Sentencia Civil 1364/2022...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 1364/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1426/2020 de 05 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1364/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022101310

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4237

Núm. Roj: SAP MA 4237:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 450/2019.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1426/2020.

SENTENCIA 1364/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a cinco de septiembre de dos mil veintidós. Vistos, en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 450/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de doña Cristina, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Amada Martín Rosa y defendida por la Letrada doña Remedios Atencia Montoya, contra don Lorenzo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina del Alcazar Ortega y defendido por la Letrada doña Ana María Ranea Montañez; actuaciones procesales en la que habían intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 450/2019, de la que trae causa el presente Rollo de Apelación, en la que con fecha 23 de octubre de 2019 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Gema Amada Martín Rosa en nombre y representación de Dª Cristina contra don Lorenzo, bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Cristina del Alcázar Ortega, modifico los efectos establecidos anteriormente en la sentencia del juicio verbal de relaciones paternofiliales dictada el 30 de octubre de 2015 en el procedimiento seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Málaga con el número 36/15, otorgando el ejercicio exclusivo de la patria potestad a Dª Cristina, quedando el resto de las medidas acordadas en la sentencia cuya modificación se ha pretendido inalteradas en todos sus extremos, sin especial imposición las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandado, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al interesarse práctica probatoria y ser declarada pertinente en parte, siendo innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 26 de julio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la representación procesal de la parte demandada la resolución definitiva dictada en primera instancia, sentencia número 712/2019 argumentando en su contra como motivos: 1º) Señalando que el núcleo gordiano de la cuestión no sólo está situado en la posible existencia o no de una modificación sustancial de las circunstancias que dieron lugar al establecimiento de las medidas civiles acordadas en sentencia de 30 de octubre de 2015, autos número 36/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Málaga, sino también en la existencia o no de una despreocupación del padre por su hijo, afirmando que siendo esto así, no nos encontramos ante una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la precedente resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no responden ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de don Lorenzo, aparte de que, además, quiere hacer valer nuevos hechos con los documentos que aporta que cambiarán por completo el sentido final del presente procedimiento, ya que no sólo ha cambiado la situación personal administrativa del Sr. Lorenzo, sino también queda subyacente la malintencionada actuación de la madre que lo que pretende con el este pleito es alejar a su hijo de su propio padre manipulando la realidad; 2º) Que, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos nos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, estando amparadas en las circunstancias que no son nuevas, sino que se han venido sucediendo desde el "minuto uno" en la presente relación paterno-filial, que no son ajenas a la voluntad de la solicitante, que no alteran ni objetiva ni sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia previa de 2015, que no son imprevistas, que no van más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales y que al no existir no pueden ser tampoco ponderaras como permanentes, tal y como se pretende hacer valer de contrario, de modo que realizando un análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual, según la propia sentencia, no se deduce un cambio en la situación personal de don Lorenzo, como para que se debiera acceder a modificar las medidas, tal y como pretende la representación procesal de doña Cristina; 3º) Que, la Sra. Cristina pretende la privación de la patria potestad respecto de su hijo menor o, subsidiariamente, su ejercicio exclusivo, sin embargo, no debemos olvidar que para ello según reputada jurisprudencia del Tribunal Supremo es preciso probar el grave incumplimiento de los deberes paterno-filiales -T.S. S. de 23 de marzo de 2018- y en el caso concreto no ha quedado acreditado, sorprendiendo que el órgano juzgador haya dictado la presente sentencia cuando fue aportada documentación suficiente para contrarrestar la validez de las manifestaciones de despreocupación sostenidas de contrario, y, asimismo, y