Sentencia Civil 229/2023 ...o del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 229/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1427/2021 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JAIME NOGUES GARCIA

Nº de sentencia: 229/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023100319

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:742

Núm. Roj: SAP MA 742:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

Presidente, Ilmo. sr.

D. Manuel Torres Vela.

Magistrado, Ilmo. sr.

D. Jaime Nogués García.

Magistrada. Ilma. sra.

Dª. Consuelo Fuentes García.

Recurso de apelación 1.427/2021.

Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga.

Procedimiento ordinario 1.682/2014.

S E N T E N C I A Nº 229/2023

Málaga, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito (UCI), representada por el procurador don Rafael Llorens Magen, defendida por la letrada doña Elena Valero Galaz, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.682/2014, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga. Son parte recurrida don Sixto y doña Lourdes, representados por el procurador don Carlos Buxó Narváez, defendidos por el letrado don Alberto Mora Robles.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga dictó sentencia el 1 de sptiembre de 2017, en el procedimiento ordinario 1.682/2014, con el fallo siguiente:

ESTIMANDO la demanda formulada por Dª Lourdes y D. Sixto, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. BUXO NARVÁEZ, frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. OLMEDO JIMÉNEZ, y estimando la reconvención, ACUERDO:

1º.- Declarar nulo el contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre las parte con fecha 10 de agosto de 2007, debiendo deshacerse los efectos del mismo restituyéndose recíprocamente los contratantes las prestaciones recibidas, y librarse mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga ordenando la cancelación registral de la hipoteca constituida a favor de la demandada sobre la Finca número NUM000 y NUM001, Sección 3ª del citado Registro de la Propiedad.

2º.- La parte demandada abonará las costas causadas con la demanda principal.

3º.- Cada una de las partes hará abono de las costas causadas con la demanda reconvencional y de las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, siendo ponente el magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda interpuesta por don Sixto y doña Lourdes frente a Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito (UCI), así como la demanda reconvencional formulada por dicha entidad. Declara nulo el contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes el 10 de agosto de 2007, con los efectos indicados en el punto primero del fallo, imponiendo a la entidad demandada las costas devengadas por la demanda principal, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas por la demanda reconvencional, pronunciamientos con los que discrepa esta última mediante el recurso que somete a consideración de la Sala. Alega como motivos error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sobre la nulidad del contrato de préstamo por error vicio del consentimiento, e incorrecta aplicación del art. 394 LEC en lo relativo la imposición de las costas procesales.

Los demandantes se han opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

1.- Don Sixto y doña Lourdes formularon demanda de procedimiento ordinario frente a Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito (UCI). Solicitaban el dictado de sentencia que, con carácter principal, declarara la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes el 10 de agosto de 2007, debiendo deshacerse sus efectos sin resultar ninguna de las partes acreedora o deudora por razón del mismo. Acumuladamente, solicitaba la condena de la entidad demandada a indemnizarles por daños y perjuicios en 29.761,28 euros correspondientes a los gastos por el contrato declarado nulo, y como consecuencia de dicha nulidad, librar mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga ordenando la cancelación registral de la hipoteca constituida a favor de la demandada sobre las fincas números NUM000 y NUM001, sección 3ª. Subsidiariamente, por falta sobrevenida de causa o alteración sustancial de la base del negocio, la revisión, con efectos constitutivos desde el dictado de sentencia, del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes, y en consecuencia el contenido del mismo en los siguientes términos: establecer como nuevo capital del préstamo la cantidad resultante de restar al capital inicial (275.000 €) la suma de todas las cantidades satisfechas por los demandantes desde el inicio hasta la fecha del dictado de sentencia, a definir en ejecución de sentencia, más 29.761,28 euros satisfechos en concepto de gastos por operación; sustituir el tipo de referencia por el Euribor más 1% o, como máximo al prudente arbitrio judicial, por el Euribor mas 1,50%; liberar la vivienda antigua, sita en la planta NUM002, sita en AVENIDA000 NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga, finca NUM001, de la hipoteca constituida en el contrato litigioso, ordenando lo preciso para su cancelación, y acumuladamente, declarar la nulidad de pleno derecho de las cláusulas relativas a la amortización del préstamo, intereses ordinarios y tipo de interés variable, todo ello con condena en costas de la demandada.

