AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 943/2022.
En Málaga, a 31 de julio dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "TTI Finance S.A." contra Don Obdulio; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase y declarase la desestimación íntegra de la demanda, por estimación de los motivos de este recurso, con expresa condena en costas a la actora causadas en la primera instancia, así como las de este recurso en caso de oposición. Alegó que el día 3 de agosto de 2005 esta parte suscribió el contrato de tarjeta con número de cuenta NUM000. Con la suscripción del mismo, se contrató una tarjeta que se denomina comúnmente "revolving", cuya característica más reseñable no sólo es la imposición de unos intereses leoninos y usurarios, notoriamente superiores al normal del dinero, así como otras cláusulas abusivas como la capitalización de los intereses, sino que también son ilegibles e incomprensibles. Esta parte entiende que el juzgador de instancia yerra cuando establece que resulta acreditado de los extractos aportados por la parte actora la concesión para el uso de la tarjeta de un crédito puente por importe de 4.800 euros. Y también cuando señala que de dicho extracto se constata incluso un exceso de disposición del crédito en el límite pactado, por lo que con arreglo al contrato se cobraba el correspondiente recargo. Queda plenamente acreditada por tanto la realidad y exigibilidad de la deuda, y la actora en su demanda de juicio monitorio ya descontó entregas a cuenta siendo que la regularización de la deuda, conforme se reconoce en el escrito de oposición, alcanza ahora la cantidad de 4.170 euros, teniendo en cuenta los últimos pagos parciales. Y ciertamente yerra porque no queda acreditado, en modo alguno, que se haya excedido el límite de disposición del crédito en el límite pactado. Si observamos con detenimiento el historial de movimientos aportado por la contraparte, esta parte utilizó la tarjeta durante menos de un año, dejando de utilizarla el 27 de junio de 2006, fecha del último pago que realiza con la misma. No obstante, y a pesar de que no utilizó en ningún momento la tarjeta tras la referida fecha, se le han cobrado en concepto de "cuota por exceso límite" hasta treinta recibos en dicho concepto a lo largo de 710 euros que, al margen de su abusividad, no proceden en modo alguno. Podemos afirmar, con total rotundidad, que no ha quedado acreditado en ningún momento que el demandado haya dispuesto en exceso del crédito, al contrario de lo que sugiere el juzgador de instancia. Es más, en el contrato no se fija límite alguno, sino que tan sólo se establece en su cláusula 5.1 que "MBNA establecerá el límite de crédito de la cuenta y lo comunicará al Titular de la misma". Asimismo, resulta especialmente llamativo que el juzgador afirme que la actora haya descontado entregas a cuenta siendo que la regularización de la deuda (sic). Y llama la atención de esta parte precisamente porque del historial de movimientos aportado de contrario se puede extraer que esta parte ha abonado un total de 8.445'61 euros hasta el año 2015, si bien ha habido pagos realizados con posterioridad, tal y como se desprende de la documentación aportada con la demanda. Acudiendo al historial de movimientos, el saldo inicial asciende a 4.800 euros, y esta parte estuvo disponiendo de determinadas cantidades, haciendo uso de la tarjeta en diversos establecimientos tales como estaciones de servicios o supermercados, disposiciones las cuales ascendieron a un total de 650'81 euros. Es decir, de los 4.800 euros que tenía disponibles para utilizar, tan sólo utilizó 650'81 euros, y, a pesar de ello, llegó a abonar hasta 8.445'61 euros por este contrato hasta el año 2015, si bien ha habido pagos realizados con posterioridad, que la contraparte cifra en 388 euros, si bien, ha habido pagos realizados con posterioridad por cantidades mayores. Es innegable, en definitiva, que esta parte ha abonado sobradamente cualquier cantidad que pudiese deber. Acudiendo al histórico de movimientos, las cantidades que se reclaman vienen derivadas de intereses, cuotas por domiciliaciones impagadas, cargos financieros, cuotas por exceso de límite (las cuales, como hemos tenido ocasión de argumentar sobradamente, no proceden en modo alguno), recargos por demora y ajustes de intereses. Todos estos conceptos suman un total de 8.814'18 euros. Y todos estos conceptos provienen de las cláusulas reproducidas en el presente recurso, que estaban redactadas en una letra realmente minúscula e ilegible, y que imponen una serie de condiciones completamente usureras y completa y absolutamente contrarias a la legislación y jurisprudencia consolidada en materia de consumidores. Haciendo una aplicación del criterio y razonamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita al caso que nos ocupa, es ciertamente evidente que estamos ante un interés usurario. El Tribunal Supremo considera que un 20% de interés es un porcentaje "muy elevado", y que un incremento de alrededor de 7'24% se considera una diferencia tan apreciable que se cataloga como "manifiestamente desproporcionado" y, por tanto, usurario. En este