AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 410/2020.
Iltmos. Sres.
D. Hipólito Hernández Barea
En Málaga, a 31 de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga, sobre reclamación de cantidad en accidente de circulación, seguidos a instancia de Doña Adelaida contra la entidad aseguradora "Mapfre España S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente la demanda formulada contra "Mapfre", condenando a esta última a que abone a Dª Adelaida la suma 10.812'54 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, con expresa condena en costas si se opusiese al recurso. Alegó en primer lugar error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por el Juez, tanto en cuanto a la responsabilidad del accidente como en el "quantum" indemnizatorio reclamado por esta parte demandante. Totalmente disconforme con lo relatado en los Fundamentos de Derecho de la sentencia, en lo referente a la responsabilidad del accidente, entendiéndose por el juzgador que la conducta de ambos conductores incidió en la causación del siniestro, estableciendo que el conductor del vehículo asegurado en "Mapfre" es responsable en un 60% y la demandante en un 40%, sobre lo cual no estamos conforme ya que de la prueba practicada en el plenario se acreditó que el único responsable del siniestro fue el conductor del turismo asegurado en "Mapfre". Unidas a los autos constan las Diligencias Policiales levantadas por la Policía Local de Benamocarra, las cuales se unieron mediante oficio solicitado por esta parte a la fuerza instructora. En dichas Diligencias se hace constar que la causa del accidente fue la velocidad inadecuada de ambos conductores, así como la invasión del carril contrario por parte de la conductora del vehículo asegurado en "Mapfre". Con respecto a la invasión del carril contrario por parte del vehículo "Ford Fiesta", decir que queda acreditado tanto por las fotografías unidas al atestado como por el propio croquis que dibuja el Policía Local en las Diligencias, que sitúa al vehículo asegurado en "Mapfre" en el carril por donde circulaba el de la demandante. En las fotografías unidas al atestado también se observa claramente como el vehículo conducido por Adelaida, se halla situado en su carril y completamente pegado a la derecha, todo lo que se puede antes de rozar el bordillo, y el vehículo "Ford Fiesta" se encuentra situado completamente en el carril contrario, invadiéndolo completamente. Así mismo en las fotografías adjuntas al atestado se observa que la colisión es de tipo frontal por la localización de los daños, lo que acredita nuevamente que es la conductora del vehículo adverso quién invade el sentido contrario de circulación, ya que el vehículo conducido por Adelaida se halla completamente pegado a su derecha. Como se observa en el atestado, la calle donde ocurre la colisión no tiene delimitación de carriles, pero no es especialmente estrecha como se hace constar en la sentencia, ni que se obligue por su estrechez a ceder el paso a los vehículos que hayan entrado primero en dicha zona, ni a los vehículos que circulen en sentido ascendente, ya que, como consta en las diligencias, la calzada tiene una anchura de 5 metros (suficiente para que circulen dos vehículos sin problema alguno), siendo la configuración de la calzada recta o curva suave, y no hay ningún estrechamiento, ya que, si lo hubiera, los agentes de la Policía Local lo hubieran hecho constar en las diligencias dentro de la inspección de la vía; por tanto, los preceptos que se alegan infringidos por los conductores en la sentencia del Reglamento de Circulación (art. 60, 62 y 63) no son aplicables, puesto que la vía donde ocurre el accidente no se considera estrecha a los efectos del Reglamento General de Circulación. En la sentencia se hace constar que los vehículos circulaban a excesiva velocidad para el tipo de la vía, y como hemos manifestado anteriormente en las Diligencias Policiales no se habla de exceso de velocidad, sino de velocidad inadecuada para el trazado de la vía, conceptos completamente distintos, ya que la velocidad puede ser inadecuada pero no excesiva, y en el presente siniestro los vehículos no circulaban a excesiva velocidad, prueba de ello es que, a pesar de que ambos conductores frenaron cuando advirtieron la presencia del otro vehículo, no dejaron ningún tipo de huella de frenada, ello corrobora que no circulaban