Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 786/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 413/2022 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 786/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100366
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2069
Núm. Roj: SAP MA 2069:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE RONDA
LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (FORMACIÓN INVENTARIO) N.º 474/2019
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 31 de mayo de 2023.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales N.º 474/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ronda, sobre formación de inventario, seguidos a instancias de doña Sofía, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Fonollosa Muñoz y defendida por el Letrado don Juan José Martín Rodríguez, contra don Marcial, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ángel Moreno Jiménez, y defendido por el Letrado don José Antonio Martín Pereira; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto la demandante contra la Sentencia y posterior Auto de complemento dictados en el citado juicio.
Antecedentes
6. Vehículo, Porsche Panamera, matrícula ....KYD.
7. Vehículo Audi 1, matrícula, ....FKR.
10. 2.400 euros obtenidos por la venta de la motocicleta Honda 125 Cv, matrícula .... ZHR.
1.Hipoteca a favor de Bankia, que grava la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000.
Fundamentos
1. Vivienda, sita en DIRECCION000 nº NUM000, que fuera el domicilio conyugal, (documento n.º 2 de la solicitud ), gravada con hipoteca.
2. Vivienda, sita en El Arenal, CALLE000 nº NUM001 (documento nº 3 de la solicitud ), sin carga hipotecaria alguna.
3. Vivienda, sita en la planta NUM002 del PASAJE000 de Ronda (documento nº 4 de la
solicitud ), sin carga hipotecaria alguna.
4. Aparcamiento nº NUM003, sito en el EDIFICIO000, de la CALLE001 de Ronda, sin carga hipotecaria alguna ( documento nº 5 de la solicitud ).
5. Aparcamiento nº NUM004, sito en el EDIFICIO000, de la CALLE001 de Ronda, sin carga hipotecaria alguna ( documento nº 6 de la solicitud ).
6. Vehículo, Porsche Panamera, matrícula ....KYD.
7. Vehículo Audi 1, matrícula, ....FKR.
8. Saldos y Depósitos bancarios existentes a la fecha de la disolución de la sociedad de ganancias en las entidades UNICAJA BANCO SAU y BANKIA, CAIXABANK, E ING.
9. Rendimientos económicos, fondo de comercio, utillajes, enseres, y materiales propio del objeto social de la ACTIVIDAD EMPRESARIAL de restauración que responde bajo el nombre comercial de Bodegas Los Caracoles, sito en calle Comandante Salvador s/n.
10. 2.400 euros obtenidos por la venta de la motocicleta Honda 125 Cv, matrícula .... ZHR.
11. Ingresos procedentes de arrendamientos de las viviendas sitas en CALLE000 NUM001 y PASAJE000 nº NUM005, de Ronda.
12. Derecho de reembolso por Plan de Pensiones SANTA LUCÍA a cargo de D. Marcial en la cantidad de 43.239,99 euros.
1.Hipoteca a favor de Bankia, que grava la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000.
2. Cuotas de Comunidad de Propietarios generadas por los inmuebles que forman parte del activo.
3. Impuesto de Bienes Inmuebles ( IBI ) de los bienes inmuebles señalados.
4. Crédito a favor de D. Marcial por 115.000 euros por la venta bien inmueble sito en Valdemoro.
5. Deuda con Rondainox S.L. de 20.053, 16 euros.
Y ello, sin especial imposición de las costas procesales devengadas.
La Sentencia es recurrida en apelación por la demandante, que afirma en el recurso que tal y como ya expuso en la vista, muestra su disconformidad con la inclusión en el inventario de las siguientes partidas que la Juez a quo acuerda incluir en el Pasivo, a saber crédito a favor de don Marcial por 115.000 euros por la venta bien inmueble sito en Valdemoro, y deuda con Rondainox S.L. en importe de 20.053, 16 euros; fundándose la discrepancia en síntesis en la aportación extemporáneo de los documentos en los que de contrario se apoyaba su inclusión, y en la inexistente aportación a la sociedad ganancial del metálico supuestamente percibido por el esposo por la venta del inmueble sito en Valdemoro, así como en la inexistencia de la deuda supuestamente contraída por el negocio ganancial (Bar los Caracoles, sito en Ronda), con la mercantil Rondainox S.L, que afirma amparada en un documento de reconocimiento de deuda creado ex profeso para la ocasión, y subsidiariamente, y de considerarse la existencia de dicha deuda, que la misma no podría integrarse en el Pasivo, sino dentro de la partida 9 del Activo (Rendimientos económicos, fondo de comercio, utillajes, enseres, y materiales propio del objeto social de la actividad empresarial de restauración que responde bajo el nombre comercial de Bodegas Los Caracoles, sito en calle Comandante Salvador s/n). Y suplica que con estimación del recurso por la Sala, se revoque en parte la Sentencia apelada y en consecuencia acuerde excluir del Pasivo las partidas en cuestión, a las que se contrae el recurso, con expresa condena en costas a la adversa. Pretensiones revocatorias estas a las que se opone el demandado, a la sazón, parte apelada, que suplica la confirmación íntegra de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
En este motivo lo que en definitiva defiende la recurrente es que las documentales deben ser inadmitidas, y con ello lo que pretende es que su inadmisión conlleve sin más la exclusión de ambas partidas del Pasivo del Inventario por falta de prueba.
