Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 1513/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1041/2021 de 05 de octubre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1513/2022
Núm. Cendoj: 29067370062022100982
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3909
Núm. Roj: SAP MA 3909:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE ANTEQUERA
PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 618/2019
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la ciudad de Málaga, a 5 de octubre de 2022.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales N.º 618/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Antequera, sobre formación de inventario, seguidos a instancias de doña Carmela, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Juana Lorca Camarero, y defendida por la Letrada doña Francisca Inmaculada Ramírez Pulido, contra don Miguel, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Gallardo Mira, y defendido por el Letrado don Francisco Javier Ocaña Gallardo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por el demandado.
Antecedentes
Fundamentos
En relación con las partidas que quedaron controvertidas, solar de 250 metros sito en la DIRECCION000 n.º NUM001 de Mollina, cuya inclusión en el Inventario como partida integrante del Activo, pretendía doña Carmela, a lo que se oponía don Miguel afirmando no ser dicho inmueble un bien de titularidad ganancial, sino propiedad de su hermano Abilio, inclusión en el Pasivo del Inventario de un crédito que tendría el Señor Miguel frente a la Sociedad Ganancial en importe de 9000 euros que afirma de aportación privativa realizada antes de contraer matrimonio para adquisición de la vivienda ganancial (Finca Registral n.º NUM000) integrada en el Activo, así como de la cantidad de 2.677 euros que se afirma abonada por el demandado con dinero privativo para la compra de un vehículo Peugeot Partner con posterioridad a la firma del convenio regulador del divorcio, la Juez a quo resuelve, respecto del solar, que es improcedente su inclusión en el inventario como partida a integrar el Activo; respecto al alegado crédito de 9000 euros cuya inclusión en el Pasivo pretendía el demandado, desestimar tal inclusión al considerar la Juez de instancia que dicho importe le había sido reintegrado ya debidamente al demandado; y por lo que se refiere a la suma de 2.677 euros, cuya inclusión en el Pasivo interesaba el demandado afirmando que era dinero privativo de él y se destinó a la compra de un vehículo Peugeot Partner con posterioridad a la firma del convenio regulador del divorcio, resuelve la Sentencia ser improcedente la inclusión de esta partida en el Pasivo del Inventario; decidiéndose finalmente, respecto de las costas procesales, su no imposición a ninguno de los litigantes, de forma que cada uno abonará las costas causadas a su instancia, abonándose las comunes por mitad.
La Sentencia es recurrida en apelación por la demandante, y también es impugnada por el demandado, pero antes de exponer las pretensiones revocatorias respectivamente articuladas y los hechos alegados en apoyo de las mismas, para facilitar la resolución del recurso y de la impugnación, a juicio de esta Sala, resulta conveniente transcribir en esta Resolución los razonamientos expuestos por la Juez a quo en la Sentencia en orden a resolver sobre las partidas controvertidas, y así razona la Juzgadora a quo en dicha Resolución: <<
Se alega que dicho solar (500 metros cuadrados), fue adquirido en proindiviso por el matrimonio formado por la recurente y don Miguel, y el hermano de éste, don Abilio, por contrato privado de fecha 5 de octubre de 2006 (como se ha constar en el contrato de compraventa de 2 de agosto de 2017), sin que entonces su vendedor, fallecido en la actualidad, ni ahora en esa nueva transmisión, se haya podido escriturar dicha finca, que no está inscrita, por la natrualeza del terreno, rústica, y superficie vendida (500 metros cuadrados), lo permitan, y que requerido el demandado para que aportase a la vista el contrato de 2006, contrato en el que se podría haber constatado la titularidad ganancial del bien al constar en el mismo quiénes fueron los compardores de la finca rústica, no fue aportado por el demandado bajo el pretexto de que no obraba en su poder, ante lo cual la recurrente