Sentencia Civil 509/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 509/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1064/2020 de 31 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 509/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100556

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2925

Núm. Roj: SAP MA 2925:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1064/2020.

SENTENCIA NÚM. 509/2023.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 31 de julio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, sobre reclamación de cantidad en Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 Fase II" contra la entidad "Desarrollos Las Peñicas S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2020 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lava Oliva, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase II, contra Desarrollos Las Peñicas, S.L., debo condenar y condeno a Desarrollo Las Peñicas, S.L. a que abone a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de 11.137,91 euros, más los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago.

Lo anterior con condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la mercantil demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de junio de 2023.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites procesales pertinentes, modificase el pronunciamiento relativo a condenar a esta parte al pago de 17.137'91 euros, acordando únicamente la condena de 280'26 euros conforme a lo expuesto, todo ello con imposición de las costas de la presente apelación a la contraria en caso de impugnarla. Tras realizar una exposición de los hechos, señaló que recurría en apelación la sentencia por cuanto el Juez yerra en la valoración de la prueba obrante en autos. No se comparte el criterio aplicado por el juzgador ni la valoración de la prueba practicada en autos porque, a pesar de indicar que fundamenta su decisión en base a la prueba documental y testifical, del administrador de la Comunidad, lo cierto es que únicamente tiene en cuenta la testifical del administrador D. Esteban, sin valorar la prueba documental aportada por esta parte, tanto en el acto de la audiencia previa, como mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2020; esta última documental aportada con posterioridad a la audiencia previa, a raíz de las manifestaciones realizadas por la Comunidad de Propietarios actora en dicho acto, y al amparo de lo dispuesto en el art. 427, en relación con el art. 426 y 286 de la LEC, prueba documental que fue debidamente admitida y no impugnada de contrario. De la cantidad reclamada por la actora en el acto de la audiencia previa, esto es, 34.628'94 euros - desglosada en: de la vivienda NUM000, 29.298'27 euros; de la vivienda NUM001, 1.664'37 euros; de la vivienda NUM002, 3.666,30 euros - a la fecha del juicio tenía abonada la totalidad de dicho importe a excepción de 280'26 euros correspondientes a la vivienda NUM000 y referentes a las tres cuotas extra de fachada por importe de 93'42 euros cada una, devengadas durante el ejercicio de 2019, circunstancia que esta parte puso de manifiesto en el acto de juicio, anunciado a su vez el pago de la misma. Se acompaña como documental copia del resguardo de la transferencia realizada a la cuenta de la Comunidad de Propietarios actora de la cantidad de 280'26 euros. Por lo que no es cierto que, a fecha del juicio y en relación al ejercicio 2019, esta parte adeudase la cantidad de 11.138'17 euros que el administrador de la Comunidad desglosó en el acto del juicio: de la vivienda NUM000, 5.807'50 euros correspondientes al ejercicio 2019; de la vivienda NUM001, 1.664'37 euros correspondientes a las cuotas de Comunidad devengadas durante el 4º trimestre de 2019; y de la vivienda NUM002, 3.666'30 euros correspondientes a las cuotas de Comunidad correspondientes al 3º y 4º trimestre de 2019. De los documentos acompañados junto al escrito de fecha 28 de mayo de 2020, resulta debidamente acreditado el pago de todo el ejercicio 2019 respecto a las tres viviendas indicadas anteriormente y del ejercicio 2014 a 2018 respecto a la vivienda NUM000. Se acompaña nuevamente a efectos de facilitar la comprobación de lo expuesto en el presente escrito copia del escrito de fecha 28 de mayo de 2020, el cual consta en las actuaciones. Y en el que puede comprobarse como