PRIMERO.- La resolución definitiva a dictar en esta segunda instancia pasa necesariamente por practicar una exposición del desarrollo de lo actuado en el proceso judicial durante su sustanciación ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga (Málaga), y a cuya virtud: 1º) A fecha 25 de marzo de 2021 se presenta demanda a turnar entre los Juzgados de Primera Instancia deVélez-Málaga, por la representación procesal de doña Begoña frente a la mercnatil aseguradra "MGS Seguros y Reaseguros S.A.", manteniendo que a fecha 23 de agosto de 2019, sobre las 1300 horas, la demandante se encontraba haciendo la compra en el supermercado denominado "Maskomo S.L." d ella localidad de Torre del Mar (Vélez-Málaga), sito en Calle Cipriano Maldonado, y cuando se dirigía al estante del café, al pasar junto al refrigerador horizontal, resbaló y cayó al suelo, sufriendo importantes lesiones, por encontrarse el suelo con agua y posiblemente con algún otro producto o sustancia resbaladiza, sin que pueda especificar cuál éste, siendo líquido imperceptible ya que el suelo tenía mucho brillo, y según una de las testigos llevaba mucho rato sucio, e incluso alguna cliente se había quejado, pero no procedieron a limpiarlo, ocasionando un riesgo para los usuarios, anomalía (suelo mojado y resbaladizo) que no se encontraba indicado con ninguna señal de atención, peligro, ni tampoco acotada la zona, hechos descritos de los que resulta acreditada la existencia de responsabilidad del supermercado "Maskomo S.L." y por ende, de la aseguradora "MSG", con la que dicha mercantil tenía concertada póliza de responsabilidad civil, por su falta de diligencia y omisión del deber de cuidado en la regencia de dicho establecimiento al tener el suelo mojado con el consiguiente riesgo para los clientes dicho establecimiento y que pudieran caerse como, desgraciadamente, ocurrió a la Sra. Begoña, habiendo varios testigos presenciales d ellos hechos, entre ellos, la Sra. Gloria quien pudo observar lo relatado anteriormente, añadiendo que, una vez en el suelo y tras el fuerte golpe por la caída, el encargado estuvo acompañando a la lesionada y fue él mismo el que llamó a la ambulancia y fue trasladada al Hospital Comarcal de la Axarquía, donde fue atendida, y según indica el informe de primera asistencia (23/08/2019) "juicio clínico: dorsalgia y cervicalgia postraumática", y se prescribe "reposo relativo y observación domiciliaria, Ibuprofeno, aplicar calor seco local, y seguimiento por el médico de familia" (documento número 14), y el 24 de agosto de 2019 es vista en Vithas "se aprecia marcada contractura cervical que se extiende a los trapecios y región dorsal, se solicita Rx cervical en dos planos evidenciándose leve a moderada rectificación de la columna cervical sin evidencias de trazos de fractura. Juicio Clínico: Contusión cervical. Tratamiento: Rx de columna cervical. Derivada a traumatología. Robaxim a dosis usual" (documento número 15), resultando que el 25 de agosto siguiente es vista en el Hospital La Axarquía, en donde se informa "juicio clínico: cervicalgia postraumática. Tratamiento: Calor local, Enantyum, Diazepam, seguimiento por su médico de familia (documento número 16), y el 5 de septiembre siguiente es vista en Vithas, en donde se informa que "a la exploración dolor a la palpación de las apófisis espinosas cervicales e hipertonía de fibras superiores de ambos trapecios con puntos gatillo. Dolor a la palpación de la musculatura paravertebral cervicodorsal y dorsal derecha, contracturas musculares", prescribiéndosele 20 sesiones de fisioterapia cervicodorsal (documento número 20), figurando en RM de columna cervical de fecha 5 de febrero de 2020: "Conclusiones: Rectificación de lordosis cervical. Deshidrataciones discales en interespacios cervicales" (documento número 30), y el 13 de febrero de 2020, según informe médico de Vithas - consulta traumatólogo Dr. Torcuato - "la paciente no se encuentra en plenas condiciones físicas para desempeñar su trabajo actualmente al presentar daño cervical y de la muñeca" (documento número 31), siendo el 27 de febrero de 2020 dada de alta por estabilización por el traumatólogo - Dr. Torcuato, quien prescribe 20 sesiones de fisioterapia para la muñeca y otras 20 sesiones más para el cuello. "l a paciente no se encuentra en plenas condiciones físicas para desempeñar su trabajo actualmente al presentar