Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 440/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 968/2022 de 04 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MANUEL TORRES VELA
Nº de sentencia: 440/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100518
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2242
Núm. Roj: SAP MA 2242:2024
Encabezamiento
Magistrados,
DON MANUEL TORRES VELA (Presidente)
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
DOÑA CONSUELO FUENTES GARCIA
Recurso de apelación 968/022
Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola
Procedimiento ordinario 88/2019
En Málaga a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 88/19 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador DON JOSE LUIS REY VAL asistido del Letrado DON JORGE MARTINEZ ECHEVARRIA. Es parte recurrida Aurelia Y Florentino que están representados por la Procuradora DOÑA MARIA ROSARIO PALOMINO MARTIN y asisitidos del Letrado DON ADRIAN PEÑA BOTELLO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La entidad demandada, como se ha dicho, formuló declinatoria de jurisdicción de los Tribunales españoles alegando en síntesis que su representada es una sucursal que carece de personalidad jurídica, debiendo de haberse dirigido contra la matriz de la que depende, por lo que siendo esta como los compradores de nacionalidad británica, con domicilio en dicho país, la competencia internacional para conocer de este procedimiento corresponde a los Tribunales ingleses atendiendo a los criterios establecidos por el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012 (Reglamento Bruselas I bis), Jurisprudencia del TJUE lo que refuerza el pacto de sumisión exclusiva y excluyente a los Tribunales ingleses contenido en la cláusula "S" del contrato.
La magistrada de instancia rechazó la declinatoria, concluyendo que conforme al criterio seguido por esta misma Sección en su auto 436/18 y lo dispuesto en el art. 22 bis de la LOPJ, RDL 1/2007 y normas de asignación de jurisdicción establecidas en el Reglamento UE 1215/2012 la competencia para conocer de este procedimiento correspondía a los Tribunales españoles.
En nuestro posterior auto de 4 de diciembre de 2020 (recurso 440/2020) puntualizamos que:
" .... se ha de considerar como criterio que, para que, inicialmente, los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en España. De no ser así, se seguirá manteniendo esa competencia española, dado el carácter de consumidores de los demandantes, si la empresa vendedora tiene sucursal en territorio español. La prueba de dicha circunstancia debe ser irrebatible y acreditada por un documento público fehaciente o preciso del que se pueda deducir, sin ningún género de dudas, que la demandada en territorio español es una sucursal, formal y legalmente, de la vendedora británica. No cabrían conjeturas, pues ello nos abocaría a efectuar elucubraciones que van más allá de lo permitido en una fase formal como es la resolución de una cuestión de declinatoria y se entraría en la cuestión del levantamiento del velo, excluida de esta fase y que afecta al fondo del asunto."
En las resoluciones citadas considerábamos irrelevante el pacto de sumisión, con carácter exclusivo, a los tribunales ingleses contenido en la cláusula "S", invocado por la entidad demandada, pues como dijimos en nuestros autos de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018) y 2 de julio de 2021 (recurso 199/2020), no sería oponible a los consumidores, cediendo ante las normas especiales de atribución de jurisdicción establecidas en la Sección Cuarta del Reglamento 1215/2012, que atribuyen la competencia para el conocimiento de litigios como el presente a los Tribunales de España, donde se hallaba domiciliada la sociedad mercantil demandada
El criterio expuesto ha de ser revisado tras las dos sentencias dictadas por la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, que dieron respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los juzgados de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y de Primera Instancia número 2 de Fuengirola (Málaga), sobre la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
Las sentencias referidas parten de la primacía del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, que como ya indicó la sentencia de 9 de septiembre de 2021, es vinculante para los Estados miembros, (mandato recogido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 4 bis LOPJ: "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea"), y dan respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas con los siguientes razonamientos:
Proyectando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto litigioso, el contrato denominado de Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmuebles de Uso Turístico fue concertado el 24 de noviembre de 2015, se celebró entre una empresa, CLC UK PLC Sucursal en España como vendedora y la Sra. Aurelia y el Sr. Florentino como compradores, domiciliados una y otros en el Reino Unido, cuyo objeto era un sistema flexible de reservas vacacionales por todo el mundo, por el que los Sres. compradores solicitaban a la empresa comercializadora la compra de los derechos de uso exclusivo (Derechos Fraccionados) para poder utilizar los Puntos Fraccionales, que en ningún caso transferían ni garantizaban el derecho de uso de ninguna propiedad, pues la descrita lo era con el único propósito de identificarla para su venta de acuerdo con las Reglas y consiguiente distribución al Propietario de la apropiada una cincuentaidosava parte, o múltiplos de dos avas parte (on múltiplo de esta) depositadas en fideicomiso.