a excesiva velocidad. Ahora bien, el juzgador imputa a la demandante en un 40% la responsabilidad del accidente por circular a velocidad excesiva, lo cual no es cierto ya que, como consta acreditado en el atestado, ninguno de los dos vehículos circulaba a excesiva velocidad, por tanto, no se puede achacar responsabilidad alguna a Adelaida por dicha infracción del Reglamento de Circulación. Con respecto a la velocidad inadecuada que manifiestan los agentes de la Policía Local, decir que la misma no la prueban en sus diligencias, ni por huellas, ni vestigios, ni por las declaraciones de las partes, ni de testigos, la única prueba objetiva que consta unida a los autos son las fotografías tomadas a ambos vehículos sin ser movidos de su posición final, que acreditan la invasión del carril contrario por parte del vehículo "Ford Fiesta", independientemente de la velocidad inadecuada, ya que, aunque hubiesen circulada a 10 Km/h, la colisión se hubiera producido, por la invasión total del carril contrario por parte del vehículo asegurado en "Mapfre". Por todo ello entendemos que la única responsable del accidente es la conductora del vehículo "Ford Fiesta", la cual invade el carril contrario de circulación y, alternativamente, y si se entendiese que la demandante con su conducta incurre en la causación del accidente, sería responsable únicamente en un 10%, pero nunca en un 40% como se establece en la sentencia recurrida. En segundo lugar, alegó error en la valoración y cuantificación de las lesiones temporales y secuelas, reclamadas por esta parte, aplicándose jurisprudencia para la valoración de las lesiones temporales del antiguo sistema de valoración, derogado por la actual Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Así como incongruencia en el contenido de la sentencia, fundamentos jurídicos quinto y sexto. Basa el desglose de las lesiones temporales en jurisprudencia sobre el antiguo sistema de valoración del daño corporal totalmente derogado por la nueva Ley 35/2015, donde los conceptos de días impeditivos y no impeditivos ya no existen ni por su nombre ni por su concepto, ya que el nuevo Sistema de Valoración viene a recoger exactamente en qué consisten los días de perjuicio personal básico, así como los días de perjuicio personal particular moderado que ni siquiera se hace constar así en la sentencia (art. 136, 137 y 138.4 de la Ley). El juzgador incurre en incongruencia al estimar en un párrafo que solo existen 77 días de carácter moderado, que debería de decir 77 días de perjuicio personal particular moderado y tres párrafos después dice que admite el periodo de estabilidad lesional de 77 días donde hubo un periodo inicial de curación de 15 días y el resto hasta el alta laboral de carácter básico, pero no se había pronunciado anteriormente que no existían días de carácter básicos, por qué después valora 62 días de perjuicio personal básico, no llegamos a entender el contenido de dicho Fundamento jurídico, parece que se confunde el antiguo sistema de valoración del daño corporal con el que se aplica en la actualidad. Como consta acreditado en las actuaciones por esta parte se presentó informe pericial del Dr. Andrés, el cual se ratificó en el acto de la vista oral y que vino a valorar a la actora en 76 días de perjuicio personal particular moderado y en 24 de perjuicio personal básico, y 5 puntos de secuelas; y el perito de la parte demandada valoró en 77 días de perjuicio personal particular moderado y 2 puntos de secuelas, siendo idénticas las secuelas valoradas por los peritos: una agravación de artrosis de rodilla y una artrosis de columna, existiendo la discrepancia en la valoración de ambas secuelas por parte de los peritos. Por tanto, la valoración de las secuelas y de las lesiones temporales son prácticamente idénticas, no había discusión entre las partes y por tanto no es un hecho controvertido como así se estableció en el acto de la audiencia previa, donde se acordó que no había controversia en el periodo de los días de perjuicio personal particular moderado. Por lo que no entendemos como el juzgador concede únicamente 15 días de perjuicio personal particular moderado fundamentando dicha valoración en una jurisprudencia no aplicable al accidente de circulación objeto de la presente litis. Con respecto a las secuelas, se valoran por el Juez en dos puntos, es decir, acoge el informe pericial aportado