PRIMERO.- Con carácter preliminar procede traer a colación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según recoge el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) Que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y 4º) Por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores" sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; dicho lo cual, procede añadir también, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Bajo tales parámetros de actuación expuestos, señalar que el matrimonio que se constituyera por los ahora contendientes en litigio por sentencia de 19 de enero de 2015 se divorciaron de mutuo acuerdo y, en síntesis, en la demanda ahora inicial presentada por la representación procesal de doña Sara frente a su ex marido don Ezequias, se hace constar que (i) por sentencia número 76 de 25 de septiembre de 2018 dictada en procedimiento de modificación de medidas se acordó dejar sin efecto el régimen de visitas del padre acordado por auto de 21 de octubre de 2016, estableciéndose que "el régimen de visitas del padre tendrá lugar los miércoles de 1700 a 1900 horas en el Punto de Encuentro Familiar y los sábados y domingos alternos se realizará la entrega y recogida del menor en el mismo, en horario de 1000 a 1900 horas respectivamente", y (ii) que, han variado sustancialmente las circunstancias que fueron objeto de estudio para el establecimiento de las medidas contenidas en la citada resolución, ya que contando el menor con edad de 7 años, y tras la suspensión de las visitas como consecuencia del confinamiento, el menor no quiere ver, ni ir con el padre, pese a los intentos de tres técnicos del Punto de Encuentro Familiar, junto con la madre, precisando la intervención de todos ellos para que el menor, simplemente, saludase al padre en una de las visitas, aconsejando los técnicos al progenitor que suspendiera temporalmente las visitas con el hijo, para darle tiempo, aceptando inicialmente el padre dicha propuesta, pero negándose con posterioridad en el mismo día, motivos por los que interesaba (a) la suspensión temporal del régimen de visitas establecido en favor del padre con respecto al hijo menor mientras ambos no se sometan a una intervención familiar por organismo especializado, que permita establecer una buena relación entre el menor y el padre o (b) subsidiariamente, que las visitas entre el menor y el padre sean tuteladas por el Punto de Encuetro Familiar, pretensión a la que en contestación a la demanda la representación procesal del Sr. Ezequias, vino expresamente a oponerse, resolviéndose por la juzgadora de instancia, tras la celebración de juicio y valoración de las pruebas practicadas, (i) que era cierto que las visitas no se han desarrollado en los términos que se acordaron en su día y que se reflejaron en la resolución judicial -sentencia de 25 de septiembre de 2018-, si bien si atendiendo a la documental obrante y de forma particular al informe emitido por el Punto de Encuentro Familiar en relación al desarrollo de las visitas, se observaban no constar incidencias de las que se puede inferir una situación de peligro para el menor que aconseje la suspensión pretendida, sino, inclusive en determinadas visitas como la referida el día 24 de enero de 2021, se hace constar que el menor da un pequeño paso hacia dentro del centro cuando ve a su padre y es la madre la que tira de él hacia detrás, o la visita del día 7 de febrero de 2021 en la que el menor llega escondido tras la madre y tras la intervención del equipo técnico entra a saludar al padre y cuando se le pregunta si está bien comienza a llorar preguntándole si llora porque no quería entrar a lo que el menor muestra una respuesta negativa y cuando se le pregunta si llora porque quería entrar, el menor muestra una respuesta positiva, o la visita del día 24 de febrero de 2021 en la que mientras que el menor pasa a saludar al padre, la madre le indica al técnico que en la visita anterior el padre estuvo hablando mal al menor de ella y por parte de la técnico, que al parecer estuvo presente la visita, se le indica que eso no es cierto, (ii) que, consecuentemente, del desarrollo de estas visitas no podía inferirse que las mismas resultan perjudiciales para el menor y que ello conlleve a la suspensión del régimen de visitas, sino contrariamente que resulta necesario potenciar y llevar a cabo las mismas a fin de que la relación paterno filial no esté estancada sino que avance y permita el adecuado desarrollo de la personalidad del menor, (iii) que, por otro lado, y en cuanto al informe del "Centro DIRECCION001" que aportara la parte y en relación a la conclusión que alcanza la técnico que emite el mismo, concluye la juzgadora que el hecho de que el menor presente un diagnóstico de trastorno por " DIRECCION000" , y que requiera de determinadas atenciones o especificaciones para el desarrollo de su personalidad así como para la comunicación con el mismo, no conlleva por sí solo una necesidad de suspensión de las visitas, sino contrariamente la necesidad de que el progenitor no custodio se familiarice con dicha situación asumiendo las obligaciones y derechos de la relación paterno filial para fomentar el desarrollo de la misma en plenitud de capacidades, y (iv) que, por consiguiente, si bien no consta esa modificación "sustancial" de las circunstancias que requiere la ley para proceder a la modificación de medidas, sin embargo es evidente que el desarrollo defectuoso de las visitas ha