Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 516/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 239/2022 de 04 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 516/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100457
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:976
Núm. Roj: SAP MA 976:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Málaga
Sección Sexta
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Javier Díez Nuñez.
MAGISTRADOS/AS
D. Luis Shaw Morcillo.
Dª. Nuria García -Fuentes Fernández
En Málaga a 4 de abril de 2024.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado Primera Instancia nº 20 de Málaga, autos nº 4087/18, rollo de apelación de esta Audiencia nº 239/22, demanda a instancia de
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Nuria García-Fuentes Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por los actores en relación a la cláusula tercera de la escritura (cláusula 365/360), cuya declaración de nulidad se solicitó en la demanda y que entiende la parte recurrente, que pese a no contener la sentencia pronunciamiento expreso sobre la misma, ha sido desestimado tácitamente por el juzgador de instancia. Alega que la citada cláusula es nula por falta de transparencia, que el cálculo del interés ordinario conforme a la fórmula 360/365, causa un perjuicio económico a los demandantes, y es considerada una mala práctica bancaria, que el perjuicio económico vino recogido en el informe pericial acompañado junto con la demanda y cuya ratificación por el perito en el acto del juicio fue desestimado en la audiencia previa, por lo que solicita se estime el recurso sobre este particular declarando la nulidad de la citada cláusula. Por último el recurrente viene a referirse igualmente a las costas, entendiendo que no se ha producido una estimación parcial de la demanda pese a que desistió de la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y de la obligación de contratar un seguro de hogar, puesto que en ambos casos dicho desistimiento se debió a los cambios jurisprudenciales sucedidos durante la sustanciación del proceso, puesto que al margen de dicho desistimiento, la sentencia estima la nulidad de todas las cláusula excepto de la cláusula tercera , sin que ello implique una merma considerable en el interés económico de la demanda, por lo que debe entenderse que se ha producido una estimación sustancial e imponerse las costas a la entidad bancaria. Por todo ello solicita, se estime el recurso, se declara la nulidad de la cláusula tercera bis se condene a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la citada cláusula declarada nula, se entienda estima sustancialmente se impongan las costas a la parte demandada.
Frente al citado recurso se opuso la parte contraria, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.
Sobre la citada cláusula y tal y como hemos señalado en la SAP de Málaga ( Sección 6º) de 26 de febrero de 2018 (Rollo 1262/18), el asunto fue tratado ya en la STJUE de 26 de enero de 2017 ( Asunto C-421/14 Banco Primus SA) en relación al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE. En concreto manifestó: "En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado." Por lo tanto el control de incorporación y el control de transparencia es un primer paso para el control de contenido, en caso de elementos no esenciales para ello, que la misma establece. El propio TS ha venido a señalar en la STS de 14 de diciembre de 2017 que " ... conceptualmente no es imposible que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo sea una condición general de la contratación, y como no consta que la que aquí nos ocupa fuera negociada individualmente (...)"[ en el mismo sentido TJUE en diversas sentencias relacionadas con intereses remuneratorios de préstamos a consumidores, por ejemplo en materia de cláusula suelo ( STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 ) o de hipoteca multidivisa ( STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16 ).]. Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU. ".
Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C- 144/99, caso "Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos". La legislación holandesa no permitía el control de contenido por falta de transparencia, ni la interpretación "contra proferentem" (que se prevén en los citados arts. 4.2 y 5 de la Directiva) de las condiciones generales relativas a los elementos esenciales del contrato, porque el artículo 231 del libro VI del "Burgerlijk Wetboek" (Código Civil holandés) excluía del concepto de condiciones generales aquellas que tuvieran por objeto las "prestaciones esenciales", que por tanto estaban sometidas al régimen general de ineficacia contractual de los contratos por negociación. Pues bien, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, entendió que Holanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés no sólo al art. 5 de la Directiva (interpretación "contra proferentem"), sino también al artículo 4.2 de la citada Directiva (posibilidad de tal control de abusividad si hay una falta de transparencia en esas condiciones generales reguladoras de las prestaciones esenciales)"."[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor, que tiene que ser suficientemente justificado por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo ". En similares pronunciamientos tenemos la SAP Pontevedra 9 febrero 2017 que confirma SJM 3 Pontevedra-Vigo de 8 abril 2016 que la declara nula por falta de reciprocidad - SJM1 San Sebastián, de 15 octubre 2015 que la declara nula porque prevalece el año natural, confirmada por SAP Gipuzkoa de 27 junio 2016, la SAP Pontevedra 5 mayo 2016 [nula por falta de transparencia] y la SAP León 30 diciembre 2000 que señala que supone una agravación en perjuicio del consumidor. La memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2009 lo considera un uso bancario. Así afirma que ""[...] el uso de la base de cálculo 360 se ha venido considerando como un "uso bancario", establecido por la práctica reiterada del mismo por parte de las entidades financieras y, como tal, fue admitido por el extinto Consejo Superior Bancario, a quien correspondía, con arreglo al Decreto de 16.10.50 (BOE del 17 de noviembre), determinar los usos mercantiles bancarios a los efectos del artículo 21 del Código de Comercio. Como tal uso bancario se recogió en las Memorias del Servicio de Reclamaciones correspondientes a los años 1992 y 1993, que indicaban que "la aplicación del año comercial o de 360 días como denominador de las fórmulas matemáticas de liquidación de intereses en las operaciones de crédito, sin aplicar el mismo criterio para el cómputo de los días transcurridos en el numerador, así como, en general, en todas aquellas en las que el cálculo de intereses se realiza día a día, constituyen una práctica inveterada de las entidades bancarias que, por su generalidad, puede considerarse constituye un auténtico uso bancario". El mismo informe desaconseja su aplicación por razones técnicas e insinúa posibles abusos.
La conclusión de todo ello es que ni se ha probado que la citada cláusula fuera negociada ni la misma tiene ese carácter que pretende la parte señalar con libertad de contratación y objeto esencial; se trata por uno u otro caminos de una condición general impuesta y predispuesta para el cálculo de los intereses remuneratorios que toma como base el año comercial.
La STS de 8 de junio de 2017 (367/17) viene a recoger al efecto ese control en supuestos de elementos esenciales del contrato: "Con relación a las condiciones generales que contienen la denominada "cláusula suelo" en los contratos de préstamo hipotecario, la aplicación del control de transparencia se inicia en la sentencia 241/2013 y continúa en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre, 138/2015, de 24 de marzo, 139/2015, de 25 de marzo, 222/2015, de 29 de abril, 705/2015, de 23 de diciembre, 367/2016, de 3 de junio, 41/2017, de 20 de enero, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo. En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula." Aplicado al supuesto de autos nos encontramos la aplicación de una base del año de 360 días (año comercial) y no año natural .
La STS, Civil sección 1 del 25 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3871/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3871 ), lo resume partiendo de lo siguiente:
Lo que ocurre en le presente caso, pues si bien en la escritura de préstamo se hace referencia al año natural 365 días, en las cuotas del préstamo para el cálculo de intereses se aplica como base 360, conforme se desprende del informe pericial a acompañado a la demanda y que no ha resultado contradicho por prueba en contrario a instancia d ella entidad Unicaja que se limita a negar que se haya aplicado tal cálculo. El efecto por lo tanto solo puede ser considerado desequilibrado por la falta misma de transparencia. Sobre si la citada cláusula ha de integrarse o no con un cálculo de los intereses remuneratorios adecuado al año natural, hemos señalado que anular ese cálculo no supone sino anular la fórmula de cálculo y no el que conlleva la aplicación de los intereses que se recojan ( o como queden recogidos) en el citado contrato. De otra forma dicho no es que se supla el contenido de la cláusula anulada es que se anula el efecto 360 días o año comercial porque supone una alteración de la regla del cómputo al año natural, lo que conlleva un recálculo y el pago de la cantidad pagada de más estableciendo el mismo a 365 días en numerador y denominador, lo que se hará en ejecución de sentencia, dado que no se han aportado elementos referenciales probatorios en el recurso para que sea de otra forma.
Perjuicio económico que además se acredita con el informe pericial acompañado a la demanda, documento 15 y que la entidad demandada, como decimos, no ha contradicho por prueba alguna
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, se declara la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Málaga, autos nº 4087/18, en fecha de 23 de noviembre de 2021, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de declarar la nulidad de la práctica de cálculo de intereses 365/360 con los efectos determinados en fundamentos de derecho y la condena al recálculo de los mismos a 365/365 y la devolución a la parte demandante de las cuantías cobradas de más en aplicación de la misma, lo que se hará en ejecución de sentencia manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia y con imposición de las costas a la entidad demandada. Las costas de esta alzada no se imponen al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal con los requisitos establecidos en la LEC, y modificaciones introducidas para el recurso de casación por el RDL 5/2023 de 28 junio.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
