Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 253/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 877/2021 de 05 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 253/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100084
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1063
Núm. Roj: SAP MA 1063:2024
Encabezamiento
JUZGADO ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE MALAGA
JUICIO Nº 1775/2018
PRESIDENTE ILMO. SR.
D HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª MARÍA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
D ROBERTO RIVERA MIRANDA
En la Ciudad de Málaga a cinco de abril de dos mil veinticuatro. .
Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 1775/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso la entidad DESARROLLO INMOBILIARIO EL TORCAL, S.L. que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª MARTA PAYA NADAL Es parte recurrida Dª María Dolores, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª ALICIA MARQUEZ GARCIA
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelada se opone al recurso presentado y solicita la confirmación de la Sentencia no acatada. Remarca que la misma no deviene incongruente por la falta de mención de uno de los documentos aportados, pues se ha procedido a la valoración de la prueba en su conjunto, bajo los criterios de la lógica y la sana crítica. Recuerda que el contrato de compraventa no se firmó y por ello no se devengaron los honorarios para la agencia. Expresa sus sospechas respecto a la oferta de compra recibida por la agencia inmobiliaria, efectuada a los pocos días de comunicar la demandada su voluntad de poner término al contrato de intermediación. Recuerda que las partes pactaron que la venta de la vivienda por la demandada quedaba supeditada a que ésta pudiera adquirir otra nueva residencia. Respecto al documento de reconocimiento de deuda, advierte de su condición de consumidora y expresa que fue engañada y presionada. Insiste en que Dª. María Dolores no podía permitirse perder su vivienda puesto que no podía irse a otra, al no poder obtener financiación. Firmó el comentado documento sin asesorarse por algún ningún profesional y ante la angustia y desesperación padecidas.
En cuanto a la suficiencia de la motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 ( ROJ: STS 49/2014) declara: "Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva delart. 24.1 CEincluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).
Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril, 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría elartículo 24 de la Constitución." Respeto a la incongruencia, la STS 509/2020, de 28 de junio ( ROJ: STS 2672/2022), declara." Como hemos declarado, también, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas). En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo , y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas). Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por las partes, basadas en el petitum y la causa petendi, y lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere una relevancia constitucional, toda vez que resultaría lesionado el principio de contradicción protegido por elart. 24 CE, "[...] si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses [...]" (por todas, sentencias 69/2020, de 3 de febrero y 207/2022, de 15 de marzo )."
Este Tribunal, Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, en la Sentencia 656/2018 de 30 noviembre de 2018, Rec. 893/2016 a propósito del motivo de apelación que se enuncia declaraba: "para resolver el motivo de apelación planteado, conviene recordar que la incongruencia, como manifestación del quebrantamiento del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión ( STC56/1996), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 4/1994, 169/1994 y 30/1998). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, "respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita , y no una omisión , que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 56/1996 y la de 18 de Mayo de 1998). No obstante ha de indicarse que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene señalando que los motivos de " falta de motivación " y de " incongruencia" en las Sentencias, son distintos, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre; una Sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la Sentencia sea incongruente( Sentencias de 1 de diciembre 1998, 25 de enero y 2 de marzo de 1999). Así mismo, una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada y en la que se resuelvan los sobre las prensiones deducidas. Por otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido..... Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita". Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos.
Como declarara esta Sala en la Sentencia antes recordada, "c
El documento de reconocimiento de deuda al que se alude con insistencia la apelante no emerge como negocio autónomo, sino en el contexto del contrato suscrito entre los litigantes el 25 de octubre de 2.017, de intermediación inmobiliaria en exclusiva para la venta de la vivienda propiedad de la demandada sita en la ciudad de Málaga, DIRECCION000, (documento nº 1 de la demanda). La lectura e interpretación que del mismo se realice debe ponerse en contexto con aquel contrato, que sirve de causa, así como en los actos anteriores y posteriores al mismo realizados por las partes, deducidos de los medios de prueba practicados. Las reglas hermenéuticas establecidas en el Código Civil para la interpretación de los contratos, parten, con carácter general, de la disposición contenida en el artículo 1.281 de dicho Código , según el cual "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". Y es que no se estima procedente acudir a los criterios subsidiarios de interpretación establecidos en dicho texto legal cuando existen en el contrato objeto del presente litigio unos términos claros y precisos, que podrán exigir, cuanto más, un mero análisis gramatical de su significado, pero no su integración con otros elementos ajenos a dichas cláusulas. En este sentido, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 (Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) "La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC que, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1º del art. 1281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal".
La Sala, tras revisar la prueba practicada, con el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, comparte las conclusiones del Magistrado de instancia en cuanto a la relevancia que merece la cláusula 14ª del contrato. De un modo expreso, conforme al tenor literal de la misma, se supeditaba la venta encargada a la apelante, y por tanto el cobro de los honorarios previstos por la actora en la cláusula 12ª, a la compra por la demandada de una vivienda, que sirviera de alternativa al inmueble del que se desprendía. La declaración de voluntad plasmada por la demandada en el documento de reconocimiento de deuda no dejaba sin efecto aquella condición expresa que se introdujo en el contrato suscrito por las partes, el cual sirvió de causa para la rúbrica del analizado documento. Expuso en el acto del juicio el hijo de la demandada, D. Carlos Alberto, las circunstancias que motivaron la decisión de no continuar con la proyectada venta de la vivienda, debido a las dificultades económicas padecidas, a los inconvenientes para obtener financiación y acceso a una nueva vivienda. Por ello en fecha 11 de junio de 2.018 comunicó la demandada a la agencia inmobiliaria la decisión de no continuar con el encargo de la venta. No respondía aquella decisión a motivos caprichosos, sino a los apuros económicos que le impedían obtener financiación y acceder a otra vivienda. De otro lado, no consta, como así se recogía en la Sentencia, y se acredita con la nota simple aportada en la audiencia previa, que la demandada hubiera procedido a la venta del inmueble, en una suerte de ocultación o evitación del pago de honorarios de intermediación. Las razones que condujeron a desistir de la venta responden a aquel marco de apuros económicos. Conviene reparar en que al tiempo de la firma del documento de reconocimiento de deuda no había transcurrido el período que se concedía a la demandada para buscar una nueva residencia y confirmar oferta de compra presentada, previsto en la cláusula nº 14 del contrato. Resulta de todo punto contradictoria aquella declaración de voluntad, la renuncia de derechos que implicaba, con el tenor literal del contrato. Conviene reparar en la falta de información que se proporcionó por la agencia a la interesada en la adquisición, Dª. Bibiana, acerca de que la operación quedaba supeditada a que la vendedora encontrara nueva vivienda. Y no resulta baladí que cuando recibe la propuesta de compra la agencia conocía la decisión de la vendedora de no formalizar la venta.
De conformidad con lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación confirmando la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. En materia de costas de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC procede imponer las costas de la presente alzada al apelante. De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DESARROLLO INMOBILIARIO EL TORCAL frente a la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2.021 en el juicio ordinario 1.775/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga, del que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución en todos sus pronunciamientos. Se imponen al apelante las costas procesales de la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