conllevado un estancamiento de la relación paterno filial, por lo que se considera adecuado por la juzgadora, en aras al principio del "favor filii", establecer un régimen de visitas tuteladas y progresivo de manera que, las mismas se efectuarán en el Punto de Encuentro Familiar sábados y domingos alternos de manera tutelada durante un periodo de seis meses, a partir del cual se procederá a normalizar el régimen de visitas retornando al establecido en la resolución sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, siempre y cuando no exista informe desfavorable por parte del equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar, pronunciamiento judicial contra el que viene a alzarse en disconformidad el demandado Sr. Ezequias, a través de su representación técnica, manteniendo haber quedado ampliamente acreditado que la madre interfiere en la relación del padre con el menor, pese a lo cual la juzgadora en lugar de facilitar más visitas, las espacia aún más en el tiempo cuando hasta en el mismo informe del Punto de Encuentro Familiar se muestra que el niño llora por ver a su padre, esto coloca a éste en una posición cada vez peor, pues su única voluntad es ver al hijo y la madre sólo quiere generar desapego, siendo la primera evidencia de ello que el primer fin de semana tras notificarse la sentencia en el que el padre debía ver al menor, la madre no acudió, dejando constancia de que coetáneamente al presente procedimiento se tuvo que presentar demanda ejecutiva por el incumplimiento de visitas, siendo numerosas las ocasiones en que hay una conducta obstruccionista de la Sra. Sara, lo que ha supuesto un mes sin poder ver al niño con el impacto emocional y el largo periodo de tiempo que supone para él, por lo que considera incongruente que acreditándose que la madre incumple las visitas, que aleja al menor de su padre, que se imagina cosas que nos suceden según las propios técnicos del Punto de Encuentro Familiar y que el menor quiere ver a su padre, no apareciendo la sentencia ni un solo argumento que sustente alargar más aún las visitas, sin embargo, se dicta sentencia con la medida indicada, considerando que el periodo de normalización, dada la edad del menor y los hechos acreditados, debería de ser, como mucho, de tres meses, incluyendo además la visita de los miércoles para que el menor se acostumbre, estableciendo además medidas para que la madre ponga de su parte en dicho cumplimiento, no resultando comprensible como a tenor del informe encargado por la madre y en contra de dos informes objetivos realizado por el Juzgado, se tome la determinación de restringir aún más los contactos del niño con el padre, añadiendo que considera cuestionable el trastorno por " DIRECCION000" que presenta el informe de parte, de la psicóloga del Centro de Terapias Alternativas " DIRECCION001", doña Elena, dado que ni en el colegio, ni su pediatra, ni la Junta de Andalucía han determinado nunca que el menor sufra dicho trastorno, considera que el niño necesita salir de la capa protectora de su madre, tener relación con su familia paterna, reforzar sus habilidades sociales y más aún en una edad tan crítica en la que su personalidad se está formando, por lo que seis meses más, en un niño de una edad es mucho tiempo y sólo va a contribuir a estancar el desarrollo del menor y la interacción con su padre que sólo quiere formar parte de su vida y que su hijo sea feliz; el daño puede ser irreversible y las medidas tomadas como ya acredita sólo facilitan que la madre continúe con sus incumplimientos y obstrucciones aislando más al menor; en los siete años del menor el padre ha demostrado en diversas ocasiones que se preocupa por el bienestar, salud y seguridad menor; que es un pilar fundamental para el desarrollo del pequeño, por lo que tal sentencia penaliza al niño y no es aceptable que tenga que sufrir un verano, vacaciones y cumpleaños sin disfrutar de su familia; por otro lado, añade, en la contestación a la modificación de medidas se había formulado reconvención, solicitando que se recuperara todas las visitas perdidas durante séptimo año y planteando que se pudiera recuperar el régimen de visitas de la sentencia divorcio de 19 de enero de dos 12, peticiones sobre las que no se pronuncia el Juzgado, por lo que por medio de recurso y a tenor de las anteriores alegaciones vuelve a solicitar que se recuperen dichas visitas y que de alguna manera se determine la posibilidad de volver a tener dicho régimen de visitas, siempre que no exista informe desfavorable del equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar; interesa, por tanto, el dictado de sentencia por el que se proceda (a) solicitar informe del Punto de Encuentro Familiar sobre el incumplimiento del primer fin de semana tras la sentencia, (ii) revocar la sentencia apelada, dictando que se mantenga las visitas de los miércoles tal y como estaba establecido en la sentencia 25 septiembre 2018, (iii) imponer medidas para que la Sra. Sara colabore con el cumplimiento de las visitas, no favoreciendo el estancamiento de la relación paternofilial, (iv) se pronuncie sobre lo solicitado en la reconvención hecha en la contestación a la modificación de medidas, sobre la recuperación de todas las visitas perdidas en este último año y recuperar el régimen de visitas dictaminado en la sentencia divorcio 19 de enero de 2015, y (v) subsidiariamente, que el periodo de adaptación y normalización de las visitas se reduzca a tres meses en lugar de a