"Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Bujalance Tejero en nombre y representación de DON Pedro Enrique, DOÑA Martina , DON Efrain , DOÑA Rosario, DOÑA Nicolasa y DOÑA Olga,contra DON Anselmo (FALLECIDO) , DOÑA Rebeca y DON Argimiro
1º.- Estimo en parte la demanda interpuesta, y declaro la nulidad radical y de pleno derecho del contrato de dación en pago de deuda recogido en escritura pública de 12 de febrero de 2014 ante el Notario don Vicente Piñero Valverde ( número 251 de su protocolo) otorgado por don Landelino en favor de doña Rebeca y don Argimiro , con la consiguiente cancelación de todas las inscripciones registrales de titularidad de las fincas entregadas a favor de las personas mencionadas , con el libramiento de los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad de
Campillos, reintegrando la inscripción de los bienes a favor de su anterior titular don Landelino.
2º. No ha lugar a declarar la nulidad del contrato de prestación de alimentos a cambio de bienes inmuebles recogido en escritura pública de 27 de febrero de 2014 , ante la Notario doña María Encarnación de la Fuente Solana (número 151 de su Protocolo)."
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante - codemandada en la instancia - se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" de los actores, absolviese a la Sra. Rebeca de todas las peticiones de la demanda; anulando y dejando sin efecto los pronunciamientos realizados por el juzgador sobre el fondo de cada una de las dos acciones ejercitadas de forma acumulada, y con expresa condena en costas de ambas instancias a los actores, de forma solidaria. Subsidiariamente, se revocase la sentencia, absolviendo a la demandada también en lo que se refiere a la acción de declaración de nulidad del contrato de "dación en pago de deuda", plasmado en escritura pública de fecha 12 de febrero de 2014, anulando y dejando sin efecto el pronunciamiento de la primera instancia, estimatorio de la nulidad, y en tal caso igualmente con expresa condena en costas de ambas instancias a los actores, de forma solidaria. En relación con la desestimación de la excepción se alega infracción de las normas del Código Civil contenidas en los artículos 806 y 807, definitorias de las "legítimas" y de la cualidad de "herederos forzosos" o "legitimarios"; de las contenidas en los artículos 912 y 913, que estatuyen "cuando tiene lugar la sucesión legítima", distinguiendo que, "a falta de herederos testamentarios", dicha sucesión "se difiere en favor de los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado"; de las contenidas en los artículos 774 y concordantes, referidas a la "sustitución" testamentaria; y en los artículos 981 y 982 referidas al "derecho de acrecer"; y todas ellas en relación con la concatenación de las propias de los artículos 657, 661, 761, 763, 813, 814, 857, 924, 925, 929, 943, 945 y 1302 del mismo cuerpo legal, que les sirven de apoyo y base, resultando igualmente infringidos por inobservados; y todo ello con error en la apreciación de la prueba. De la prueba se acredita que Don Romulo falleció en Málaga en fecha 29/05/2014; en estado civil de soltero; sin dejar descendencia alguna, ni tener hermanos, ni sobrinos-hijos de hermanos; quedando como único ascendiente su padre, Don Anselmo. Ninguno de los actores son hijos, ni descendientes, ni hermanos, ni sobrinos, de Don Romulo. Don Romulo otorgó testamento en Málaga, el 15 de abril de 2014, ante Notario, en el que establecía unos legados en favor de Dª Martina; instituyó herederos por partes iguales a dicha señora, en unión del resto de los aquí demandados (sic) - testamentarios -; y desheredaba a su padre, Don Anselmo. En este punto se ofrece necesaria una precisión más que importante, relativa a que la mencionada "desheredación" de Don Anselmo fue impugnada por dicho señor, promoviendo al efecto contra los aquí demandados, como herederos testamentarios de Don Romulo, una acción sobre declaración de su nulidad, sustanciándose en sentencia que vino a estimar la demanda, declarando la nulidad íntegra de la cláusula testamentaria de desheredación de Don Anselmo, con sus efectos legales correspondientes. Esta sentencia alcanzó firmeza, al no ser recurrida. Don Anselmo falleció en fecha 29/06/2015 en Cañete la Real (Málaga), habiendo otorgado testamento en fecha 8 de mayo de 2014, ante Notario, en el que, tras manifestar que era hijo de Romulo y de Martina, ambos fallecidos, y que era de estado civil viudo, y que de su matrimonio tuvo un único hijo llamado Don Romulo, dejó establecido que legaba a su hijo lo que por legítima le corresponda. Que, en el remanente, instituye heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a Doña Rebeca y la sustituye vulgarmente por su estirpe para todo caso. Que revoca y anula cualquier disposición testamentaria anterior a la presente. Mediante escritura pública otorgada en Antequera (Málaga), en fecha 2/10/2015, ante Notario, Doña Rebeca aceptó pura y simplemente la herencia de Don Anselmo. Conclusiones primeras que, en principio y de forma irrefutable, se extraen de las anteriores premisas, son: que Don Romulo dejó un único heredero forzoso, su padre, Don Anselmo; que los actores son herederos testamentarios, voluntarios, de Don Romulo; que los actores no son herederos forzosos de Don Romulo, ni los actores son tampoco legitimarios de Don Romulo. Respecto de Don Anselmo: que falleció en estado de viudo, habiéndole premuerto su único hijo y único heredero forzoso, Don Romulo; que, careciendo de ascendientes, pues le habían premuerto sus padres, los actores no son hijos, ni descendientes, de Don Anselmo, por lo que, además, y sin perjuicio del derecho de representación, que tampoco les asiste, no son herederos forzosos o legitimarios de dicho señor. Habiendo otorgado testamento Don Anselmo, en el que no dejó establecida institución alguna, ni dispuesto derecho alguno, en forma alguna, en favor de ninguno de los actores, tampoco son herederos legítimos, como dice la sentencia, por cuanto que la sucesión legítima, que haría entrar en juego la "llamada" de aquéllos a la herencia de Don Anselmo, no tiene lugar porque hay testamento y herederos testamentarios. Habiéndole premuerto su único hijo y único descendiente, a quien había legado sus derechos en la legítima, y no habiendo establecido sustitución en favor de persona alguna para caso de premoriencia, ni para ningún otro caso; su herencia queda acrecida por la instituida heredera testamentaria, Doña Rebeca, que la aceptó pura y simplemente y que así, y por todo ello, pasó a ser su única heredera universal. Los aquí actores en momento alguno heredaron a Don Anselmo, porque a su fallecimiento no se produce delación alguna a su favor respecto de su herencia. No adquirieron, en momento alguno, la cualidad de herederos de Don Anselmo, ni por sucesión abintestato, ni por sucesión testamentaria. En cuanto al "derecho de representación", que define el artículo 924 del CC, llevaría a