2.- Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. se opuso a la demanda. Alegó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la caducidad de la acción ejercitada. Rechazaba que los demandantes no tuvieran pleno conocimiento de las condiciones del préstamo hipotecario teniendo en cuenta que el notario autorizante les ofreció la información precisa, sin que existan clausulas que puedan calificarse como abusivas. Formuló reconvención para el supuesto de que se estimara la pretensión principal, solicitando el dictado de sentencia que declare la restitución por los demandantes de la cantidad recibida en concepto de préstamo, una vez deducidos los importes que acrediten abonados.

3.- La sentencia ha estimado la pretensión principal ejercitada en la demanda, así como la reconvención. El magistrado de instancia rechaza la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la caducidad de la acción. Declara la nulidad del contrato de préstamo por error en el consentimiento, decisión que razona en el fundamento de derecho séptimo, del tenor siguiente:

Pues bien, de la prueba practicada en el caso que nos ocupa se desprende que concurrió error en el consentimiento de los actores dada la deficiente información proporcionada por la demandada, correspondiendo a ésta la carga de la prueba sobre dicho particular, dada la facilidad probatoria y la singular protección que merecen los actores que carecían de formación sobre contratación de productos financieros, sin que conste que dispusieran de la suficiente información precontractual y con la antelación debida, no constando prueba documental a dicho efecto y vista la declaración vertida por la entonces apoderada de la entidad Sra. Vicenta, a propuesta de la propia actora, en el sentido de no recordar la operación en concreto, limitándose su intervención a la firma ante notario y desconociendo las gestiones previas, otorgándose muchos préstamos en la misma notaría por su entidad y no pudiendo afirmar que la oferta vinculante estuviese tres días antes de la firma como se hace constar en la escritura, por lo que no se acredita que dicha obligada información estuviera el tiempo legal suficiente a disposición previa de los demandantes, ni que éstos tuvieran conocimiento de la misma, careciendo de experiencia en productos financieros siendo respectivamente pintor y ama de casa, desconociendo también en consecuencia las posibles discrepancias entre la oferta vinculante y la escritura pese a tratarse de un producto de alto riesgo, reiterando que corresponde a la demandada acreditar la superación del doble control de transparencia y la temporánea explicación suficiente que debió proporcionar a los prestatarios en cuanto a la forma de amortización del préstamo, cálculo de cuotas, anatocismo, intereses y demás datos trascendentes, dadas las posibles consecuencias del contrato que resultaban inasumibles para los demandantes vistos sus ingresos económicos, que les ha llevado a la postre a la actual grave situación trascurridos diez años desde la fecha del mismo.

Acuerda la restitución recíprocas de las prestaciones e impone a la entidad demandada las costas ocasionadas por la demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por la demanda reconvencional.

TERCERO.- El recurso interpuesto por la entidad demandada se articula en un motivo principal, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, con el que combate la nulidad del contrato de préstamo hipotecario y sus efectos por error vicio del cobnsentimiento, y un motivo subsidiario, referido al pronunciamiento sobre las costas procesales de la demanda reconvencional, alegando infracción del principio del vencimiento objetivo establecido por el art. 394.1 LEC.

El motivo principal del recurso discrepa del pronunciamiento que declara la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria por error en el consentimiento, alegando en su desarrollo que no se trata de un producto complejo, ni de alto riesgo, como lo califica el magistrado de instancia, lo que excluye la necesidad de una información reforzada sobre el producto y su funcionamiento, siendo fácilmente comprensible por los prestatarios con una mínima diligencia, si bien proporcionó a los demandantes la información necesaria.

El motivo ha de ser estimado.

El Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina ya consolidada sobre el error como vicio invalidante del consentimiento, que resume en las sentencias de pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero, en los términos siguientes:

hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

El respeto a la palabra dada ("pacta sunt servanda") impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.

Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

2.- El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril).

3.- El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración .

El deber de información se erige en requisito esencial en los supuestos de concertación de productos financieros, y en tal sentido la Ley de Mercado de Valores impone a las entidades bancarias unos específicos deberes cuyo incumplimiento permite presumir el error como vicio del consentimiento. Pero no es el caso, pues lo que concertaron los demandantes es un préstamo con garantía hipotecaria, siendo doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en las sentencias de pleno 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato de préstamo hipotecario incluye dos figuras diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), inescindibles por conformar una institución unitaria, de manera que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2019, el crédito hipotecario no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, tratado jurídicamente de forma distinta. Se configura como negocio jurídico complejo, pero en ningún caso como "producto financiero" que imponga un especial deber de información.

En el préstamo hipotecario en el que se entrega al prestatario la suma de dinero en euros, y éste tiene que abonar cuotas de amortización también en euros con un interés fijo, el único riesgo radicaría en la fluctuación del valor económico del inmueble adquirido durante el período de amortización del préstamo, para conocer la relación real, al terminar la amortización, entre el valor adquirido y el precio pagado mediante la financiación, y si se trata de un préstamo hipotecario con un interés variable, se añade, al riesgo anteriormente reseñado el incremento o disminución de la cuota de amortización del préstamo en función del incremento o disminución del valor de cotización del euribor durante el perido de amortización del préstamo. Siendo de destacar que la variación de la cotización del euribor a un año es de fácil acceso y de común conocimiento, sin que implique complejidad alguna.

Los demandantes relatan en la demanda que tenían intención de vender su vivienda para adquirir otra de mayores dimensiones, informándose de los préstamos que ofertaban las entidades bancarias para obtener la financiación necesaria, entro ellos hipotecas que, con denominaciones diversas, permitían obtener un préstamo para poder adquirir la nueva vivienda hasta que vendieran la que poseían, y con dicha intención concertaron con la entidad demandada un préstamo hipotecario denominado "cambio de casa", por el que obtuvieron un crédito por importe de 275.000 euros para adquirir la segunda vivienda manteniendo la anterior durante un período máximos de 12 meses.

La documental aportada acredita que se facilitó a los demandantes información precontractual suficiente sobre el préstamo y sus condiciones, la oferta vinculante, la propuesta de préstamo y la minuta posteriormente firmada ante notario, quien informó de sus condiciones, a lo que debe unirse que la modalidad del préstamo fue buscada expresamente por los demandantes para adquirir la nueva vivienda manteniendo la antigua, al menos durante el tiempo preciso hasta venderla, lo que no ha ocurrido por motivs que se desconocen.

En definitiva, la Sala considera que los demandantes estaban suficientemente informados sobre la modalidad de préstamo concertado, que en ningún caso puede calificarse como un producto financiero, y menos aún complejo, compartiendo las consideraciones expuestas por la sentencia de la Sección 15ª de Barcelona de 22 de septiembre de 2022 , que remite a la anterior de 23 de enero de 2018:

el carácter esencial de esta forma de amortizar el préstamo debe llevarnos a entender que el consumidor ha tenido en consideración su relevancia contractual, así como de la carga económica y jurídica que representa, llegando a conocer sin dificultad que esa cláusula es el elemento definitorio del objeto principal del contrato, y la obligación principal de los recurrentes, que no es otra que la devolución del capital.

En similares términos se pronuncia la sentencia de la Sección 1ª de Tarragona de 16 de junio de 2021:

En la modalidad del préstamo hipotecario pactado, el prestatario conocía desde un primer momento y durante toda la vida del préstamo -tanto en el periodo de interés fijo, como en el de interés variable- la cantidad que iba a pagar en cada una de las cuotas mensuales, así como también el dato de que las cuotas iniciales serían de menor importe que las posteriores.

Por las razones expuestas procede revocar el pronunciamiento recurrido, que queda sin efecto, manteniendo la validez del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en su día entre las partes.