caso, estamos ante un supuesto en el que se aplica un interés del 17'9%, siendo este interés un 9'77% superior al interés normal del dinero de la época en la que se firmó el contrato. Cabe reincidir en que ese 17'9%, por sí sólo, está tan sólo a 2 puntos porcentuales de ser considerado por la reproducida sentencia del TS como un porcentaje "muy elevado". Por lo que podemos afirmar que las condiciones y cláusulas no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 60 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en virtud del cual las cláusulas no negociadas individualmente deben de ser claras, concretas, sencillas, accesibles y legibles. La jurisprudencia ha declarado en numerosas sentencias los deberes que tienen las entidades a la hora de comercializar estos productos, habiéndose determinado que para que no se consideren abusivas, estas cláusulas deben tener una redacción clara y comprensible, en un plano formal y gramatical. El doble control de transparencia exige no sólo que la cláusula tenga una transparencia gramatical, sino también que el adherente conozca o pueda conocer fácilmente la carga económica que supone para él el contrato celebrado, cosa que en este caso que nos ocupa jamás sucedió. De la lectura del contrato de tarjeta de crédito, y en particular si analizamos las cláusulas antes reproducidas, podemos concluir que las cláusulas que establecen el TIN, el TAE y el interés de demora, no sólo no son claras, sino que tampoco fueron accesibles de forma que se pudiera tener un conocimiento previo a la celebración del contrato de las consecuencias económicas que le competían en la relación a las mismas. Además, la entidad MBNA no explicó los riesgos asociados al contrato de tarjeta de crédito y ni aun tan siquiera se le hizo entrega al demandado de ningún documento que simulase los mismos, a fin de que pudiese tener al menos una idea, por remota que fuese, de las consecuencias que acarrearía la firma del contrato. A mayor abundamiento, hay que hacer especial reseña de un hecho ciertamente importante, que es que en la cláusula 2.2 se establece un TAE de 17'9% tanto para transferencias de saldo como disposiciones de saldo, así como en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema, mientras que en el año 2005 el TAE era del 8'13%, tal y como se puede observar en las tablas de tipos de interés legal del Banco de España. Es decir, el contrato aplicaba (y aplica) un TAE más de dos veces superior al interés medio ordinario en operaciones de consumo de la época. Con cita del artículo 7º del CC señala el apelante que la parte demandante pretende ahora el cobro de unas cantidades que se han liquidado de conformidad a cláusulas abusivas y usureras. Además, y como también hemos tenido ocasión de exponer, esta parte ha abonado con base en este contrato la nada despreciable cantidad de 8.445'61 euros hasta el año 2015, además de otros pagos realizados desde el año 2015 en adelante, que la contraparte cifra en 388 euros, si bien la cantidad real es infinitamente superior. Todo ello comporta un claro abuso de derecho que deberá tener su reflejo en la imposición de las costas del presente procedimiento. Por aplicación del artículo 394, 1 y 2, de la LEC, habrán de ser impuestas a la parte actora por existir mala fe y temeridad al plantear esta demanda, a sabiendas de que el demandado no adeuda cantidad alguna.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del Recurso de Apelación presentado de contrario, y ello con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente, añadiendo que, como cuestión previa, hacía suyos los pronunciamientos efectuados por el Juzgado en la resolución recurrida, y que daba por reproducidos; y asimismo, también venía a dar por transcritos los argumentos alegados en la demanda y todos los manifestados durante el transcurso del procedimiento. Al pretenderse de contrario sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, esta parte manifiesta su oposición a dicho recurso de apelación, suscribiendo en su totalidad el contenido de la sentencia impugnada de contrario, interesando la confirmación íntegra de la misma por sus propios fundamentos. Alegó que en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que en fecha 3 de agosto de 2005, D. Obdulio suscribió un contrato de tarjeta de crédito, con la entidad MBNA. En dicho contrato la entidad financiera le concedió al demandado una línea de crédito instrumentalizada en tarjeta de crédito. La parte demandada, por su parte, se obligó al abono de los cargos devengados de la tarjeta contratada. Tras la suscripción del contrato, la parte demandada no ha abonado todas las cantidades al cobro, resultando que, a fecha de cesión, existía un saldo deudor por importe de 5.168 euros. Tras la cesión del crédito, la parte contraria realizó varios pagos, reduciendo la cantidad a 4.780 euros, cantidad por la que se presentó petición inicial de monitorio. A pesar de su escrito de oposición, tras la petición inicial de monitorio, la parte contraria vino haciendo pagos, a favor de esta parte, para la reducción de la cuantía, resultando que actualmente el saldo deudor de este contrato se ha reducido