Sentencia Civil 631/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 631/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1654/2022 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 631/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100552

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2305

Núm. Roj: SAP MA 2305:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE TORREMOLINOS.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NÚMERO 398/2020.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1654/2022.

SENTENCIA 631/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 398/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de don Carlos José, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Zurita García y defendido por el Letrado don José Jinénez Lara, contra doña Berta, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Díaz y defendida por la Letrada doña Mercedes de los Ríos González; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 398/2020, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 2 de junio de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: 1.- Se concede el divorcio del matrimonio formado por Carlos José y Berta celebrado en Ubrique el día 6 de agosto de 1.988, el cual se halla inscrito en el Registro Civil de dicha localidad al tomo NUM000, página NUM001 de la sección 2ª, con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración. 2.- Se establece una pensión compensatoria a favor de Doña Berta de quinientos (500) euros mensuales, hasta que ésta cumpla la edad de 65 años, con actualizaciones anuales conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice que eventualmente le sustituya. 3.- Se acuerda la administración conjunta de los bienes conyugales, con la salvedad de que será el esposo quien lleve la gestión ordinaria del restaurante. El Sr. Carlos José facilitar las medidas necesarias para la adecuada fiscalización de dicha actividad por parte de la Sra. Berta, como el inventario o las rendiciones de cuentas periódicas pertinentes (cada sesenta días), y cualquier otra que sea necesaria y oportuna a tal fin. 4.- No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, en donde tras ser declarada pertinente prueba documental, quedando unida a los autos, y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia número 166/23022, de 2 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga) en curso del juicio verbal especial número 398/2020, pasa a ser recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante, invocando los siguientes argumentos: 1º) Que, establece la referenciada sentencia en su parte dispositiva que "(...) se establece una pensión compensatoria a favor de Doña Berta de quinientos (500) euros mensuales, hasta que ésta cumpla la edad de 65 años, con actualizaciones anuales conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice que eventualmente le sustituya", medida con la que discrepa, entendiendo que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 97 del Código Civil, no habiéndose motivado suficientemente las circunstancias que conducen a su establecimiento; 2º) Invoca error en la valoración de las pruebas, ya que para el establecimiento de la medida de pensión compensatoria a favor de doña Berta, la sentencia 166/2022 de 2 de junio de 2022 argumenta que está acreditado que la demandada, que cuenta en el momento de la presentación de la demanda con casi 54 años y 10 meses, se ha dedicado a colaborar con el negocio familiar desde su apertura, y asimismo, que la convivencia se ha mantenido, al menos, hasta 2.017 (alrededor de 30 años), siendo verdad que durante la pandemia el negocio del restaurante ha permanecido cerrado, lo cual ha afectado a la economía familiar, pero tras el levantamiento paulatino de las restricciones el negocio común también ha comenzado a remontar su actividad bajo la gestión exclusiva del esposo, y así se pone de manifiesto en las declaraciones fiscales de los años 2.020 y 2.021 obrantes en el expediente, periodo éste que no consta que la esposa haya ejercitado actividad laboral o profesional alguna y, por lo tanto, a la vista de la prueba practicada, no cabe sino tener por cierto que existe un desequilibrio económico en la situación de la Sra. Berta respecto de la situación anterior a la crisis matrimonial, y así se reconoce de manera implícita por el actor reconvenido, cuando manifiesta que estuvo abonando una asignación a la esposa aun cuando no iba a trabajar por sus presuntos problemas de alcoholismo, por lo que si a ello añadimos la edad de la demandada, que hace previsiblemente muy difícil su incorporación al mercado laboral, procede el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor, estimándose razonable la suma de 500 euros que se reclama en la reconvención ante la falta de información por parte del Sr. Carlos José de la compensación mensual que le abonaba durante el tiempo en el que la esposa dejó de ir a trabajar que ambos