por la entidad aseguradora demandada pese a que su perito médico no haya explorado a la demandante y hace un informe únicamente basado en los informes médicos aportados en autos, fundamentando la valoración de dos puntos en que existía una lesión previa. Esta afirmación es completamente incongruente puesto que la secuela que ambos peritos han valorado es la agravación de una lesión anterior no nueva, por lo que se entiende que ya la padecía con anterioridad la lesionada, y lo que hay que valorar es cuanto más se le ha agravado la misma. Entendemos que hay una falta de fundamentación y motivación en cuanto a la valoración de la secuela ya que no dice el Juez por qué acoge el criterio del perito de la parte demandada pese a su falta de exploración a la lesionada. Con respecto al perjuicio patrimonial reclamado por esta parte, ascendente a la suma de 1.334'56 euros, más 200 euros de franquicia, solicitamos que la sentencia se confirme puesto que en estos conceptos no aplica la concurrencia de culpas en ambos conductores, sino que concede dichas partidas en su totalidad, aunque los intereses aplicables a las mismas no son los adecuados ya que también debería de ser el interés del art. 20 de la LCS, como el que ha aplicado al resto de partidas. Por todo ello interesamos se revoque la sentencia dictada en la primera instancia en el sentido de condenar a "Mapfre" a abonar a Dª Adelaida la suma de 10.812'50 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y el dictado de sentencia desestimatoria del recurso, todo ello con expresa condena en costas de esta segunda instancia, añadiendo, sobre el error en la valoración de la prueba y con cita del artículo 217 de la LEC, que corresponde al actor demostrar la realidad de los hechos constitutivos del derecho que se reclama y la veracidad de sus aseveraciones. La parte actora basa su recurso de apelación en error en la valoración de la prueba, y más concretamente en la valoración que el Juez realiza sobre la dinámica del accidente. La sentencia para establecer la concurrencia de culpas del 60% de esta parte y del 40% de la actora se basa en el atestado remitido el 23 de diciembre de 2019 al Juzgado, realizado por la Policía Local de Benamocarra, en donde el parecer de la fuerza actuante es que, si bien pudo deberse a una velocidad inadecuada de ambos vehículos, el vehículo asegurado por Mapfre "pudo" invadir el sentido contrario de circulación. Por dicho motivo, al existir dos conductas imprudentes, de un lado la velocidad inadecuada de los dos vehículos y de otro lado la posible invasión del carril contrario de circulación por el vehículo asegurado en "Mapfre", se establece una concurrencia de culpas, resultando lógica y razonable dicha atribución de responsabilidad. En cuanto al error en la valoración y cuantificación de las lesiones temporales y secuelas, la sentencia realiza en el Fundamento de Derecho Quinto una acertada exposición de cómo hay que realizar la valoración de los informes periciales y no es otro que las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: cuando nos consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial; cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente; cuando sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios el tribunal en base a los mismos llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes; y cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios, o lleven al absurdo. El razonamiento del tribunal respecto a las lesiones temporales no es incoherente ni arbitrario. Para la determinación de la incapacidad temporal no es necesaria la exploración de la lesionada, ya que cuando se realiza lo normal es que la lesionada haya finalizado la incapacidad temporal habiéndose estabilizado la lesión, por lo que la única forma objetiva de realizarlo es a través de la documentación médica. Atendiendo a dicha documentación médica resulta que la lesionada invirtió 77 días de curación, tiempo más que suficiente para realizar el tratamiento rehabilitador de forma continuada. Respecto a las secuelas, el Juez, atendiendo al informe pericial de la Dra. Dulce, a la edad de la lesionada y al resultado de la exploración efectuada al alta médica por su médico asistencial, considera que la puntuación adecuada para cada secuela es de 1 punto, algo que resulta absolutamente coherente con la documentación médica obrante en las actuaciones.