daño cervical y de la muñeca (...) Pese a la realización de las sesiones de rehabilitación, se le da el alta por estabilización lesional, con limitación de la movilidad en muñeca izquierda y en el cuello" (documento número 32), y asimismo la Sra. Begoña ha tenido seguimiento por el psicólogo don Carlos Francisco quien informa "a raíz de la caída sufrida la paciente desarrolla un cuadro clínico caracterizado por sintomatología vegetativa indicadora de ansiedad, inquietud, aprensión, sentimiento de discapacidad y vulnerabilidad, insomnio de conciliación y de mantenimiento, cambios bruscos en el nivel de humor y dificultades para relajarse. La sintomatología que presenta cumple requisitos para ser considerada como trastorno de ansiedad" (documento número 34), en base a lo cual, añade respecto a la cuantificación de la indemnización de daños personales contar con informe pericial de don Jose Ramón, médico especialista en valoración del daño corporal, colegiado en Málaga con el número NUM000, y que aporta como documento número 35, de fecha 27 de febrero de 2020, quien se ha basa por analogía el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, al haber ocurrido dicha caída, el día 23 de agosto de 2019. es decir, con posterioridad a la entrada en vigor y en base a la numerosa jurisprudencia, existente respecto a la aplicación de este nuevo baremo de tráfico, a otros sectores donde se reclaman daños corporales ( sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, Recurso 3146/2016, para Unificación de la Doctrina número 3146/2016, de fecha 10 de enero 2019), y así, del informe médico pericial de valoración del daño corporal (documento número 37) se establece lo siguiente "e xploración física: - Contractura en paracervical derecha media y superior, escaleno izquierdo, y sobretensión en fibras superiores de ambos trapecios. - Movilidad completas pero dolorosa en rotaciones al final - Balance muscular disminuido en rotaciones - Romberg débil positivo. Juicio diagnóstico/secuelas según Ley 35/15 03008 agravación artrosis de columna Incluye dolor y pérdida de tono muscular, agravando una lesión previa de espalda - Espondilitis anquilosante, que aún no ha afectado la columna pero que ya presenta deshidratación discal. Existe aún rectificación en columna cervical en febrero de 2020. Perdida temporal de calidad de vida - Días de perjuicio moderado: 182 días Causalidad legal médico legal. Conclusiones 1. Criterio cronológico: Se cumple pues acude a Urgencias antes de las 72 h indicando la sintomatología de espalda. 2. Criterio topográfico: Es compatible la localización de la lesión con el tipo de lesión; cae de espalda resbalón. 3. Criterio de intensidad: Es suficiente una caída para provocar contusión en cuello y espalda, con más vulnerabilidad por su lesión reumatológica previa. 4. Criterio de exclusión: No existen lesiones previas en cuello más que deshidratación discal, aunque existe una patología de espalda que afecta principalmente la zona dorsolumbar", por lo que de lo expuesto anteriormente cuantifica de conformidad a la Ley 35/2015 en lesiones temporales. Perjuicio personal particular. Perjuicio moderado: 182 días x 54,29 €/día, 9.880,78 euros. Perjuicio patrimonial. Daño Emergente. Gastos de asistencia sanitaria. - Factura Psicólogo D. Carlos Francisco, 200,00 euros, Talón de cargo -Junta de Andalucía, 288,48 euros (de la asistencia médica recibida en la S. Social). Secuelas: Perjuicio básico. Perjuicio psicofísico: 2 puntos, 1.569,00 euros. La presente indemnización alcanza la cantidad de (9.880,78 € + 200,00 € + 288,48 € + 1.569,00 €) = 11.938,26 € (once mil novecientos treinta y ocho euros con veintiséis céntimos), indicando que mediante la demanda, la acción que se ejercita, es la de culpa extracontractual, solicitando el rfesarcimiento de las lesiones padecidas por la demandante, al caerse al suelo por encontrarse el suelo con agua y posiblemente con algún otro producto o sustancia resbaladiza, sin que pueda especificar éste, era el líquido imperceptible ya que el suelo tiene mucho brillo, por lo que se debe atribuir la responsabilidad al establecimiento, ya que con una correcta actuación por parte de éste, es decir, la limpieza del líquido o bien acotada la zona para los usuarios, o bien la señalización adecuada de advertencia mientras procedían a limpiarlo, se hubiera evitado este accidente, lo que significa la responsabilidad de la demandada -Supermercado Maskomo S.L.