandado. c) El "animus spoliandi". Intención de ocupar un lugar a sabiendas que es de naturaleza privada, sin comunicación previa al propietario y sin contar con su autorización. d) El ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año que establece el art. 439.1 de la LEC. Hecho, al igual que los anteriores, acreditado y reconocido expresamente en la prueba testifical practicada. Por último, de conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la LEC procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada, tanto de primera como de la presente instancia.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, desestimando el recurso con condena en costas a la parte recurrente, añadiendo que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho al justificarse que la acción interdictal planteada no cumple con los requisitos legales. La parte actora interpuso una acción interdictal frente a un supuesto despojo de la posesión del bar de la Urbanización " DIRECCION000" por la colocación de una cámara de seguridad sobre la misma. Sin embargo, en el acto del juicio quedó acreditado por la declaración de los testigos que la cámara se encontraba instalada años antes de la compra del Club Social por la actora en 2017, y que lo que se había hecho es subirla en altura, motivo por el cual se dictó sentencia desestimatoria con condena en costas a la parte demandante. La sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho porque considera que la parte actora no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de la acción interdictal como son: a) Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la finca en el momento de la perturbación o el despojo; b) Que el demandante haya sido perturbado o despojado en dicha posesión o tenencia por el demandado o demandados, o por orden de éstos; y c) Que la acción interdictal se haya ejercitado dentro del año siguiente a la fecha en que se realizó la perturbación o despojo. La sentencia justifica muy bien la falta de cumplimiento de tales requisitos considerando que la acción interdictal no es el cauce adecuado a las pretensiones de la actora al no haberse producido ningún despojo en el chiringuito-bar de la urbanización " DIRECCION000" por el mero hecho de haber dado mayor altura a la cámara de seguridad instalada en el mismo muchos años antes de la compra por la parte actora del Club Social en 2017. El acto de despojo en el que se ampara la acción interdictal es la utilización del chiringuito para la instalación de la cámara sin el consentimiento de su dueño, acto de perturbación o despojo que no tiene por qué ser soportado por la propiedad en cuanto la propiedad se presume libre de cargas. Sin embargo, el cauce interdictal no es el apropiado para proteger la posesión en este concreto supuesto ya que el uso del chiringuito para la instalación de la cámara de vigilancia no comenzó cuando ésta se cambió de ubicación, sino que existía desde mucho tiempo antes. Por tanto, el despojo posesorio no consentido es anterior a la fecha de cambio de ubicación de la cámara pues el chiringuito ya estaba siendo utilizado con anterioridad para la misma finalidad, siendo irrelevante a los efectos posesorios el cambio de ubicación, pues el mismo uso se hacía del chiringuito cuando la cámara estaba instalada tres metros más abajo que cuando se colocó en la parte superior. La actual ubicación de la cámara es una continuidad del uso del chiringuito por parte de la Comunidad de Propietarios ya que el cambio se ha producido sin solución de continuidad, salvo el breve lapso de tiempo de desmontarla y volverla a montar, por lo que la Comunidad de Propietarios ostentaba la posesión del chiringuito para la instalación de la cámara desde mucho antes de su cambio de ubicación. Los fundamentos del recurso de apelación no desvirtúan la acertada sentencia dictada en este procedimiento, y los fundamentos de la actora llevan a cabo unas conclusiones de la prueba de la titularidad del bar-chiringuito de la Urbanización " DIRECCION000, que no se ajustan a la prueba practicada ni a las alegaciones de esta parte, y, además, insisten en lo alegado en su demanda y en el acto del juicio sin aportar nuevos argumentos. Además, la parte recurrente parece no entender muy bien el contenido de la sentencia y de la falta de cumplimiento de los requisitos de la acción interdictal que requiere un despojo o perturbación de la posesión que no se ha acreditado en el procedimiento porque, de hecho, una cámara no perturba ni despoja el uso de un bar, cuyo uso de hecho es compartido entre la parte recurrente y la Comunidad " DIRECCION000". Reiteramos que frente a tales argumentos, que no cumplen los requisitos de la acción interdictal del artículo 250.1.4 LEC, tampoco se adecúa la pretensión de la actora con la acción interdictal, por los siguientes motivos: a) No ha existido posesión de la cosa previa al supuesto despojo, dado que la