sin embargo, sorprendentemente, la demandante nada dice de respecto de la demanda interpuesta por el propio don Lorenzo frente a la Sra. Cristina por estar dificultando el régimen de visitas, y así ya se aportó como documento número 5 con escrito de contestación a la demanda, auto 77/19, de 23 de mayo de 2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Málaga, dictado en el procedimiento de familia, ejecución forzosa 246.01/2018, por el que se acordaba reanudar el régimen de visitas en su día establecido en sentencia, y según el referido auto, el propio Sr. Lorenzo ya declaró que las visitas fueron suspendidas por el PEF con ocasión de las dificultades que la Sra. Cristina generó y de la enfermedad del Sr. Lorenzo; es más, el propio auto así lo acredita -"p or otro lado, de la documental aportada se desprende que los días en los que no ha acudiendo al PEF en cumplimiento del régimen de visitas es porque se encontraba enfermo ", todo ello, dice, sin olvidar que los dos escuetos informes del PEF que presenta la demandante son del año 2018 y el auto del Juzgado de Violencia es del año 2019, que el expediente del PEF está cerrado de forma unilateral y que únicamente cuando la Sra. Cristina ha solicitado la ejecución en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer ha sido sólo respecto de la materia económica, no respecto de las visitas, lo que llama poderosamente la atención en cuando la demandante reclama atenciones para su hijo en la presente demanda, y tal y como se indicó en el escrito inicial de contestación de demanda - "si bien mi mandante no ha acudido regularmente a las visitas programadas por el PEF, esta circunstancia no ha sido motivada por la conveniencia de aquél, ya que este año el Sr. Lorenzo ha sido sometido a una intervención quirúrgica que lo ha tenido impedido para ello. Como justificante de dicha situación personal se acompaña a este escrito como documentos nº 2 a 4" , y, de hecho, la operación a la que fue sometido el Sr. Lorenzo el 7 de junio de 2019, según se manifiesta en la anamnesis del documento número 3 aportado con el escrito de contestación a la demanda, fue consecuencia de una dolencia de meses, una hernia paraumbilical derecha que aumentaba de tamaño por días y que no le permitía moverse de la cama ni hacer grandes esfuerzos, hernia de la que todavía no está recuperado, ya que sigue teniendo tratamiento y revisiones estando prevista cita para el 20 de enero de 2020, tal y como se acredita con el documento número 1 que adjunta, a lo que añade que la Seguridad Social no es un Instituto administrativo que destaque por su inmediatez y eficacia debido a la falta de medios materiales y humanos de que adolece, con independencia de que los profesionales que lo integran merezcan más de un homenaje por su dedicación y entrega desmedida, y por todo ello, no es de extrañar entonces, que el Sr. Lorenzo, acudiera al médico de atención primaria del ambulatorio acusando una dolencia por la hernia referida, y que pudieran pasar meses hasta que fuera derivado el paciente al especialista y mucho menos extrañará, que pasara más de un año hasta que se le pudiera efectuar la referida intervención, de ahí que no deba sorprender su ausencia ante las visitas del PEF; ausencias que fueron comunicadas telefónicamente al PEF por el propio Sr. Lorenzo, porque no podía desplazarse a dicho lugar como consecuencia del dolor; diciéndose de contrario que es una intervención de un día, de tipo ambulatorio, y en efecto así fue, pero, asimismo, también se refleja en el mismo documento número 3 aportado con escrito de contestación a la demanda, que el Sr. Lorenzo tenía la piel cerrada con grapas, debía mantener un reposo moderado, no podía realizar grandes esfuerzos en un mes, y debía llevar una faja abdominal durante dos meses con curas diarias, precisando cuidados domiciliarios, reiterando que la Seguridad Social no tiene los medios para mantener los cuidados necesarios a un ciudadano en sus dependencias por falta de camas y acude este tipo de protocolos, remitiendo a los pacientes a sus domicilios para "salvar los muebles", y, además, la demandante se basa en dos informes del PEF del año 2018 para hacer valer su demanda, (uno de una "carilla" de extensión y el otro de dos líneas y media), informes en los que no se trata en ningún caso del incumplimiento grave y reiterado del Sr. Lorenzo respecto de sus deberes paterno-filiales, es más, tal y como ya se manifestó en escrito de contestación a la demanda, tampoco se puede inferir que la relación entre padre e hijo esté rota, es más "el propio PEF asevera que: se observa desde el equipo técnico que la relación paterno- filial está establecida. El menor acepta al Sr. Lorenzo como su padre" , por lo que la medida de privación de la patria potestad es de carácter sumamente grave y por esta circunstancia debe ser apreciada restrictivamente y con cautela, sin poder fijarse criterios generales sino que debe valorarse cada caso en concreto y teniendo en cuenta el interés de los hijos, conforme al principio "favor