aceptaron, pensión ésta que se mantendrá hasta los 65 años, momento en el que la Sra. Berta podrá eventualmente reclamar una prestación de carácter público conforme a los años de cotización, suma de 500 euros que experimentará las actualizaciones anuales correspondientes a las variaciones que experimente el IPC o índice que eventualmente le sustituya, a lo que añade que las partes han gestionado el negocio familiar de restauración denominado "Bodegón el Pajarete" desde el año 1995, utilizando la forma fiscal de régimen de trabajadores autónomos o RETA, habiendo estado desde el 1 de enero de 2003, doña Berta de alta en el régimen de trabajadores autónomos o RETA, cursando la baja el 13 de enero de 2020, desempeñando cada uno todas las funciones propias de la gestión de un restaurante-bar, siendo el área específica de cada uno de ellos las siguientes, don Carlos José cocinero y doña Berta camarera, no obstante, desde el año 2017, que ambas partes tomaron la decisión de divorciarse, don Carlos José se ha encargado total y absolutamente del negocio familiar, y doña Berta acudía a trabajar de forma intermitente y en condiciones personales difíciles por motivo es su grave adicción al alcohol desde hace décadas, por lo que ésta lamentable circunstancia unida a la pandemia llevó al cierre del negocio, decisión consensuada por ambas partes, cerrando el restaurante el 14 de enero de 2020; no obstante, aunque ella no acudiera a trabajar de forma regular, recibió una asignación mensual hasta el cierre del establecimiento por dos motivos, uno, porque doña Berta es titular de la mitad del negocio, y dos, porque desde el año 2017 hasta el cierre, 14 de enero de 2020, el restaurante funcionaba bien, tenía una facturación con resultado positivo que permitía a los socios repartir beneficios, aparte de que, además, es necesario hacer referencia a varias cuestiones que inciden en la capacidad económica de las partes, (i) doña Berta tiene atribuido el uso del domicilio conyugal, bien integrante de la sociedad de gananciales, ya que desde el año 2017 don Carlos José está fuera de la vivienda, viviendo en régimen de arrendamiento, aporŽtandos en su momento un contrato de arrendamiento que se ha resuelto, residiendo en la actualidad en otra vivienda cuya renta asciende a la cantidad de 650 euros -documento número 1-, (ii) el domicilio conyugal tenía una hipoteca cuyas cuotas de amortización, esto es 141,52 euros, han sido abonadas por don Carlos José, estando la hipoteca cancelada desde el mes de febrero de 2022, (iii) los gastos de suministros e impuestos (IBI y Basura) de los bienes inmuebles que integran la sociedad conyugal están siendo abonados, como puede, pordon Carlos José, no obstante, existen deudas por la falta de liquidez de don Carlos José, (iv) la gestión del restaurante "Bodegón El Pajarete" la realiza don Carlos José desde su reapertura -documento número 2-, siendo los únicos ingresos que tiene don Carlos José los de la explotación del restaurante, siendo el rendimiento neto de la actividad en el año 2021 de siete mil ciento cuarenta y seis euros con ochenta y seis euros (7.146, 86 €) -documento número 1-, con lo que tiene que hacer frente a los siguientes gastos (a).gastos propios de alimentación y vestido, (b) gastos de vivienda, cuantificados en seiscientos cincuenta euros mensuales (650 €) -documento número 2-, y (c) gastos e impuestos de los bienes inmuebles integrantes del régimen de gananciales: dos locales comerciales, 4 plazas de aparcamiento y la vivienda familiar, situación económica que se evidencian dos cosas, una, la existencia de desequilibrio a favor de don Carlos José, ya que el divorcio le ha producido situación de desequilibrio, gestiona un negocio deficitario, tiene que abonar gastos todos los bienes integrantes de la sociedad de gananciales, tiene que abonar gastos de su propia vivienda: seiscientos cincuenta euros mensuales (650 €), por lo que no tiene ingresos suficientes para abonar una pensión compensatoria de quinientos euros (500, 00 €) con carácter indefinido; 3º) Error en la valoración de las pruebas, por falta de motivación de la existencia de desequilibrio entre las partes y de la cuantía, ya que las partes son profesionales de la hostelería, dado que desde el año 2000 han gestionados de forma igualitaria el restaurante denominado "Bodegón Pajarete", ambos han compartido de forma igualitaria las circunstancias profesionales, familiares y personales descritas en el artículo 97 del Código Civil que justifican la imposición de la pensión compensatoria, (a) en cuanto a la cualificación profesional y probabilidad de acceso al empleo, ambos son profesionales de la hostelería, están plenamente cualificados y facultados para el ejercicio de su profesión, doña Berta es camarera y la demanda de camareros es altísima, por tanto, con voluntad su acceso al mundo laboral es fácil y rápido. (b) en cuanto a la edad para la integración en el mundo laboral de doña Berta no