cámara se encontraba ya encima del bar antes de 2017 cuando adquiere el club social la parte actora y desde entonces han tenido un uso compartido del bar con la comunidad. b) La demandada no ha efectuado despojo o perturbación de la posesión, pues en el acto del juicio los testigos confirmaron que la cámara sólo se había elevado en altura, manteniendo la misma ubicación. Además, también quedó acreditado que la cámara de seguridad no puede grabar el interior del club social porque tiene un parche puesto como manifestó uno de los testigos. c) No ha existido ningún ánimo de expoliar la posesión compartida del demandado con la Comunidad " DIRECCION000". d) El supuesto acto perturbatorio de instalación de una cámara fue antes de 2010, por lo que tampoco se cumpliría el requisito del plazo de un año. Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación al no aportar ningún elemento nuevo para considerar que se dan los requisitos de la acción interdictal de despojo o perturbación, la posesión previa y el plazo de un año del supuesto despojo, y ello con condena en costas.
TERCERO.- Considerando que indica el Juez "a quo" que ejercita la entidad actora una acción interdictal en relación con el chiringuito de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" del que es propietaria la parte demandante. Funda la actora el interdicto en los actos de perturbación y despojo efectuados por la demandada, consistentes en la instalación de una cámara de vigilancia en la viga del chiringuito, instalación que se efectuó sin el consentimiento ni conocimiento de la entidad demandante y que afecta a su privacidad al tener visión del interior de su propiedad. En el acto del juicio ha aclarado la parte demandante que el interdicto se interpone por la utilización del chiringuito para la instalación de la cámara y no como consecuencia de la limitación de privacidad que la cámara pudiese ocasionar. Añade el juzgador que la representación procesal de la Comunidad demandada se opone a la acción interdictal admitiendo la instalación de la cámara, pero alegando que la demandante carece de legitimación activa al ser una persona jurídica que no puede ostentar una posesión. También la inadecuación del procedimiento por entender que se trata de un asunto relativo a acuerdos de la Comunidad de Propietarios que debe ser impugnado por los cauces específicos, así como la caducidad de la acción al haber transcurrido más de un año desde la instalación de la cámara de seguridad. Y resuelve el Juez señalando en primer lugar los requisitos para que pueda prosperar una acción interdictal posesoria: es necesario que concurran los siguientes, a) Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la finca en el momento de la perturbación o el despojo; b) Que el demandante haya sido perturbado o despojado en dicha posesión o tenencia por el demandado o demandados, o por orden de éstos; y c) Que la acción interdictal se haya ejercitado dentro del año siguiente a la fecha en que se realizó la perturbación o despojo. En el supuesto que nos ocupa razona el Juez que la parte actora ha concretado en el acto del juicio, a través de las aclaraciones dadas por la Letrada que ha intervenido en la vista, que en el chiringuito existía instalada una cámara desde hace tiempo y que en marzo o abril de 2020 se procedió a cambiarla de ubicación ya que se instaló unos tres metros más alta en la parte superior del chiringuito, instalación que se realizó sin adopción de acuerdo comunitario, y sin consentimiento ni conocimiento de la entidad actora. El acto de despojo en el que se ampara la acción interdictal es la utilización del chiringuito para la instalación de la cámara sin el consentimiento de su dueño, acto de perturbación o despojo que no tiene por qué ser soportado por la propiedad en cuanto la propiedad se presume libre de cargas. Sin embargo, el cauce interdictal no es el apropiado para proteger la posesión en este concreto supuesto ya que el uso del chiringuito para la instalación de la cámara de vigilancia no comenzó cuando ésta se cambió de ubicación, sino que existía desde mucho tiempo antes. Por tanto, el despojo posesorio no consentido es anterior a la fecha de cambio de ubicación de la cámara pues el chiringuito ya estaba siendo utilizado con anterioridad para la misma finalidad, siendo irrelevante a los efectos posesorios el cambio de ubicación pues el mismo uso se hacía del chiringuito cuando la cámara estaba instalada tres metros más abajo que cuando se colocó en la parte superior. La actual ubicación de la cámara es una continuidad del uso del chiringuito por parte de la Comunidad de Propietarios ya que el cambio se ha producido sin solución de continuidad, salvo el breve lapso de tiempo de desmontarla y volverla a montar, por lo que la Comunidad de Propietarios ostentaba la posesión del chiringuito para la instalación de la cámara desde mucho antes de su cambio de ubicación. Añade que en materia de costas es de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, en definitiva, desestima la demanda interpuesta por la entidad demandante contra la Comunidad de Propietarios demandada absolviendo a ésta de la pretensión ejercitada, e imponiendo las costas a la parte demandante.