filii", señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004, en su fundamento jurídico segundo, que "el artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad la privación total o parcial de la misma, respecto del padre o madre incumplidor", añadiendo que "dicha privación, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor ( Sentencia de 31 de diciembre de 1996 )" y que "la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor. Tal como se ha dicho reiteradamente en las sentencias de esta Sala, las causas de privación de la patria potestad están formuladas en forma de cláusula general en el art. 170 CC y requieren ser aplicadas en cada caso según las circunstancias concurrentes. La STS 183/1998, de 5 marzo ) dijo que la amplitud del contenido del art 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación (...) en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor (...)", por ello dice que conviene recordar que el artículo 156 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el 154 del mismo Código, confiere el ejercicio de la patria potestad conjuntamente a ambos progenitores o a uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, aunque también contempla, en relación con el artículo 92.4, determinados supuestos, justificados por las necesidades prácticas y el beneficio de los hijos, en los que la patria potestad puede ser ejercida, total o parcialmente, por uno sólo de los progenitores, como son los previstos en el artículo 156, párrafo cuarto, según el cual " en defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro", siendo ello así, la cuestión consiste no en determinar si hay razones para mantener al recurrente en el ejercicio de la patria potestad, sino en si hay razones para privarle a él, y en relación con el artículo 170 del Código Civil , que regula la privación de la titularidad de la patria potestad, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005 declara: "sea desde la perspectiva de la interpretación restrictiva del precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio y 18 de octubre de 1996 , entre otras), sea desde la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996 , entre otras), postulados ambos no incompatibles, la privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 ) imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la patria potestad, juicio de imputación basados en datos contrastados y suficientemente significativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores derivados del mismo", declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 que la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en tanto que la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1996 declara que el artículo 170 del Código, en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma, y, por su nparte la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 señala que "la privación de la patria potestad, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor ( Sentencia de 31 de diciembre de 1996 ). Ese carácter discrecional de la medida, no es, sin embargo, absoluto, ya que la norma 10 establece unos límites que la decisión ha de respetar. De un lado, la medida ha de adoptarse en beneficio de los hijos. Así lo establece el artículo 39.2 de la Constitución Española , en cuanto impone a los poderes públicos una actuación que asegure la protección integral de aquellos. De otro lado, la privación de la patria potestad, total o parcial, no constituye una sanción perpetua, sino condicionada (tampoco necesariamente) a la persistencia de la causa que la motivó, como establece el artículo 170.2 del Código Civil al regular la recuperación de aquella", siendo, dice, que en el caso de autos el Sr. Lorenzo ha estado poco implicado en las decisiones relativas a su hijo, delegando todo en su ex pareja, de la que estaba separado de hecho, siendo ello así no sólo " por evitar problemas" como alegó en el interrogatorio, pero no por ello puede entenderse que lo más conveniente para el niño sea que se le prive del ejercicio de la patria potestad, ya que ello no se deriva de la prueba practicada, manteniendo el recurrente una buena relación con el menor, la cual lo ve como la figura de referencia que corresponde a su condición de padre, de modo que la privación del ejercicio de la patria potestad podría perjudicar ese aspecto; por otra parte, se entiende que el ejercicio de la patria potestad por parte del recurrente redundará no sólo en un enriquecimiento de la maduración del niño al contar con más figuras de referencia, sino también en una mayor garantía de acierto en las decisiones que le afecten, dado que habrán de tomarse de manera consensuada entre ambos progenitores, de modo que, insiste, el Sr. Lorenzo no ha abandonado a su hijo, ni lo ha maltratado, ni tiene una adicción, trastorno mental o un comportamiento que impida el cumplimiento de los deberes para con su hijo, ni siquiera se encuentra en ignorado paradero, es más, ha interpuesto demanda de ejecución frente a la Sra. Cristina ante el Juzgado de Violencia número