1º) Absolver a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
2º) Imponer a la parte actora el pago de las costas procesales devengadas por la demanda principal."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso, declarase no ajustada a Derecho la sentencia y estimase íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena de las costas causadas en la alzada a la parte apelada. Alegó sobre la excepción de falta de legitimación pasiva planteada de contrario y aceptada por el Juzgado que no podía estar más en desacuerdo con la interpretación realizada por la Jueza. Dado que no procede la aplicación de la excepción de falta de legitimación pasiva, porque no concurre requisito legal alguno para adoptarse. De la documental acompañada a la demanda por esta parte, concretamente el documento número 3 de la misma, el contrato de seguro de prima única, vinculado al préstamo hipotecario y que el demandante fue obligado a firmar para la concesión del préstamo hipotecario. De una mera lectura de este contrato de seguro se desprende, sin género de dudas, esta circunstancia. Atendiendo al clausulado del meritado contrato de seguro y analizado el contrato de seguro de prima única, entendemos que el Juez no ha interpretado correctamente el meritado contrato, dado que no se trata de un seguro contra incendios, sino un Seguro de Vida de Prima Única, vinculado a un préstamo hipotecario, en el que concurren todos los requisitos legales para solicitar su nulidad. De este modo encontramos un triple reproche de abusividad en la contratación de este seguro: La obligación de suscribir un seguro como condición indispensable impuesta por la prestamista para conceder la financiación. El hecho de que sea la propia prestamista la que elija la aseguradora, una entidad vinculada al propio grupo de aquélla, impidiendo a la prestamista acudir a la libre competencia del mercado para asegurar ese riesgo. Y el hecho de que las condiciones económicas del seguro vengan también impuestas por la prestamista, impidiendo al demandante comparar ofertas y alternativas, y, más aún, concertar un seguro más económico a lo largo de la vida de éste. En la presente Litis, el juzgador no ha aplicado la jurisprudencia existente en procedimientos de idéntica naturaleza. A continuación se destacan sentencias en las que se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro o control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido. mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. Pues bien, la aplicación de la doctrina que se deja expuesta al concreto caso de autos determina, valorando la prueba practicada y conforme lo que pasa a razonarse, compartiendo en sustancial medida lo expresado en la sentencia de instancia, que no quepa entender acreditada la existencia de negociación, ni superado el control de transparencia en relación con la cláusula controvertida (cláusula primera, apartado 1.2, párrafo tercero) inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de enero de 2017 y transcrita en la sentencia recurrida. En primer lugar, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las referidas sentencias, en el caso de autos se obtiene la conclusión, valorando las circunstancias concurrentes, de que nos encontramos ante una auténtica condición general de contratación, predispuesta e impuesta por la entidad demandada para una generalidad de contratos. No hay constancia alguna de que la parte demandante al momento de la contratación pudiera haber influido en la supresión de la cláusula, ni de que la misma fuera fruto de ningún consenso y la carga de la prueba sobre tales hechos incumbiría a la parte demandada, según la doctrina que ha quedado expresada. Que la contratación del seguro de vida se vinculó al otorgamiento del préstamo, como una condición para la concesión del mismo, no es siquiera discutido por la entidad demandada en la apelación formulada, evidenciándose también Ia relación entre la aseguradora y la entidad prestataria. En definitiva, en el supuesto que nos ocupa, ni consta que la cláusula fuera negociada por las partes, ni tampoco ha quedado acreditado que la entidad financiera suministrara información sobre tal cláusula, menos aún con el tratamiento principal que debiera dársele atendido su importe. En modo alguno puede concluirse que al tiempo de la contratación la parte demandante hubiera podido tener conocimiento de la cláusula litigiosa, de su trascendencia e incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor hubiera podido adoptar una decisión económica debidamente informado. En definitiva, los prestatarios nunca llegan a entrar en lo que podríamos denominar como ámbito de decisión sobre la contratación del seguro (puede contratar o no contratar el préstamo hipotecario pero el aseguramiento es una condición impuesta): a) Es la entidad financiera la que impone la condición con la oferta vinculante después de haberse garantizado la adhesión de los prestatarios al contrato de seguro. b) La solicitud