seis, motivos que, a juicio ndel tribunal de alzada se presentan como improcedentes, por cuanto que procede traer a colación, como principio general, como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004 que "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior", y la sentencia de 9 de julio de 2002 que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar", añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )", en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno-filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social, a lo que procede añadir, a más abundamiento de lo anterior, que el derecho llamado tradicionalmente de "visitas" constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancia, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores; pues bien, dicho lo cual, continuando con los razonamientos anteriores, fijado el marco de actuación en que debe quedar asentada la resolución judicial a dictar en esta segunda instancia por el tribunal colegiado, parece evidente el acierto de la juzgadora al momento en que acuerda modificar el régimen de visitas, estancias y comunicaciones en las relaciones paternofiliales que se establecieran de común acuerdo en el convenio regulador del divorcio que fuera homologado por sentencia de 19 de enero de 2015, habida cuenta que de los interrogatorios practicados en el acto del juicio poco cabe constatar si no es las versiones contradictorias y opuestas que se mantienen por los progenitores del hijo menor común, por lo que debemos acudir a la documental obrante en las actuaciones, contando a estos efectos con dos informes del Punto de Encuentro Familiar, uno de 17 de noviembre de 2020 (folios 50 a 54) y otro de 24 de marzo de 2021 (folios 126 a 130), elaborados por técnicos objetivos e imparciales, en el primero de ellos, con una relación pormenorizada de lo acontecido en las visitas de 1, 8, y 15 de julio, 12 y 22 de agosto, 5, 6 y 23 de septiembre, 21 de octubre, 11 y 14 de noviembre, todas ellas de 2020, una clara negativa del menor a contactar con el padre, pese a los esfuerzos llevados a cabo o los técnicos del centro, encontrándose el régimen de visitas estancado, y en el segundo informe con referencia a las visitas de 23 de diciembre de 2020, 10, 24 y 27 de enero, 3, 6, 7, 20, 21 y 24 de febrero, todas del 2021, un tanto igual, si bien con un pequeño avance en cuanto que el menor salud al padre, pero no se llevan a cabo las visitas, presentando el menor un alto estado de ansiedad, costándole comunicarse con el equipo técnico, lo que evidencia que en tal situación difícilmente puede llevarse a cabo un régimen de visitas, estancias y comunicaciones normalizado en la forma en que en su inicio pactar han los progenitores, lo que aconseja, en aras y respeto al princpio de interés del menor, estar a lo decidido sin alteración alguna, sin reducir el plazo acordado y sin que, por otro lado, tampoco quepa posibilidad de pronunciamiento alguno acerca del cumplimiento de las visitas pretendidas en la contestación a la demanda, no solamente por el hecho de que esa omisión de pronunciamiento que achaca a la sentencia de instancia debería haberla solventado la parte mediante una aclaración/complemento de sentencia, sino porque, además, su desestimación va implícita en la decisión adoptada en general, sin que las certeras consideraciones judiciales queden en lo más mínimo desvirtuadas por las alegaciones formuladas en su contra por la recurrente, lo que nos lleva a acordar la desetimación del recurso y, por ende, a la confirmación del fallo judicial en este apartado.
TERCERO.- En otro orden de cosas, en cuanto a la modificación de medidas instada por el demandante Sr. Ezequias interesando una reducción de la pensión de alimentos dado mantener que se ha producido una minoración de su capacidad económica, señala la sentencia apelada que de la documental obrante en autos se infiere ciertamente que el salario actual del Sr. Ezequias se encuentra en, aproximadamente, setecientos veinticuatro euros (724 €), frente a los novecientos treinta y tres euros (933 €) que percibía cuando se fijó la pensión de alimentos cuya modificación se insta, por lo que considera que, consecuentemente, al constar acreditada dicha variación de ingresos es por lo que procedía acceder a la modificación de medidas si bien no reduciendo en la cuantía que se solicita, de ciento cincuenta euros (150 €), dado que la misma se considera inferior a las necesidades del menor y desproporcionada con los salarios y prestaciones de los progenitores, sino que se fija en la cuantía de doscientos euros (200 €) mensuales, pronunciamiento contra el que se alza la representación procesal de la Sra. Sara por entender que la resolución no ha entrado a valorar para fijar la cuantía el hecho de que la pensión ya se fijó la cantidad de doscientos veinte euros (220 €) en el convenio regulador de divorcio aprobado por sentencia de 19 de enero de 2015, en cuyo momento, según recoge la sentencia 151/2016, de 14 diciembre, que se pretende modificar, el padre se encontraba desempleado, sin ingreso alguno, y así en el fundamento de derecho segundo de la referida sentencia textualmente se establece que "respecto de la pensión alimenticia, en la sentencia cuya modificación se pretende se establece una cuantía de 220 € mensuales cuando en ese momento Dª Sara percibía 500 €, cuantía que a día de hoy es de 550 € mientras que D. Ezequias se encontraba entonces en situación de desempleo no