Atendiendo a las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, hemos de concluir la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de la demanda, pues versando sobre la nulidad de dos contratos de consumo, es de aplicación la sección 4ª del Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis), artículos 17 a 19, y aunque con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), en supuestos de contratos celebrados con consumidores rige un criterio alternativo o especial de conexión, atribuyendo a los mismos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) o el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial), conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 del citado Reglamento, de manera que si se elige el del domicilio del demandado, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, concluyendo que es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante.
La parte vendedora es CLC UK (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, no en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a cualquiera de la sociedades pertenecientes al grupo de empresas a que esta pertenece (CLC Resort Developents Limited), de manera que su domicilio no puede atraer la competencia hacia los Tribunales españoles, pues, como advierte el parágrafo 56 de la sentencia antes citada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurre en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda, que no faculta al consumidor a dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, frente a otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
El hecho de pertenecer la demandada a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a la interposición de la demanda, de forma alternativa o subsidiaria, ante los órganos jurisdiccionales en que esté domiciliada alguna de esas sociedades a su exclusiva elección, lo que como indica el TJUE, sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica.
Fijados los límites y la interpretación de la expresión "de la otra parte contratante", limitada a la persona, física o jurídica, parte en el contrato y no a otras personas, ajenas al mismo, aun cuando estén vinculadas, pues para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el Estado miembro donde se encuentre su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directa y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
La situación del inmueble tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva, pues el contrato no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así se desprende del certificado de estancias aportado. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en la sentencia 16/2017, de 16 de enero, al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
La cláusula "S" del contrato, que establece la sumisión expresa a los Tribunales ingleses, está redactada en un idioma que no es desconocido para los contratantes, por lo que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I Bis, redactada de forma clara, sin que genere desequilibrio para alguno de los contratantes ni limite la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18, garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitando el derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Por las razones expuestas, procede decretar de oficio la falta de competencia de los tribunales españoles, entre ellos del juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, para conocer de la demanda, lo que implica decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 19 de septiembre de 2019, que desestimó la declinatoria formulada por la entidad demandada ( artículo 238.1 de la LOPJ) .
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso, aunque por razones distintas, no procede hacer pronunciamiento alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, devolviendo a las recurrentes el depósito constituido para recurrir previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Luís Rey Val, en representación de CLC UK PL SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la sentencia dictada el 18 de abril de 2022 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, en el procedimiento ordinario 88/2019, declaramos la falta de competencia de los tribunales españoles, entre ellos del juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, para conocer de la demanda, lo que implica decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 19 de septiembre de 2019, que desestimó la declinatoria formulada por la entidad demandada, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto de las costas devengadas, ni en la instancia ni por el recurso.
Devuélvase a las recurrentes el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación ( art. 466.1 LEC) , debiendo optar por uno u otro, pues se tendrá por inadmitido el recurso de casación si se preparan ambos por la misma parte ( art. 466.2 LEC) , debiendo fundarse el recurso de casación en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477.2 LEC) , y deberá interponerse en el plazo de veinte días y ante esta Sección, debiendo constituirse, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante consignación en la cuenta de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