sólo no es un obstáculo, sino que es una posibilidad de entrada rápida en el mercado laboral por las bonificaciones fiscales y en la Seguridad Social que tiene su rango de edad. (c) en cuabnto a la dedicación pasada y futura a la familia: las partes tienen dos hijos mayores de edad, siendo la dedicación que han tenido a la familia absolutamente la misma, ambos han compatibilizado la vida familiar y profesional de la misma forma. (d) ambos tienen prácticamente el mismo tiempo cotizado a la Seguridad Social, por tanto, el divorcio no conlleva pérdidas de derechos de una futura pensión de jubilación, y (e) en cuanto al acuerdo de las partes, ambas partes han adquirido el compromiso de vender todos los bienes que integran la sociedad de gananciales, aportándose en el acto de la vista como documento número 17, tieniendo voluntad de liquidar todos los bienes de la sociedad de gananciales, y, de hecho, la gestión del negocio familiar "Restaurante Pajarete" se está realizando con la intención de poder vender el negocio -documento número 17-, ambos se comprometen a facilitar la venta de los bienes que integran el negocio familiar. por tanto, tras el divorcio no existe desequilibrio entre las partes, siendo don Carlos José quien está gestionando el negocio, pagando todos los gastos de este y de los bienes que integran la sociedad de gananciales y sin vivienda familiar, a lo que añade que, asimismo, en la sentencia de instancia no se ha fundamentado en base a la documentación aportada la cuantía y extensión temporal de la pensión compensatoria establecida, se establece una cuantía de quinientos euros (500 €) con carácter indefinido y general, lo impone en base a un presunto oscurantismo en la gestión del "Restaurante Bodegón Pajarete" que en realidad no existe; no se argumenta o motiva la cuantificación de la pensión y el tiempo de dicha prestación, habiendo aportado en la vista dieciocho documentos que no han sido analizados - pago hipoteca vivienda familiar (documento 1), hipoteca vivienda familiar cancelada (documento 2), contrato de arrendamiento de vivienda (documento. 3), baja censal restaurante (documento 4), tarjeta desempleado Carlos José (documento 5), declaración de I.R.P.F. 2020 (documento 6), préstamo ICO restaurante (documento 7), pago intereses préstamo ICO (documento 8), declaración I.R.P.F. 1º Trimestre 2021 (documento 9), declaración I.V.A. 1º trimestre 2021 (documento 10), declaración I.R.P.F. 2º trimestre 2021 (documento 11), declaración I.V.A. 2º trimestre 2021 (documento 12), declaración I.R.P.F. 3º trimestre 2021 (documento 13), declaración I.R.P.F. 3º trimestre 2021 (documento 14), declaración I.R.P.F. 4º trimestre 2021 (documento 15), declaración I.V.A. 4º trimestre 2021 (documento 16), compromiso adquirido de venta de bienes de 28 de julio de 2021 (documento 17) y correo inmobiliaria (documento 18)-, por lo que se ha aportado toda la documentación fiscal de la empresa que es fiel reflejo de la situación económica del negocio "Restaurante Bodegón Pajarete", las deudas, los compromisos de las partes, etc., la cual no ha sido valorada, como tampoco ha sido motivada en base a las pruebas la decisión adoptada, añadiendo que el establecimiento de la pensión compensatoria con carácter general e indefinido desmotiva y desincentiva a la parte beneficiaria de la pensión compensatoria, 4º) Subsidiaria o alternativamente, en el supuesto de mantenimiento de la pensión compensatoria, solicita que se acuerde su carácter temporal de duración de un año o hasta que se liquide la sociedad de gananciales y en cuantía de doscientos euros mensuales (200 €) mensuales, en base a los siguiente: (i) la gestión del restaurante la realiza don Carlos José con carácter temporal,ya que la voluntad de las partes es venderlo, como ha quedado acreditado, (ii) los ingresos y gastos de don Carlos José están acreditados; siendo la cantidad que puede abonar la de doscientos euros mensuales (200 €), y (iii) el carácter temporal de la pensión de alimentos, se establezca por tiempo máximo de un año o hasta que se liquide la sociedad de gananciales, como es voluntad de las partes, resultando que ya se ha iniciado la liquidación de la sociedad de gananciales ,documento número 3-, y 5º) Infracción de jurisprudencia reciente, citando (i) la Audiencia Provincial de Cáceres, el 31 de enero de 2020 que establece que el artículo 97 del Código Civil regula la pensión por desequilibrio económico, que se configura comuna prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, "en relación con anterior situación en el matrimonio", como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica -T.S. S. de 3 de junio de 2013-, por lo tanto, y como viene reiterando este Ttibunal, la pensión compensatoria no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las distintas economías de los esposos que haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial, la finalidad misma, como ha quedado