- por omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento y señalización, habida cuenta que se produce la asistencia a estos establecimientos de un importante número de personas, los empleados debieron ser lo suficientemente diligentes en previsión de evitar cualquier riesgo de caída en el local, dado que el color del líquido en el suelo resulta difícil apercibirse a simple vista de tal situación, fueron éstas circunstancias las que crearon situación de riesgo, que se concretó en un resultado lesivo, al no aparecer las mismas acompañadas de las medidas de seguridad oportunas, como se ha dicho, tales como la acotación de la zona o la señalización o simplemente la limpieza del líquido, máxime cuando llevaba tiempo el suelo en estas condiciones y se habían quejado algunos clientes, a fin de evitar crear un riesgo a las personas usuarias del establecimiento, que es un lugar público con mucho tránsito, donde van especialmente señoras, algunas de más avanzada edad, donde generalmente tienen la vista dirigida a las estanterías donde están colocados los productos y no al suelo, que suele caminar con la seguridad y en la confianza de que no se encontrarán ningún elemento que pueda provocar un resbalón y como consecuencia una caída, por lo que era evidente que no se adoptaron las medidas de prevención, ni la diligencia necesaria para evitar resultados dañosos previsibles y evitables, incurriendo así en responsabilidad patrimonial aquiliana que deriva del artículo 1902 del Código Civil; por tanto, quien crea un riesgo debe de responder de todas sus consecuencias, y en aplicación de la doctrina de responsabilidad objetiva o por riesgo y, en efecto, en aplicación la citada doctrina del riesgo al caso que nos ocupa, por analogía, recuerda que precisamente la demandante se encontraba en el interior del supermercado "Maskomo S.L", de ahí que "el riego se produce en virtud de la explotación de un negocio comercial, con ganancias para el empresario, por lo que él es el que debe soportar los daños que esa forma de explotación crea", y en este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de marzo de 2002 determina que "en el caso analizado, ha resultado acreditada la existencia de un accidente que causa las lesiones indicadas. Este evento se produce en el interior del establecimiento comercial (un supermercado), de libre acceso y cuando la lesionada realizaba una actividad propia de la actividad desarrollada en esta instalación. Pero además de la caída, se conoce y prueba su causa, achacable a e la presencia de humedad en la superficie del local, circunstancia que motivo su resbalón y la caída. En suma, como recoge la sentencia recurrida, se conocen también circunstancias relacionadas con la producción del accidente que indiscutiblemente abundan en la responsabilidad del titular del establecimiento, que debe poner los medios necesarios para evitar que la humedad del suelo pueda generar este tipo de accidentes o advertir debidamente al usuario de la existencia de este riesgo ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de 27 de febrero de 2.007 ), y asimismo, la Audiencia Provincial de Granada, (Sección 5ª), en sentencia de 11 de mayo de 2.007, establece que "en tal sentido la jurisprudencia ha señalado que la diligencia exigible "habrá de determinarse según el tipo de actividad de que se trate" ( S.TS. 9 abr. 1963 ), "atendiendo, además, el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte" ( S.TS. 23 mar. 1982 ). En atención a la anterior doctrina, como propietaria de un establecimiento de venta al público está obligada a mantener sus instalaciones en condiciones que no supongan un peligro para los usuarios. Basando el actor su petición en los arts. 1902 y ss. del Código Civil , esta Sala asume totalmente la doctrina y fundamentos que hace el Juzgador de la Instancia en su Sentencia, sólo apostillar que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose recogido en el art. 1902 del Código Civil cuya aplicación requiere, por norma general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia del TS ha evolucionado en el sentido de objetivizar cada vez más la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa ( SS. TS. entre otras muchas, de 8 y 26 mar. 21 y 26 nov . y 13 dic.1990 ; 5 feb. 1991 ; 24 ene. 1992 ; 5 oct. 