aportó como documento 1 un extracto bancario de la cuenta NUM003, cuenta vinculada al préstamo ( NUM004), formalizado por la sociedad de gananciales en fecha 29 de junio de 2006, por importe de 10.050 euros (documento 3 de la demanda), del que se constata, si género de duda los ingresos realizados por la recurrente a dicha cuenta de abono de la mitad del préstamo desde que se produjera la separación de hecho (agosto de 2012), y en concepto de "PRÉSTAMO SOLAR Carmela", en importe de 74,32 euros, siempre antes del 16 de cada mes que era el vencimiento, y cuando además del solar se abonaba el agua y otros conceptos (luz, casa etc); lo cual puede corroborarse por la documental aportada por el demandado en la vista, consistente en la carátula cuenta bancaria Cajamar de domiciliación del préstamo con terminación 3137, en la que se consta que el Señor Miguel era tras la separación de hecho el único titular, y la recurrente hacía las transferencias a la referida cuenta especificando los conceptos (documento 1 aportado con el escrito de 2 de febrero de 2021). Añade que otro dato que corobora su pretensión es la incoherencia expresada por don Abilio, respecto del precio de la compra pues afirmó haber adquirido el solar por 10.000 o 12.000 euros, figurando como precio de la venta llevada a cabo en 2017 la suma de 20.000 euros, siendo lo cierto que el precio de la compra en 2006 fue el de 20.000 euros, 10.000 euros pagados por el matrimonio, y los otros 10.000 euros por don Abilio, y el precio real de la venta de 2017 ha sido de 23.000 euros, y no los 20.000 euros expresados en el contrato, lo que ha conocido porque Mollina es un pueblo muy pequeño y todos conocen los negocios que se celeran y el contenido de los mismos. Todos estos datos no pueden ir en contra de la consderación de ganancialidad del solar, consecuencia de la ocultación maliciosa por parte del demandado del contrato de compraventa de 5 de octubre de 2006, y sin que la enajenación a un tercero, adquirente de buena fe, impida su inclusión en el Activo en cuanto a su valor a efectos de su ulterior liquidación, siendo que don Miguel, que intervino en la venta del solar en el año 2017 como vendedor, aunque no figure en el contrato, se está enriqueciendo injustamente al apropiarse del importe de la venta para sí, y pretender la exclusión del solar del Activo del Inventario Ganancial, cuando en parecer de la recurrente, se debe incluir el inmueble en cuestión al haber quedado acreditada su naturaleza ganancial, y por ello suplica que se revoque en parte la Sentencia en el sentido de que se incluya en el Activo de la Sociedad Ganancial la mitad del solar (250 metros cuadrados), propiedad del matrimonio; con condena en costas a la parte contraria, tanto las de primera instancia como las de la alzada. El demandado se opone a dicha pretensión revocatoria y suplica la confirmación de la Sentencia en el particular objeto de recurso.
Pues bien, conforme al artículo 1.397.1 del Código Civil deben incluirse en el Activo de la Sociedad Ganancial los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la Soiedad Ganancial (ya se entienda disuelta por Sentencia de divorcio de 21 de abril de 2014, de conformidad con los artículos 95 y 1.392.1º del Código Civil, ya podamos retroaer los efectos de la disolución a un momento anterior como pretende el demandado de conformidad con la jurisprudencia que cita, cuestión que analizaremos al examinar la impugnación), esto es, todos los existentes cuya titularidad formal aparezca a nombre de cualquiera de lo cónuyuges, e incluso aquellos que, sin constar el título de adquisición, sean poseídos por ellos en concepto de dueños ( artículo 448 del Código Civil), siendo que a la hora de resolver las dudas que pudieren sugir respecto del carácter ganancial o privativo de determinados bienes, ciertamente, se ha de partir de la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1.361 del Código Civil, que es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, lo que se traduce en la consideración de que inicialmente los bienes existentes en el matrimonio al momento de la disolución de la sociedad ganancial, tienen la condición de gananciales, salvo que de manera clara y sin dejar lugar a dudas, el litigante que niega la condición ganancial del bien pruebe que le pertenece privativamente.