Pues bien, basta una mera lectura del contenido del artículo 808 de la L.E.C para comprobar que este precepto en absoluto impone al demandado de liquidación de gananciales la aportación de documental alguna en el momento de la comparecencia ante el LAJ, y lo que el precepto exige es que la parte que inste la liquidación, que en el caso fue la hoy recurrente, acompañe a la solicitud una propuesta de inventario, así como los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta, sin que el precepto se refiera en absoluto, y mucho menos exija, que el otro cónyuge deba aportar no sólo las pruebas de sus partidas, sino de las que impugna su inclusión y en las que ampara tal exclusión, y ello tampoco lo exige el artículo 809 de la L.E.C, que regula el desarrollo de la comparecencia ante el LAJ, precepto este último conforme al cual, basta con que se suscite entre las partes controversia sobre inclusión o exclusión de partidas en el inventario, para que sin más se haya de proceder a citar a los interesados a una comparecencia, continuando luego la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal; por tanto, de conformidad con este precepto tanto la citación de las partes para la vista, como las actuaciones procesales subsiguientes se rigen por las normas procesales previstas para el juicio verbal, conforme a las cuales, es en es en el acto del juicio verbal donde el demandado ha de proponer la prueba que a su derecho convenga, incluida claro está la prueba documental, lo cual no colisiona con los artículos 264 y 265, en relación con el artículo 269, todos de la L.E.C, por cuanto que no exigiendo los artículos 808, y especialmente el articulo 809 del Texto Procesal, que el cónyuge demandado deba asistir a la comparecencia ante el LAJ con los documentos de que intente valerse, es en el momento de contestar a las pretensiones de la demanda de la adversa, en el juicio verbal, cuando ha de presentar los documentos en que funde su derecho a la tutela que pretenda, por lo que esta Sala en absoluto puede admitir el argumento para revocar la Sentencia en el sentido que se pretende por la apelante, más aun considerado que en el caso concurre la circunstancia de que la parte hoy recurrente tuvo a su disposición las documentales a que se refiere en el recurso incluso antes de ser celebrado el juicio verbal, toda vez que el demandado las aportó al Juzgado luego de haberse celebrado la comparecencia ante la LAJ, y antes del juicio verbal, con lo cual, y con independencia de que no se decidiese su admisión por la Juez a quo, lógicamente, sino en el momento del juicio verbal, lo cierto es que la recurrente conocía el contenido de las documentales, por lo que no cabe considerar mermado su derecho de defensa, y tampoco cabe considerar indefensión cuando lo cierto es que la expuesta, es la regulación procesal, y cuando en la comparecencia ante el LAJ, el cónyuge demandado dejó clara su postura en cuanto a la inclusión y exclusión de partidas en Activo y Pasivo, como consta en acta, sin que a posteriori haya discrepado sobre partidas distintas, habiendo sido objeto de la vista sólo las partidas sobre las que las partes discreparon en la comparecencia ante la LAJ, y es respecto de las mismas sobre las que resuelve en la Sentencia apelada, por lo que desestimamos el motivo de apelación.