CUARTO.- El anterior pronunciamiento revocatorio obliga a la Sala a asumir las funciones de la instancia, analizando seguidamente las pretensiones subsidiarias de la demanda, que han quedado imprejuzgadas, aunque los demandantes nada han alegado para la eventualidad de que el recurso interpuesto por la entidad demandada fuera estimado.

Solicitan los demandantes la novación del préstamo por falta sobrevenida de causa o alteración sustancial de la base del negocio, estableciéndose como nuevo capital el resultado de restar del importe inicial del préstamo, 275.000 euros, las cantidades satisfechas desde el inicio sustituyendo el tipo de referencia por el Euríbor + 1% o +1.50%, liberando la vivienda antigüa de AVENIDA000 NUM003, NUM002.

Dicho pedimento va íntimamente ligado al formulado con carácter acumulado, la nulidad, por abusivas, de las cláusulas relativas a amortización del préstamo, intereses ordinarios y tipo de interés variable, por lo que la respuesta ha de ser conjunta.

El importe del préstamo ascendió a 275.000 euros, con una amortización de 40 años y un período de carencia durante durante el primer año de tres cuotas, y una cuota fija de 162,82 euros a partir de la cuarta cuota, estando previsto la venta de la vivienda a partir de la sexta cuota y el reembolso de 241.000 euros, y si no se vendía la vivienda la cuota se mantendría en 162,82 euros hasta el transcurso de24 meses, información que recibieron los prestatarios, pues en la oferta vinculante se hacían constar las dos fracciones temporales, con expresión de las cuantías, y el sistema de amortización, superando el control de incorporación y de transparencia.

Además en la escritura se pactó un interés fijo del 4,95% para el primer período, y variable para el segundo período, adicionando 0.50 puntos al tipo de interés de referencia, IRPH, cláusula que no ha sido impugnada por los demandantes, tratándose de una cláusula esencial del contrato que no es susceptible de control de abusividad, y es que como dijo el Tribunal Supremo en sentencia 406/2012, de 18 de junio,

el interés remuneratorio, como elemento esencial del contrato, que representa la contraprestación que el prestatario asume frente al prestamisma a cambio de la entrega de un capital con la obligación de devolverlo transcurrido un plazo, no puede ser objeto de control de desequilibrio, sino a un control de transparencia en caso de que haya sido incorporado al contrato mediante una condición general que oscurezca el alcance jurídico y y la carga económica del pacto. No cabe, por tanto, plantear la abusividad del interés remuneratorio por incurrir en desequilibrio desfavorable al consumidor

La cláusula puede ser sometida a control de incorporación (o inclusión) y transparencia, siendo clara y comprensible, por lo quesupera el control de incorporación a que se refieren los artículos 5 y 7 LCGC, pues el condicionado del contrato de préstamo no presenta ningún problema de claridad gramatical, constando el coste del crédito y sus estipulaciones, que los prestatarios pudieron conocer al concertar el préstamo, en los términos establecidos en el artículo 7 a) LCGC, pues siendo de cuota variable, el prestatario comenzaba pagando una cuota que cada año se incrementaría en un porcentaje fijo, del que los prestatarios recibieron puntual información, variando las condiciones de amortización del préstamo transcurrido el plazo pactado sin que se produjera la venta de la vivienda inicial circunstancia perfectamente conocida por los prestatarios, ya que constituye la esencia de tal tipo de préstamos.

Hemos de remitirnos a la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de junio de 2021, antes citada, que da respuesta a todas las cuestiones suscitadas en los términos siguientes:

SEXTO.- Control de incorporación. Desestimación del motivo

1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

3.- Pues bien, las cláusulas litigiosas sí superan el control de incorporación, porque las adherentes tuvieron la posibilidad de conocerlas, al estar incluidas en la escritura pública y ser gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción.