TERCERO.- Considerando que, conforme señala el Juez "a quo", se ejercita en este proceso una acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados en accidente de circulación, en base a la responsabilidad extracontractual prevista en los arts. 1902 y 1903 del CC. Añade el Juez que se fijaron como hechos controvertidos la responsabilidad del accidente, la existencia de días básicos, los puntos de secuelas, así como los intereses, no siendo controvertidas las cantidades reclamadas en concepto de lucro cesante y franquicia. Comenzando por la responsabilidad en el accidente, razona el juzgador que, examinados los medios de prueba, especialmente el atestado que elaboró la Policía Local, se observa que existe responsabilidad por parte de ambos conductores, y que en el caso del conductor del "Ford Fiesta" es mayor, en tanto, la Policía mantiene que, además de ir a una velocidad inadecuada (superior a la permitida) conducía invadiendo el sentido contrario. Observando las fotografías que se aportan junto con el atestado policial, se puede observar que el vehículo asegurado en la demandada - el "Ford Fiesta" - se encuentra en el lado izquierdo de la calzada, si bien se trata de una vía urbana que no se encuentra delimitada por línea entre ambos carriles, y basta con ver la fotografía 5 del atestado para observar que dicho vehículo se encuentra al lado izquierdo de la calzada, en vez de al lado derecho. Con cita del art. 60 del Reglamento de Circulación, en relación con el art. 63 del mismo cuerpo legal, concluye el juzgador que el siniestro acaecido fue debido a una doble causa, en primer lugar, porque ambos vehículos circulaban a una velocidad excesiva para el tipo de vía, y debieron extremar la precaución en el lugar en el que ocurrió el accidente, porque se trata de una curva cerrada, de doble circulación, sin líneas que separen carriles, y más estrecha de lo habitual, haciéndose necesaria una diligencia superior para asegurarse que no venía otro vehículo en sentido contrario y evitar así un riesgo de accidente. Igualmente, el conductor del vehículo asegurado en la demandada debió, además, extremar la precaución en conducir dentro de su carril, bien esperando a que el vehículo de la actora pasara, o bien abriéndose más en la circulación de la curva, asumiendo el riesgo de rebasar la velocidad en un tramo de curva sin visibilidad, sin saber si en la misma había algún vehículo. Por lo que debió extremar su prudencia y mantener una velocidad que le hubiera permitido reaccionar ante la sorpresa del nuevo vehículo que llegaba de frente. El juzgador entiende que ambos vehículos podrían haber tenido mayor diligencia a la hora de realizar la curva y estar más atentos sus conductores, yendo a una velocidad más reducida para que les hubiera dado tiempo de maniobrar; pero también el vehículo "Ford Fiesta" podría haberse abierto más a la hora de hacer la curva y no invadir el carril izquierdo manteniendo una distancia de seguridad en la curva sin visibilidad, acercándose a la misma con mayor prudencia y seguridad, que le hubiera permitido reaccionar a tiempo, no produciéndose el accidente. Partiendo del relato fáctico expuesto llega el Juez a la conclusión que el accidente fue debido a una concurrencia de culpas de ambos conductores implicados. Con cita de jurisprudencia, estima que, tanto el conductor del vehículo asegurado en "Mapfre", como el de la actora, son responsables en el mismo, el vehículo asegurado en la demandada al 60% del siniestro y el vehículo de la actora en un 40%. Por ello la cantidad que resulte de este procedimiento se ha de reducir al 60%. Entra seguidamente a conocer del alcance de las lesiones padecidas por la demandante como consecuencia del accidente, y se atiene para ello a la prueba practicada en autos y, especialmente, a la documentación médica, así como a las periciales médicas aportadas a los autos. Señala que la actora ha aportado un informe pericial emitido por el perito Sr. Andrés, licenciado en medicina y experto en valoración del daño corporal, que manifiesta que a causa del accidente la paciente tuvo como resultado una agravación de artrosis de la columna y una agravación de artrosis de la rodilla y necesitó para su total curación 100 días, 76 de perjuicio personal moderado, por la baja médica, y el resto (24 días) de carácter básico teniendo en cuenta para ello el seguimiento que le realizan en la Unidad de Tráfico del Hospital Quirón. Añade que la Sra. Dulce, licenciada en medicina y cirugía, que