dicho, es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto alcanza el grado de independencia económica que presumiblemente hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, al haber constituido este -con carácter general, por su dedicación a la familia- un obstáculo, impedimento o rémora para su acceso al mercado de o progresión en el mismo, (ii) la Audiencia Provincial de Málaga, en la sentencia de 30 de octubre de 2013 establece sobre la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria que la función de la pensión compensatoria no es propiamente equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, sino tan sólo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio ( artículo 97 Código Civil), pero sin perder de visita que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y a la propia institución matrimonial; en definitiva no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos, resultnado que las partes están en posición de igualdad; han gestionado de forma conjunta un restaurante durante más de veinte años, han dedicado el mismo tiempo a la familia y al trabajo, y están en vías de liquidar totalmente la sociedad de gananciales, por lo que en situación de desequilibrio está ahora mismo don Carlos José, gestiona un negocio deficitario con el objetivo de poder venderlo, paga todos los gastos e impuesto de los bienes que integran la sociedad de gananciales, y tiene que abonar los gastos de vivienda, por lo que en el momento en que se liquide la sociedad de gananciales no habrá ningún desequilibrio entre las partes; el "Restaurante Bodegón Pajarete" ha sido la vida profesional del matrimonio, por tanto, la pensión compensatoria no equilibrará ningún perjuicio entre las partes, de modo que su imposición si establece un desequilibrio entre las partes, motivos en base a los cuales peticiona del tribunal de alzada se dicte sentencia por la que se acuerde, (i) la revocación o eliminación de la medida de pensión compensatoria a favor de Ddoña Berta por tiempo indefinido en la cuantía de quinientos euros (500 €) hasta que cumpla la edad de 65 años, (ii) con carácter subsidiario o alternativo (sic), en caso de no acordar la revocación de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de 2 de junio de 2022, se modifique la cuantía de la pensión compensatoria y el carácter indefinido de la misma y se establezca una pensión compensatoria temporal por importe de doscientos euros (200 €) mensuales durante un plazo de un año o hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales, y (iii) la imposición de las costas del recurso a la demandada.

SEGUNDO.- Suscitado el debate en los términos expresados, en términos generales,procede traer a colación, de entrada, en relación a a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, lo cual nos reconduce a centrar el debate, única y exclusivamente, en la pensión compensatoria por desequilibrio económico que concedida a la (ex) esposa demandada por cuantía de quinientos euros (500 €) mensuales hasta alcanzar la edad de 65 años, si procede mantenerla tal cual o si, por el contrario, se deben aceptar las tesis defendidas por la demandante-apelante acerca de su improcedencia o, en su caso, subsidiariamente, su reducción en tiempo (un año) y cuantía (200 €), cuestión ésta sobre la que cabe señalar que la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo en sentencia número 864/2010, de 19 de enero, dispone que el artículo 97 del Código Civil exige para su concesión que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, y que en la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, pretendiendo con ello, declara, "(...) evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación", añadiendo que "de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión" y a la vista de ello, "el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal (...)", sin que exista posibilidad de convertir la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, de tal forma que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por conducto del artículo 97 del Código Civil, y esos factores a los que nos venimos refiriendo en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, apareciendo entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado, (ix) perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral; (x) posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); (xi) preparación y experiencia laboral o profesional; y (xii) oportunidades que ofrece la sociedad, entre otras muchas otras, y en esa coyuntura, considera el tribunal colegiado de alzada que sin poder ofrecer a esta pensión un enfoque alimenticio, de modo y manera que bajo estos parámetros de actuación es de entender que el reconocimiento de pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la (ex) esposa demandada es ajustado a derecho, por cuanto que se dan en el supuesto los presupuestos exigidos a tal fin, habida cuenta que estamos en presencia de un matrimonio de una