de adhesión al contrato de seguro se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades de su mismo grupo. c) Es la entidad financiera la que se designa tomadora y beneficiaria, reduciendo a los prestatarios a la condición pasiva de asegurados. d) Se impone la contratación de una prima única anticipada predeterminada en la solicitud de adhesión, sin que consten otras opciones, y se retiene del principal del préstamo el importe para su pago que nunca llega a estar a disposición de los prestatarios, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación quedaba cerrada: si no se acepta la retención para el pago de la prima el Banco retiene para sí la opción de no firmar el contrato de préstamo, y así impone la condición del aseguramiento que se contiene en la oferta vinculante. Tanto la mediadora como la aseguradora son meras destinatarias de la adhesión (para su gestión o para la contratación) que tiene su origen en la actividad de los empleados de la prestamista quien, además, se antepone en todo momento a los prestatarios ocupando las posiciones activas del contrato de seguro (tomadora y beneficiaria) junto con la aseguradora; los prestatarios son meros asegurados: las personas que se designan para la contingencia cubierta por el contrato de seguro, de modo que si fallece alguno de los prestatarios la prestamista adquiere el derecho a la indemnización para el pago de las sumas pendientes de pago y, además, es quien, como tomadora contrata con la aseguradora. En definitiva, el párrafo segundo del apartado 1.2 de las condiciones financieras del contrato de préstamo incorpora una cláusula de imposición del aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista. Se insiste luego en extenso por la apelante en la abusividad de las cláusulas y en el control de transparencia que no ha sido observado por el Banco prestamista al imponer el seguro. Se refirió por último el apelante a la improcedencia de la condena en costas al demandante, pues, tenor de todo lo manifestado hasta el momento, esta parte entiende que no procede la condena en costas, habida cuenta que existen grandes dudas de hecho y de Derecho en la presente Litis que han sido detalladas a lo largo del presente recurso.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso presentado de contrario y con expresa imposición de costas a la adversa, añadiendo que la parte recurrente omite en su recurso un elemento relevante de su demanda. Y es que, como bien indica el juzgador de instancia, el Sr. Alfredo fundamenta la vinculación del Banco con el seguro en una supuesta imposición de contratación que se recogía en la escritura de préstamo hipotecario. En el hecho segundo de la demanda se extracta la estipulación en la que, según la actora, se imponía la contratación del seguro de vida litigioso. Obviamente no es así. La escritura únicamente hace referencia a la necesaria contratación de un seguro de incendios. lo cual nada tiene que ver con el seguro de vida objeto del presente procedimiento. El juzgador de instancia no confunde el seguro de vida con el seguro de incendios, como sugiere el apelante en su recurso. Lo que se indica en sentencia es que el seguro al que se hace referencia en la escritura es un seguro de incendios y no de vida, contrariamente a lo que indicaba el actor en su demanda. Y es que como dijimos en nuestro escrito de contestación, la demanda no se dirige contra la entidad aseguradora y ello a pesar de que se pretende la nulidad de un seguro de vida suscrito con dicha entidad en el que el Banco únicamente intervino como tomador. Banco y aseguradora son entidades distintas, con personalidades jurídicas diferenciadas y con sus propios derechos y obligaciones. No puede declararse la nulidad de un contrato sin que actúe como parte demandada la otra parte firmante del mismo, en este caso la compañía aseguradora. Insistimos en que no nos encontramos ante un supuesto de levantamiento de velo societario, que son aquellos en los que ante situaciones muy tasadas y específicas unas sociedades responden de las deudas u obligaciones de otras. En definitiva, "Banco Santander" es una entidad totalmente diferenciada de "Eurovida", sin que pueda declararse la nulidad del contrato suscrito entre el actor y la aseguradora a espaldas de esta última, que no podrá defenderse ni alegar lo que a su derecho convenga. Pero, además, lo que la adversa solicita es que "Banco Santander" reintegre una prima de seguro que jamás ha recibido, ya que dicha cantidad fue entregada a la compañía aseguradora tal y como consta en la póliza de seguro acompañada junto con la demanda. No se puede condenar a alguien a devolver algo que nunca recibió. Y para el hipotético caso de que se revocase el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación pasiva de "Banco Santander", a continuación se hace referencia al resto de motivos por los que la demanda no puede prosperar. El señor Alfredo se presenta como un consumidor ajeno al mundo del seguro, al que se