ver si los actores podrían "representar" a Don Romulo en la herencia de Don Anselmo, su padre, como "legitimarios"; pero vemos que no se daría este derecho en los actores ya que Don Romulo no tuvo descendencia alguna, ni dejó hermanos, ni sobrinos algunos. Ni son herederos forzosos, ni legitimarios, de Don Romulo. Son sus herederos "voluntarios", vía testamentaria. En lo que hace a la sucesión testamentaria, la doctrina más autorizada concluye que debe excluirse radicalmente el derecho de representación, pues no existe un solo argumento de peso en favor de su aplicación; manteniéndose que en nuestro Código el derecho de representación es una nota característica de la sucesión intestada, inaplicable a la testamentaria o voluntaria, a salvo de lo que pudiera entenderse en razón a las legítimas. Y respecto a la "premoriencia" de Don Romulo en relación con su padre, Don Anselmo, es de ver que Don Romulo no fue preterido en la herencia de su padre Don Anselmo, sino que se le legó la legítima, como heredero forzoso en el testamento del Sr. Anselmo. Premurió a su padre, al que no llegó por tanto a heredar; no dejó descendientes, ni más ascendiente que su padre, por tanto, su único heredero forzoso. El eventual derecho que pudiera corresponder, vía legítima, en este caso de premoriencia del Sr. Romulo, vendría diferido por Ley en favor de quienes fueran sus hijos o descendientes, que no los tuvo. Por último, ver que Don Anselmo, en su testamento, no estableció sustitución alguna en favor de persona alguna, para el caso de premoriencia de su hijo Don Romulo. Queda así también desde esta perspectiva del derecho de representación, definitivamente, justificado que los actores no son legitimarios de Don Anselmo; porque no lo son tampoco de Don Romulo; en cuya herencia, además, esta legítima ha quedado diferida en favor de su padre, Don Anselmo, en virtud de la sentencia que declaró la nulidad de la cláusula que Don Romulo estableció en su testamento desheredando a su padre, con todos los efectos legales consiguientes. Se refirió luego la apelante a las infracciones de ley y de doctrina legal, y al error en la valoración de la prueba documental, en que incurre la sentencia al resolver sobre la legitimación activa "ad causam". Heredero "legitimario" es el heredero "forzoso", y ya hemos visto que los actores no lo son, ni de Don Romulo, ni de Don Anselmo. Parece que el Juez considera que, al haber premuerto Don Romulo a su Padre Don Anselmo, a los actores "les correspondería, por derecho propio", su condición de herederos abintestato de Don Anselmo, secuencia que solamente se explicaría por el hecho de que Don Anselmo no tendría descendientes, ni ascendientes, y en línea colateral, a falta de cónyuge supérstite (Don Anselmo era viudo); pero ocurre que esa condición de heredero abintestato la hubieran podido adquirir si Don Anselmo no hubiera otorgado testamento. Habiéndolo otorgado, cual es el caso, no se abre la sucesión legítima, y ninguna de las personas a las que la Ley designa al efecto ("para el caso de que no existiera testamento"), son llamadas a la herencia, ni, obviamente, adquieren derecho alguno a la misma, siendo este el caso de los actores. No podemos aceptar, por otro lado, que, existiendo un heredero universal, vía testamento, como es el caso, "...ello no impide su cualidad de legitimarios...". Si hay un heredero instituido en testamento no puede haber, a la par, "herederos forzosos o legitimarios" del causante que no serían ascendientes, ni descendientes, ni viuda del mismo. El fallecimiento de Don Romulo, viviendo su padre, lleva a que en ese momento los actores no tenían ninguna legitimación para el ejercicio de la acción, pues no tenían ninguna cualidad de herederos de Don Anselmo, ni derecho alguno en su herencia. Y si no eran, en ese momento, herederos de Don Romulo, no les asistiría derecho alguno a la legítima que a éste hubiera podido corresponder en la herencia de su padre, Don Anselmo, por vía del derecho de representación, al no ser ni hijos, ni descendientes, ni hermanos, ni sobrinos. del "representado"; es decir, de Don Romulo. Pero es que, producido el fallecimiento de Don Anselmo, y subsistiendo el litigio (se produjo la sucesión procesal por esta parte ya que, ante la existencia de testamento, se abre su sucesión hereditaria en favor de Doña Rebeca, como heredera universal. Quiere esto decir que no hubo delación alguna de la herencia en favor de los actores, ni por razón del art. 954 CC, ni por ninguna otra circunstancia. Al haber heredera universal testamentaria y no parientes directos con derecho a legítima, eso excluye la existencia de otros herederos abintestato, que al parecer admite la sentencia. En definitiva, agregar, en todo caso, que Doña Rebeca es dueña de los bienes cuestionados, en virtud de un contrato ("dación en pago de deuda") llevado a cabo de forma voluntaria por Don Anselmo; y cuya propiedad mantiene dicha señora en base a este título, por no existir derivación de derecho alguno sobre dichos bienes en favor de los actores que justificara cuestionar su validez y eficacia; y cuestionarla pretendiendo llegar a un fin (nulidad del contrato), que se manifestaría estéril, visto que la propiedad de los mismos bienes correspondería, vía hereditaria de Don Anselmo, a la demandada, que así la mantendría. En la demanda se ejercitan, de forma acumulada, dos acciones de nulidad, en relación con los dos concretos negocios jurídicos que se refieren a la dación en pago de deuda y a la cesión de bienes a cambio de alimentos, formalizados ambos en sendas escrituras públicas; y que, en el escrito de contestación a la demanda, y en primer término, respecto del caso de ambas acciones, se alegó por esta parte la excepción de "falta de legitimación ad causam" de los actores. Pues bien, la estimación de la referida excepción hubiera supuesto que el Juzgado habría de dictar sentencia absolutoria de la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto; esto es, sin entrar a conocer de ninguna de las dos acciones acumuladas. Ha ocurrido que se ha desestimado la mencionada excepción y, consecuentemente, el juzgador ha entrado a conocer y a resolver sobre cada una de las dos acciones acumuladas. Y ha resuelto con resultado diametralmente distinto en cada caso. En consecuencia, se deja solicitado el dictado de una sentencia por la que, estimando la excepción, se absuelva a esta parte de la demanda; anulando y dejando sin efecto los pronunciamientos realizados por el juzgador sobre el fondo de cada una de las dos acciones ejercitadas de forma acumulada, y con expresa condena en costas de ambas instancias a los actores. Impugnó seguidamente la apelante la declaración de nulidad del contrato de dación en pago, alegando también la infracción de ley y de doctrina legal. Entendiendo que sí existe "causa" en el contrato de dación en pago de deuda, por lo que se solicita sea reconocido por el Tribunal de apelación, estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia en este pronunciamiento, declarando no haber lugar a declarar la nulidad de la escritura pública de 12 de febrero de 2014, otorgada en Ronda, ante Notario, por Don Anselmo en favor de la demandada; y en todo caso con expresa imposición de las costas de ambas instancias a los actores.