Pero en el caso, no se trata de aplicar esta presunción, y examinar si la prueba articulada ha logrado destruirla para determinar el carácter privativo del inmueble respecto de uno de los cónyuges, puesto que lo que se cuestiona por las partes no es si el solar en cuestión (en 250 metros cuadrados), es ganancial o privativo de uno de ellos, sino la pertenencia en sí de los 250 metros cuadrados a la sociedad ganancial, es decir si pertenecían o no esos 250 metros cuadrados del solar a la sociedad ganancial en el momento de su disolución como mantiene la demandante, ahora recurrente, o si el solar en cuestíón en su totalidad, es decir incluyendo los 250 metros cuadrados, pertenecían a un tercero como afirma el demandado, ahora apelado, no habiendo sido nunca propiedad de la sociedad, y ello así, al no resultar de oportuna aplicación, dado su tenor literal, el artículo 1.361 del Código Civil, mal puede considerarse infringido dicho precepto por la Juez a quo. Y en esta tesitura, es la parte demandante, que afirma que el solar controvertido, en los 250 metros cuadrados pretendidamente gananciales, pertenecía a la sociedad ganancial en el momento de su disolución por haberlo adquirido el matrimonio junto con otra persona en el año 2006, es decir constante el matrimonio y constante la sociedad ganancial, la parte que viene obligada a probar la pertenencia del bien a la sociedad ganancial en el momento de su disolución, y por tanto el carácter ganancial de los 250 metros cuadrados pretendidos, en cuanto que hecho constitutivo de su pretensión, de conformidad con el artículo 217 de la L.E.C, y es aquí donde quiebra el planteamiento de la parte recurrente sobre el particular, pues ciertamente, mediante la prueba articulada a su instancia, no ha logrado acreditar que el solar en cuestión fuese adquirido, como afirma, (500 metros), en proindiviso por el matrimonio formado por la recurente y don Miguel, y el hermano de éste, don Abilio, por contrato privado de fecha 5 de octubre de 2006, y por el contrario, de la prueba practicada a instancias del demandado hay base más que suficiente para inferir que el solar en cuestión fue adquirido en 5 de octubre de 2006, mediante contrato privado, exclusivamente por don Abilio, no de forma conjunta por éste y el matrimonio que en ese entonces formaban doña Carmela y don Miguel, solar o finca que don Abilio, como consta documentalmente acreditado, en 2 de agosto de 2017 vendió a doña Gregoria.
En efecto, aunque el contrato privado del año 2006 no ha sido aportado a los autos por el demandado, el cual fue requerido para ello, no cabe entender que la falata de aportación del documento en cuestión obedezca a un comportamiento malicioso del mismo, pues es incuestionable que si como hemos dicho el Solar fue adquirido exclusivamente por don Abilio y no de forma conjunta por éste y el matrimonio, mal puede obrar en poder del demandado en esta litis un contrato en el que él no tuvo intervención alguna, habiendo manifestado don Abilio, que depuso como testigo en el juicio, que fue el que adqurió el solar exclusivamente y que no ha logrado encontrar el contrato antiguo de compra de la finca, es decir el concertado en 2006, porque vendió la finca objeto del mismo en 2017, y el anterior contrato era antiguo y lo había extraviado al haber vendido el solar en 2017, en cuyo momento se desentendió de todo ello; y ciertamente, si la adquisición del solar se hubiese hecho en la forma que se afirma por la demandante, lógico hubiera sido que ella estuviera en posesión de una copia del contrato en cuestión, llamando poderosamente la atención de la Sala por otra parte, el hecho de que pese a sostenerse por la misma en su interrogatorio que la adqusición del solar se llevó a cabo por el matrimonio conjuntamente con don Abilio, y que ella firmó el contrato, no se concrete en la demanda la fecha exacta de la contratación, ni el precio que se pagó, ni siquiera la persona de la que se adquirió, haciéndose en dicho escrito rector una mera referencia genérica al año 2006 como fecha de la contratación, sin mayor especificación ni concreción, cuando lo normal y lógico es que si doña Carmela, como afirma, era adquirente del solar junto al que entonces era su marido y con don Abilio, y firmó el contrato, conociese todos los datos de la adquisición, procediendo a cocretarlos en la demanda.
Se afirma por la apelante que el contrato de compraventa de fecha 2 de agosto de 2017, obrante en los autos, acredita la adquisición en 5 de octubre de 2006 del solar en la forma por ella mantenida, pero esta afirmación no se ajusta a la realidad pues basta un somero examen del contrato privado suscrito el día 2 de agosto de 2017 entre don Abilio, como vendedor, y doña Gregoria, como compradora, documento obrante en los autos, reconocido en juicio por ambas partes contratantes, para colegir que lo que en dicho negocio jurídico se expresa literalmente es que "
En cuanto a la alegada incoherencia que afirma la recurrente respecto de las manifestaciones de don Abilio en relación con el precio de la compra del solar en el año 2006 y el precio en que fugura vendido en el contrato de 2017, solo cabe expresar que son meras conjeturas de la apelante que en nada desvirtán todo lo anteriormente expuesto, y respecto a la alegación de la recurrente relativa a que sabe cual fue el precio de la venta en 2017 porque Mollina es un pueblo pequeño y todos concen los negocios que se celebran y el contenido de los mismos, sobran todo tipo de consideración por parte de este Tribunal de alzada.