impuso la contratación de manera dolosa y abusiva, sin información del producto (entendemos que por parte de la aseguradora) y en unas condiciones económicas que le serían desfavorables. Todo ello es falso. El señor Alfredo, en el momento de la contratación, se identificó ante el Banco como profesional de los seguros (corredor). Pues bien, a pesar de ello, se presenta como un consumidor incauto que firmó un seguro de manera impuesta, sin que entender su contenido, y en condiciones económicas desventajosas. Sentimos la insistencia, pero la mala fe de la que hace gala el actor es patente. Lo que la adversa pretende es la nulidad de seguro de vida que concertó con "Eurovida" en garantía del pago de las amortizaciones periódicas del préstamo hipotecario que, por otro lado, suscribió con esta parte. Se alega que no se le explicó el contenido de dicho seguro y que se le impuso, estando supuestamente viciado el consentimiento del actor al firmarlo. Y la demanda no puede prosperar por multitud de razones, ya que ni existió vicio en el consentimiento, ni el contenido de la póliza es complejo de entender, ni tampoco resulta perjudicial para la parte actora. El actor no se molesta en explicar qué parte de la póliza del seguro no comprendió. Resulta obvio que el contenido del seguro se comprende perfectamente al carecer de complejidad alguna, máxime cuando el propio actor es experto en seguros como hemos dejado acreditado. También por este motivo el recurso debe desestimarse. Se afirma de contrario que la firma del seguro le fue impuesta para la concesión del préstamo hipotecario, y que se le obligó también a que lo otorgara con la aseguradora del grupo, en unas condiciones que le eran perjudiciales al establecerse una prima única y por un importe muy superior al que le pudieran haber ofertado otras compañías aseguradoras. Para aceptar que dicho perjuicio pudiera producirse (condiciones más onerosas que la competencia), sería imprescindible realizar una comparación con otros productos similares existentes en el mercado en el momento de la contratación, sin que en los presente autos conste que se haya realizado dicha comparativa. Pero es que, aun en el hipotético caso de que así fuera, tales circunstancias no determinarían la nulidad de la póliza en cuestión, ya que una entidad prestamista, aun contando con la garantía que supone la hipoteca, puede solicitar la suscripción de un seguro de protección de pagos, de vida, de daños, o la constitución de una fianza o cualquiera otra garantía y el prestatario es libre de aceptarlo o no. En cualquier caso incumbe a la demandante la carga de la prueba de sus alegaciones, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba, y sin embargo no se ha acreditado que este seguro, muy frecuente cuando se contratan préstamos hipotecarios, fuera una imposición de la entidad prestamista. Lo cierto y verdad es que fue algo voluntariamente aceptado por el actor para asegurarse de que, en caso de fallecimiento, no recayera sobre sus herederos la obligación de hacer frente al pago de las amortizaciones del préstamo hipotecario que quedaran por vencer, o, en el supuesto de invalidez absoluta y permanente por accidente no tuviera que seguir abonándolas, haciéndose cargo del pago en tales circunstancias la compañía aseguradora. El hecho de que se trate de un seguro con prima única durante todo el periodo de su duración lo contempla expresamente la ley 50/1980 de Contrato de Seguro en sus artículos 14 y 15. Dicha prima única presenta ventajas para el asegurado, al no verse afectado el importe de la prima con los incrementos anuales que, en otro caso, habría que practicar por razón de la subida del índice de precios al consumo o por razón de la edad del asegurado. En cuanto al eventual carácter abusivo de la póliza litigiosa, descartado el alegato de precio elevado al no aportarse comparativa alguna con otros productos existentes en el mercado, tampoco existen otras razones en las que pudiera sustentarse la demanda. El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, exige para que una cláusula sea declarada abusiva, conforme a su artículo 82 que cause un perjuicio al consumidor y un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. La parte actora no alega la nulidad de una cláusula en concreto, sino del contrato al completo. El contrato como tal en ningún caso puede considerarse abusivo, ya que su contenido es perfectamente legal al cubrir el pago del préstamo hipotecario en caso de fallecimiento o invalidez del prestatario. Debemos también referirnos a que no puede pedirse la declaración de nulidad de la póliza de seguro con devolución íntegra de la prima y, sin embargo, pretender a la vez disfrutar de manera gratuita de la cobertura que ha brindado dicha póliza durante diez años. Si durante ese periodo hubiera acontecido alguna de las desgraciadas contingencias contempladas en la póliza, la aseguradora hubiera respondido en los términos pactados. También por este motivo el recurso