percibiendo ingreso alguno, mientras que actualmente se encuentra trabajando percibiendo aproximadamente 933 € mensuales, con lo que la mejora de su situación económica es evidente" añadiendo que "por ello se accede a lo solicitado por la parte actora" y, por tanto debe entenderse que los progenitores pactaron la pensión de doscientos veinte euros (220 €) mensuales, como una pensión mínima, para atender las más elementales necesidades del hijo, aún cuando el progenitor obligado a su pago no contase con ningún ingreso, por lo que teniendo por acreditado por la juzgadora de primera instancia que actualmente el Sr. Ezequias percibe un salario mensual de aproximadamente setecientos veinticuatro euros (724 €), considera que no es ajustada derecho que se acuerde fijar una pensión alimenticia de menor cuantía al acordada de mutuo acuerdo entre los progenitores como pensión mínima, interesando que se establezca en la cantidad de trescientos euros (300 €) mensuales, pretensión económica que exige establecer dos consideraciones preliminares a su resolución, (i) una, no poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho al/os hijo/s a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al/os hijo/s menor/es de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, y otra (ii) que el artículo 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a la necesidades de quien los recibe, y el 147 precisa que en los casos a que se refiere el artículo anterior, se "reducirán" o "aumentarán" proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran la necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos, siendo exégesis de ambos preceptos el poder afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armónicamente con la situación económica del alimentante, pues de no estimarse así, sería suficiente establecer una especie de mínimo vital de subsistencia con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado, por lo que la aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, porque no otra cosa cabe entender de la prevención de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el artículo 147, y a ello ha de añadirse que la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el artículo 145 del Código Civil, por lo que, en conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata proporciona los siguientes criterios, (a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido en los artículos 142 y 154 del Código Civil, (b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110, 143, 144 y 154 del Código Civil, (c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil, (d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que debe dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1438 del Código Civil, y (e) la cuantía de lo alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas del obligados a darlos y a las efectiva necesidad de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido en los artículos 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438, todos ellos del Código Civil, lo que en su proyección sobre el caso que nos ocupa y en ese concreto ámbito de actuación cabe resaltar que la resolución a dictar en este momento no es la de cuantificar por primera vez la pensión alimenticia, ya que no solamente viene marcada desde el dictado de la sentencia de divorcio matrimonial, sino que, además en el tránsito desde ésta hasta este procedimiento que nos ocupa se tramitó otro más en el que por sentencia definitiva, y firme, de 14 de diciembre de 2016, como consecuencia de pasar el progenitor paterno de abonar doscientos veinte euros (220 €) cuando se encontraba desempleado, a estar dado de alta en el mercado laboral siendo perceptor de una salario mensual de novecientos treinta y tres euros (933 €) en la empresa " DIRECCION002." , esa pensión se estableció en trescientos euros mensuales (300 €), es decir, se produjo una modificación al alza, lo que implica en estos momentos, no llevar una comparativa con aquél inicial procedimiento de mutuo acuerdo, sino con el posterior, a fin de apreciar si, efectivamente, se han alterado las circunstancias como para aconsejar minorar esa cuantificación en favor del menor, y en esa coyuntural situación consideró la juzgadora de primer grado, y al mismo tiempo, este tribunal de segunda instancia, que sin lugar a dudas, que el salario que percibe el Sr. Ezequias ha mermado, por cuanto que de esos novecientos treinta y tres euros (933 €) pasa a obtener setecientos veinticuatro euros con treinta y tres céntimos (724,33 €) mensuales, aproximadamente, como empleado en la empresa " DIRECCION003." , es decir, unos doscientos euros (200 €) menos, lo que en observancia del principio de proporcionalidad que debe regir en materia alimenticia, supone la imposibilidad de cuantificar la pensión en los trescientos euros (300 €) mensuales pretendidos por la apelante, pues conllevaría fijar un porcentaje elevado, de ahí que se considere que la cantidad establecida judicialmente sea acorde con las nueva situación económica del alimentante al haber visto reducida su fuente de ingresos, lo que nos reconduce al dictado de una sentencia desestimatoria del motivo recurrente y, por tanto, confirmatorio de la sentencia apelada por entenderla ajustada a derecho.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación de los recursos de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a ambas partes apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,