En definitiva, del acervo probatorio practicado, revisado por la Sala en función propia de esta alzada, valorado en su conjunto, llegamos a la misma infrencia probatoria que la alcanzada por la Juez a quo, esto es, no se ha probado que los 250 metros cuadrados de solar, cuya inclusión en el Inventario como partida del Activo prentendía la demandante, fuesen adquiridos por la sociedad ganancial, y ello así, si no se puede considerar probada dicha adquisición, mal se puede concluir que se trate de un inmueble de titularidad ganancial que pueda ser incluido en el Inventario de la sociedad como partida integrante del Activo, como suplica la recurrente, suplica esta de alzada que desestimamos, confirmando en este extremo la Sentencia objeto del recurso de apelación.
Esta Sala, no puede compartir el argumento del apalente y sí la decisión judicial de instancia, porque aun no habiendo sido cuestión controvertida que esos 9000 euros a que se refiere el impugnante era un dinero privativo que se destinó inicialmente a la compra de la vivienda, habiendo quedado acreditado por demás que esos 9000 euros fueron adelantados por el Señor Miguel procedentes de su cuenta privativa con fecha 27 de septiembre de 2001, constan reintegrados a su cuenta tras la concesión del préstamo, suscrito por las partes el 23 de noviembre de 2001, al ser abonado en la cuenta el préstamo, con cargo al cual se abonó el resto del precio de la compra de la vivienda (8.500.000 pesetas), esto es, 42.070,85 euros, quedando en la cuenta el remanente, amortizándose el préstamo en la cuenta bancaria común en Cajamar (finalizada en 3137), por lo que ciertamente esos 900 euros quedaron restituidos en la misma cuenta desde la que salieron, y es el propio demandado, ahora impugnante, el que en interrogatorio de parte vino a reconocer que una vez que fue concedido el préstamo por la entidad bancaria y pagada la compraventa, en su cuenta quedó un remamante con el que compró, aun estando soltero, un vehículo Seat Córdoba, vehículo este que en el propio escrito de impugnación de la Sentencia se reconoce expresamente como privativo del mismo, siendo que el hecho de que con posterioridad decidera aportar dicho vehículo a la sociedad ganancial procediendo a su venta y destinando el precio obtenido por la misma para la adquisión de un vehículo ganancial, no significa que esos 9000 euros privativos no le fuesen reintegrados, reintegro que, ciertamente, como se ha razonado, se llevó a cabo, y por tanto no cabe reconocer, que la sociedad ganancial mantenga deduda alguna con el impugnante respecto del numerario en cuestión, debiéndose estar a lo decidido en la Sentencia impugnada sobre el particular, y atendido el principio de congruencia imperante en nuestro ordenamiento procesal civil, no puede hacerse aplicación de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, toda vez que el demandado impugnante en momento alguno ha intersado nada al respecto.
Por lo que se refiere a la partida relativa a la suma de 2.677 euros, el demandado pretendía incluir dicho numerario en el Pasivo en cuanto que le atribuye carácter privativo, con lo cual en su parecer, es un crédito que detenta él frente a la sociedad ganancial, al ser una suma abonada con dinero privativo suyo puesto que responden a pagos del vehículo ganancial Peugeaut Partner adquirido en 2010, llevados a cabo en fechas posteriores a la de suscripción de la propuesta de convenio regulador de divorcio aportado a lo autos de fecha 20 de diciembre de 2011, esto es en fecha posterior a la separación de hecho de los litigantes libremente consentida, convenio que aunque no llegó a ser ratificado judicialmente por ambos litigantes (no se ratificó por doña Carmela), no deja de ser un negocio jurídico de derecho de familia, que evidencia que ya existía separación de hecho libremente consentida por los litigantes, y por tanto, que no existe desde ese entonces fundamento de la sociedad ganancial, y siendo que como tiene declarado reiterada jurisprudencia, los efectos de la disolución de la sociedad por la Sentencia de divorcio, pueden retroarse a un momento anterior, es a dicha fecha (20 de diciembre de 2011), a la que ha de estarse como fecha de la disolución de la sociedad ganancial, y por tanto todos los pagos verificados por él desde entonces (hasta 2013 en que se amortizó definitivamente el préstamo ganancial), deben ser considerados como pagos llevados a cabo con dinero privativo, y como se refieren a una carga ganancial, debe incluirse dicha suma en el Pasivo de conformidad con el artículo 1.398.3º del Código Civil. La actora se opuso a dicha pretensión afirmando que la compra del vehículo y el préstamo pedido y concedido para financiar su adquisición se hizo constante el matimonio, y por tanto constante la sociedad ganancial, y como el préstamo finalió el 25 de noviembre de 2013 (documento 4 de la demanda), y la disolución de la sociedad ganancial se produjo en virtud de la Sentencia de divorcio que se dictó el día 21 de abril de 2014, tales pagos se han llevado a cabo constante la sociedad ganancial, por tanto con dinero ganancial y respecto de cargas de la sociedad, por lo que no cabe su inclusión en el Inventario como partida integrante del Pasivo ganancial.