debe desestimarse. Llegados a este punto reitera la parte apelada la argumentación del escrito de contestación a la demanda sobre el marco normativo y jurisprudencial que amparan la contratación del seguro. De hecho, la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, parte de la base de que la contratación de un seguro de vida para la amortización de un préstamo es una conducta lícita ya sea una condición para contratar el préstamo (venta vinculada) o un beneficio de las condiciones financieras del préstamo (venta combinada). Recordemos asimismo que el art. 17.3 de la Lev 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, se ha hecho eco de dicha norma europea, permitiendo la venta de seguros de vida vinculados al préstamo hipotecario (en tanto que es un seguro que garantiza el cumplimiento de la obligación de pago del préstamo). La demanda se funda en que la contratación del seguro fue una condición impuesta para conceder el préstamo. Esa alegación está huérfana de prueba alguna. Sin embargo, la existencia de una alegada "vinculación" entre la contratación del préstamo y del seguro es un extremo que debe ser acreditado por la parte actora. Si no lo acredita, su pretensión solo puede ser desestimada. En cualquier caso, ni siquiera en caso de declararse la nulidad del propio contrato de seguro podría "Banco Santander" ser condenado a "devolver" al prestatario la prima del seguro, pues fue el asegurador quien recibió la prima abonada por el asegurado, como acredita. En consecuencia, solo la entidad aseguradora podría ser condenada a realizar esa restitución. Esta misma conclusión se alcanza examinando los pronunciamientos de nuestros Juzgados y Tribunales en materia de restitución de prestaciones en el ámbito de contratos de seguro, que solo condenan a la restitución a la parte del contrato nulo que efectivamente recibió la prestación, esto es, la entidad aseguradora. En suma, la única parte que recibió la prima del seguro de vida para la amortización del préstamo fue la entidad aseguradora. Solo ella podría ser condenada a su restitución en caso de nulidad del contrato. No así el Banco que, en su condición de tomador y beneficiario del seguro, no recibió ningún importe en concepto de prima. Por último, para el eventual caso de que se estimara la condena a "Banco Santander" de devolver la prima, solo cabría estimar la devolución de la prima no consumida, si bien esto choca frontalmente con la solicitud de nulidad del seguro que interesa la parte actora. Lo nulo no produce efectos. En cuanto a la superación del control de incorporación y transparencia, volvemos a reiterar ante la Sala los argumentos de nuestra contestación a la demanda al respecto. El actor fue debidamente informado de las condiciones del contrato, lo leyó personalmente y lo suscribió libremente. Todo ello sin olvidar que el actor es un destacado profesional del ámbito de los seguros. Las cláusulas son claras, visibles, destacadas y comprensibles, por lo que tuvo posibilidad de conocerlas y es evidente que se supera sobradamente el control de incorporación (comprensibilidad gramatical y semántica) de la LCGC. En el presente caso se cumplen también sobradamente los requisitos del control de transparencia. El contrato está redactado de forma comprensible y sus efectos o consecuencias son evidentes y fácilmente asimilables por cualquier consumidor. Tanto la cobertura como el coste del contrato se comprenden perfectamente, más en el caso del Sr. Alfredo, que se dedica a los seguros desde 1997. Es por ello que decae igualmente cualquier atisbo de falta de transparencia del contrato litigioso. Y todo ello lo decimos para no pecar de defecto en nuestra defensa, pues el control de incorporación y transparencia sólo cabe ante cláusulas concretas y no ante el contrato en su conjunto. A la vista de todo lo anteriormente indicado interesamos la desestimación del recurso presentado de contrario con expresa imposición de costas a la parte adversa.
TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", en la demanda que se interpone frente a "Banco Santander" (como consecuencia de la absorción de "Banco Popular") se pretende la nulidad del contrato de seguro de vida para amortización de créditos de fecha de 28 de diciembre de 2010. Se alega por la parte demandante que, el 28 de diciembre de 2010, el Sr. Alfredo suscribió un contrato de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario otorgado con la entidad demandada. En dicho contrato elevado a escritura pública, el Sr. Alfredo se obligó frente a la parte demandada a lo siguiente: "La parte compradora se obliga a entregar a la entidad acreedora, y mantener vigente durante el préstamo hipotecario una póliza de seguros en compañía de notable solvencia con cláusula de primer beneficiario a favor de "Banco Popular Español S.A." asegurando de incendios la finca hipotecaria por capital, no inferior al valor de tasación, excluidos los bienes no asegurables por naturaleza, pagando puntualmente