1994 ; 9 mar . y 9 jun. 1995 ; y 4 y 13 feb. 1997 ). Se ha evolucionado, pues, hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo", y la misma en su Sección 4ª, en sentencia de 26 de marzo de 2010, indica que "el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida (...). Así pues, en definitiva, la doctrina ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originarios hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias de desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero", siendo fundamental para la resolución de la presente litis la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 en la cual, si bien se indica al comienzo de la misma que en las actividades que no se puedan calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por lo tanto, corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado, esto no será así, cuando una " disposición legal expresa" ( artículo 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de " disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el artículo 217.7, y en el presente caso, como el enjuiciado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, tal disposición expresa existe y esta es el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que dice: "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio", de manera, que, estableciendo dicho artículo 147 la responsabilidad objetiva de los prestadores de servicios, ya es posible aplicar la consecuente inversión de la carga de la prueba; ahora bien, se matiza, que este artículo ha de interpretarse con cautela, por falta de jurisprudencia al respecto y la posibilidad de llegar a considerarse un principio general; y, por si acaso, añade, se debe reforzar la tesis planteada mediante el artículo 11 de la misma Ley y su concepto de seguridad, "el art. 11 LGDCU, tras disponer que "los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros", establece que "se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas"" , y por ser asimismo un asunto enjuiciado idéntico al que nos ocupa, a efectos ilustrativos, aporta la sentencia de 26 de diciembre de 2.017 citada por la Audiencia Provincial de Lugo, condenando a sala de fiestas por su actuación descuidada y negligente en el acaecimiento del evento lesivo al haberse acreditado que la caída de la demandante se debió a un resbalón por estar mojado el suelo de la pista de baile, debida al líquido procedente de las consumiciones de otros invitados, siendo tal circunstancia de razonable previsión por la titular del establecimiento, quien no adoptó medida alguna tendente a la evitación del riesgo de resbalones que ello suponía para los usuarios del establecimiento; sentencia de la que destaca "si bien es cierto que, a los efectos de aplicación de la doctrina del riesgo extraordinario, la actividad empresarial desarrollada en el establecimiento de hostelería de la demandada "...", en donde se celebran bodas con baile, no puede calificarse de peligrosa, pues de ella no puede verse más riesgo que el ordinario de la vida, es de señalar que en el desenvolvimiento de la misma se pueden introducir elementos de riesgo por el deficiente estado del local, instalaciones o servicios con negativa incidencia en la seguridad exigible, cuya no remoción por el titular del negocio puede deparar al mismo responsabilidad. También, al respecto, el art. 147 del Texto Refundido de la LGDCU , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, regulador del régimen general de responsabilidad, viene a establecer que "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio". Así las cosas, en el caso examinado, habiéndose acreditado que la caída de la actora se debió a un resbalón por estar en deficientes condiciones el suelo de la zona del establecimiento destinada a pista de baile (mojado debido al líquido vertido sobre el mismo todo apunta que procedente de las consumiciones de los invitados a la boda en su deambular por dicha zona), siendo tal circunstancia de razonable previsión por la titular del establecimiento, quién, al respecto, no adoptó medida alguna tendente a la evitación del riesgo de resbalones que ello suponía para los usuarios del establecimiento, cabe concluir una actuación descuidada y negligente en la demandada-titular del negocio en el acaecimiento del evento lesivo, al amparo de lo establecido en el art. 1902 y siguientes del Código Civil . Y, por