Dos para recuperar las visitas con su hijo en el procedimiento de familia, ejecución forzosa 246.01/2018, por lo que entiende que la medida de la privación o ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de la madre, no necesaria y conveniente para la protección de los intereses del menor; 4º) La apreciación de si se ha producido o no la modificación de las circunstancias que justifiquen la solicitud de la Sra. Cristina, dependerá del análisis comparativo de la situación existente al tiempo de dictarse la sentencia de modificación parcial de medidas, y al momento de interponer la demanda de modificación, correspondiendo la prueba de tal cambio a la parte que lo alega, y como bien dice la presente sentencia, no estamos ante un caso de modificación de medidas -" realmente la vía procesal correcta habría sido la de un procedimiento de juicio ordinario"- y la Sra. Cristina no ha aportado prueba alguna que justificara razonadamente la supresión de la patria potestad, ni mucho menos el ejercicio exclusivo, únicamente ha realizado una serie de manifestaciones, sin aportar más documentación que la sentencia que pretende modificar y dos informes del PEF del año 2018, y, sin embargo, la sentencia objeto de impugnación estima parcialmente la demanda aún a pesar de que se alude a una situación de hecho completamente diferente de la real, y 5º) Debe ser incorporada a los autos otra nueva documentación de especial interés puesto que uno de los grandes argumentos de la parte contraria para hacer valer su pretensión ha sido alterada, en la actualidad el Sr.. Lorenzo, actualmente está en posesión de su permiso de residencia de larga duración con autorización para trabajar -documento número 2-, por lo que la madre ya no tendrá problemas, como se indicaba la sentencia para " la expedición del pasaporte del menor, la obtención de becas o cualquier otro tipo de trámite administrativo", y, además, se ha matriculado este curso escolar 2019/2020, para el título de graduado en Enseñanza Secundaria Obligatoria .- documento número 3-, por tanto, no sólo no ha sido un despreocupado en "arreglar sus papeles", sino que ha cumplido en la medida de sus posibilidades con sus deberes patero-filiales, aportando como documentos números 6 al 20 junto con las contestación a la demanda, los justificantes de las cantidades abonadas desde el año 2015 por concepto de pensión de alimentos del menor en la medida de sus posibilidades, intentándose tachar de despreocupado por no saber las alergias, intolerancias alimenticias o tratamientos médicos del menor cuando ninguno/a tiene, tachándole de mal padre cuando en los últimos tres meses ha visitado a su hijo en seis ocasiones, cuando así lo tiene estipulado por sentencia, fines de semana alternos, por lo tanto, en tres meses surgen seis fines de semana posibles para ver a su hijo, lo que se atestigua con una serie de fotos del Sr. Lorenzo con su hijo que se vienen a incorporar como documentos números 4, 5 y 6, y a mayor abundamiento, debe indicar que no hay un desentendimiento del padre respecto de su hijo, sino todo lo contrario, y muestra de ello es este "botón": El Sr. Lorenzo acudió la semana del 18 de noviembre al Colegio, DIRECCION000, donde cursa el menor, para obtener información sobre el estado académico de su hijo, pero para su sorpresa el Colegio no permite a don Lorenzo obtenerla, motivado por el hecho de que la Sra. Cristina presentó la sentencia objeto de recurso en el Colegio., afirmando que el acceso a la información académica del menor, no guarda relación alguna con el ejercicio de la patria potestad, puesto que una cosa es el poder de decisión y otra muy distinta es el poder de información.- Ya ha sido harto reconocido por el Tribunal Supremo que el ejercicio unilateral o exclusivo de la patria potestad, no implica la alteración de la titularidad conjunta sobre la misma, sino simplemente una suspensión de dicho ejercicio para el progenitor que por ahora está afectada, que éste pueda recuperar cuando cese la situación que motivó su atribución al otro - T.S. SS. 31 diciembre 1983, 28 febrero 1984, 20 enero 1993 y 8 octubre 1994-, todo lo que parece indicar que nos encontramos ante un acoso y derribo de la Sra. Cristina frente al Sr. Lorenzo " por el bien del menor" lo que bien parece que no haría más que perjudicarle en el desarrollo de su autoestima y personalidad, pues es bien sabido que todo niño debe crecer al lado de un padre y una madre, reiterando que el comportamiento del Sr. Lorenzo respecto del menor ha sido el adecuado y en ningún momento se ha puesto en peligro su integridad, siendo las manifestaciones que vierte la Sra. Cristina sobre el demandado infundadas, no habiendo razones para modificar drásticamente el ejercicio de la patria potestad, y mucho menos para privarle de la misma, ya que no concurren las "graves circunstancias" a las que alude el artículo 94 del Código civil, así se pronuncian, entre otras, las sentnecias de la Audiencia Provincial Madrid de fecha 22 junio 1992, de 29 septiembre 1992 o la de 12 enero 1993, por loo que