Respecto la naturaleza ganancial o privativa del inmueble que fue objeto de venta posterior por parte del Señor Marcial, lo único que esta Sala puede afirmar, a la vista de las alegaciones de las partes, que en momento alguno refirieron que dicho inmueble fuese domicilio familiar, es que lo que consta documentado es que el Señor Marcial adquirió el mismo en el año 1.996, por tanto en estado de soltero pues el matrimonio se contrajo el día el día 3 de julio de 1.999, lo que nos lleva a concluir que aunque parte del precio de la compra se pudiese haber abonado mediante una hipoteca amortizada en parte constante el matrimonio y la sociedad ganancial, el inmueble en cuestión, por imperativo del artículo 1.357 del Código Civil, en relación con el artículo 1.346.1 del mismo Texto legal, tiene carácter privativo del Señor Marcial, con independencia del derecho de crédito que pudiera tener la sociedad ganancial frente al mismo por la parte del precio abonada con dinero ganancial; pero no es esta la cuestión que ha constituido el objeto del debate entre las partes respecto de esta partida, que han centrado básicamente sus discrepancia en la inclusión o exclusión de esta partida en el Pasivo del inventario en mantener, en esencia, uno, en concreto el esposo, que existía una confusión del dinero privativo del mismo con dinero ganancial, que se destinó a atender necesidades familiares, y la esposa a negar la existencia de ese metálico, cuestionando incluso la realidad de la inicial compra del inmueble por parte del que fuese sus esposo y su posterior venta, y ello así, a negar la existencia de esa confusión patrimonial que considera no probada, como claramente refiere en el recurso.
Así las cosas esta Sala en esta sede de liquidación de gananciales no va a hacer consideración alguna respecto del inicial negocio jurídico de compraventa del inmueble por parte del esposo, ni del posterior negocio jurídico de la venta de ese mismo inmueble, pues la cuestión a resolver en esta sede procesal, tal y como se planteó la cuestión litigiosa por las partes, es si los 115.000 euros que figuran en la escritura de venta del inmueble percibidos por el Señor Marcial en concepto de precio, que serían privativos del mismo, se confundieron, como se afirma por él, con el dinero ganancial, habiendo sido su destino el de atender cargas gananciales, pues de ser así sería una partida a incluir en el Pasivo de la sociedad como resuelve la Juez a quo.
La Sala no puede compartir la decisión de instancia, pues no se ha probado en autos la premisa mayor cual es la existencia de la alegada confusión entre el dinero ganancial y el dinero privativo.
Para que haya lugar al reembolso o reintegro del dinero privativo por parte de la sociedad, que es en definitiva lo que se pretende por el Señor Marcial al instar la inclusión en el Pasivo de esta partida no basta acreditar la procedencia privativa de la suma de dinero que se afirma puesta a disposición de la sociedad, sino que ha de quedar probado que los fondos privativos se aplicaron, gastaron o invirtieron en atenciones comunes, matrimoniales o familiares, correspondiendo la carga de la prueba a quien reclama el reembolso, exigencia probatoria esta reiterada por el Tribunal Supremo, que no obstante ha dulcificado su rigor permitiendo que se presuma judicialmente, a falta de una prueba en contrario, la aplicación o inversión en incumbencias comunes de las sumas de dinero privativo confundidas con otras gananciales, generalmente ingresadas en cuentas comunes de disposición conjunta, cuando sólo consta que se atendían desde ellas pagos y gastos de la sociedad de ganancial, pero en cualquier caso la doctrina jurisprudencial imperante en la materia, como premisa previa exige la necesidad de acreditar la existencia de confusión patrimonial, y es aquí donde quiebra el planteamiento del Señor Marcial, pues respecto del numerario obtenido por la venta del inmueble no es que haya dejado de acreditar que fue destinado a la atención de necesidades gananciales, sino que lo que no ha probado es tan siquiera que lo pusiese a disposición de la sociedad ganancial, confundiéndose con el dinero ganancial, toda vez que al respecto lo único que costa en autos es lo que afirma por el mismo, esto es que lo depositó en una caja fuerte sita en el domicilio familiar y de ahí se fueron atendiendo las necesidades de la familia, sin que mayor actividad probatoria, alegación esta que ha quedado por tanto en absoluta orfandad probatoria, y lo cierto es que no le resulta creíble a la Sala que una suma de dinero de semejante cuantía, más aun considerado el año en que tuvo lugar la venta, fuese depositada por el esposo en una caja fuerte, en lugar de haber sido ingresada en una cuenta corriente, como hubiera sido lo lógico, cuando por demás se trataba de un dinero cuyo montante constaba reflejado en la escritura pública como precio de la venta, y por tanto no se trataba de un dinero que precisase de ser ocultado.