las primas del seguro. Si no se hiciese el contrato en la forma indicada, podrá ser formalizado o completado y, en su caso, pagadas las primas por entidad acreedora a cargo del adquirente". Considera la parte actora que, por dicha cláusula, se ha visto obligada al pago de la cantidad de 6.394'54 euros, como consecuencia de la necesidad de suscribir una póliza de seguro de vida con "Eurovida S.A." en la que era beneficiaria la entidad demandada. Por ello, pide la nulidad de dicho contrato y el reembolso de la cantidad satisfecha. Añade el Juez que, en la contestación a la demanda, lo primero que se esgrime por la parte demandada es la falta de legitimación pasiva de "Banco Santander", manifestando que la demanda no se dirige contra la entidad aseguradora "Eurovida", y ello a pesar de que se pretende la nulidad de un seguro de vida suscrito con dicha entidad en la que el Banco intervino como tomador. Por lo anterior, en primer lugar, lo que debe ser analizado es la excepción de falta de legitimación pasiva de "Banco Santander S.A.". En relación con la legitimación activa o pasiva "ad causam", conviene señalar que la legitimación de dicho tipo consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte demandante o demandada. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar (legitimación activa) o la posibilidad de ser condenada o absuelta con base en dicha pretensión (legitimación pasiva). La sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Pues bien - añade el Juez -, a la vista del supuesto concreto, lo primero que debe tenerse presente es el suplico de la demanda, el cual se detalla en los siguientes términos: "1º.- Declarar nulo de pleno derecho el contrato de seguro de vida de prima única financiada, suscrito por mi mandante en fecha 28 de diciembre de 2012, a favor de "Allianz Popular Vida, de Seguros y Reaseguros, S.A.U" (antes "Eurovida S.A."). 2º.- Condenar a la entidad demandada a estar y pasar por la declaración anterior y, en su consecuencia, como efecto propio derivado de la nulidad: - Condenar a la demandada a reintegrar el importe de lo abonado por la imposición del referido contrato y que, salvo error, asciende a 6.394'54 euros; cantidad ésta a la que habrán de adicionarse los intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta de los mismos hasta su efectiva devolución. 3º.- Todo ello con la expresa imposición de las costas a la parte demandada". Como se evidencia, la demanda pretende la nulidad de un contrato suscrito entre la parte actora y "Allianz Popular Vida, de Seguros y Reaseguros, S.A.U.", si bien se dirige frente a "Banco Santander". Esto trata de justificarlo en la cláusula recogida en la escritura pública de 28 de diciembre de 2010, previamente transcrita, por la que el demandante, según su entender, se vio obligado a suscribir el seguro de vida que es objeto de esta litis. Pues bien, a partir de la documental aportada y admitida, no puede entenderse que exista una vinculación contractual entre la cláusula recogida en la escritura pública de 28 de diciembre de 2010 y la póliza de seguro de vida (documento 3) que sirva de razón para dirigir la demanda frente a "Banco Santander". En efecto, en la cláusula se dispone que "La parte compradora se obliga a entregar a la entidad acreedora, y mantener vigente durante el préstamo hipotecario una póliza de seguros en Compañía de notable solvencia con cláusula de primer beneficiario a favor de "Banco Popular Español S.A.", asegurando de incendios la finca hipotecaria por capital, no inferior al valor de tasación, excluidos los bienes no asegurables por naturaleza, pagando puntualmente las primas del seguro. Si no se hiciese el contrato en la forma indicada, podrá ser formalizado o completado y, en su caso, pagadas las primas por entidad acreedora a cargo del adquirente". Como se observa, la obligación que contrae la parte actora es la de suscribir un seguro de "incendios", que nada tiene que ver con el seguro de vida que es objeto de esta litis. No existe razón para dirigir la demanda frente a "Banco Santander" sobre la base de la cláusula referida, no se trata de un contrato vinculado en los términos del artículo 89.4 del TRLGDCU. El único vínculo que encuentra el demandante, aparte del anterior, es que "Allianz Popular Vida, de Seguros y Reaseguros, S.A.U." es del mismo grupo empresarial que el Banco, si bien resulta insuficiente, no existiendo motivo ni razón legal para demandar a "Banco Santander" en lugar de a "Allianz" cuando esta última entidad tiene personalidad jurídica propia. Por lo anterior, entiende el juzgador que debe estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, procediendo en consecuencia a desestimar la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la misma. Y en relación a las costas, y por aplicación del art. 394.1 LEC, al haberse desestimado la demanda procede la imposición del pago de las mismas a la parte actora. En definitiva, desestima la demanda presentada y acuerda absolver a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, e imponer a la parte actora el pago de las costas procesales devengadas por la demanda principal.