elabora el informe presentado por la demandada, manifiesta que a causa del accidente la paciente tuvo como resultado una agravación de artrosis previa y una agravación de artrosis de la rodilla y necesitó para su total curación 77 días, todos ellos de carácter moderado y ninguno básico en atención a que el resto de días no se le realiza rehabilitación alguna y sólo está a la espera de resultados, siendo un tratamiento paliativo y no curativo el que se le realiza. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre aquellos casos en que, ante la concurrencia de dos informes contradictorios, el juzgador de instancia puede escoger aquel que le parezca más fundamentado y autorizado. Los peritos no se muestran de acuerdo en los días básicos, que la actora fija en 24 y la demandada no recoge. Y considera, atendiendo a las explicaciones de ambos peritos y al informe de urgencias, que los días moderados son suficientes para entender que la actora se encontraba perfectamente para realizar su vida diaria, de ello que el alta médica se otorga por los facultativos correspondientes cuando los perjudicados han alcanzado suficientemente su sanidad, por lo que no ha lugar a entender que existen días de carácter básico y sólo 77 de carácter moderado, coincidiendo con los días de baja médica. En la demanda se recoge que Doña Adelaida estuvo en situación de baja laboral. Partiendo de que no debe identificarse el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la baja médica o laboral, ya que el alta correspondiente puede ser un indicio más de que la sanidad se ha producido en ese momento, pero no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes y fundados, que la curación efectiva del lesionado es anterior a esa fecha, al coincidir con el tiempo en que se produce la llamada "estabilización lesional", en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, tampoco cabe atribuir carácter impeditivo a todos los días de baja estrictamente laboral o médica durante los cuales ha seguido el tratamiento curativo que determina el período de incapacidad temporal, a los efectos previstos en la tabla V del mencionado sistema legal de valoración. En el supuesto litigioso no cabe estimar probado, a través de los dictámenes periciales - uno de cada una de las partes -, y de los diferentes informes médicos aportados a los autos, que el impedimento de la actora para el ejercicio de las actividades ordinarias que realiza habitualmente durara todo el período de curación. A la vista de la documentación médica aportada con la demanda y los diferentes informes periciales obrante en actuaciones, el juzgador admite que el periodo de estabilidad lesional fue de 77 días, donde hubo un período inicial de curación (días moderados) que comprende los 15 primeros días, aquellos en los que la sintomatología de las lesiones fue más aguda y el resto hasta su alta laboral, 62 días, de carácter básico. Aplicando el sistema de valoración previsto en el Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, lo siguiente: 15 días de perjuicio personal particular moderado, 452'25 euros; 62 días de perjuicio personal básico, 3.240'12 euros. En cuanto a las secuelas, ambos peritos en sus informes hacen referencia a una secuela de agravación de artrosis previa y agravación de artrosis de la rodilla, la diferencia se encuentra en la valoración realizada, pues, mientras que la actora valora la artrosis en la columna en 3 puntos y la agravación de artrosis en la rodilla en 2 puntos, justificando la valoración en que existía dolor en la movilidad en la rodilla y contracturas en el cuello; el perito de la demandada valora ambas en 1 punto entendiendo que ya existía una lesión anterior, no pudiendo definirse de forma concreta qué porcentaje de la secuela es resultado del accidente y cuál proviene de su situación anterior, pero en ningún caso la totalidad de su situación sería procedente del accidente. El juzgador, atendiendo a la edad de la lesionada (27 años) y al resultado de las exploraciones realizadas al darle el alta médica, entiende que el informe pericial de la parte demandada se ajusta más a derecho, entendiendo que han de valorarse en 1 punto cada una de las secuelas, lo que se reproduce en 1.705'37 euros. Nada se discute respecto del lucro cesante (1.334'56 euros) ni del importe por la franquicia (200 euros). Respecto de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la aseguradora se opone a su condena en tanto en cuanto realizó la consignación de 2.012'01 euros el 16 