ende, a la derivación de responsabilidad a la entidad aseguradora demandada, al amparo de los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ", y en este mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de junio de 2.016, condenando a establecimiento por los daños personales sufridos por un cliente al caer en dicho local por la acumulación en el suelo del mismo de líquidos y cristales rotos procedentes de consumiciones de clientes del establecimiento, concluyendo diciendo que en el caso el supermercado Maskomo S.L. se encontraba asegurado mediante póliza de responsabilidad civil en la entidad mercantil demandada MGS, con número de póliza: NUM001 y que todos los intentos de llegar a un acuerdo extrajudicial para el cobro de los daños y perjuicios ocasionados y por los que se reclama, resultaron infructuosos, por lo que se ha visto obligada a interponer la demanda, dirigiéndose en primer lugar al departamento jurídico de Maskomo S.L., informando de lo sucedido, y se solicita la póliza de responsabilidad civil (correo electrónico de 17/08/2019, como documento número 3), contestando el supermercado aportando la póliza de seguro de la empresa que cubre la responsabilidad civil de los siniestros ocurridos en cualquiera de los supermercados del grupo, MGS (documento número 4), se envía reclamación a ambas entidades, burofax certificado con acuse de recibo a Maskomo S.L. -Departamento Jurídico, el 24/06/2020 y correo electrónico de la misma fecha aportando toda la documentación (documento número 7-B y número 7-C respectivamente), burofax certificado con acuse de recibo a MGS, el 24 de junio de 2020, y correo electrónico de la misma fecha aportando toda la documentación (documentos números 7-A y 8), respondiendo la aseguradora MGS a la reclamación efectuada aportando comunicación en la que indican "una vez verificadas las circunstancias concurrentes en el presente siniestro y estudiadas las condiciones generales y particulares de la póliza, este departamento entiende que no existen elementos suficientes por los que, objetivamente, puedas establecerse culpa o negligencia por parte de nuestro asegurador en la ocurrencia del siniestro. En consecuencia, los daños por usted reclamados no procede atenderlos (...)" (documentos números 9 y 10). alegaciones en base a las cuales interesaba el dictado de sentencia por la que fuera condenada la mercantil "MGS, Seguros y Reaseguros, S.A", como responsable civil, en su condición de aseguradora de dicho supermercado al pago de la cantidad de 11.938,26 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho accidente, más los intereses legales que recoge el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, más las costas del procedimiento; 2º) Admitida que fue la demanda a trámite por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez Málaga en autos de procedimiento ordinario número 201/2021, emplazada la demandada, en tiempo y forma, contesta la demanda oponiéndose a la misma manteniendo (i) conforme en cuanto a la realidad de la caída sufrida por doña Begoña en el establecimiento asegurado por la demandada, si bien muestra su total y completa disconformidad con el relato que se realiza sobre las causas y el mecanismo de producción del siniestro, ya que afirma la actora que la caída se produce cuando al dirigirse a alcanzar un producto expuesto en las estanterías del local, resbala con un charco compuesto por agua y algún producto resbaladizo, relatando que le fue imposible percatarse de la existencia de dicho fluido, no obstante, a pesar de poner de manifiesto que el fluido era completamente imperceptible, no duda en señalar la actora que varios testigos presenciaron dicha caída y que, en contraposición, para estas personas el fluido era claramente visible y que además habían alertado a los empleados del establecimiento de la existencia del mismo, incurriendo, por tanto, la actora en una evidente contradicción, e independientemente de estas consideraciones iniciales, indica que esta versión es completamente incierta, ya que no existía ningún tipo de fluido en el suelo que motivase la caída, y en este sentido, ha de poner de manifiesto el parte de siniestro elaborado con motivo de la caída, donde el encargado del establecimiento indica que la lesionada refiere haber caído por la existencia de agua, no obstante, otra clienta que se encontraba por la zona, indica