a 4.170 euros. A esta parte le sorprende el escrito de oposición, así como el actual recurso de apelación, cuando en todo momento era consciente del saldo deudor existente, conociendo en todo caso esta circunstancia el demandado, dado que, incluso, venía abonando varias cantidades para la reducción de la cantidad reclamada. Como consta en las presentes actuaciones, la parte contraria es más que claro que vino haciendo disposiciones del crédito facilitado en el contrato de tarjeta, resultando que la mayoría de las domiciliaciones, tal y como consta en los extractos, fueron impagadas. Como vemos, a partir de las disposiciones de la tarjeta, por importe superior a 5.000 euros, se le vino abonando la cuota de exceso de límite pactada en el contrato. En las presentes actuaciones es claro que dicho exceso de límite era obvio, de todos modos, esta parte no comprende el motivo por el que plantea, en el recurso de apelación, la cuota por exceso de límite cuando la partida en concepto de comisiones ha sido eliminada por el Juzgado en la propia sentencia 38/2020, de fecha 21 de febrero de 2022, sentencia que está recurriendo la parte contraria. En este caso, esta parte, en vista de las alegaciones de la parte contraria, expuestas en su recurso, querría destacar que las comisiones se han ido devengando a lo largo del contrato de tarjeta y se han ido abonando por la parte contraria, resultando que la sentencia ha excluido las comisiones pendientes de abono del saldo deudor. Por ello, esta parte entiende que, habiéndose excluido ya la cantidad reclamada en concepto de comisiones, no comprende el motivo del recurso, indicando esta parte que, si la parte contraria quería que se declarase la nulidad de la totalidad de las comisiones, tendría que haber ejercido la correspondiente reconvención, ya que la nulidad de las cláusulas del procedimiento, si no se reclaman las mismas, no se puede oponer como excepción, sino que se tiene que interponer una reclamación concreta, debiendo haber interpuesto la parte contraria la correspondiente reclamación. Por último, en este punto, destacar que, en contra de lo indicado por la parte contraria, y consta en los extractos, en ningún punto el crédito está pactado por la parte contraria, resultando claro el saldo deudor. Es más, como ya hemos dicho antes, es más que obvio que existe un saldo deudor, y que la parte contraria es conocedora del mismo ya que, de hecho, ha venido realizando pagos a cuenta del contrato de crédito. En las presentes actuaciones consta que conocía perfectamente la parte contraria, cuando suscribió la tarjeta de crédito, que suscribió un contrato de crédito revolvente o "revolving". Con este producto, tal y como consta en el contrato, se pactó que la parte podrá reutilizar la parte del crédito que vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo. La devolución de la línea de crédito se realizará mediante el pago de las cuotas mensuales, que se girarán al número de cuenta bancaria indicado en el contrato. Para el cálculo de las cuotas se tendrá en cuenta el importe transferido, sobre el que se aplicará el tipo de interés pactado contractualmente. Vistas las alegaciones de la parte contraria es importante concretar la naturaleza del crédito revolvente; en este sentido, dicha naturaleza aparece perfectamente indicada en el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente. Dos son los elementos esenciales que diferencian al crédito "revolving" de otros: el modo o forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada - en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez -, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada; y su carácter reconstructivo o revolvente, pues el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelve a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática, como si de una línea de crédito permanente se tratara, y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Visto lo cual entendemos que, en ningún caso, se puede entender que la aplicación del crédito revolvente que hace esta parte demandante pueda entenderse como falta de transparencia; resultando que, en el momento de contratación del crédito, la parte contraria conocía perfectamente el tipo de contrato que estaba suscribiendo, conociendo perfectamente que podría disponer del crédito en todo momento. En este caso, en contra de lo indicado por la parte contraria, no podemos indicar, en ningún caso, que el contrato no sea transparente, ya que se le envío a su domicilio y, una vez leídas las condiciones, la parte actora plasmó su firma resultando que, en todo momento, estaba conforme con la misma. Expuesto lo anterior, queda evidenciado que el demandado tuvo pleno acceso a las condiciones del contrato, en el momento de la contratación y podía haber sido plenamente conocedor de su contenido si hubiera desplegado una mínima diligencia en la lectura del mismo, sin que pueda existir el error en el consentimiento invocado, y sin que tampoco el carácter de consumidor que invoca a su favor le pueda eximir de observar los mínimos propios de diligencia que se le exigen a cualquier persona no profesional o especialmente cualificada