la relación del hijo con el progenitor con el que no convive actualmente debería ser periódica, constante y gratificante, swiendo un derecho del hijo, en tanto que la obstaculización, interrupción e inconstancia en el régimen de relaciones repercute negativamente en la estabilidad emocional del hijo y le genera graves perjuicios psicológicos, de ahí que la situación que expone no es cualquiera, pues al Sr. Lorenzo se le está privando del ejercicio de la patria potestad, no cualquier modificación de las circunstancias puede provocar la sustitución de las medidas fijadas, sino que es preciso que el cambio sea sustancial o esencial, no meramente accidental o accesorio, y que revista carácter permanente en el tiempo, esto es, que no sea temporal o transitorio, por lo que en virtud de lo expuesto, interesa del tribunal de alzada dicte resolución por la que con estimación del presente recurso se revoque la resolución recurrida dictando otra por la que se desestime las pretensiones de la parte actora y se mantengan el ejercicio compartido de la patria potestad entre ambos progenitores, tal y como se fijó por sentencia de 30 de octubre de 2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Málaga.

SEGUNDO.- Expuestos los motivos de disconformidad de la parte demandada con el fallo judicial emitido en la primera instancia, debemos especificar tres coordenadas de preciso cumplimiento, a saber: 1ª) Que, el Código Civil dispone en su artículo 90.3 que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancia de los cónyuges (...)" y en su artículo 91, in fine que "estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", resultando que conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tales normas, se exige, en orden al acogimiento judicial de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos (i) un cambio objetivo, al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, (ii) que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, (iii) que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo, y (iv) que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se instan fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que al tiempo de establecerse las medidas, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias; 2ª) Que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ex artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez de instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que, en definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, determinando el artículo 217 de la expresada Ley Procesal, en sus apartados 2º y 3º, que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los imperativos o extintivos del mismo, y 3ª) Que, como con reiteración se viene señalando por este tribunal siguiendo una uniforme doctrina jurisprudencial, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo " y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues los mismos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como el de casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y que éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación la prueba practicada, es decir, de estar en contacto directo con la misma y con las persona intervinientes, por lo que, en suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la Ley 1/2000, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio", el respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, salvo excepción que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella - T.S. 1ª SS. de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 26 de mayo y 9 de junio de 2004, entre otras muchas-.

TERCERO.- En correspondencia con la conjunta consideración anterior, añadir que lo revisado no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino una modificación de circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se fijaron -T.S. 1ª de 19 de enero de 2019, 11 de enero de 2017, 3 de febrero de 2016, 27 octubre 2015, 21 de mayo y 10 de febrero de 2014, entre otras muchas más-, y que, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término "sustancial" que utiliza la normativa sustantiva y procesal, ex artículos 90 y 91 del Código Civil y 775 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que, en el aspecto económico, las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para ello habrá de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si sólo él tuviese ingresos propios, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, sino como estructuración suficiente en los ingresos oportuna de los cónyuges, que haga necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (f) que en dichos cambios no pueden perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del "bonus filii", y así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución, lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de todo lo cual cabe extraer ser regla general en la materia analizada la de la inalterabilidad de las medidas adoptadas, y su excepción, la de modificación -T.C. S. 86/1986-, y así, en base a