esta parte acompañó justificante de pago por importe de 13.176'15 euros que acredita el pago de las cuotas del primer trimestre del 2019, de las siguientes fincas: 1.382'81 euros correspondientes al pago de las cuotas del 1º trimestre del ejercicio 2019 vivienda NUM003; 1.381'81 euros correspondientes al pago de las cuotas del 1º trimestre del ejercicio 2019, vivienda NUM000; 1.354'86 euros correspondientes al pago de las cuotas del 1º trimestre del ejercicio 2019 de la vivienda NUM004; 1.368'83 euros correspondientes al pago de las cuotas del 1º trimestre del ejercicio 2019 de la vivienda NUM005; 1.354'86 euros correspondientes al pago de las cuotas del 1º trimestre del ejercicio 2019 de la vivienda NUM006; 1.664'37 euros correspondientes al pago de las cuotas del 1º trimestre del ejercicio 2019 de la vivienda NUM001; 1.381,81 euros correspondientes al pago de las cuotas del 1º trimestre del ejercicio 2019 de la vivienda NUM007; 1.622'43 euros correspondientes al pago de las cuotas del 1º trimestre del ejercicio 2019 de la vivienda NUM008; y 1.664'37 euros correspondientes al pago de las cuotas del 1º trimestre del ejercicio 2019 de la vivienda NUM002. Como puede observarse, consta acreditado el pago del 1º trimestre del 2019 de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002. También como documental se aportan los justificantes de pago que acreditan el pago del segundo, tercer y cuarto trimestre del 2019 de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, además de las fincas NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008. En este punto interesa poner de manifiesto que en el justificante de transferencia del 7/11/2019 se indica con una anotación manual por error, 3º trimestre de 2019, cuando lo correcto es 4º trimestre del 2019. En dicho documento puede comprobarse como esta parte en fecha 27/05/2079 transfiere a la Comunidad de propietarios actora las cuotas de los nueve inmuebles objeto del pleito. De lo expuesto resulta acreditado que esta parte demandada a fecha 31 de diciembre de 2019 había abonado a la Comunidad de Propietarios actora la totalidad de las cuotas ordinarias de comunidad devengadas durante el ejercicio 2019 de las viviendas NUM000, NUM002, y NUM001. Y lo único que restaba por abonar a fecha 31 de diciembre de 2019 eran las cuotas devengadas durante un trimestre de 2014, y la totalidad de las cuotas devengadas durante el ejercicio 2015, 2016, 2017 y 2018 de la vivienda NUM000, y los 280'26 euros correspondientes a las tres cuotas de la derrama extra de fachada, devengadas durante el ejercicio 2019, cuyo importe total asciende a 23.771'03 euros. Cantidad esta última que fue prácticamente abonada con anterioridad a la fecha del juicio, concretamente el 5/03/2020 ya que por error no se abonaron los 280'26 euros correspondientes a las derramas extra de fachada. Consecuentemente con lo expuesto, no es cierto que adeudase a la Comunidad de propietarios actora a fecha de juicio (05/06/20) la cantidad de 11.137'91 euros, tal como indicó el administrador de la Comunidad de Propietarios actora, Sr. Esteban, provocando el error en el Juez, ya que, tal como consta acreditado con la documental obrante en las actuaciones, esta parte había abonado prácticamente la totalidad del importe reclamado, a excepción de los 280'26 euros. Por lo que se solicita la estimación del presente recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida. Por último, indicar, respecto a las fincas NUM001 y NUM002, que las cuotas de comunidad devengadas durante los ejercicios 2014 a 2018, ambos incluidos, fueron abonadas en fecha 13/11/2019 y 22/11/2019, tal como se reconoció por la propia actora en el acto de la audiencia previa, al reducir el importe reclamado y no reclamar estas cuotas, tal como consta acreditado mediante documentos 1 y 2 aportados en el acto de la audiencia previa por esta parte, los cuales fueron admitidos y no impugnados de contrario.