a la hora de desenvolverse en el tráfico jurídico, ya que, como se podrá comprobar, la lectura del documento no reviste especial dificultad, siendo suficiente el tamaño de la letra y favoreciendo el contraste de las condiciones su lectura. Del contrato de tarjeta que consta aportado en autos se puede afirmar que cumple con las exigencias de información que imponía la ley 7/1995, de crédito al consumo, ley vigente en ese momento; de hecho, la parte actora no ha denunciado que se haya incumplido de ningún modo tal norma. Es más, la denuncia realizada respecto de la falta de transparencia es genérica y no se realiza esfuerzo aplicativo al caso concreto. Máxime cuando el demandado firmó las condiciones de la tarjeta y ha demostrado un conocimiento solvente del funcionamiento de la tarjeta, quedando el mismo acreditado, ante el uso de la misma. No obstante, de un mero vistazo al documento contractual se deduce que su lectura no es dificultosa, el contraste entre texto v fondo facilita su lectura. A su vez, la terminología y su redacción es clara, sin reenvío a otros textos y atendiendo siempre al significado común de las palabras. Las condiciones de trascendencia económica se encuentran convenientemente destacadas, cumpliendo en todo caso las exigencias de información básica de la ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, por lo que ningún reproche cabe en ese sentido. A su vez, el coste del crédito queda definido al incluirse la TAE de manera clara y concisa, por lo que el contrato es transparente. En tercer lugar, indicar que el tipo de interés también en todo momento es válido, dado que el mismo no puede entenderse como usurario. En primer lugar, en relación con la transparencia, conviene destacar que los intereses superan tanto el control de incorporación, como el de transparencia. El control de incorporación persigue controlar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente para garantizar que ha conocido o podido conocer suficientemente que el contrato está regulado por condiciones generales y cuáles son éstas. Como su propia denominación indica, el control de incorporación no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si ésta ha quedado válidamente incorporada al contrato. Con carácter general, la superación del control de incorporación exige: que el consumidor haya tenido oportunidad real de conocer la condición general al tiempo de la celebración del contrato, entendiéndose que el consumidor tiene oportunidad de conocer cuando, con arreglo al artículo 5 de la LCGC, se avisa expresamente al adherente y se le facilita un ejemplar de la cláusula, extremo que no es susceptible de ser analizado en el ámbito abstracto que caracteriza a las acciones colectivas, porque la concurrencia de esta exigencia habrá de examinarse en cada caso concreto, es decir, en el marco de la acción individual; y que la cláusula sea comprensible, es decir, que su redacción se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. En el caso que nos ocupa, el contrato fue remitido al demandante, a su domicilio, quien lo pudo revisar si quería y firmarlo si se encontraba conforme, por tanto, tuvo tiempo de sobra a fin de conocer el mismo. En relación con la falta de transparencia, alegada por la parte contraria, debemos destacar que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 razona "Conforme a esta jurisprudencia, el control de transparencia tiene su justificación en el Art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". En la condición segunda de las condiciones generales se indica que el tipo de interés a aplicar variará en función de las distintas disposiciones que realice el acreditado. De acuerdo con la jurisprudencia citada ha de analizarse si la cláusula controvertida supera el control de transparencia, examinando si está redactada en forma clara y comprensible de modo que exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (apartado 45 de la sentencia TJUE en asunto C-186/16). Se trata de un doble control, el de inclusión, incorporación o transparencia documental y el posterior de transparencia material. En el caso presente, la cláusula destaca en su rúbrica que se regula el coste del crédito, redacción que se reputa clara, apreciándose que supera el control de transparencia en sentido material de modo que el consumidor puede conocer el impacto del contrato en su patrimonio Se cumple el control de incorporación y el de transparencia, por cuanto, en el anverso del contrato firmado por la parte actora, se establecen de forma clara los distintos tipos de interés aplicados. Esta parte entiende que se cumplen los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación). En virtud de todo ello, quedando acreditada la suscripción de un contrato de crédito revolvente, en el cual se informó al demandante en todo momento, de las cláusulas, así como firmo todas y cada una de ellas, así como vino disponiendo de la misma. Respecto a la nulidad del contrato de tarjeta, por su abusividad y usura, queremos poner de manifiesto que, como es sabido, el tipo de interés pactado en las tarjetas de crédito es usualmente elevado, por la singularidad del producto, dado