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada, demandante en la primera instancia, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y respecto del recurso deducido de contrario. E impugnó la misma en los pronunciamientos señalados en el cuerpo de su escrito de recurso, pidiendo que el Tribunal de apelación acordase la revocación del pronunciamiento segundo del Fallo, declarando en su lugar la nulidad absoluta del contrato de prestación de alimentos a cambio de bienes inmuebles, recogido en escritura pública de 21 de febrero de 2014, al amparo del artículo 1215 CC, mandando cancelar todas las inscripciones registrales de titularidad de las fincas entregadas a favor de los demandados en el registro de la Propiedad, ordenando librar los mandamientos correspondientes y reintegrando la inscripción de los bienes a favor de su anterior titular, Don Anselmo. Y la confirmación del pronunciamiento primero, así como la revocación de pronunciamiento tercero sobre costas, y la imposición a los codemandados de las costas devengadas en ambas instancias, añadiendo que, tras señalar los pronunciamientos impugnados y aquellos con los que estaba de acuerdo, debía referirse a los antecedentes que consideró oportunos. Y tras la exposición de los mismos argumentó a favor de la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" de los demandantes. La sentencia parte del principio básico de que están legitimados para promover la acción de nulidad, no sólo los obligados por el contrato, sino también los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual. Y se atribuye, con posterioridad al fallecimiento de Don Romulo, la legitimación a los actores para sucederle en el proceso por ser parientes colaterales dentro del cuarto grado, merced a lo dispuesto en los artículos 943, 954 y siguientes del Código Civil. Concurre además la condición de herederos voluntarios y legatarios del sustituido. Precisamente los herederos legitimarios o forzosos, como quiera que sus derechos no le corresponden por la voluntad del testador sino de la del legislador, poseen la facultad de ejercicio de la acción impugnatoria incluso respecto de los contratos de simulación relativa. Sobre la impugnación de contrario de la declaración de nulidad de la dación en pago de deuda de fecha 12 de febrero de 2014, a través del minucioso análisis de los hechos y circunstancias que rodearon su conclusión, el juzgador llegó a la convicción de ser nulo el negocio de dación en pago celebrado entre los codemandados. Y es que la propia declaración de la cuidadora contradijo desde el principio lo estipulado en el presunto contrato de asistencia domiciliaria. Por otra parte, la fecha del contrato privado es, en sí, falsa, estando datado el instrumento en mayo de 2009, cuando los servicios prestados por la cuidadora no comenzaron hasta el 22 de diciembre de 2009, fecha en que ambos codemandados se conocieron, según corroboró la empresa "CLECE", de asistencia domiciliaria. La firma de D. Anselmo en el referido contrato, según el informe pericial caligráfico emitido por el perito judicial, debe reputarse también falsa. Seguidamente impugnó la desestimación de la declaración de nulidad del contrato de prestación de alimentos a cambio de bienes inmuebles, de 27 de febrero de 2014. Porque, si nulo resultó el primer instrumento público de dación en pago, igual nulidad deberá extenderse al segundo celebrado dos semanas después, habida cuenta de que la misma finalidad inmoral que dio lugar a la celebración de aquel contrato sin causa, animó también la conclusión del contrato de vitalicio.
TERCERO.- Considerando que la parte apelante principal se opuso a la estimación de la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada, y ello por los motivos seguidamente expuestos que justifican su desestimación, por estimación de la alegada excepción de falta de legitimación "ad causam" de los hoy impugnantes, pidiendo la subsiguiente confirmación de la sentencia respecto de este pronunciamiento; y, subsidiariamente a lo anterior, de no ser estimada la excepción, se declarase lo inadmisible de la impugnación planteada, y como consecuencia de ello la firmeza del pronunciamiento impugnado; y, subsidiariamente a los anteriores motivos, se desestimase en el fondo la impugnación, confirmando en este particular el pronunciamiento segundo del fallo de la sentencia de instancia. En cualquier caso con imposición de las costas de la primera instancia, y las de esta alzada, a la ahora impugnante. Respecto de la excepción, además de dar por reproducido cuanto al respecto se alegó en el escrito de recurso, insistir en que, siendo idéntica la legitimación necesaria para el ejercicio de las dos acciones de nulidad, acumuladas objetivamente en la demanda inicial, la estimación de la excepción debe conducir a la desestimación de ambas acciones de nulidad, la relativa a la dación de bienes en pago de deuda, según escritura de 12/02/2014, y la relativa a la cesión de bienes a cambio de alimentos, según escritura de 27/02/2014. Por lo demás se insiste ahora, en el escrito de impugnación de la sentencia, en que se tiene legitimación "ad causam" por los actores, afirmando que son herederos voluntarios de Don Romulo; y poco más. No se afirma que sean herederos forzosos de Don Anselmo. Tampoco de Don Romulo, respecto del que, además de voluntarios (testamento), podrían serlo por Ley (abintestato), pero que no lo son, porque dejó testamento; y como legitimario, le heredó su padre, ascendiente, al que premurió. Al momento pues en que fallece Don Romulo, si bien se produce la sucesión procesal al personarse sus herederos voluntarios (los actores), vivía Don Anselmo; de quien nunca han sido sus herederos forzosos, con lo que respecto de los dos negocios jurídicos objeto de impugnación de nulidad, han carecido y carecen de legitimación "ad causam" para el ejercicio de dichas acciones, lo que conduce igualmente a la desestimación de la acción de nulidad respecto de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos; con independencia de que también haya sido desestimada, y sea procedente su desestimación, por motivos de fondo. Se refirió luego a la inadmisibilidad de la impugnación que se deduce, y pretende, del pronunciamiento segundo de la sentencia, que vino a desestimar la acción de nulidad de la "cesión de bienes a cambio de