CUARTO.- Considerando que, revisado nuevamente el caso en esta alzada, este Tribunal debe compartir la valoración y la conclusión desestimatoria alcanzada por el juzgador de la primera instancia debiendo desestimarse el recurso por las razones que se exponen a continuación. Ha de partirse de que, conforme al artículo 250.1-4º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta, estamos ante un juicio posesorio de tipo sumario - en la anterior Ley llamado interdicto - limitado a la exclusiva protección de la posesión material o de hecho. Ello responde al fundamento y finalidad de estos litigios, cual es el mantenimiento provisional o interino de la situación de hecho preexistente, esto es, lo que resulta externamente de la apariencia posesoria de hecho o material, mientras no se decida judicialmente acerca de los derechos en discusión, evitando que nadie pueda tomarse la justicia por su mano o que impere la ley del más fuerte y las discrepancias puedan llegar a más, incluidos eventuales actos de violencia. La ley quiere, por tanto, que se mantenga el estado de las cosas como estaba, remitiendo a los interesados discrepantes a los tribunales para resolver el conflicto de fondo, sin permitir que nadie, por sí y ante sí, perturbe o despoje a otro y, en general, altere a su favor tal realidad material posesoria en contra de la voluntad de los poseedores de hecho. Es por eso que los demás temas, como el derecho de propiedad o de servidumbre, u otros, en su amplitud mayor o menor, o las pruebas practicadas al respecto únicamente podrían ser objeto de valoración indirecta o indiciaria, si fuesen claras y arrojasen luz a los fines de coadyuvar a demostrar los hechos que son materia del interdicto o juicio posesorio que es de lo que se trata de resolver. De forma coherente con lo expuesto, las sentencias dictadas en estos procesos de tutela sumaria posesoria carecen de eficacia de cosa juzgada en todo aquello que no constituya su objeto propio ( artículo 447.2 de la LEC); o, como señalaba el artículo 1658, párrafo último, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881: la sentencia que declare haber lugar al - como hemos dicho, entonces llamado - interdicto de retener o de recobrar "contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero, y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva" (u otro derecho). Esta mención no aparece en la vigente Ley por innecesaria al ser la consecuencia jurídica de la indicada sumariedad y desde luego no es preceptivo que el fallo de la sentencia tenga que incluir expresamente tal mención pues, en uno y otro caso, no añadiría ni quitaría nada. Bajo este prisma no cabe acoger el pretendido error en la valoración de la prueba, que carece de mínima justificación y nace en exclusiva de la discrepancia de la apelante, que no aporta base alguna que permita acoger ese argumento, en cuanto no se contrapone con prueba alguna, ni desdice la claridad de lo que ha sido un cambio de sitio de una cámara de seguridad - para mejorar la visión - que se instaló con consentimiento entonces de la demandante y que constituye la base de la alegación de la Comunidad demandada en el sentido de que la actora no acredita el daño o perjuicio que dice causado por la demandada en el chiringuito que ya soportaba el emplazamiento y menos que atente, por su dirección, a la intimidad de la vivienda colindante. En consecuencia, no ha quedado acreditado que la recolocación de la cámara de seguridad por la Comunidad demandada en el local comercial de la empresa demandante, que se integra en dicha Comunidad, atente a su posesión, lo que sería el requisito objetivo necesario para acoger la acción cautelar que se ejercita en la demanda. Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, así como la indiscutida circunstancia de que la posesión del referido local o chiringuito la estaba disfrutando y la disfruta la demandante, que años antes permitió la colocación de la cámara de seguridad, procede añadir que una situación posesoria consolidada como la que presentaba y presenta la demandante es susceptible de diversas acciones sumarias de protección, sustancialmente por vía de los denominados interdicto de retener y de recobrar la posesión, e interdicto de obra nueva, previstos en el citado artículo 250 de la LEC; si bien, tal y como vino a declarar la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2020, analizando un caso en el que se yuxtaponían una acción de tutela posesoria y una acción de impugnación del previo acuerdo societario que autorizó el acto de despojo, "...cuando existen varias vías judiciales