de octubre de 2019, atendiendo al informe médico y a la concurrencia de culpas en la responsabilidad del accidente. Teniendo en cuenta que el accidente se produjo el día 28 de julio de 2017 y el carácter sancionador del art. 20 LCS, en cuanto su finalidad es impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago al perjudicado y así en su regla 8ª dispone que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, si bien, como exponen, entre otras, las sentencias del TS de 12 de junio y de 16 de diciembre de 2013, en la apreciación de esta causa de exoneración se ha de mantener la interpretación restrictiva, no apreciándose justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. De modo que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge la incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. Estas consideraciones llevan al Juez a la imposición de los referidos intereses en cuanto que, reconociendo responsabilidad en el siniestro, la demandada consignó en septiembre de 2019 la cantidad de 2.012'01 euros. Dicha norma fija dos tipos de interés diferentes en función del momento en que se ha efectuado el pago, el primero antes del transcurso de dos años desde la fecha de producción del siniestro y el segundo transcurridos los dos años, con aplicación de distintos tipos, el primero antes del transcurso de dos años desde la fecha de producción del siniestro, donde el tipo de interés anual será igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50% (mora común) y el segundo transcurridos dos años desde la producción del siniestro, que no podrá ser inferior al tipo del 20% (mora agravada), pero no determina con claridad si son compatibles entre sí o, en cambio, el transcurso de dos años impone que el único interés aplicable durante todo el periodo de retraso sea el del 20 por ciento. Siguiendo una interpretación "pro asegurado" y entendiendo que lo que más se adecua con los antecedentes legislativos, sin que se deduzca de la Exposición de Motivos que el legislador quiso establecer tan seria restricción en materia de intereses en perjuicio del lesionado y a favor de las aseguradoras que dejen transcurrir tan largo periodo de tiempo sin satisfacer la indemnización a la que vienen legal y contractualmente obligadas, porque si la finalidad de la norma es incentivar el pago rápido de la indemnización ( artículo 3º.1 del Código Civil) ello se conseguirá mejor entendiendo es aplicable lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 20 "será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro", no existiendo base para dejar de aplicarlo cuando sea el 20 por ciento el interés aplicable. En definitiva, mantener otra interpretación choca con la regla 6ª que quedaría limitada solo a los casos de mora común u ordinaria, y no a los casos de mora agravada, a pesar de que se ordena que el día inicial de cómputo de la mora sea siempre el día del siniestro, sea cual sea el tipo de seguro y la naturaleza de la indemnización que corresponda; salvo las excepciones que contemplan el párrafo segundo y siguientes de dicha regla 6ª. Entendiendo el Juez que ha de aplicarse la liquidación consistente en aplicar uno para el caso de pagarse antes de los dos años y el otro para el supuesto de pago tras los dos años, estando claramente separados en el texto legal, rechazando que se puedan mezclar y confundir el párrafo 1º y el 2º del apartado 4º del artículo mencionado, pues con ello se estaría en contra del espíritu de la ley, primando la tardanza de la aseguradora en el pago, al ser dicha liquidación más beneficiosa. En base a todo ello, entiende que procede estimar parcialmente la demanda presentada y condenar a la demandada a abonar: la cantidad de 3.238'64, en concepto de lesiones y secuelas (60% de 5.397'74 euros), cantidad que devengará el interés del art. 20 LCS; y el lucro cesante (1.334'56 euros) y el importe de la franquicia (200 euros), que devengará el interés legal. En base a la estimación parcial de la demanda y conforme al art. 394 LEC, no hace expresa imposición de costas. En conclusión, el juzgador estima parcialmente la demanda formulada por Doña Adelaida contra la aseguradora "Mapfre", y condena a la demandada a abonar la cantidad de 3.238'64, en concepto de lesiones y secuelas, cantidad que devengará el interés del art. 20 LCS, y por el lucro cesante la cantidad de 1.334'56 euros, así como el importe de la franquicia cifrado en 200 euros, que devengarán el interés legal. No haciendo expresa imposición de costas.