alimentos", llevada a cabo mediante escritura pública de 27 de febrero de 2014, otorgada en Campillos (Málaga), ante Notario. Se alega esta inadmisibilidad con carácter subsidiario a la excepción y para el supuesto improbable de que la misma no fuera acogida por el Tribunal de apelación. Y en cuanto a la impugnación del pronunciamiento de la sentencia que declara no haber lugar a declarar la nulidad del contrato de prestación de alimentos a cambio de bienes inmuebles, recogido en escritura pública de 27 de febrero de 2014, ante Notario, para el caso, improbable para esta parte, de que no sea acogida por el Tribunal la excepción de falta de legitimación activa, no se encuentra en el escrito que ahora se rebate referencia alguna a esta cuestión, a la prueba de la ilicitud que denuncia la actora, porque nada ha probado al respecto. Sí que ha probado su licitud esta parte, según el desarrollo del resultado probatorio, que al respecto hace el juzgador, especial, específica y exhaustivamente, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia. No obstante lo anterior, se advierte que se denuncia captación de la voluntad de Don Anselmo por parte de su cuidadora; captación tendente a realizar disposiciones patrimoniales en su favor, y ello en base, según la parte impugnante, a un plan que se dice orquestado al efecto; prevaliéndose de la avanzada edad y frágil estado de salud de Don Anselmo; a quien, también según la parte impugnante, no se le dispensaban servicios de asistencia fuera de los que estaban convenidos con la empresa asistencial "CLECE". Ya la sentencia justifica que nada de lo anterior es cierto; y que no existe prueba alguna de restricción de capacidad de obrar de Don Anselmo; y sí de que el mismo estaba atendido, y bien, por la demandada; en casa de ésta - en su propia casa -, hasta el momento de su fallecimiento (con lo que ya se puede entender que la asistencia era prestada en todo momento; es decir, la que necesitaba). Y por el resultado de la prueba practicada cree esta parte acreditada la validez y eficacia de este contrato de vitalicio, al tiempo que la improcedencia de la impugnación que se contesta y rebate; cabiendo concluir que no es cierto el comportamiento de captación de voluntad que se atribuye a la demandada, con propósitos inductivos para realizar Don Anselmo actos de disposición patrimoniales a su favor, lo que no cabe advertir en lo acaecido con Don Romulo. Y por último, añadir que, en su situación y habiendo fallecido Don Romulo, Don Anselmo, ya sin herederos forzosos, podía disponer de sus bienes, vía testamento, en favor de quien quisiera. Optó por mantener su referido testamento, en el que ya existía una institución de heredera, para caso de premoriencia de Don Romulo, su hijo, en favor de la Sra Rebeca. En definitiva, procede en este punto subsidiario la desestimación de la impugnación y la confirmación del pronunciamiento segundo del Fallo de la sentencia, que viene a desestimar la acción de nulidad de la cesión de bienes a cambio de alimentos articulada en escritura pública de 27 de febrero de 2014, en Campillos, ante Notario; y ello con expresa condena en las costas de ambas instancias a la parte actora/impugnante.
CUARTO.- Considerando que, como expresa el Juez "a quo", por la parte actora se ejercita una acción de nulidad de las escrituras públicas de dación en pago de deuda y cesión a cambio de alimentos de fechas 12 de febrero de 2014 y 27 de febrero de 2014, respectivamente, otorgadas por don Anselmo en favor de doña Rebeca y su esposo, por falta de causa de los mencionados negocios jurídicos. Añade el juzgador que, frente a ello, se excepciona por la parte demandada falta de legitimación activa "ad causam" de los actores, viniendo determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el concreto proceso. Alega que los actores carecen de derecho alguno o podrían ser beneficiados por la declaración de nulidad alegada. Que, si bien don Romulo tenía la cualidad de heredero forzoso, éste falleció antes que el causante, y antes de la interposición de la demanda, desapareciendo por tanto dicha cualidad y no se puede transmitir en la herencia a los herederos. Que, en todo caso, don Anselmo ha otorgado testamento a favor de doña Rebeca, como heredera universal de sus bienes y la instituye como sustituta vulgar de su estirpe, por lo que si se anulan las escrituras los bienes pasarían a don Anselmo, que, al no tener herederos forzosos vivos, heredaría su heredera universal. Razona el Juez que no puede acogerse la excepción formulada, y ello porque los demandantes están legitimados en su cualidad de legitimarios de la herencia de don Anselmo. Y no comparte el Juez las alegaciones de la parte demandada por las que se extinguiría la cualidad de herederos forzosos de los actores por la muerte de don Romulo, y ello porque, tal como señala el Código Civil, su cualidad de herederos abintestato les correspondería por derecho propio y no por sucesión del fallecido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 954 del Código Civil. Y ello con independencia de que exista un heredero universal en los bienes de don Anselmo, pues ello no impide su cualidad de legitimarios. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1995. Y añade el Juez que procede, por tanto, resolver la cuestión de fondo relativa a la nulidad radical de los negocios jurídicos expresados en la demanda. Así, en cuanto a la acción de nulidad planteada distingue el juzgador cada uno de estos negocios jurídicos, el contrato de dación en pago y el contrato de cesión de bienes inmuebles a cambio de alimentos, pues ambos tienen naturaleza jurídica diferenciada y la nulidad propuesta de los mismos debe resolverse de forma separada. Se ejercita acción de nulidad absoluta por falta de causa de la escritura pública de 12 de febrero de 2014, de dación en pago de deuda, otorgada por don Anselmo en favor de doña Rebeca y su esposo. Con cita de jurisprudencia y del artículo 1271 y siguientes del CC razona que del examen de la prueba practicada resulta la estimación de la nulidad del contrato de dación en pago de deuda, por carecer el mismo de causa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil. Según dicho documento, ambas partes, don Anselmo y doña Rebeca, suscribieron un contrato de asistencia domiciliaria, en virtud del cual ésta viene prestando a don Anselmo asistencia sanitaria y domiciliaria, circunscrita tanto a las tareas domésticas de todo tipo que suponga la llevanza de un hogar dentro del domicilio de don Anselmo, como el acompañamiento y representación ante entidades públicas y privadas que deba realizar el señor Anselmo y que su avanzada edad recomiende, teniendo lugar la prestación de la forma que recoge el documento, sin que ello suponga redacción cerrada de tareas, y todo ello en los periodos y horarios estipulados en el contrato. Se acompaña en la escritura el supuesto contrato. No obstante, ha resultado acreditado que tal contrato no existió. Así, tal como manifestó doña Rebeca en su interrogatorio en el juicio, el supuesto contrato se recogió de forma verbal además del tiempo que le dedicaba como empleada de la empresa "CLECE", de asistencia domiciliaria. Reconoció en dicho acto que no pactaron precio alguno por el trabajo realizado y que el Sr. Romulo le comentó