que no vio restos de agua y que le pareció que se había caído a consecuencia de un mareo y a este respecto, a fin de analizar las posibles causas de las caída, destaca el informe pericial elaborado por el perito don Constantino, el cual, a raíz de la reclamación realizada por la actora, se entrevista con don Desiderio, encargado del establecimiento, que pone de manifiesto que tras la caída de la actora, tanto él como otros empleados realizaron una búsqueda exhaustiva en la zona y no encontraron ningún tipo de fluido o restos del mismo, debido a esto, don Desiderio, indicó con total rotundidad que ningún empleado del establecimiento tuvo que limpiar ni secar el suelo; así mismo, indica el perito que en su inspección puede comprobar como no existen conducciones que hubieran podido originar un vertido de agua, confirmando a su vez que la solería de la zona en la que se produce la caída no presenta ningún tipo de desperfecto, existiendo una iluminación artificial idónea incapaz de causar ningún tipo de deslumbramiento, y además de esto, don Desiderio, responsable de la tienda en el momento en el que se producen los hechos que son objeto de reclamación, afirma que todos los empleados del establecimiento cumplen diligentemente con sus labores de mantenimiento, circunstancia que se pone de manifiesto a partir del reportaje fotográfico realizado por don Constantino, en el cual se puede observar como el establecimiento presenta un perfecto estado de limpieza y mantenimiento, y así mismo, se registra en dicho reportaje los elementos de limpieza con los que cuenta el establecimiento y que son utilizados a diario antes de la apertura del local, destacando la fotografía número 12, en la que se aprecia como en la zona de pescadería, ante la presencia de hielo que pudiera derretirse y salpicar el suelo de agua, el personal del establecimiento, actuando con la diligencia que les caracteriza, colocó un panel de advertencia, aportando el mencionado informe pericial como documento número 2, al que se anexa el reportaje fotográfico del establecimiento y el parte elaborado a raíz del siniestro; por tanto, habida cuenta de la diligencia desarrollada por los empleados del establecimiento en lo que a limpieza, orden y mantenimiento se refiere, resultaba ciertamente inverosímil que tal y como relata la actora en su reclamación, los mismos obviasen la existencia de un charco de agua junto con una sustancia resbaladiza en uno de los pasillos, sobre todo en atención a que varios clientes ya se habrían quejado de esta circunstancia; seguidamente, en cuanto a la gravedad que se le quiere atribuir a la caída, debe indicar que tras la caída la lesionada se levantó con total normalidad y siguió deambulando por el establecimiento hasta que el personal del mismo le proporcionó asistencia, lo cual pone de manifiesto que la caída no reviste la gravedad que se le pretende atribuir de contrario; y en este sentido, además de lo recogido en el propio parte del siniestro, destaca el testimonio de doña Concepción, trabajadora que se encontraba en el supermercado el día en el que se produjo la caída, según la cual la lesionada se levantó con total normalidad tras haber sufrido la caída e incluso llegó a deambular por el establecimiento hasta que el personal le ofreció asistencia, así mismo, indica doña Concepción que se avisó a una ambulancia única y exclusivamente por la insistencia de la lesionada, puesto que la actora no presentaba a simple vista, alguna dolencia que hiciese pensar que necesitaba un desplazamiento urgente al hospital a través de una ambulancia; por lo tanto, es evidente como la atribución de responsabilidad que se hace al establecimiento asegurado por nuestro mandante no tiene fundamento alguno, puesto que a pesar de las circunstancias alegadas por la actora en su reclamación, lo cierto es que no existía ningún tipo de fluido resbaladizo en la solería que motivase la caída, la cual se produjo sin intervención ajena a la propia lesionada, y finalmente, ha de destacar que a pesar de las reclamaciones realizadas por la actora, en todas ellas se hacía una mención genérica a la existencia de una serie de testigos, la cual no aparece hasta el momento de interposición de la demanda, circunstancia realmente cuestionable, puesto que, si tan evidente resulta la responsabilidad del establecimiento, la actora debería haber facilitado a nuestro