En definitiva no habiendo probado el Señor Marcial, a quien incumbía, la confusión del dinero con dinero ganancial, como tampoco que fuese destinado a la atención de necesidades de la familia o que con el mismo de adquiriese algún bien ganancial, procede estimar el motivo de apelación en este extremo, y conforme a ello acordamos revocar en parte la Sentencia en el sentido de excluir del Pasivo la partida consistente en crédito a favor de don Marcial por importe de 115.000 euros por la venta del bien inmueble sito en Valdemoro.
Pues bien, respecto a la alegada falsedad del reconocimiento de deuda en favor de Rondainox S.L, en la suma de 20.053,16 euros en documento privado de fecha 29 de junio de 2018, sólo cabe decir, en primer lugar que el pronunciamiento que pretende la parte apelante en esta sede de liquidación de gananciales, más propiamente de formación de inventario, podría afectar a un tercero ajeno a esta litis, por lo cual deviene inacogible; y, en segundo lugar, es de señalar que no hay en esta litis una sola prueba que permita concluir que el reconocimiento de deuda como afirma la apelante, es falso, o carente de causa, y lo cierto es que la recurrente, al pretender que la partida en cuestión se considere integrada en la partida 9 del Activo (Rendimientos económicos, fondo de comercio, utillajes, enseres, y materiales propio del objeto social de la actividad empresarial de restauración que responde bajo el nombre comercial de Bodegas Los Caracoles, sito en calle Comandante Salvador s/n), en cierto modo viene a reconocer la causa de dicho reconocimiento de deuda que no seria otra que el suministro por parte de la Mercantil Rondainox S.L al negocio de restauración de determinado material, que no fue abonado en su momento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009, expresaba que "el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente" (lo que se reitera en Sentencias de 17 noviembre 2006, y 16 abril 2008, entre otras). Pues bien, en el caso, y a los efectos de esta litis, la deuda está probada por el documentado privado aportado a los autos, que ha sido reconocido y ratificado en juicio, no sólo por el esposo, sino por el legal representante de la Sociedad que figura como acreedora, por lo que la deuda ha de considerarse acreditada.
En cuanto al otro argumento del recuso, esto es, el argumento en virtud del cual mantiene la recurrente que la decisión judicial de instancia de incluir en el Pasivo la partida cuyo examen nos ocupa es una decisión errónea, puesto que al ser un hecho incontrovertido entre las partes que las adquisiciones que dieron lugar a ese supuesto reconocimiento de deuda, lo fueron para el negocio denominado Bodega Los Caracoles, ello se traduce en la consideración de que la deuda sería del referido negocio, y esto conlleva que tal débito quede englobado en la partida 9 del Activo, relativa a los rendimientos económicos de dicho negocio, pues para calcularlos habrá que estar no sólo a los ingresos del negocio sino también a las deudas, y mantener lo contrario lo que traería consigo es una duplicidad de partidas, solo cabe expresar que incluido el negocio en cuestión, concretamente los rendimientos económicos, fondo de comercio, utillajes, enseres, y materiales propio del objeto social de la actividad empresarial de restauración en el Activo de la Sociedad, las deudas del negocio ganancial también son gananciales conforme al artículo 1.362.4.º del Código Civil, y deben incluirse en el Pasivo de conformidad con el artículo 1.398.1.º del mismo Texto Legal, sin que ello produzca una duplicidad de partidas como se mantiene por la apelante, por cuanto que es obvio que en las posteriores fases del proceso liquidatorio, cuando se determinen los rendimientos de la actividad, han de ser considerados los gastos, pero de no hacerse figurar en el Pasivo la deuda podría darse la paradoja de que se objetase en ese momento a tales efectos, que en la fase de formación de Inventario no fue reconocida esta partida a integrar el Inventario, por lo que el argumento debe ser rechazado de plano; y conforme a todo lo expuesto, desestimamos en este extremo el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Sofía, frente a la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2021, y posterior Auto de complemento de fecha 21 de octubre de 2021, dictados por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ronda, en los autos Liquidación de Sociedad de Gananciales (Formación de Inventario), N.º 474/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dichas Resoluciones en el sentido de excluir del Inventario de la sociedad ganancial como partida integrante del Pasivo el crédito a favor de don Marcial por importe de 115.000 euros por la venta del bien inmueble sito en Valdemoro; confirmamos dichas Resoluciones en lo demás; y no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativos a dichos recursos, adoptados por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