que le pagaría con sus bienes. Igualmente reconoció que no se pactó horario alguno. El supuesto contrato es de mayo de 2009, cuando la Sra. Rebeca no entró a trabajar en casa de don Anselmo hasta el 22 de diciembre de 2009 , tal como resulta del oficio recibido de la empresa "CLECE", donde desarrollaba su labor la codemandada (más documental 2 de demanda). Por otro lado, el perito judicial, don Luis Manuel, perito calígrafo, concluyó que la firma que aparece en el contrato de asistencia domiciliaria no fue realizada por don Anselmo, no coincidiendo la firma con el documento indubitado (DNI del Sr. Romulo), sin que se aporte prueba que desvirtúe tal aseveración. Por tanto, nos hallamos ante un contrato con firma falsificada, que se creó "ad hoc" al tiempo de celebración de la escritura de dación de pago, y como soporte para la misma. Se habla en la escritura de un precio convenido de 720 euros mensuales, cuando la propia codemandada reconoció que no se había fijado precio alguno en el contrato verbal. Debe tenerse en cuenta que la misma cobraba su sueldo de la empresa "CLECE" por la asistencia domiciliaria, y que no se dedicaba en exclusiva al cuidado del Sr. Romulo, sino que atendía a otras personas dependientes. De igual forma, no se corresponden el cómputo de horas, resultarían unas 42 semanales, con el tiempo efectivo que pasaba la Sra. Rebeca en casa de don Anselmo. Asimismo se alega por la parte demandada que ese salario estaba justificado porque, además de cuidar a don Anselmo, también cuidaba de su hijo, don Romulo, aquejado de una grave enfermedad, sin embargo, ha quedado acreditado con las diversas testificales practicadas que don Romulo estuvo muy poco tiempo en casa de su padre, don Anselmo, que tenían muy mala relación, y que a lo sumo serían dos o tres semanas las que aquél pasara en casa de su padre, por lo que tampoco justificaría ese precio por la prestación. Y es que no estando la Sra. Rebeca como interna en la residencia del Sr. Romulo resulta inverosímil que pudiera estar 42 horas a la semana con éste, más el tiempo de "CLECE", que era de una hora y media aproximadamente al día, más el que dedicaba a otras personas dependientes, y la atención de su propia familia. En atención a lo expuesto, concluye el Juez que procede la nulidad de la escritura pública de 12 de febrero de 2014, sin que pueda salvarse, como pretende la demandada, atendiendo a que se pretendía una donación, pues no consta como tal esa voluntad en el contrato firmado por las partes, siendo un contrato totalmente distinto el celebrado entre éstas. Cita el Juez para apoyar este razonamiento la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2013 sobre la doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad de la donación de bienes inmuebles, disimulada bajo escritura pública de compraventa, que puede ser aplicable por analogía a este caso de dación en pago. En segundo lugar, señala el Juez que se pretende la nulidad de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos, contrato suscrito entre don Anselmo y doña Rebeca, en fecha 27 de febrero de 2014, por carencia absoluta de causa. En dicho contrato, elevado a escritura pública, don Anselmo manifiesta ser dueño del pleno dominio con carácter privativo de dos fincas rústicas descritas en dicha escritura pública y que cede la nuda propiedad de las mismas a doña Rebeca a cambio de alimentos. Nos encontramos ante un contrato denominado de "vitalicio", contrato que, hasta la aprobación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, no había alcanzado regulación legal dentro de nuestro ordenamiento jurídico, elevándolo a la categoría de contrato típico con sustantividad propia, al haberse introducido en los artículos 1791 a 1797 del Código Civil, disponiendo el primero de ellos que el contrato vitalicio es aquél por el cual una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de una transmisión de un capital de cualquier clase de bienes y derechos. Conceptuación legal de la que resulta su caracterización como contrato autónomo, en cuanto que cumple una función económica propia y diferenciada respecto de otras figuras afines; consensual, por estar sometido al ámbito de aplicación del artículo 1124 del Código Civil; oneroso, habida cuenta la correlación existente entre las prestaciones asumidas por las partes, lo que implica la imposibilidad de aplicación de las reglas de la computación, reducción y colación establecidas en el Código Civil para los negocios gratuitos; además de aleatorio, al implicar la posibilidad de ganancia o pérdida para cada una de las partes. De tracto continuado, por cuanto la obligación del alimentante es de tracto sucesivo, durante toda la vida del alimentista, aunque para el cedente se trata de un contrato único. De carácter vitalicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1791 del Código Civil, aunque puede alterarse por voluntad de las partes. Contrato en el que la extensión y calidad de los alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe, tal y como señala el artículo 1793 del Código Civil, características que lo diferencian de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos: en un caso, derivan de lo pactado y, en el otro, se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. Se caracteriza este contrato de vitalicio por estar presidido por la onerosidad, debiendo tener en cuenta, por otro lado, que la particularidad y seña de identidad que lo caracteriza es que, a cambio de la cesión del bien de que se trate, se recibe asistencia y cuidados, buscándose con ello por parte del cedente el cariño y el ambiente familiar que contrarreste la terrible soledad que suele aquejar a las personas de edad avanzada. De este modo, la onerosidad y el carácter sinalagmático del contrato de vitalicio no puede calcularse por magnitudes meramente materiales o contables, existiendo un elemento afectivo muy característico, que junto con el interés, también innegable, caracteriza el contrato. Se desprende de todo ello que la onerosidad está solo constituida por los meros datos de la vivienda, manutención, vestido y asistencia médico farmacéutica, porque sobre todos ellos, y como en su entorno, existe la atmósfera afectiva y personal que es de imposible cuantificación. Sostiene la parte actora la nulidad del contrato con fundamento en la ilicitud de la causa y habiéndose efectuado en fraude de los actores, considerándolo inexistente por simulación absoluta. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1274 del CC la causa ilícita concurrirá cuando el propósito negocial resulte contrario a la ley o a la moral. Se liga así la presencia de una causa ilícita al hecho de que el resultado práctico que se proponen alcanzar los contratantes no es tanto la consecución de la finalidad genérica típica del negocio como la de un resultado contrario a las disposiciones imperativas o la moral. Ilicitud de la causa que está estrechamente conectada en la noción de fraude de ley, por cuanto los contratantes, para evitar la aplicación de un precepto imperativo al que es contrario el fin que se persigue, buscan la cobertura legal que ofrece un negocio jurídico ilícito y eficaz. La carga de la prueba de la existencia de la ausencia o ilicitud de la causa corresponde al que la alega, pues, como señala el artículo 1277 del Código Civil, la causa se presume siempre concurrente, verdadera y lícita. Debiéndose tener en cuenta que este contrato, dentro de la nota de aleatoriedad que lo caracteriza, que si bien la causa económica principal es la de prestar asistencia al cedente de los bienes, bien puede ser que en el ánimo y voluntad de éste para decidirse a contratar pese más asegurar su asistencia en la vejez que el equilibrio patrimonial de las prestaciones a que se compromete el cesionario. Sin embargo, no por ello deben ignorarse o despreciarse tales circunstancias, si bien las mismas deben ser examinadas dentro del contexto afectivo señalado como característica de este contrato. En el presente caso, ha quedado acreditado que la Sra. Rebeca ha prestado alimentos al Sr. Landelino, en un sentido amplio, en los términos del artículo 142 del Código Civil, así lo acogió en su vivienda y atendió sus cuidados dados hasta el fallecimiento. Que el Sr. Romulo no tenía relación con los demandantes, siendo asistido en su sustento por la familia de la Sra. Rebeca. En especial, cabe destacar la testifical de don Eloy, médico de familia de Cañete La Real, que lo estuvo tratando en el último trimestre antes de su muerte, y que lo visitaba en casa de Doña Rebeca, manifestando en el acto del juicio que don Anselmo estaba muy agradecido con el actuar de doña Rebeca. Por tanto, consta que la codemandada cumplió con sus obligaciones contractuales, asistiendo de alimentos a don Anselmo hasta el momento de su muerte, sin que se haya acreditado por la parte demandante la falsedad de la causa. Por tanto, tratándose de un contrato en el que la causa se constituye por la entrega de unos bienes en consideración a la prestación de cuidados y atenciones durante la vida del cedente, como consta que ha tenido lugar, la existencia de legítimas carece de relevancia pues la disposición patrimonial que a través del mismo se efectúa no vulnera lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil, pues ni concurre obligación de colacionar, ni puede reputarse inoficiosa cualquiera que sea la cuantía de los bienes cedidos al no tratarse de un acto de disposición gratuito. No constando, además, la concurrencia de cualquier ánimo de perjudicar a los demandantes, y evidenciándose la existencia de una situación real y efectiva de necesidad de cuidados y atención que precisaba el cedente en atención a su edad y circunstancias, debe desestimarse la demanda en este punto. Añade el Juez que, conforme al art. 394.2 de la Ley Procesal Civil, al producirse una estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes. En definitiva, el Juez estima en parte la demanda interpuesta, y declara la nulidad radical y de pleno derecho del contrato de dación en pago de deuda recogido en escritura pública de 12 de febrero de 2014 ante Notario, otorgado por don Landelino en favor de doña Rebeca y don Argimiro, con la consiguiente cancelación de todas las inscripciones registrales de titularidad de las fincas entregadas a favor de las personas mencionadas, con el libramiento de los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad de Campillos, reintegrando la inscripción de los bienes a favor de su anterior titular don Landelino. Y, por contra, no declara la nulidad del contrato de prestación de alimentos a cambio de bienes inmuebles, recogido en escritura pública de 27 de febrero de 2014, ante Notario. Todo ello sin expresa imposición de costas.
QUINTO.- Considerando que, como cuestión previa la Sala ha de ratificar lo que dispuso en el auto que, en el trámite del recurso, se pronunció sobre la prueba propuesta para practicar en esta segunda instancia. Se señaló entonces que ...en este caso la parte apelante pretende incorporar en esta segunda instancia al proceso unos documentos - resolución judicial y complementarios - obrantes en un proceso penal seguido ante el Juzgado de dicha jurisdicción nº Dos de Antequera y fechados después del periodo probatorio de la primera instancia de este proceso. Por ello, sin perjuicio de no valorar ahora el fondo de la cuestión, es procedente, a tenor del citado punto 2.3ª del artículo 460, su admisión como documental, en tanto se refieren "a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad". Es, por otra parte, evidente que la primera cuestión que ha de abordarse en la segunda instancia es la alegada por la demandada, y desestimada en la sentencia, excepción de falta de legitimación "ad causam" de los demandantes; y en función de que se acoja, o no, se entrará al examen de las otras pruebas practicadas y de la admitida en esta alzada a efectos de revisar la nulidad pretendida de ambos contratos celebrados por el Sr. Anselmo y la Sra. Rebeca. Así las cosas, en nuestro Sistema Común Hereditario, la sucesión se difiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento o por disposición de la ley, llamándose la primera testamentaria y la segunda legítima ( artículo 658 del Código Civil), de donde se infiere que solo la segunda es la sucesión intestada, legítima o legal, y solo los herederos llamados por la ley, cuando este llamamiento tiene lugar ( artículos 912 y 913 del CC), pueden reputarse "herederos legales". Pese al confusionismo a que pudiera inducir la terminología y sistemática empleadas por nuestro ordenamiento sustantivo, no cabe, por tanto, identificar a los legitimarios con los herederos legales, pues la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos ( artículo 806 del CC), mientras que la sucesión intestada, y sus legales herederos, se difiere o tiene lugar en defecto de disposición testamentaria total o parcial sobre los bienes de la herencia, por lo que es obligado concluir que habrá de estarse al orden legal de llamamientos en cada sucesión concreta para advertir quienes son los llamados a ella legalmente, al margen de que fueren o no legitimarios de haberse diferido la sucesión por vía testamentaria, lo que no ofrece mayores problemas cuando se trata de parientes descendientes, ascendientes o colaterales, o del Estado, por excluirse por tal orden unos a otros como "herederos legales", pero se complica cuando se trata del cónyuge supérstite que goza de cuota legitimaria aunque concurra con descendientes, ascendientes o en ausencia de unos y otros ( artículos 834, 837 y 838 del CC), y cuya legítima prevalece igualmente en la sucesión intestada en la misma concurrencia, excluyendo el viudo en su defecto (de descendientes o ascendientes) a los colaterales ( artículo 944 del CC). En atención a cuanto queda expuesto cabe sentar que el viudo goza de su cuota legitimaria tanto en la sucesión testada como intestada cuando concurre con