que se concede una amplia línea de crédito y cómodos plazos y flexibles para realizar los pagos. Que el tipo de interés remuneratorio pactado es, en estos casos y respecto de otras modalidades de financiación al consumo, elevado no parece discutible; como tampoco lo son, como se ha visto, los elementos diferenciadores de la financiación obtenida por medio de un crédito "revolving" o del crédito derivado de la opción de aplazar los pagos realizados con una tarjeta. En cuanto al carácter usurario del interés remuneratorio, debe destacarse que en nuestro ordenamiento jurídico opera el principio de "pacta sunt servanda", elevado a norma a través del artículo 1091 CC, esto es, las obligaciones emanadas de los contratos libremente suscritos tienen fuerza de ley entre las partes. Sin perder de vista que, con carácter general, los pactos emanados de los contratos vinculan a las partes, debe entenderse que la ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, es de aplicación excepcional, por lo cual la interpretación de sus preceptos debe ser igualmente restrictiva. Debiéndose exigir la concurrencia de todos los requisitos para que se encuentre justificado revertir los pactos alcanzados entre las partes libremente. Tampoco puede entenderse que el interés remuneratorio tenga carácter usurario, conforme a la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo, de su Sala 1ª, de 18 de junio de 2012: "La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos...". No puede acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que se suele aprobar anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; ni tampoco al precio oficial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo. Tales índices no necesariamente obedecen a criterios de mercado, sino que pueden tener su origen en medidas económicas o monetarias para corregir desviaciones del curso económico. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente. En este punto, y siguiendo los dictados del Tribunal Supremo, debe compararse el tipo de interés aplicado por las entidades financieras a contratos similares. De las estadísticas de la Asociación Nacional de Entidades Financieras, puede apreciarse que el interés previsto en el contrato se encuentra dentro del rango de intereses ofrecidos por las distintas entidades financieras para contratos similares, por lo que atiende a las normas del mercado, siempre respetando el principio de libertad de precios. Dicho lo anterior y vista la escasa oscilación de apenas 2 puntos en los tipos en los últimos diez años, no es ilógico pensar que en el año de la contratación los tipos medios de interés también se encontraban en torno al 20% (tal y como establecen los tipos de interés actuales en las tarjetas revolving), por lo que el interés previsto en el contrato no supera el normal del dinero para esta tipología concreta de crédito, por lo que el tipo pactado ni es en modo notablemente superior al normal del dinero, ni puede tampoco puede entenderse que sea desproporcionado a las circunstancias del caso, sin que por tanto se cumplan en el caso que nos ocupa los requisitos objetivos para considerar usurario el interés remuneratorio. En definitiva, el elemento de comparación ha de establecerse en relación con el dato estadístico específico del segmento de mercado correspondiente a este tipo de operaciones (tarjetas revolving), dotado de autonomía y sustantividad propias. Aplicada la normativa y la jurisprudencia expuestas al caso que nos ocupa, al tratarse de un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving de pagos aplazados con un interés remuneratorio que alcanza el 18'90% TAE, no cabe apreciar que el interés remuneratorio pactado fuese realmente usurario en el momento en el que se suscribió el contrato de tarjeta de crédito, en el sentido de ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y notablemente superior al normal del dinero. En conclusión, el interés remuneratorio aplicado al contrato de tarjeta, en el año 2005 es más bajo que el tipo medio aplicado por el resto de entidades financieras para este tipo de contratos, pero es que las posteriores modificaciones tampoco lo sitúan en un tipo de interés notoriamente superior. Por lo que no habiéndose acreditado que el tipo de interés sea notoriamente superior al normal del dinero, no es necesario acreditar las circunstancias excepcionales concurrentes en el momento de la contratación que justificasen aplicar un interés alto. Debemos subrayar que cada vez son más las Audiencias Provinciales que se inclinan por rechazar el carácter usurario de los contratos de tarjeta de crédito, dado que no lo comparan con las tablas que aparecen en las operaciones de consumo, sino que lo comparan con el tipo habitual medio de los contratos de tarjeta, tipo que fue posteriormente incluido por el Banco de España. A fin de resumir y expuestos ya varios argumentos recientes indicados por la jurisprudencia, se citan más sentencias recientes que establecen que el interés pactado en las tarjetas no puede ser usurario, porque no puede compararse con los tipos de interés establecidos en el contrato de préstamo. Por todo lo anteriormente