CUARTO.- Considerando que, tras el examen en esta alzada de las pruebas practicadas, en especial de las diligencias realizadas por la Policía Local de Benamocarra, este Tribunal de apelación, en relación con la dinámica del accidente, aprecia error en la valoración probatoria de la sentencia apelada, atendido el informe policial y las razones expuestas en el mismo, en relación también con las declaraciones de las intervinientes en el suceso. Y es que de su lectura no puede afirmarse que los vehículos circulasen a velocidad excesiva para el tramo de vía en cuestión, en tanto se habla de "velocidad inadecuada", aunque sin especificar la razón de su inadecuación. Lo que sí ha quedado claro y demostrado es que el ancho de la calzada era de cinco metros en la zona del punto de colisión, según los datos objetivos recogidos en el informe de la Policía Local; lo mismo que resulta indiscutible la respectiva trayectoria de los vehículos, claramente representada por el gráfico y las fotografías de la posición de ambos turismos, de donde se extrae la racional convicción de que el vehículo de la demandante circulaba totalmente arrimado a su lado derecho, sin invadir el carril contrario, a diferencia del vehículo asegurado en la entidad demandada que invadía su izquierda en una parte importante, conclusión igualmente corroborada por el informe policial que, a diferencia de lo expuesto sobre velocidad, que descansa en la suposición de los agentes intervinientes, se basa en mediciones y fundamentalmente en la posición de los automóviles tras la colisión y la situación de los daños en ellos. Y esto es lo decisivo: la invasión del carril contrario por el vehículo asegurado por la demandada fue la causa eficiente del accidente, sin que quepa reprochar culpa exclusiva, ni concurrente - como hace la sentencia ahora revisada -, a la conductora demandante que conducía por su banda en un ancho suficiente para cruzarse los vehículos sin alcance, de haber hecho lo mismo el otro. Bajo este prisma la conclusión es que la culpa es exclusiva del vehículo asegurado por "Mapfre" y que la indemnización a la conductora demandante por sus lesiones ha de ser plena y no en la proporción establecida por el juzgador. Sentado lo anterior, ha de resolverse sobre el segundo motivo del recurso, es decir, sobre la valoración y cuantificación de las lesiones temporales y de las secuelas. Es cierto que el juzgador basa el desglose de las lesiones temporales en jurisprudencia recaída sobre el antiguo sistema de valoración del daño corporal ya derogado por la Ley 35/2015, donde - como bien dice la apelante - "los conceptos de días impeditivos y no impeditivos ya no existen ni por su nombre ni por su concepto, ya que el nuevo Sistema de Valoración viene a recoger exactamente en qué consisten los días de perjuicio personal básico, así como los días de perjuicio personal particular moderado"; sin que se haga constar así en la sentencia, conforme a los artículos 136, 137 y 138.4 de la Ley. El informe pericial del Dr. Andrés, presentado por la demandante y ratificado por su autor en la vista oral, valoró las lesiones de la actora señalando 76 días de perjuicio personal particular moderado y 24 de perjuicio personal básico, así como 5 puntos de secuelas; mientras que el perito de la parte demandada señaló 77 días de perjuicio personal particular moderado, sin más, y 2 puntos de secuelas. Lo cierto es que las valoraciones de las lesiones temporales por uno y otro perito son coincidentes y prácticamente idénticas, no siendo un hecho controvertido, sin perjuicio de que el perito de la demandante la exploró y le hizo un seguimiento, mientras que el de la demandada se basó en los informes médicos aportados. No es de recibo que el juzgador conceda únicamente 15 días de perjuicio personal particular moderado y ello en base a una jurisprudencia que no es aplicable al accidente de circulación objeto de este proceso, atendida la fecha del siniestro. Es por ello que en este punto debe estarse a lo solicitado en la demanda, es decir, por 24 días de perjuicio básico (30'15/d) 723'60 euros; por 76 días de perjuicio moderado (52'26/d) 3.971'76; siendo un total de 4.695'36 euros. Respecto a las secuelas, se valoran por el Juez en dos puntos siguiendo la pericial de la demandada, es decir, - como indica la representación de la apelante - "acoge el informe pericial aportado por la entidad aseguradora demandada pese a que su perito médico no haya explorado a la demandante y hace un informe únicamente basado en los informes médicos aportados en autos, fundamentando la valoración de dos puntos en que existía una lesión previa". Y lo cierto es que lo que se valora como secuela no es una lesión anterior, sino la agravación de una lesión anterior que