descendientes o ascendientes, cuya legítima consiste, según los casos, en el usufructo de un tercio o de la mitad de la herencia; que en la sucesión intestada, en ausencia de descendientes o ascendientes, el viudo es el único heredero con exclusión de los colaterales; y que solo en este último supuesto ostenta el cónyuge supérstite la condición o carácter de "heredero legal", pues no cabe identificar en general al legitimario con el heredero legal, y, además, el usufructo legal legitimario, según opinión doctrinal mayoritaria, no comporta más que el derecho real limitativo del dominio de los auténticos herederos en que consiste, a concretar "ex re certa", no propicia la confusión entre las personalidades de causante y usufructuario y no confiere a éste el "ius disponiendi" de los bienes usufructuados, llegando a resumir gráficamente algún autor su posible y peculiar situación hereditaria con la frase de que el viudo "es heredero forzoso, pero no es forzoso que sea heredero". Aplicando todo ello al supuesto enjuiciado, en que en ninguna de las dos sucesiones que han de estudiarse aparece el viudo, pero sí en una de ellas aparecen legatarios, como quiera que se trata en ambos casos de sucesión por testamento y consta la existencia de legatarios (los actores) en la herencia del Sr. Romulo, y de heredero legítimo en la misma (su padre) en tanto desheredado en cláusula testamentaria declarada nula en sentencia firme; y consta la existencia de heredero legítimo (su hijo) pero premuerto, en la sucesión del Sr. Anselmo, así como de heredera universal testamentaria en la misma sucesión de la demandada Sra. Rebeca. Bajo este prisma lo cierto es que de la prueba se acredita - como pone acertadamente de manifiesto la apelante principal - que Don Romulo falleció en Málaga en fecha 29 de mayo de 2014 en estado civil de soltero, sin dejar descendencia, ni tener hermanos, ni sobrinos- hijos de hermanos; quedando como único ascendiente su padre, Don Anselmo. Consta igualmente que ninguno de los demandantes son hijos, ni descendientes, ni hermanos, ni sobrinos, de Don Romulo. Consta que Don Romulo otorgó testamento en Málaga, el 15 de abril de 2014, ante Notario, estableciendo en él unos legados en favor de Dª Martina; e instituyó herederos por partes iguales a dicha señora, en unión del resto de los demandantes, siendo por tanto sus herederos testamentarios. En dicha disposición de última voluntad desheredaba a su padre, Don Anselmo, aunque la mencionada "desheredación" fue impugnada judicialmente por Don Anselmo, promoviendo al efecto contra los referidos demandantes, como herederos testamentarios de Don Romulo, una acción de nulidad que se sustanció en un proceso anterior a este cuya sentencia vino a estimar la demanda, declarando la nulidad íntegra de la cláusula testamentaria de desheredación de Don Anselmo, con sus efectos legales correspondientes. Esta sentencia alcanzó firmeza, al no ser recurrida, y Don Anselmo quedó como heredero legítimo, junto a los testamentarios, de su hijo. También aparece probado que el hijo único, Don Romulo premurió a su padre, al que no llegó por tanto a heredar; y no dejó descendientes, ni viuda, ni más ascendiente que su padre, convirtiéndose éste, por tanto, en su único heredero forzoso. Por otra parte, Don Anselmo falleció en fecha 29 de junio de 2015 en Cañete la Real (Málaga), habiendo otorgado testamento en fecha 8 de mayo de 2014, ante Notario, en el que, tras manifestar que era hijo de Romulo y de Nicolasa, ambos fallecidos, y que era de estado civil viudo, y que de su matrimonio tuvo un único hijo llamado Don Romulo, dejó establecido que legaba a su hijo lo que por legítima le correspondiese; y que en el remanente instituye heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a Doña Rebeca y la sustituye vulgarmente por su estirpe para todo caso. Todo ello revocando y anulando cualquier disposición testamentaria anterior a la presente. Posteriormente, mediante escritura pública otorgada en Antequera (Málaga), en fecha 2 de octubre de 2015, ante Notario, Doña Rebeca aceptó pura y simplemente la herencia de Don Anselmo, convirtiéndose en su heredera testamentaria y, además, en su única heredera al haber fallecido previamente su hijo Don Romulo. En consecuencia con los hechos expuestos, y en tanto que probados, las conclusiones que pueden obtenerse, "en principio y de forma irrefutable" como indica la representación de la apelante, son: que Don Romulo dejó un único heredero forzoso, su padre, Don Anselmo; que los actores son herederos testamentarios - voluntarios - de Don Romulo; que los actores no son herederos forzosos de Don Romulo, ni son tampoco legitimarios de Don Romulo. Que Don Anselmo falleció en estado de viudo, habiéndole premuerto su único hijo y único heredero forzoso, Don Romulo; que, careciendo de ascendientes, pues le habían premuerto sus padres; de cónyuge, pues era viudo; y de descendientes, pues le había también premuerto su único hijo, carecía de herederos forzosos y tenía, en cambio, una heredera universal testamentaria, la demandada. Por otra parte, consta que los actores no son hijos, ni descendientes, de Don Anselmo, por lo que no son herederos forzosos o legitimarios del mismo. Y, habiendo otorgado testamento Don Anselmo, en el que no dejó establecida institución alguna, ni dispuesto derecho alguno, en forma alguna, en favor de ninguno de los demandantes, tampoco son herederos legítimos (como dice la sentencia) por cuanto que la sucesión legítima, que haría entrar en juego la "llamada" de aquéllos a la herencia de Don Anselmo, no tiene lugar porque hay testamento y heredera testamentaria. Es más, habiéndole premuerto su único hijo y único descendiente, a quien había legado sus derechos en la legítima, y no habiendo establecido sustitución en favor de persona alguna para caso de premoriencia, ni para ningún otro caso, "su herencia queda acrecida por la instituida heredera testamentaria, Doña Rebeca, que la aceptó pura y simplemente y que así, y por todo ello, pasó a ser su única heredera universal", como bien dice la apelante. Es también evidente que los demandantes en momento alguno heredaron a Don Anselmo, porque a su fallecimiento no se produce delación alguna a su favor respecto de su herencia, y no adquirieron, en momento alguno, la cualidad de herederos de Don Anselmo, ni por sucesión abintestato, ni por sucesión testamentaria. Además, tampoco les asiste el derecho de representación que define el artículo 924 del CC, y que, en su caso, llevaría a ver si los actores podrían "representar" a Don Romulo en la herencia de Don Anselmo, su padre, como "legitimarios"; pero coincide la Sala nuevamente con la apelante en que no se daría este derecho en los actores, ya que Don Romulo no tuvo descendencia alguna, ni dejó hermanos, ni sobrinos algunos. Por lo que ni son herederos forzosos, ni legitimarios, de Don Romulo, sino sus herederos "voluntarios", vía testamentaria. Es unánime la doctrina al excluir radicalmente el