estas coordenadas fijadas, revisada por el tribunal "ad quem" la prueba practicada en la anterior instancia, cabe entender que en relación con la pretensión de que se le conceda a la progenitora materna custodia el ejercicio en exclusiva de la patria potestad, que no privación de la misma del demandado, el ser procedente traer a colación que el artículo 154 del Código Civil, reformado en varias ocasiones desde la Ley 11/1981, de 13 de mayo, siguiendo las orientaciones doctrinales más modernas y la tendencia de los ordenamientos contemporáneos, inspirándose y declarando el principio del beneficio de los hijos como fin último de la institución, establece las funciones de los padres en el ejercicio de la patria potestad, en su doble carácter de deberes y de derechos, conforme a la declaración constitucional del artículo 39.3 de nuestra Carta Magna, quedando configurada la patria potestad como un conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados - T.S. 1ª S. 630/1994, de 25 de junio-, tratándose de una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle asistencia de todo orden, por lo que las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el interés superior del hijo (artículos 3.1 y, 9 y 18.1) - T.S. 1ª SS. de 12 de febrero de 1992 y 17 de septiembre de 1996-; no cabiendo entenderla desde una simple perspectiva biológica o natural, sino desde un ejercicio o dinámica que realice, dentro de los límites normales y normativamente impuestos, los valores trascendentes esenciales e insertos en los deberes que la misma comporta y dentro de un orden normal de valores culturales, de manera que si bien, partiendo de que constituye a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos, sin embargo, cabe la posibilidad, conforme al artículo 170 del Código Civil, de privar "total" o "parcialmente" a los padres de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, resultando que, en principio, es necesario que esa misión encomendada a ambos progenitores, se desarrolle en plenitud con todas sus atribuciones y efectos por los dos, siempre que no se evidencie circunstancia alguna que dificulte o imposibilite el normal desenvolvimiento conjunto de su ejercicio ordinario por los padres, pues de ser así, caben distintas alternativas a adoptar, que pueden ir desde la privación de la patria potestad, total o parcialmente, pasando por la suspensión en su ejercicio o por la atribución exclusiva en favor de uno de los progenitores, sin que este concreto supuesto conlleve privación de la patria potestad al otro, como seria el caso, por ejemplo, en el que el progenitor paterno se encuentre privado de libertad - SSAP de Valencia (Sección 10ª) de 10 de noviembre de 2005) y de Madrid (Sección 22ª) de 7 de octubre de 2005-, ya que habrá supuestos, como el indicado, en el que el no ejercicio de la patria potestad no derive de un incumplimiento de los deberes impuestos por el artículo 154 del Código Civil, que han de ser debidamente sancionados, sino de otros muchos que se dan en la vida cotidiana en la que uno de los progenitores no pueda ejercitar esas funciones y entonces, para esos excepcionales casos, no cabe más que sea el otro progenitor quien en exclusiva cumpla sus funciones sobre el menor no emancipado, lo que significa que existen marcadas diferencias entre las figuras de privación de la patria potestad y ejercicio exclusivo de la misma por un progenitor, siendo que en este sentido, el artículo 156 del Código Civil sostiene que el ejercicio por uno de los progenitores concurre en los siguientes casos: (i) en los supuestos de desacuerdo, bien sea aislado o bien sea reiterado, en este caso por el tiempo fijado judicialmente, (ii) en los casos de ausencia física o material de uno de los padres, que tendrá lugar en alguna de los siguientes situaciones fallecimiento, indeterminación legal de la plena filiación, en caso de exclusión de la patria potestad o en los casos de privación de la patria potestad, (iii) por ausencia legal de uno de los progenitores, debiendo incluir tanto la ausencia declarada como la de hecho, (iv) por incapacidad legalmente declarada y (v) en los casos en los que los padres vivan separados, en el que la patria potestad se ejercitará por el conviviente, de lo que cabe deducir que, en principio, la regla general en materia de patria potestad es la de un ejercicio conjunto o dual y a partir de ahí, se muestran una serie de variables no catalogadas en las que se debe proceder a ponderar las circunstancias que concurran, a fin de determinar, en beneficio del menor, si esa omisión en el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad encuentran su origen en un comportamiento sancionable de uno de los progenitores que, en función de su gravedad, determine la privación total o parcial, o si, por el contrario, en tantas otras ocasiones, la situación radica en una imposibilidad, no ocasional ni momentánea, involuntaria, que a fin de no dejar desamparado al menor ofrezca como mejor solución configurar una atribución exclusiva en su ejercicio en favor de uno