La Juez a quo desestima esta pretensión y el demandado la impugna, insistiendo en que debe considerarse que la sociedad ganancial quedó disuelta en 20 de diciembre de 2011 en que tuvo lugar la separación de hecho y se suscribió la propuesta de convenio regulador, teniendo ya ambos litigantes economías separadas desde ese entonces, como es prueba indudable la suscripción de la propuesta de convenio regulador aunque no fuese ratificado,y que por tanto está claro que los pagos, cuya inclusión en el Inventario pretende, han sido realizados por el mismo en exclusiva, esto es, lo han sido desde su economía individual, y como fueron pagos llevados a cabo respecto de un carga de la sociedad ganancial, considera que la suma de 2.677 euros por él abonada, y documentalmente acreditada, debe incluirse en el Pasivo del Inventario Ganancial, y en este sentido suplica la revocación de la Sentencia.
Pues bien, para resolver la cuestión que nos ocupa debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2020, en la que se expone la doctrina que viene manteniendo el Alto Tribunal sobre el momento en que se produce la sociedad de gananciales. En esta Resolución razona el Tribunal, Fundamento de Derecho Segundo: <<2.1. Momento en que se produce la disolución de la sociedad de gananciales. Marco normativo.
Se trata de una cuestión regulada expresamente por la ley en los siguientes artículos que, para mayor claridad, se reproducen.
Artículo 95 CC:
"La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto".
Artículo 1392 CC:
"La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código".
Artículo 1393 CC:
"También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
1.° Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código".
Artículo 1394 CC :
"Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose, licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria".
De esta regulación conviene resaltar, por lo que aquí interesa, que en caso de divorcio o separación judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. Si se impugnan los pronunciamientos sobre medidas, el pronunciamiento sobre la separación o divorcio se declara firme ( art. 774.5 LEC). lo que permite proceder a la liquidación ( art. 1396 CC).
Antes de la presentación de la demanda, en la contestación a la demanda, y durante la tramitación del procedimiento, pueden solicitarse y adoptarse medidas de administración y disposición de los bienes gananciales, así como la obligatoria rendición de cuentas, medidas que pueden prolongarse después como definitivas ( arts. 103.4, 104, 91 CC, y 771 a 774 LEC). Pero la ley no anuda como efecto automático del auto de medidas la disolución del régimen de gananciales.
La ley tampoco anuda como efecto automático de la admisión de la demanda la disolución del régimen de gananciales. La ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados y el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 102 CC), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento.
El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC) supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806
El art. 1392 CC tampoco establece la retroacción automática de los efectos de la sentencia una vez dictada. Para la disolución de la sociedad de gananciales por decisión judicial en los casos previstos en el art. 1393 CC (entre los que se encuentra la separación de hecho de más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar), los efectos de la disolución se producirán desde la fecha que se acuerde en la resolución judicial ( art. 1394 CC).
2.2. Doctrina de la sala sobre los efectos retroactivos de la disolución de gananciales en caso de divorcio judicial.
Por lo que se refiere a los casos de divorcio judicial, el punto de partida es, como se ha dicho, que "la sentencia firme ... producirá ... la disolución o extinción del régimen económico matrimonial" ( art. 95 CC) y que "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" ( art. 1392.1.º CC).