derecho de representación en la sucesión testamentaria, sin que exista un solo argumento de peso en favor de su aplicación. Lo cierto es que se mantiene por los autores que en nuestro Código Civil el derecho de representación es una nota característica de la sucesión intestada, inaplicable a la testamentaria o voluntaria, a salvo de lo que pudiera entenderse en razón a las legítimas. Y respecto a la "premoriencia" de Don Romulo en relación con su padre, Don Anselmo, deja ver claramente la exposición de los argumentos de la apelante, con sustento en los hechos probados, que Don Romulo no fue preterido en la herencia de su padre Don Anselmo, sino que se le legó la legítima estricta como heredero forzoso, en el testamento del Sr. Anselmo. Premurió a su padre, al que no llegó por tanto a heredar; no dejó descendientes, ni más ascendiente que su padre, por tanto, su único heredero forzoso, como se ha dicho. El eventual derecho que pudiera corresponder, vía legítima, en este caso de premoriencia del Sr. Romulo, vendría diferido por Ley en favor de quienes fueran sus hijos o descendientes, que no los tuvo. Y, por último, Don Anselmo, en su testamento, no estableció sustitución alguna en favor de persona alguna, para el caso de premoriencia de su hijo Don Romulo. En definitiva, en lo que aquí interesa los actores no son legitimarios de Don Anselmo, porque no lo son tampoco de Don Romulo; siendo que en la herencia de éste la legítima ha quedado diferida en favor de su padre, Don Anselmo, en virtud de la sentencia referida que declaró la nulidad de la cláusula que Don Romulo estableció en su testamento desheredando a su padre, y ello con todos los efectos legales consiguientes. Respecto a la excepción perentoria de falta de legitimación - la "ad causam" o de fondo, no la formal o "ad procesum" - ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras las ya clásicas sentencias de 13 de noviembre de 1995 y de 30 de mayo de 2002, que citan muchas anteriores) que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses ( artículo 24.1 de la Constitución), puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional. Y ya en concreto, en relación con la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, sostiene la demandada que todas las personas que componen la parte actora son solo herederos voluntarios del Sr. Romulo y que, por este motivo, no pueden impugnar los negocios jurídicos contractuales realizados por el Sr. Anselmo que, recordemos, se convirtió en heredero legitimario de su hijo por la premoriencia de éste. De este modo, solo estarían legitimados los demandantes para impugnar actos por simulación absoluta (nulidad radical), pero, no tendrían legitimación activa en el caso de ejercer la acción para solicitar la anulabilidad de un contrato, lo que entiende la Sala que sucede en el supuesto examinado y para los dos contratos en liza: el de dación en pago de deuda recogido en escritura pública de 12 de febrero de 2014 y otorgado por don Landelino en favor de doña Rebeca y don Argimiro, y el de prestación de alimentos a cambio de bienes inmuebles, recogido en escritura pública de 27 de febrero de 2014 y celebrado entre el Sr. Anselmo y la Sra. Rebeca. Y siendo que los actores han ejercitado una acción de nulidad de los referidos contratos suscritos por error en el consentimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1300, 1301 y concordantes del CC, y que los actores no son herederos forzosos de ninguno de los Sres. Romulo (testamentarios solo del hijo) a quien también heredó su padre como legitimario, es lo cierto que, trayendo a colación el artículo 661 del CC, en virtud del cual "los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones", ninguna transmisión hereditaria de la propiedad del Sr. Anselmo se ha producido a favor de los ahora demandantes, por lo que ningún derecho tienen sobre tales bienes, ni por ello sobre las acciones de impugnación de los negocios por él realizados, que motivaron la adquisición por parte de la demandada de lo que, en definitiva, se pretende en la demanda. Hay que recordar y mencionar en este punto que el artículo 1257 del CC establece que "Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley". Según el tenor literal del mencionado artículo, no estando, como sucede en el caso examinado, ante el ejercicio de acciones o derechos personalísimos, lo razonable es entender que la legitimación activa o también la pasiva correspondería tanto a quienes otorgaron el contrato como a sus herederos, entre quienes no se encuentran los demandantes. En atención a las anteriores consideraciones, resulta claro que los actores, de los cuales no se discute su condición de herederos del Sr. Romulo, no son titulares de la relación jurídica establecida por el Sr. Anselmo, y no adquirieron la legitimación sobre las acciones legales que traigan causa de los contratos por él realizados ante Notario, que dio fe de su capacidad jurídica, ni sobre su testamento, y, por consiguiente, no disponen de legitimación activa para su impugnación. Por otra parte también es preciso recordar, respecto a la nulidad de los contratos impugnados en este proceso, que el artículo 1277 del CC establece que "Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario". Es cierto que la simulación se infiere de indicios a través de la prueba de presunciones del artículo 386 de la LEC porque, como señala la jurisprudencia, las partes hacen desaparecer los vestigios de la simulación y aparentan que el negocio es cierto y real, pero en el caso de autos los indicios que señala la parte demandante carecen, según todo lo apuntado, de la virtualidad necesaria para destruir la apariencia de causa, que se presume que existe y es lícita mientras no se pruebe lo contrario. A la vista de lo expuesto procede en esta alzada desestimar íntegramente la demanda, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa "ad causam", lo que lleva a confirmar el pronunciamiento de la sentencia que niega la nulidad de uno de los negocios cuestionados y a revocar el que acoge la nulidad del otro negocio. Ello implica estimar el recurso de la demandada Sra. Rebeca a la vez que desestimar de plano la impugnación formulada por los demandantes. Lo que se traduce en condenar a los actores al abono de todas las costas causadas en la primera instancia en cuanto el principio objetivo del vencimiento, consagrado en el artículo 394.1 de la LEC, expresa que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y este Tribunal no aprecia que este supuesto ahora enjuiciado las presente.
SEXTO.- Considerando que, al prosperar el recurso de la demandada y no prosperar el recurso o impugnación de los demandantes, y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse expresa atribución de las causadas con la apelación principal, mientras que debe condenarse a la parte apelante-impugnante, es decir, a los demandantes al abono de las causadas con su apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.