larga duración de convivencia, más de 30 años (celebrado el 6 de agosto de 1988), de cuya unión nacieron dos hijos Brigida y Luis Carlos (nacidos el NUM002 de 1989 y NUM003 de 1994), ambos mayores de edad, contando la esposa actualmente con 57 años de edad, la cual estuvo dedicada al cuidado de los hijos y, a su vez, junto con su marido, a la explotación del negocio familiar ("Restaurante Bodegón El Pajarete"), uno y otro como cocinero y camarero, o viceversa, es igual, teniendo la condición de autónomos, si bien la esposa causó baja el 13 de enero de 2020, siendo importante resaltar que estuvo percibiendo asignación económica del demandante al cesar la convivencia, datos objetivos que denotan bien a las claras la procedente fijación de la pensión compensatoria, sin que cuántos documentos aportados por la recurrente sean hábiles a los efectos pretendidos de desvirtuar los razonamientos judiciales en tal sentido, procediendo señalar en relación con el bloque documental presentado en el acto del juicio (18 documentos), algunos reproducidos al haber sido presentados ya con anterioridad, que, independientemente de la infracción procesal cometida de no dar traslado de su presentación a la contraparte, el hecho cierto es que muchos de los cuales en aquél momento carecían de valoración, habida cuenta que el período de pandemia ya había pasado y, por tanto, se volvía a la "normalidad" en todos los aspectos, entre ellos, especialmente para el caso que nos ocupa, la posibilidad de retomar la explotación del negocio de restauración, por tanto, partiendo de ser procedente la concesión de la pensión y no cuestionarse la forma temporal, resta por dar pronunciamiento a dos puntuales cuestiones, las concernientes a la duración y cuantía, procediendo señalar, (i) en relación con la primera de ellas, que sabido es que la finalidad que persigue la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, es evitar un desequilibrio económico entre los (ex) cónyuges al momento del cese de su convivencia, pero sin que implique que su concesión deba ser "sine die", sino que se debe ponderar hasta cuándo, aproximadamente, se debe mantener, y en este orden el juzgador de la instancia vino a hacer coincidir ese momento con la edad de jubilación de la demandada, los 65 años, es decir, vino a fijar una pensión con una duración de 8 años, lo que, a nuestro entender, debe valorarse excesivo, en atención al hecho de que si bien ambos (ex) cónyuges autónomos explotaron el negocio ganancial de restauración desde 1995, también lo es que del mismo ha quedado encargado exclusivamente el marido, sin intervención alguna de la esposa, de forma y manera que una vez se liquide el régimen de gananciales, esa situación desequilibradora desaparecerá o, cuanto menos, se amortiguará, lo que supone que la duración de la pensión debe quedar limitarse a un período temporal inferior al dispuesto, considerando el tribunal de alzada que tres años es tiempo más que suficiente como para contrarrestar los efe4ctos del cese de la convivencia, y (ii) por otro lado, junto a lo dicho, importa destacar que, de facto, el uso y disfrute de la vivienda conyugal, cuanto menos hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, lo tiene la (ex) esposa y que en fase de liquidación de sociedad de gananciales el patrimonio ganancial se repartirá en legal forma, formando parte del mismo, entre otros bienes, el negocio de restauración, del que cuenta, cuanto menos en la actualidad con la administración acordada por sentencia, medida asentida por las partes, queriendo decir con esto el órgano enjuiciador de alzada que el negocio de explotación de restauración no ha pedido la condición de ganancial y, en su consecuencia, no cabe hablar de que la esposa quede en situación de precariedad económica, pues debe entenderse ser partícipe de los beneficios que se perciben, si bien, en buena lógica, y esto se dice a efectos meramente dialécticos, con una diferencia importante, dado que el marido aporta su trabajo personal a la explotación del negocio, lo que no hace la demandada, diferencia económica que pasa por ser unos de los componentes a valorar en la adopción de la medida controvertida, con ello, por tanto, entendemos que el importe de la pensión habrá de quedar minorado a tresicentos euros (300 €) mensuales durante el intervalo anteriormente indicado (3 años)

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos José, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Zurita García, contra la sentencia de dos de junio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 398/2020, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que la pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de doña Berta a cargo del demandante, el ahora apelante, lo sea por importe de TRESCIENTOS EUROS (300 €) MENSUALES y con plazo de duración de TRES AÑOS, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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