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, previos los trámites oportunos, con desestimación del recurso interpuesto de contrario, añadiendo que, con carácter previo a entrar en el fondo del recurso, ponía en conocimiento que la demandada, "Desarrollos Las Peñicas S.L.", fue requerida mediante Burofax enviado y recibido a la mercantil, así como por más de 10 emails, que se aportaron como prueba documental por la parte demandada, donde reconoce su deuda, son sus representantes conocedores de la misma y sin embargo, y a pesar de ser una sociedad perteneciente a un Holding empresarial derivado del sector Bancario, decidieron no abonar sus cuotas de comunidad. Dicha mala fe manifiesta ha causado un daño irreparable a la Comunidad de Propietarios, quienes, desde 2014, han debido soportar una deuda altísima provocada por los impagos de esta sociedad, no pudiendo llevar a cabo reformas y mantenimiento normal de la Comunidad, causando entre otros un perjuicio económico grave al resto de comuneros, ya que sus propiedades, al no poder acometerse las reformas necesarias, han perdido valor respecto del Mercado. Se interpone demanda por la cantidad de 237.170'30 euros, solicitando en la misma la condena futura de las cantidades debidas en virtud del artículo 220 de la LEC, procediendo el día de la audiencia previa a la actualización de las cantidades. Una vez interpuesta la demanda y a pesar de los múltiples requerimientos previos, solo ante la citación judicial, la demandada procede al abono de 202.541'36 euros, a fecha de 31 de diciembre de 2019. En cuanto a la documental aportada por la demandada, en ningún recibo de los que se hace entrega se señala ni el inmueble al cual se debe imputar la deuda, ni el periodo del mismo, es decir, son ingresos de cantidades sin especificación alguna, salvo el emisor y el receptor. Es por ello que, ante dichos abonos, se procede al reparto por parte del Sr. Administrador, según establece el Código Civil en su artículo 1174, como recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia, es decir, se aplica lo establecido en nuestra legislación. La parte recurrente, trata ahora de hacer un "totum revolutum" de cantidades, mezclando sus propios criterios, fechas e ingresos, para hacer ver que ha cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, cuando ni mucho menos es así. Presentar ahora pagos llevados a cabo en días posteriores a la demanda, o recibos que se abonaron según se indica con posterioridad a la audiencia previa, no es ni más ni menos que un intento de desvirtuar la naturaleza del presente procedimiento, en el cual se reclamaban unas cantidades que a fecha 31 de diciembre se debían; la recurrente manifestó que solo se debían 24.872'58 euros y la Comunidad de Propietarios dijo que 34.628'94 euros, siendo éste el objeto de debate en el juicio posterior. La documental aportada únicamente vuelve a probar lo reiterado: que las transferencias no indican ni periodo de tiempo, ni vivienda; y es por ello que del desglose minucioso que se hace y de la documental aportada destacamos lo siguiente: que el pago llevado a cuenta y que se aporta como documento nº 3 por importe de 23.490'77 euros no se índica en el concepto ni de vivienda ni de periodo de tiempo al que imputarse, siendo este el más claro ejemplo de la anarquía y mala fe de la recurrente, quien, inclusive en pleno procedimiento judicial y conociendo el objeto del mismo, no identifica la naturaleza de sus transferencias. Una cosa ha quedado probada y es que en ningún momento han aportado documental ordenada, identificativa y correspondiente a las cuotas reclamadas, cosa que debieron hacer en la contestación a la demanda y que sin embargo no llevaron a cabo. Las normas procesales son claras al respecto, si bien es cierto que la rebeldía no implica la aceptación de los hechos demandados, sí implica la obligación de comparecer de contrario y llevar a cabo cuantas alegaciones quieran practicar en dicho momento, y deberían haber presentado un escrito y documental, individualizada por cada propiedad y los correspondientes ingresos, tal y como el administrador de fincas ha presentado y se llevó a cabo en el acto de juicio. Aportar recibos bancarios donde no aparece el concepto ni la propiedad a la cual debe imputarse, y serigrafiar en los mismos unas supuestas fechas de imputación, no tiene ni más ni menos que la clara intención de manipular las pruebas llevadas a cabo "ad hoc" para este procedimiento, puesto que no tiene valor probatorio alguno que se rotulen en dichos recibos supuestos periodos de pago, cuando esto, lo primero es que no le llega al administrador de la propiedad, porque lo único que recibe es el recibo bancario sin manipular. A mayor abundamiento y para finalizar, de los emails aportados de contrario, donde se