de los progenitores, pero sin dejar que la titularidad corresponda a ambos, situación ésta en la que el progenitor no ejerciente conserva las facultades y deberes que derivan de su titularidad, motivo por el que no se excluye su intervención en determinadas situaciones como, por ejemplo, para su emancipación, por lo que, consecuencia de lo expuesto, es entender que el ejercicio exclusivo de la patria potestad por un progenitor no conlleva una privación parcial de la misma al otro, pues para que así fuera la decisión judicial debería hacer constar expresamente que éste progenitor queda privado total o parcialmente de la patria potestad, lo que no es el caso que nos ocupa, a la vista del fallo judicial definitivo emitido en la primera instancia y con el que la parte actora ha venido a mostrarse conforme al aquietarse a formalizar recurso de apelación, dicho lo cual, y efectuadas las anteriores aclaraciones preliminares, planteada la discusión en esta segunda instancia en los términos expresados, insistiendo en la idea de que al hablar de la patria potestad queda configurada en nuestra legislación como un conjunto de facultades y deberes que existe entre aquellas personas unidas por un vínculo de filiación, siendo una de ellas la del menor de edad no emancipado, establece el artículo 154 del Código Civil que "(...) la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental", añadiendo que esta función comprende los siguientes deberes y facultades (i) "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral" y (ii) "representarlos y administrar sus bienes", no obstante lo cual, este conjunto de facultades-deberes no es absoluto, sino que, por el contrario, está íntimamente vinculado al cumplimiento efectivo de las obligaciones derivadas de la filiación, tomando siempre como referente el interés más necesitado de protección, es decir, el de los menores, de lo que se colige que el incumplimiento de estos deberes-obligaciones puede generar determinados efectos jurídicos, que dependiendo de los casos, puede concretarse en la atribución a uno solo de los padres del ejercicio exclusivo de la parte potestad, o bien, incluso, la privación de ella, si bien estas dos figuras suele confundirse habitualmente no son lo mismo, ni tienen las mismas causas y consecuencias, siendo en este sentido que el artículo 170 del Código Civil establece que "el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, dictada en causa criminal o matrimonial" y que "los tribunales podrán en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación", ahora bien la cuestión es contestar a cuándo se entiende producido ese incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad como causa determinante para que proceda su privación, cuestión que ha sido interpretada no siempre de igual forma y con las mismas exigencias por la doctrina de nuestros tribunales, lo que ha llevado a un proceso paulatino de depuración y concreción, hasta considerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para llegar a esta medida deben darse causas de entidad suficiente, basadas en la existencia de incumplimientos voluntarios, graves y reiterados de las obligaciones paternos-filiales, tanto de índole personal, como económica y por supuesto en casos de violencia física, psicológica o sexual sobre los hijos y/o contra el otro progenitor en presencia de los mismos; es decir, la conducta del progenitor puede manifestarse tanto en el sentido omisivo, de dejación de sus deberes de cuidado y alimentos de forma continuada o reiterada en el tiempo, como el sentido activo en forma de malos tratos, agresiones y análoga; ahora bien, es importante hacer hincapié, en que la privación de la patria potestad, no sólo conlleva unos efectos personales en cuanto a la privación de las facultades que la misma contiene -como la facultad de decidir sobre cuestiones esenciales de la vida de los hijos entre otras- sino también otros efectos de índole económico, como la pérdida de derechos sucesorios derivados de la relación paterno-filial, es decir, el derecho a heredar de los bienes del descendientes en caso de premoriencia; no obstante lo anterior, indicar que en casos tan extremos de privación de la patria potestad, pueden suscitarse situaciones en las que por distintos motivos, se haga necesario la atribución en un proceso civil, normalmente matrimonial, del ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores o más bien de forma temporal o bien hasta que varíen las circunstancias tenidas en cuenta, cabiendo que la fijación de esta medida se puede solicitar en un proceso civil de familia, sin tener que acudir a un procedimiento ordinario independiente, ni a un proceso penal, y puede derivar de causas diversas, no necesariamente basadas en un incumplimiento de alimentos voluntario, grave y reiterado de los deberes paterno-filiales, situaciones en que nada obsta a que pueda otorgársele ejercicio exclusivo de esas facultades a uno solo de los padres, mientras perduren las circunstancias que dificulten, en contra del interés del menor, el