ya padecía con anterioridad la lesionada. Por tanto, siguiendo de nuevo la argumentación del recurso, "lo que hay que valorar es cuanto más se le ha agravado" a la lesionada la misma a consecuencia del accidente. Y no solo no señala el Juez en la sentencia la razón de preferir la valoración de la secuela que realiza el perito de la demandada, sino que la Sala entiende que, coincidiendo ambos en la agravación de artrosis previa en la columna y en la agravación de artrosis en la rodilla, la diferencia se encuentra en que el perito de la actora valora la agravación de la artrosis en la columna en 3 puntos y la agravación de la artrosis en la rodilla en 2 puntos, "justificando la valoración en que existía dolor en la movilidad en la rodilla y contracturas en el cuello"; mientras que el perito de la demandada valora ambas en 1 punto por entender que ya existía una lesión anterior, y que por ello no puede señalar de forma concreta "qué porcentaje de la secuela es resultado del accidente y cuál proviene de su situación anterior". Y entiende la Sala que no se ha de valorar la situación anterior al accidente, es decir, las artrosis previas, sino la agravación de tales lesiones a consecuencia del siniestro y teniendo en cuenta la edad de la lesionada (27 años) y el resultado de las exploraciones realizadas al tiempo del alta médica. Por ello, discrepando del juzgador, entiende la Sala que el informe pericial de la parte demandante se ajusta más a derecho, estimando que ha de valorarse en 3 puntos la secuela consistente en la agravación de la previa lesión de columna y en 2 puntos la secuela consistente en la agravación de la artrosis existente en la rodilla. En conclusión, la valoración de las secuelas alcanza (5 puntos) 4.582'62 euros. Haciendo un total la valoración de las lesiones y secuelas de 9.277'98 euros. Señala luego con razón el juzgador que nada se discute respecto del lucro cesante (1.334'56 euros) ni respecto del importe por la franquicia (200 euros); y en este punto debe confirmarse la sentencia pues concede dichas partidas en su totalidad, aunque el interés aplicable a las mismas no es el fijado por el Juez, sino también el moratorio del artículo 20 de la LCS, como ahora se dirá. El importe de la indemnización, acogiendo el dictamen pericial de la demandante, asciende a lo solicitado en la demanda, es decir, debe condenarse a la aseguradora a abonar a Dª Adelaida la suma de 10.812'54 euros. En cuanto a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS a la aseguradora demandada, dicho precepto impone el abono de intereses moratorios - sancionatorios - por el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar en el plazo legal, salvo causa justificada o que no le fuere imputable, a tenor de las circunstancias concretas del caso. Es por ello que su devengo constituye la regla general, corriendo en otro caso la entidad demandada con la carga de demostrar las circunstancias exonerativas, teniendo dicho la jurisprudencia que la exclusión se dará "únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica, no sólo en evitar el perjuicio para el perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación". Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, (así la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2008). De cualquier modo, ha de tratarse de algo serio ("discrepancias razonables" dice la sentencia del TS de 7 de mayo de 2008). En el presente supuesto, no hay méritos bastantes para estimar la condonación o la imposición de los intereses legales ordinarios, como el Juez matiza para la franquicia y el lucro cesante, por cuanto ya del mismo informe de la Policía Local cabía extraer la conclusión de haber sido la conductora del vehículo asegurado en la demandada la que invadió la izquierda en su sentido de marcha, interceptando así la correcta trayectoria del automóvil de la demandante con el que se cruzaba, siendo por ello elevada la probabilidad de culpa, pese a lo cual la aseguradora no indemnizó ni consignó, al menos la cantidad resultante de su pericial, conforme a lo ordenado por el precepto invocado, forzando así la reclamación judicial. Por último, respecto a las costas, el artículo 394.1 de la LEC establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". La estimación íntegra de la demanda comporta la desestimación de las pretensiones absolutorias de la entidad demandada, y este Tribunal no aprecia en lo actuado serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no procede que "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", sino imponerlas en su integridad a la aseguradora demandada y condenada.
QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse expresa imposición de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.