expuesto, esta parte entiende que, en las presentes actuaciones, el crédito no debe ser nulo por carácter usurario, dado que la jurisprudencia está comenzando a entender que los tipos de interés pactados por las partes en los contratos de tarjeta no pueden ser considerados usurarios, por encontrarse ajustados a los tipos de mercado. Finalmente, en contra de lo que alega la parte contraria, en las presentes actuaciones no ha existido un abuso de derecho, resultando que la parte contraria conocía en todo momento, junto con la firma del contrato de tarjeta, las cláusulas contractuales que estaba firmando. En este caso, la parte contraria sí actúa de forma clara con mala fe en sus alegaciones, dado que sorprendentemente alega que ha abonado 8.445'61 euros, cuando realmente nunca ha realizado tal abono. Es más, si realmente hubiera procedido al pago de estas cantidades no existiría deuda. Como consta en los extractos, la mayoría de cuotas que la parte contraria dice abonadas, fueron claramente impagadas, como consta en los propios extractos, resultando más que claro que dicha cantidad no fue abonada, pretendiendo confundir la parte demandada de una forma torticera a la Sala, cuando realmente sabe que estas cantidades nunca fueron abonadas, porque procedía a la devolución de los recibos, tal y como consta en los extractos, prueba que no desvirtúa la parte contraria. Es por ello que, quedando complemente acreditada la suscripción del contrato, así como la disposición del crédito facilitado con la citada suscripción, en este caso es más que clara la acreditación de la cantidad reclamada, correspondiendo, tal y como indica la sentencia recurrida, el abono de 3.888'74 euros.
TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", la parte actora reclama las cantidades debidas por la parte demandada en relación al contrato de Tarjeta de Crédito suscrito por la parte demandada en fecha 3 de agosto de 2005. Añade el Juez que la parte demandada opone la falta de acreditación de la deuda por falta de desglose; e, igualmente, alega la existencia de cláusulas abusivas y concreta la de interés remuneratorio con un TAE de 17'9%, mientras que en el año 2005 el TAE era del 8'13%, tal y como se puede observar en las tablas de tipos de interés legal del Banco de España. Es decir, el contrato aplicaba (y aplica) un TAE más de dos veces superior al interés medio ordinario en operaciones de consumo de la época. Igualmente alega que solo dispuso el demandado en el año 2005 de 2.000 euros y desde entonces dejó en desuso la tarjeta, pagando hasta 2007; y pagaba 98 euros mensuales para cubrir esta deuda. Con sólo estos pagos, que ascendían a un total aproximado de 2.352 euros, ya se habría pagado el capital dispuesto y un dinero considerablemente alto en concepto de comisiones, pero se le reclamaba más dinero y en aras de evitar un procedimiento judicial, continuó pagando cerca de 50 euros mensuales desde el año 2008 hasta 2010, es decir, otros 1.200 euros aproximadamente. Desde el año 2010 tuvo que dejar de hacer pagos dada su situación económica, ya que quedó en paro. Aun así, siguió pagando 30 euros mensuales, es decir, otros 360 euros aproximadamente. Tras dejar de pagar en el año 2013, a causa de su mala situación económica, se volvió otra vez a reclamarle aún más dinero en el año 2015. Desde esa fecha hasta el año 2020 ha estado pagando entre 20 y 30 euros mensuales de manera irregular, es decir, alrededor de 1.500 euros. En total ha abonado por este contrato cerca de 5.500 euros, es decir, casi el triple del capital inicialmente dispuesto. Y, a pesar de ello, se le pretenden reclamar actualmente 4.780 euros. Razona luego el juzgador que, conforme a la prueba practicada, se constata la existencia de un contrato de tarjeta de crédito de fecha 3 de agosto de 2005, resultando acreditado de los extractos aportados por la parte actora la concesión para el uso de la tarjeta de un crédito puente por importe de 4.800 euros. Consta igualmente ya desde el inicio el impago de algunas cuotas y la disposición del crédito concedido mediante la utilización de la tarjeta en diversos establecimientos mientras no atendía al cumplimiento de sus obligaciones de devolución. De dicho extracto se constata incluso un exceso de disposición del crédito en el límite pactado por lo que, con arreglo al contrato, se cobraba el correspondiente recargo. Queda plenamente acreditada, por tanto, la realidad y exigibilidad de la deuda, y por la actora en su demanda de juicio monitorio ya se descontó entregas a cuenta siendo que la regularización de la deuda, conforme se reconoce en el escrito de oposición, alcanza ahora la cantidad de 4.170 euros, teniendo en cuenta los últimos pagos parciales. No consta, sin embargo, acreditada la cantidad que por comisiones se reclaman por importe de 281'26 euros, no documentándose gasto alguno al respecto, sin perjuicio de su abusividad, por lo que debe descontarse dicha cantidad, lo que arroja un total debido de 3.888'74 euros. Seguidamente, añade el juzgador que, en lo que respecta a la abusividad de la cláusula de los intereses remuneratorios, formulada por vía de excepción, tales intereses representan el precio del