ejercicio adecuado de la mismas, sin que por otra parte, esto conlleve de forma necesaria, ni automática, la pérdida de otros derechos como los económicos relativos a la facultad de suceder en los derechos hereditarios a que antes hemos hecho referencia, aparte de que, además, conservará el progenitor aunque no tengan ejercicio de la parte potestad, el derecho a visitar y relacionarse con su hijo y la obligación de prestarle alimentos, teniendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, que "el artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherente a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sean beneficiosas para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma" y, del mismo modo, el Alto Tribunal recuerda en sentencia de 6 de junio de 2014 que "la institución de la patria potestad viene concebida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 delCódigo Civil, peroen atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficio y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada"; ahora bien, en esa diferenciación y equidistancia entre privación y ejercicio exclusivo de la patria potestad, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1996, se ha de hacer una interpretación restrictiva para el primero de los casos, exigiendo, como venimos diciendo, que en el caso concreto de que se trate quede plenamente plasmado en las actuaciones que el progenitor al que se pretende privar la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma, pero no es este el caso que se pretende, ya que se acuerda en sentencia definitiva que ese ejercicio de patria potestad sobre el menor hijo se ejercite en exclusiva por la progenitora materna custodia, y ésto, a nuestro juicio, procede mantenerlo, pues, en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, y la posible atribución en exclusiva de la patria potestad en favor de uno de los progenitores no es incompatible con el mantenimiento de un régimen de visitas del padre no custodio con su menor hijo, importa destacar que esa despreocupación total y completa del demandado de su menor hijo no quedar justificada por la enfermedad que dice haber padecido y estar a la espera de intervención quirúrgica, pues esa desconexión que durante largo tiempo ha mantenido del PEF, según los informes aportados, no obedecían a los motivos que ahora nos señala, sino a ninguno mínimamente atendible, dado que de la información oficial suministrada queda sobrada constancia de que esos contactos padre-hijo en el PEF desde el 4 de abril de 2015 hasta el 18 de febrero de 2018 que se produce por última vez, no han sido llevados a cabo de la forma más idónea, pues el comportamiento del progenitor visitador no ha respondido a lo que le era exigible, sin que el hecho de que se diga expresamente que "el menor acepta al Sr. Lorenzo como su padre" se constituya en patente de corso en su favor avalando su pretendida recuperación de ejercicio conjunto de la patria potestad, pues dicha aseveración es sesgada al obviar la indicación que se hace de que el menor no expresa verbalmente nada cuando está con el padre, permaneciendo a su lado y a la espera de las indicaciones que el mismo le dé y de los acontecimientos que se producen en la entrega y recogida, aparte de que, además, esa imposibilidad de desplazamiento en que pretende amparar su falta de relación con el menor, pudo haberla suplido con otras alternativas y no, sin más, dejar pasar el tiempo en marcado perjuicio del menor durante todo el año 2018 despreocupándose del mismo en todas aspectos, incluido el económico, sin que ese contacto padre-hijo, filtrado a través del PEF, haya incidido negativamente la progenitora materna custodia, sino que, más al contrario, esos contactos desaparecen y, en su consecuencia, aquél servicio deja de prestarse, siendo relevante la información suministrada en febrero de 2018 en donde se constata llamada del demandado-apelante indicando que no iba a ir más a por su hijo, delegando esa función en un "hermano", al parecer inexistente, sin aclarar el porqué de dicha importante decisión, en marcado perjuicio claro de menor, siendo intrascendente e irrelevante a los efectos que nos ocupan la situación administrativa que a la fecha prese3nta el demandado, pues ni nantes, ni después de ella, se le ha impedido que mantuviera contactos con su hijo, consideraciones fácticas que, en definitiva, nos reconducen al dictado de una sentencia plenamente confirmatoria de la recurrida, desestimando todos y cada uno de los motivos que han sido invocados en su contra.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso, procederá imponer a la parte demandada-apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. del Alcázar Ortega, contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, en procedimiento de juicio verbal especial sobre modificación de medidas número 450/2019, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y Ministerio Fiscal, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E/

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