Pero, como recuerdan las sentencias 297/2019, de 28 de mayo (rechazando que la disolución se produjera en el momento del dictado del auto de medidas provisionales), y 501/2019, de 27 de septiembre (rechazando que la disolución se produjera cuando la esposa se marchó de casa), la jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3.º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC) >>.
Pues bien, a la vista de esta doctrina del Tribunal Supremo, es indudable que en el caso, pueden retrotraerse los efectos de la disolución de la Sociedad, a un momento anterior al de su disolución legal por virtud de la Sentencia de divorcio que se dictó en 21 de abril de 2014, pues consta cumplidamente acreditado en autos que los litigantes desde el mes de diciembre de 2011 se encuentran separados de hecho, habiendo mediado una separación seria y prolongada en el tiempo, manteniendo cada uno de ellos economías independientes, y así consta que en 20 de diciembre de 2011 suscribieron una propuesta de convenio regulador, dando inicio a un divorcio consensual que no llegó a finalizar por Sentencia al no haber ratificado doña Carmela la referida propuesta de convenio, siendo que si bien esta falta de ratificación judicial priva al convenio en cuestión de eficacia procesal y de ahí que se pusiera fin judicialmente al procedimiento de divorcio consensual iniciado, ello no empece a que no pueda ser considerado dicho convenio como una prueba evidente de la separación de hecho existente desde entonces entre los litigantes, separación que se mantuvo y se prolongó en el tiempo hasta el punto de que no fue sino en 21 de abril de 2014 cuando se dictó la Sentencia en autos de divorcio contencioso, resultado probado por las diferentes documentales bancarias aportadas a los autos, que desde que se suscribió la propuesta de convenio regulador, recordemos 21 de diciembre de 2011, y se dio inicio al divorcio de mutuo acuerdo en 2012, ambos litigantes se desenvolvieron con economías diferentes, constando probado que doña Carmela ya desde principios de febrero de 2012 comenzó a hacer ingresos a don Miguel para pago de la mitad de préstamos gananciales, reconociendo en su interrogatorio que ella realizaba pagos de la mitad que le correspondía (con lo cual vino a reconocer la separación de economías y la pérdida del fundamento de la sociedad ganancial), como igualmente constan acreditados los pagos realizados por el Señor Miguel desde enero de 2012 hasta noviembre de 2013, correspondientes al préstamo concertado para adquisición del vehículo ganancial (furgoneta Partner), con cargo a su cuenta, lo que prueba no solo la cesación de la convivencia y la ruptura sin solución del matrimonio, sino la voluntad indiscutible de los aun entonces esposos de separar economías, y por ello, es parecer de la Sala que en el caso concreto enjuiciado es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que permite retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad ganancial, que de ordinario se producen por la Sentencia de divorcio, a la fecha en que se produjo el cese efectivo y libremente consentido de la convivencia conyugal, diciembre de 2011, pues con esa ruptura y las economías independientes que desde ese entonces comenzaron a mantener los hoy litigantes, quedó quebrado el fundamento de la sociedad de gananciales, y por lo tanto la postura de la actora de considerar los pagos llevados a cabo por el Señor Miguel desde enero de 2012 hasta que quedó amortizado el préstamo en noviembre de 2013, con cargo a su propio peculio, pero respecto de una carga ganancial puesto que el préstamo en cuestión se concertó en 2010, esto es, constante el matrimonio y cuando aun no se había producido la ruptura de la convivencia marital, supone una conducta contraria a la buena fe, proscrita por el artículo 7.1 del Código Civil; razones por las cuales en este punto estimamos la impugnación y decidimos revocar la Sentencia en el sentido de incluir en el Inventario como partida del Pasivo la controvertida suma de 2.677 euros.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículo 398.1, y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la apelante; y estimada en parte la impugnación no procede hacer especial imposición, a ninguno de las litigantes, de las costas de la alzada correspondientes a dicha impugnación.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por las representación procesal de doña Carmela, y estimar en parte la impugnación formulada por la representación procesal de don Miguel, ambos frente a la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2021 dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Antequera, en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Formación de Inventario), N.º 618/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el único sentido de acordar incluir en el Inventario de la sociedad ganancial como partida integrante de Pasivo, la suma de 2.677 euros; confirmamos la Sentencia en todo lo demás, e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de apelación, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas de la alzada correspondientes a la impugnación.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