comunican con el Sr. administrador y le hacen ver que han pagado la deuda, aportando cantidades pagadas, se permiten el lujo de incluir viviendas que no son ni objeto del procedimiento y que ellos mismos no dudan en descontar dichas cantidades como cantidades pagadas en esta demanda. Dichas viviendas son: Piso en Ojén, CALLE000, portal NUM009; Piso en Ojén, Urbanización " DIRECCION000, Fase II", Bloque NUM010; y Piso en Ojén, Urbanización " DIRECCION000, Fase II", Bloque NUM011. Estas viviendas vienen recogidas en la documental aportada en la audiencia previa como documento probatorio nº 4, email del 15 de enero de 2020, es decir, que ni tan siquiera, una vez demandados, llevan un control de los pagos que realizan y no dudan en manifestar que dichas viviendas pertenecen a estos pagos, inclusive tras indicarles el día antes, es decir el 14 de enero de 2020, el Sr. Esteban que estas viviendas no pertenecen a esta reclamación o se encuentran al corriente de pago. Para finalizar y habida cuenta de la extensa documental probatoria aportada por esta parte, detallando deudas, periodos, testifical aportada, entendemos que queda acreditada y perfectamente argumentada la sentencia hoy objeto de recurso, no habiendo presentado la recurrente, documental probatoria lógica y coherente con el objeto de la demanda interpuesta. Así mismo se está intentando hacer ver que, a día de hoy, se tiene todo pagado y desde luego no es esto lo que se dirime, eso sería objeto de una oposición posterior, si se llevase a cabo la ejecución de la sentencia emitida, entendiendo que la recurrente mezcla procedimientos y fases procesales, ya que hasta la fecha no se le ha requerido ni ejecutado la sentencia emitida, estando a la espera que la misma sea firme para proceder a la actualización de las cantidades a fecha de sentencia y proceder a requerir de pago por éstas, una vez se hayan comprobado los ingresos que hoy se manifiestan de contrario, no siendo este el momento procesal oportuno.

TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", en el acto de la audiencia previa la representación de la Comunidad demandante manifestó que, tras los pagos efectuados por la demandada, concretaba la reclamación a la cantidad de 34.628'94 euros adeudados hasta el 31 de diciembre de 2019, devengados por los siguientes inmuebles: Apartamento NUM000, respecto del que se adeudan 29.298'27 euros; Apartamento NUM001, respecto del que se adeudan 1.664'37 euros; y Apartamento NUM002, respecto del que se adeudan 3.666'30 euros. Entiende el juzgador que la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad ascendente a 34.628'94 euros adeudados hasta el 31 de diciembre de 2019, según se concretó en el acto de la audiencia previa, tras el pago por importe de 183.305'48 euros realizado por la demandada en fecha 10 de diciembre de 2019 (la cantidad inicialmente reclamada ascendía a 237.170'83 euros), devengados por los siguientes inmuebles propiedad de la demandada y pertenecientes a la Comunidad de Propietarios actora: Apartamento NUM000, respecto del que se adeudan 29.298'27 euros; Apartamento NUM001, respecto del que se adeudan 1.664'37 euros; Apartamento NUM002, respecto del que se adeudan 3.666'30 euros. En el acto del juicio la actora puso de manifiesto que, tras el pago hecho por la demandada en fecha 5 de marzo de 2020, por importe de 23.490'77 euros para el apartamento NUM000, la deuda de éste al 31 de diciembre de 2019 es de 5.807'50 euros. Añade el juzgador que la representación de la demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando en la audiencia previa que, respecto de los apartamentos NUM001 y NUM002, estaban satisfechas todas las cuotas comunitarias devengadas hasta el 31 de diciembre de 2019, y respecto del apartamento NUM000 se adeudaban 24.812'58 euros, y no los 29.298'21 euros reclamados. En el acto del juicio manifestó la demandada que esta última deuda también estaba abonada. Seguidamente el juzgador valora la prueba y resuelve la controversia expresando que la demandada admite ser la propietaria de los inmuebles más arriba referidos, lo que determina la realidad de la existencia de la obligación de pago de las cantidades reclamadas ( artículo 9º.1.e de la LPH). Por aplicación de las reglas generales sobre carga de la prueba, que se contemplan en el artículo 217 de la LEC, es al demandado propietario a quien