Como resalta la Audiencia Provincial:

Su redacción acredita que el consumidor estaba en disposición de tener conocimiento cabal y razonablemente completo de cómo juegan o pueden jugar en la economía del contrato. La redacción de los términos relativos tanto a la amortización como a los intereses, sin obviar el uso de términos jurídicos, es accesible. Es cierto que la escritura contiene una referencia al sistema francés de amortización. Aunque considerásemos que tal referencia resulta desconocida a la mayoría de los consumidores, no cabe concederle transcendencia alguna, dado que las estipulaciones impugnadas concretan con precisión el régimen de amortizaciones y determinación de intereses .

"Lo establecido respecto a la cuota creciente es perfectamente comprensible. Las 12 primeras cuotas son por importe cada mes de 687,95 Euros, a partir del 1 de abril de 2008 se incrementara cada año un 2,5% anual sobre el importe de las cuotas del periodo inmediatamente anterior. No se comprende cual sería la abusividad. La mayor celeridad en la devolución del préstamo abarata su coste, luego cada consumidor, dentro del ámbito de su autonomía de la voluntad, asume o no la carga económica que ello supone".

4.- Como hemos declarado en otras ocasiones, la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual: "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

Estándar que superan las cláusulas litigiosas, en los términos antes indicados, razón por la cual procede desestimar el motivo de casación en cuanto reprocha a la sentencia impugnada vulneración de los arts. 5 y 7 LCGC.

SÉPTIMO.- Control de transparencia. Desestimación del motivo

1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

2.- Esta sala ha abordado, a propósito de la cláusula suelo, la cuestión del control de transparencia en los casos de subrogación del consumidor en el préstamo hipotecario concedido al promotor y se han modificado algunas de las condiciones de dicho préstamo, como por ejemplo en las sentencias 643/2017, de 24 de noviembre, 24/2018, de 24 de enero, 216/2018, de 11 de abril, 519/2018, de 20 de septiembre, y más recientemente en las sentencias 53/2020, de 23 de enero, y 338/2020, de 22 de junio, y 489/2020, de 23 de septiembre, entre otras.

Doctrina que cabe extrapolar al presente caso, en los términos y con las precisiones que veremos, en el que las cláusulas litigiosas se refieren, sustancialmente, al sistema de amortización y a la fijación de los intereses remuneratorios pactados, tanto en el periodo de interés fijo como en el de intereses variables, y a otras estipulaciones con ellas relacionadas, como hemos señalado al delimitar el objeto litigioso.

3.- En la fecha de celebración del contrato, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual, pero no extendía expresamente esos deberes de información a los casos de compraventa con subrogación e intervención del prestamista. Pero ello no significa que los preceptos de la Directiva 93/13/CEE y de la LCGC y del TRLCU, que establecen el requisito de la transparencia, dejaran de ser aplicables, en los términos señalados por la jurisprudencia, tanto comunitaria como nacional, que ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

4.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S. A.), que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que:

dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18, EU:C:2020:138, apartado 43) (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz .

En definitiva, las cláusulas denunciadas por los demandantes superan el doble control establecido por la LCGC, y puesto que no se ha producido falta sobrevenida de causa o alteración sustancial de la base del negocio que legitime lo que sería una modificación sustancial de las condiciones del préstamo pactadas entre las partes, en concreto el tipo del interés remuneratorio, elemento esencial del contrato, ya que es facultad soberana de las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art.1.258 CC).

Por las razones expuestas, procede revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, desestimar la demanda formulada por la representación procesal de don Sixto y doña Lourdes frente a Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito (UCI), liberando a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a los demandantes las costas devengadas por la misma, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas por la demanda reconvencional, ya que estaba supeditada al éxito del pedimento principal de la demanda.

QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, devolviendo a la recurrente el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Rafael Llorens Magen, en representación de Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito (UCI), frente a la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2017 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga, en el procedimiento ordinario 1.682/2014, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por la representación procesal de don Sixto y doña Lourdes frente a Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito (UCI), liberar a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a los demandantes las costas devengadas por la misma, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas por la demanda reconvencional, como tampoco respecto de las ocasionadas por el recurso.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución remítase testimonio al juzgado de instancia, solicitando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los magistrados de sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".

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