CUARTO.- Considerando que, solicitada por el demandante, frente al Banco otorgante de su hipoteca, la nulidad del contrato de seguro de vida, suscrito en garantía de la amortización del crédito, el 28 de diciembre de 2010. Es de ver que el demandante que, en esa fecha suscribió un contrato de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario otorgado por la entidad demandada. En la escritura pública, el Sr. Alfredo se obligó frente al Banco ahora demandado - exactamente frente a su antecesor, "Banco Popular" - a entregar a la entidad acreedora, y a mantener vigente durante la vida del préstamo hipotecario, una póliza de seguros a suscribir con una compañía de seguros de "notable solvencia", con cláusula de primer beneficiario a favor de "Banco Popular Español S.A." asegurando de incendios la finca hipotecada por capital, no inferior al valor de tasación, excluidos los bienes no asegurables por naturaleza, y pagando puntualmente las primas del seguro. Esa póliza de seguros referida en la escritura notarial de préstamo hipotecario, coetánea a la de compraventa del inmueble en cuestión, se celebró entre el ahora demandante, Sr. Alfredo, y la entidad "Allianz Popular Vida, de Seguros y Reaseguros, S.A.U.", que, siendo del mismo grupo empresarial que el Banco prestamista, goza de personalidad jurídica propia y no ha sido traída al proceso como demandada, teniendo en cuenta que la acción ejercitada, como se ha dicho, es la de nulidad del seguro y consiguiente reclamación de las primas abonadas por el tomador. Debe estudiarse en esta alzada, en primer lugar, la alegada falta de legitimación pasiva en tanto el demandado, "Banco Santander", entiende que la aseguradora es una entidad totalmente diferenciada del Banco, y que no puede declararse la nulidad de un contrato de seguro suscrito entre el demandante y la aseguradora referida - hoy "Eurovida" - que, por no ser traída al pleito, no podrá defenderse ni alegar lo que a su derecho convenga; ello sin perjuicio de que el Banco demandado, o su antecesor, no puede reintegrar una prima de seguro que jamás ha recibido, ya que dicha cantidad fue entregada a la compañía aseguradora, tal y como consta en la póliza de seguro que se acompaña junto con la demanda. Bajo este prisma la Sala acepta los fundamentos de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones. Así la parte actora ejercita acción de nulidad contractual basada en error consensual y dolo respecto del contrato de seguro de hipoteca firmado con la aseguradora a instancia del Banco prestamista, en la hipoteca suscrita en unidad de acto con la compraventa de inmueble. Es evidente que en dicha póliza de seguro que firmó el actor no eran parte contractual ni la vendedora del inmueble ni el Banco que concedió la hipoteca y ahora aprece como demandado. Por mucho que la entidad bancaria que concedió el préstamo hipotecario vinculado a ese contrato de seguro, lo impusiese o aconsejase como una garantía accesoria - no prohibida - además de la vivienda que quedaba vinculada a la deuda por virtud de la hipoteca. Para la Sala es, pues, también clara la falta de legitimación pasiva del Banco demandado, conforme a la clara aplicación del principio de relatividad contractual establecido en el artículo 1257 del CC, puesto en relación con lo dispuesto, en cuanto a la legitimación de derecho material, en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de entrar en las consideraciones que hace el apelante sobre la vinculación del Banco y la Aseguradora. Solo son los contratantes referidos en el artículo 1303 del CC los que habrían de restituirse recíprocamente las respectivas prestaciones, en el caso de que prosperase la acción de nulidad contractual; y solo dichas partes contratantes, en concreto solo la aseguradora y el ahora demandante, están legitimadas, pasiva y activamente, para soportar la resolución contractual por un supuesto incumplimiento contractual establecido en el artículo 1124 del Código Civil o por las razones que se concretan en la demanda. Y no puede olvidarse el hecho de que no estaría legitimada pasivamente al respecto la entidad bancaria sucesora de "Banco Popular", es decir, concurriría la excepción perentoria, no procesal, de falta de legitimación pasiva, que es apreciable de oficio conforme a reiterada jurisprudencia cuyo número de sentencias excusa su cita. En otras palabras, la relación jurídica referida vinculaba solo al actor con la aseguradora, pues el primero pagaba la prima a la compañía, y ésta se obligaba a la cobertura del riesgo asegurado, y no otro. Ninguna relación jurídica derivada de ese contrato aleatorio vinculaba al actor ni con la promotora o vendedora de la vivienda ni con la entidad bancaria concedente del préstamo hipotecario en el que el Sr. Alfredo se subrogó. El argumento del demandante y apelante sobre la