a favor del demandante el derecho a elegir una de ellas es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, pero ello es a condición de que las posibles acciones puestas por el ordenamiento a disposición de ese demandante sean acciones con diferente objeto y efectos y estén igualmente subordinadas a requisitos distintos". Sin embargo, dichas consideraciones no pueden trasladarse al caso de autos, pues, tal y como ha afirmado la reciente sentencia del TS de 28 de febrero de 2022, sobre la base del principio de especialidad, esa posibilidad de elección no existe cuando el atentado a la situación posesoria se perpetra por medio de la ejecución de una obra nueva. En este sentido, se ha de indicar que, sobre la base de un consolidado criterio jurisprudencial, cuando el elemento agresor a la posesión ajena sea una construcción u obra nueva, no queda a disposición del perjudicado la elección de la clase de acción, que debe ser ejercitada, sino que la procedente es la que brinda el artículo 250.1.5º de la LEC, solicitando su suspensión provisional. La razón que justifica una decisión de tal clase viene determinada por el interés jurídico de impedir las indeseables consecuencias de tolerar la continuación de la obra, en su proyección natural, a la vista, ciencia y paciencia del demandante, para luego promover un juicio sumario, de cognición limitada al simple hecho posesorio, sin eficacia de cosa juzgada, para interesar la demolición de lo construido, o el sometimiento de la contraparte a una transacción injusta, mediante el ejercicio de un acción al amparo del art. 250.1.4º de la LEC, cuya prosperabilidad determinaría la reposición de la situación existente antes del despojo sufrido, mediante la demolición de la nueva obra, con la posibilidad cierta de que, en un ulterior juicio declarativo sobre el mismo objeto, se otorgase la razón al titular de aquella, mediante el reconocimiento definitivo de que lo ejecutado era conforme a Derecho. Se evita, de esta forma, el riesgo de tener que acceder a la destrucción de lo ejecutado, en un procedimiento de naturaleza sumaria como el de recobrar la posesión. El valor económico que tiene la obra nueva, así como la naturaleza provisional y sumaria de la tutela posesoria, justifican la doctrina expuesta, siempre, claro está, que nos hallemos ante una obra de cierta entidad, y no de escasa importancia e inmediata realización - como es el caso ahora enjuiciado -. Por consiguiente, son dos los elementos a considerar en la aplicación de tal doctrina: la importancia, entidad y envergadura de la obra; y la rapidez o inmediatez en su ejecución. En definitiva, no tiene el poseedor un "ius electionis" (derecho a elegir) incondicionado, a los efectos de optar libremente sobre la clase de tutela de la posesión que podrá instar ante los tribunales de justicia, sino que rige al respecto el criterio de especialidad, y si de una obra nueva de entidad se trata, será la acción del art. 250.1.5º de la LEC, la que debe ser interpuesta. Pues bien, si estas consideraciones las ponemos en relación con el razonado y razonable juicio de apreciación y valoración probatoria que la sentencia apelada ofrece en orden a la mínima entidad de la obra desarrollada por la Comunidad demandada - modificar ligeramente el emplazamiento de una cámara de seguridad -, que es lo que aparece rotundamente corroborado por la prueba practicada, la consecuencia no puede ser distinta a la anticipada en la sentencia ahora revisada, pues por muy amplio que sea el discurso desplegado por la apelante, no puede obviarse que la concreta "obra" de autos reúne los requisitos para no aplicar la referida doctrina jurisprudencial, esto es, "es de escasa importancia y ha sido de inmediata realización". En suma, estando la obra acabada y siendo de escasa importancia, no cabe acudir al ejercicio de la acción de protección posesoria deducida en la demanda, sino acudir al juicio declarativo correspondiente al objeto de ventilar los derechos que en el referido chiringuito y, más concretamente, en relación a la propiedad plena del mismo y de la vivienda colindante, integrados en la Comunidad demandada, asisten a las partes en virtud a sus respectivos títulos. En suma, en ningún caso el mayor o menor acierto que la juzgadora de instancia haya mostrado en relación a la apreciación probatoria de determinada prueba constituye efecto vinculante alguno respecto de la apreciación probatoria que finalmente quepa hacer en el eventual juicio declarativo posterior, pues en éste, si bien se podrá traer como medio probatorio el resultado de lo acaecido en este proceso, ello, como no puede ser de otra forma, debe ser objeto de singular y libre valoración por parte del correspondiente tribunal que decida ese eventual juicio declarativo posterior. La confirmación íntegra de la sentencia recurrida implica también ratificar lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.