incumbe acreditar la realidad del pago. Pues bien, con arreglo a la prueba documental y testifical practicada (del Administrador de la Comunidad) tal pago no se ha acreditado. El Administrador de la Comunidad, auxiliándose de sus apuntes contables, ha dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, dejando constancia de la deuda por cuotas comunitarias devengadas por cada inmueble, y de las cantidades adeudadas al 31 de diciembre de 2019 (1.664'37 euros el apartamento NUM001, que se corresponden con las cuotas del año 2019; y 3.666'04 euros por el apartamento NUM002, y no 3.666'30, que se corresponden con el tercer y cuarto trimestre de 2019; y 5.807'50 euros por el apartamento NUM000). Ha explicado el relativo desorden en el que ha incurrido la demandada al efectuar los pagos, pues los efectuaba vía transferencia, sin vincularlos a ninguna propiedad, ni a período alguno. Él ha seguido el criterio de aplicarlos a las deudas más antiguas, por ser las más onerosas (como establece el artículo 1174 del Código Civil). Incluso respecto del apartamento NUM000 puso de manifiesto, consultando su documentación contable, que la demandada había remitido una comunicación indicándole que ingresaba 29 mil y pico euros, y él contestó que lo transferido, ya sí con indicación de ese apartamento en concreto, eran 23.490'77 euros (efectuado el 5 de marzo de 2020, según manifestó el Administrador de la Comunidad), y no los pretendidos 29 mil y pico euros. Añadiendo que se adeudaban, pues, hasta el 31 de diciembre de 2019, por ese apartamento, 5.807'50 euros. En materia de intereses entiende el Juez que resultan aplicables el artículo 1108 del Código Civil y el artículo 576 de la LEC. Y en materia de costas, conforme al artículo 394.1 de la LEC, se han de imponer a la demandada. Nótese que la cantidad inicialmente reclamada era debida, que tras el pago de los 183.305'48 euros realizado por la demandada en fecha 10 de diciembre de 2019, ya iniciado el pleito y emplazada la demandada, ésta quedó reducida a la cantidad reseñada en la audiencia previa, y que tras el pago habido el 5 de marzo de 2020, éste quedó constreñido a lo indicado en el acto del juicio. En definitiva, estima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000, Fase II", contra la entidad "Desarrollos Las Peñicas, S.L.", y condena a la demandada a que abone a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 11.137'91 euros, más los intereses correspondientes, calculados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución hasta su completo pago. Lo anterior con condena en costas a la demandada.

CUARTO.- Considerando que como cuestión previa a resolver sobre el fondo del recurso debe la Sala confirmar lo razonado y dispuesto por auto en el trámite de la apelación, en tanto se pronunció sobre la prueba propuesta para su práctica en esta alzada. De lo actuado en autos se deduce - se decía en la resolución desestimatoria de la prueba - que "los documentos que pretende la parte apelante incorporar al proceso en esta segunda instancia son documentos emitidos con carácter previo o durante la tramitación de la primera instancia del proceso y a los que pudo tener acceso como legitimada para ello desde su expedición, y que ésta pudo tener lugar a su instancia desde que se produjo el acto sobre el que se certifica, es decir, transferencias al parecer efectuadas durante el año 2019, por lo que pudieron ser aportados por su representación en momento procesal oportuno desde que estuvieron a su disposición. El pretender hacerlo en el trámite de esta segunda instancia resulta sin duda extemporáneo y procede no admitir tal prueba documental en esta alzada". Entrando en el fondo del asunto, la prueba documental, y la testifical del administrador, da idea de entrada de que la Comunidad actora ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, como dueña de diversos apartamentos en el edificio de la Comunidad por el impago de cuotas debidas correspondientes a los mismos. Cuotas devengadas durante los ejercicios de 2014 a 2018 y por importe total de 237.170'30 euros. Cierto es que la demandada, antes y después del juicio, ha realizado pagos parciales y así se lo ha reconocido la demandante rebajando la cantidad solicitada; pero no lo es menos que de todo lo actuado resulta, como con claridad pone en la sentencia ahora revisada que, a diferencia de