dinero y forman parte del contenido esencial del contrato por lo que no pueden ser objeto de control de abusividad. Así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que puede sintetizarse en los siguientes extremos: La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. En este caso la cláusula 2.2 del contrato establece: "El crédito concedido devengará intereses diariamente en un TAE del 17'9% en el caso de transferencias de saldo, disposiciones de efectivo (incluidos sustitutivos en efectivo) en oficinas, cajeros y otros lugares ("Transacciones en Efectivo") y a un TAE del 17'9%, en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ("Transacciones Generales"). La cláusula transcrita supera ampliamente los controles de transparencia, estableciendo con claridad el tipo de interés diario cuando se dispone de efectivo y el mismo tipo cuando se realizan compras o servicios, por lo que no procede declarar su abusividad. Por todo lo anteriormente expuesto, se estima parcialmente la demanda en la cuantía que antes se ha indicado como acreditada. En cuanto a las costas causadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC., siendo la presente resolución estimatoria parcial de lo inicialmente pedido, no procede pronunciamiento condenatorio en costas. En definitiva, estima el juzgador en parte la demanda formulada y condena al demandado al pago de 3.888'74 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin pronunciamiento condenatorio en costas.
CUARTO.- Considerando que, no cuestionado que la entidad actora ostenta legitimación para la reclamación formulada en la demanda por haber justificado la adquisición del crédito en cuestión, se trata de establecer o no el carácter usurario del contrato, al denunciarse error en la valoración de la prueba. La doctrina sobre el carácter usurario de operaciones crediticias tales como créditos "revolving" viene recogida en la sentencia del TS, Sala de lo Civil, de 4 de marzo de 2020, en la que se declara: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio". Añade el Alto Tribunal que, "A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados". En consecuencia, la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso puede hacerse, al tener el demandado la condición de consumidor, mediante el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio, a través de los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores. Pues bien, aplicando lo expuesto en la jurisprudencia mencionada al caso de autos resulta lo siguiente: el contrato objeto de controversia fue celebrado el 3 de agosto de 2005 y de los extractos aportados se comprueba que se concedió por la entidad financiera al Sr. Obdulio, para el uso de la tarjeta, un crédito puente por importe de 4.800 euros. Consta igualmente, según pone acertadamente de relieve el juzgador, que ya desde el inicio quedan sin pagar algunas cuotas, así como la disposición del crédito concedido mediante la utilización de la tarjeta en diversos establecimientos; es decir, el Banco cumplió con su obligación derivada del contrato, mientras que el cliente no atendía el cumplimiento de su obligación de devolución como se había pactado. Constata también el juzgador incluso un exceso de disposición del crédito sobre el límite pactado, por lo que, con arreglo al contrato, se cobraba el correspondiente recargo. Quedando plenamente acreditada la realidad y exigibilidad de la deuda, también consta que por la ahora demandante, en su demanda inicial de juicio monitorio, ya se descontaron las entregas a cuenta que realizó el acreditado; y consta igualmente que la regularización de la deuda, llevó a su liquidación resultando la cantidad de 4.170 euros, teniendo en cuenta los últimos pagos parciales. El Juez rechaza de forma correcta, por no resultar, en cambio, acreditada la cantidad que por comisiones reclama la actora, por importe de 281'26 euros, pues no se refleja gasto alguno que la justifique, por lo que descuenta dicha cantidad, quedando un saldo a favor de la entidad demandante como debido de 3.888'74 euros. Por lo que respecta a los intereses remuneratorios es de ver que representan el precio del dinero y que por ello forman parte del contenido esencial del contrato, por lo que no pueden ser objeto de control de abusividad. Así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que cita el juzgador y que refiere que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia". Así la cláusula 2.2 del contrato establece que "El crédito concedido devengará intereses diariamente en un TAE del 17'9% en el caso de transferencias de saldo, disposiciones de efectivo (incluidos sustitutivos en efectivo) en oficinas, cajeros y otros lugares ("Transacciones en Efectivo") y a un TAE del 17'9%, en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ("Transacciones Generales"). Y concluye el Juez que la cláusula transcrita supera ampliamente los controles de transparencia, estableciendo con claridad el tipo de interés diario cuando se dispone de efectivo y el mismo tipo cuando se realizan compras o servicios, por lo que entiende que no procede declarar su abusividad. El Banco de España