obligación impuesta por el Banco de suscribir un seguro como condición indispensable para conceder la financiación; sobre el hecho de que sea la propia entidad prestamista la que elija la aseguradora, que es una entidad vinculada al propio grupo empresarial, "impidiendo acudir a la libre competencia del mercado para asegurar ese riesgo"; y sobre el hecho de que las condiciones económicas del seguro también fueron impuestas por la prestamista, impidiendo al demandante comparar ofertas y alternativas, y, más aún, concertar un seguro más económico a lo largo de la vida de éste, no tienen cabida en atención a que el Banco solo ostentaría legitimación pasiva para el ejercicio de la acción de nulidad contractual de los artículos 1300 y siguientes del Código Civil si estuviere obligado principal o subsidiariamente en virtud del mismo contrato, atendida la fórmula contenida en el reiterado artículo 1303 del Código Civil. Como bien dice la parte apelada, la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, "parte de la base de que la contratación de un seguro de vida para la amortización de un préstamo es una conducta lícita ya sea una condición para contratar el préstamo (venta vinculada) o un beneficio de las condiciones financieras del préstamo (venta combinada)". Y, además, el artículo 17.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, también se ha hecho eco de dicha norma europea, "permitiendo la venta de seguros de vida vinculados al préstamo hipotecario (en tanto que es un seguro que garantiza el cumplimiento de la obligación de pago del préstamo)". En cualquier caso, el Banco, en su condición de tomador y beneficiario del seguro, no recibió ningún importe en concepto de prima y no podría "reintegrarla". Todo ello, sin perjuicio de que nada enerva en el proceso que el actor fuera debidamente informado de las condiciones del contrato, en tanto lo leyó personalmente y lo suscribió libremente, siendo las cláusulas claras, visibles, destacadas y comprensibles, "por lo que tuvo posibilidad de conocerlas y es evidente que se supera sobradamente el control de incorporación (comprensibilidad gramatical y semántica) de la LCGC. En el presente caso se cumplen también sobradamente los requisitos del control de transparencia. El contrato está redactado de forma comprensible y sus efectos o consecuencias son evidentes y fácilmente asimilables por cualquier consumidor". En definitiva, ha de mantenerse la apreciación de la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva,"ad causam", que es de derecho material y la única recogida en el artículo 10 de la LEC, en tanto ya se ha referido que la actual doctrina jurisprudencial la considera, como cuestión previa de legitimación, apreciable incluso de oficio, y a tal efecto destaca la sentencia del TS de 21 de abril de 2004 que señala que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. "Consiste, como ha declarado la sentencia del TS de 28 de febrero de 2002, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La sentencia del TS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto. Con la sentencia del TS de 16 de mayo de 2000, ya se considere la legitimación "ad causam" como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación "ad causam" con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. De ahí que la jurisprudencia más reciente de la Sala Primera del alto Tribunal diga que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo del asunto, de tal manera que, mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación "ad causam" equivale a la falta de acción. Dicha legitimación "ad causam" se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende en el proceso. Así, partiendo del principio esencial de relatividad contractual, establecido en el ya citado artículo 1257 del Código Civil, el contrato solo liga a las partes contratantes o sus causahabientes, y no puede favorecer o perjudicar a tercero. Todo ello interpretado conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 1091 del mismo Código sustantivo, en relación al contrato de seguro que pretendía anularse o resolverse o rescindirse. Así resulta evidente que carece de legitimación activa para solicitar determinadas declaraciones derivadas del contrato de seguro quien no ha sido parte en él, y que concurre falta de legitimación pasiva también en quien no ha sido parte en él. Para los terceros el contrato es "res inter alios acta", esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio, por lo que ningún tercero ajeno al mismo puede invocar el mismo para reclamar derecho ninguno que surja de aquél, careciendo por tanto de legitimación. En esa perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto demandado y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, se estructura la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquella es de examen previo. Por tanto, se desestima el recurso y se confirma íntegramente la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.