la labor realizada por el administrador de la Comunidad, ordenada y metódica, la representación de la demandada ha efectuado algunos pagos sin concretar y algunas comunicaciones de abono no justificadas, que llevaron al juzgador y ahora a esta Sala a tener por demostrada la deuda, a no tener por acreditado su total abono y, en definitiva, a acoger la reclamación sin perjuicio de liquidar lo adeudado y pagado en ejecución de la sentencia. Así el administrador de la Comunidad, "auxiliándose de sus apuntes contables, ha dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, dejando constancia de la deuda por cuotas comunitarias devengadas por cada inmueble, y de las cantidades adeudadas al 31 de diciembre de 2019". El administrador también explicó en su testimonio "el relativo desorden en el que ha incurrido la demandada al efectuar los pagos, pues los efectuaba vía transferencia, sin vincularlos a ninguna propiedad, ni a período alguno". Mientras que el órgano gestor de la Comunidad ha seguido el criterio de aplicar los pagos a las deudas más antiguas, por ser las más onerosas (como establece el artículo 1174 del Código Civil). En la sentencia apelada se estima la demanda ejercitada por la representación de la Comunidad, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad resultante de computar y restar los pagos realmente efectuados y atribuidos fehacientemente a la deuda de concretos apartamentos. Se concluye, pues, lo siguiente: que con la documentación aportada la demandada no acredita el completo pago de las cuotas de comunidad de propietarios vencidas y adeudadas. Más bien, lo que acredita es que abona diferentes cantidades a cuenta de su deuda total, pero sin abonar puntualmente las cuotas ni las cantidades que tendría pendientes con la Comunidad en cuanto atribuidas a concretos apartamentos. Así se desprende de las fechas de los recibos de pago que alega, de las distintas cantidades de cada uno de ellos y de las correcciones manuales que no se reflejan en lo que el Banco remite al administrador de la Comunidad. En consecuencia, constan desglosadas y detalladas las cantidades adeudadas por la propietaria de diversos inmuebles, aquí y ahora demandada por tal incumplimiento, pero también las imputaciones de los pagos que ha realizado a lo largo del tiempo, nunca de forma mensual y rigurosa, sino con pagos parciales en distintos momentos en función de su voluntad. Lo alegado y no probado debe por tanto acreditarse fehacientemente y, mientras tanto, constituye un crédito a favor de la comunidad, y a cargo de la dueña de los diversos inmuebles, que ha de reflejarse en la sentencia, como hace el Juez, sin perjuicio de lo que resulte en trámite de ejecución. En definitiva, reiterando la parte recurrente el hecho del pago o cumplimiento, lo primero que hemos de indicar es que no resulta posible la estimación de tal alegación por cuanto, por un lado, las cantidades que importan los recibos acompañados con el escrito de oposición ascienden a una suma que no corresponde con la cantidad reclamada; y, por otro lado, responden a pagos no solo posteriores a la aprobación del saldo deudor, sino incluso posteriores a la presentación de la petición inicial. Y por ello los pagos realizados y justificados con posterioridad a la presentación de la demanda excluirán el pago posterior de lo abonado, ya en trámite de ejecución, pero no la condena al abono al estar pendientes una vez surgió la situación de litispendencia, y por ende, la perpetuación de la jurisdicción. Por lo que se confirma la sentencia en tanto, acreditada la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible, correspondía a la entidad demandada la carga de probar su pago, hecho extintivo de la obligación que ha quedado parcialmente huérfano de prueba, sin que deba "acreditarse el impago" como se deduce del recurso, sino acreditar el pago por quien tiene la obligación de hacerlo, por lo que no existió vulneración alguna de las reglas de la carga probatoria. La confirmación íntegra de la resolución recurrida lleva, en aplicación del artículo 394 de la LEC, a mantener también lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Desarrollos Las Peñicas S.L." contra la sentencia dictada en fecha ocho de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Marbella en sus autos civiles 861/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.