comenzó a publicar datos desagregados de las operativas con tarjeta de crédito a partir del año 2010. A la fecha de celebración del contrato, si bien no se ofrecían referencias individualizadas sobre el tipo medio de los créditos "revolving", no es menos cierto que rondaba el 20%, siendo el tipo medio publicado para el año 2011 el del 20'45% y para el 2012 el del 20'90%. El TAE del contrato litigioso ya hemos dicho que era del 17'9% y, en este caso, la diferencia con el tipo medio - 20% - no permite considerar que el interés contractual era notablemente superior al normal del dinero. Por lo expuesto es evidente que no ha de considerarse usurario, incluso el modificado al 18'90%, por no ser notablemente superior al normal del dinero según la jurisprudencia citada, ya que, si bien para valorar si el interés es usurario debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia en cuestión, en relación con este tipo contratos de tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" celebrados con consumidores, es criterio de esta Sala, al igual que el de muchas de las Audiencias Provinciales, que se consideran intereses usuarios aquellos en que el TAE supera en dos puntos el tipo medio de interés publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, lo que no ocurre en este caso ahora enjuiciado. Por tanto, la Sala concluye que el contrato suscrito no se puede calificar de usurario, pues no supera el tipo medio del 20% previsto para las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España, máxime teniendo en cuenta que en el TAE se incluyen gastos y comisiones que no están contemplados en el TEDR que es el valor publicado por el Banco de España, lo que lleva a confirmar la sentencia dictada en la instancia en lo que al mismo se refiere. Por otra parte, tampoco puede ser acogida la nulidad del contrato al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908, en tanto se alega que la cláusula reguladora del interés remuneratorio es una cláusula abusiva, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Si se analiza el contrato aportado a los autos, en el que aparecen las "Condiciones específicas de la tarjeta" y los intereses, tal como recoge el juzgador, lo cierto es que en el contrato se contenían las condiciones de la liquidación y generales del uso de la tarjeta, y se describían las características principales del producto y seguidamente la fórmula utilizada para la liquidación de intereses según la forma de pago elegida, apareciendo allí claramente, como se ha dicho, que para el crédito "revolving" el TAE era del 17'9%, y luego del 18'9%. Por otra parte, el control de incorporación a que se refieren los artículos 5º y 7º de la LCGC debe estimarse superado porque el condicionado contractual no presenta ningún problema de claridad gramatical, constando claramente el coste del crédito, por lo que el ahora apelante tuvo oportunidad real de conocer sus estipulaciones al tiempo de la celebración del contrato en los términos establecidos en el citado artículo 7º a) de la LCGC. El interés mensual de la tarjeta "revolving" y el TAE aparecen claramente expresados y aceptados por el cliente (que no consta hiciera objeción alguna a las liquidaciones mensuales que le fueron enviadas) y no se aprecia dificultad alguna en su lectura. En cuanto al control de transparencia, afecta a la comprensibilidad real de la cláusula en los términos previstos en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, sin que se aprecie en el contrato de autos que exista problema de comprensión en cuanto a la cuota final a pagar que se establece para toda la vida del contrato. Obviamente si el cliente continúa haciendo disposiciones y disponiendo de la línea de crédito, seguirá obligado con la entidad financiera y tendrá que hacer frente al pago de la correspondiente cuota, que comprende todo el coste del crédito, pero dicha operativa no presenta problema desde el punto de vista de la transparencia material para un consumidor medio. Es más, como indica la sentencia del TS 166/2021, de 23 marzo, no tiene sentido exigir al prestamista en estos casos información adicional sobre previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales del contrato. Superado el control de transparencia formal y material de cláusulas esenciales que regulan el precio del contrato, como es el caso de los intereses remuneratorios, no es posible efectuar un control de contenido o abusividad. Así lo ha afirmado con reiteración el Tribunal Supremo, con apoyo en la doctrina del TJUE, pudiendo citar al respecto la sentencia del TS 44/2019, de 23 de enero, que estableció que "No es procedente que el juez realice un control de precios que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones" en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado las sentencias de esta Sala 406/2012, de 18 de junio, 241/2013, de 9 de mayo y 669/2017, de 14 de diciembre) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei". Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto respecto del contrato de tarjeta de 2005 ahora analizado, confirmando la sentencia íntegramente, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.