mandante desde la primera reclamación el testimonio de esta supuesta testigo, sin embargo, como decimos, no se ha facilitado la identidad de la testigo hasta el momento de interponer la demanda, dos años después de la primera reclamación en la que se mencionaba la existencia de testigos, lo cual siembra una duda razonable sobre el valor de su testimonio, y tal y como viene exponiendo, y a pesar de que entiende que no existe reproche hacia la demandada, a los meros efectos dialécticos debe mostrar disconformidad con la entidad que se le pretende atribuir a la caída sufrida por la actora, puesto que, si bien es cierto que la lesionada la sufrió, no puede hablarse de un "fuerte golpe" tal y como relata la actora, ya que, como ha puesto de manifiesto, la lesionada se levantó por su propio pie y deambuló con total normalidad por el establecimiento hasta que los trabajadores del mismo le ofrecieron asistencia, que consistió en proporcionarle agua; así mismo, en cuanto a la asistencia de una ambulancia, tal y como se ha indicado, los empleados del establecimiento procedieron a llamar a la misma únicamente por la propia insistencia de la actora, ya que la misma no sufría dolencias que indicasen que necesitaba un traslado urgente al hospital, como así se desprende del informe de asistencia de ese mismo día, y en cuanto a las lesiones sufridas por la actora, anuncia desde este momento la aportación de un informe médico pericial a fin de analizar las consecuencias que pudiera haber sufrido la actora a raíz de la caída, de forma que se remite al mismo, no pudiendo aportarlo en este momento dada la premura de la contestación, no obstante, a pesar de esto, ha de realizar ciertas alegaciones en relación a la documental aportada de contrario; de esta forma, tal y como se aprecia en el documento número 14 de la demanda de fecha 23 de agosto de 2019, la actora refirió haber sufrido una caída accidental de culo, sin que refiriese haber caído como consecuencia de un fluido resbaladizo; así mismo, aunque se le diagnostica una dorsalgia y cervicalgia postraumática, tal y como se expone en la demanda, la actora olvida hacer mención al resultado de la exploración de la paciente, la cual, como viene advirtiendo, demuestra que no estamos ante una fuerte caída con graves consecuencias, y en este sentido, en la exploración se aprecia tan solo una contractura paravertebral y dolor dorsal, teniendo una marcha normal tanto de puntillas como de talón, así mismo, habiéndosele realizado una radiografía cervical y dorsal, se concluye que no existen líneas de fractura ni se aprecia ninguna otra circunstancia relevante, por lo que, tal y como viene exponiendo, nos encontramos ante una leve caída con también consecuencias leves; y finalmente, tal y como a continuación ahonda, indica que la lesionada no refiere ningún tipo de dolor en su brazo izquierdo; seguidamente, el día 24 de agosto de 2019 acude a la clínica Vithas, donde, de nuevo, nada se menciona de la muñeca o brazo izquierdo, así mismo, el día 25 de agosto de 2019, vuelve a acudir a urgencias, en la que refiere dolor abdominal desde el momento de la caída y dolor cervical que impide el desplazamiento, en este punto destaca que en los días anteriores, la lesionada no hizo referencia a ningún tipo de dolor abdominal que con posterioridad se identificará como una patología gástrica que ninguna relación guarda con la caída; así mismo, refiere tan solo dolor cervical, sin que exista ningún tipo de afección dorsal, en este sentido, es diagnosticada de cervicalgia y se le prescribe calor local y varios medicamentos, de nuevo, nada indica la lesionada en relación a la muñeca o brazo izquierdo; a continuación, y a pesar de que la actora obvia este informe médico, ha de indicar que el día 27 de agosto de 2019, la lesionada acude a la clínica Vithas (documento número 19 de la demanda), únicamente por sufrir sensación de parestesia en el antebrazo con dolor y una leve inflamación, destacar que en este punto, varios días después de la caída la paciente ya no refiere ningún tipo de dolor cervical o dorsal, ni dificultades en la deambulación, acudiendo a consulta únicamente por dolor en el antebrazo izquierdo, donde ya había padecido una lesión; a pesar de que no se aprecia anomalía en la radiografía, se le diagnostica un traumatismo de muñeca tras haber caído en el supermercado, no obstante, no es hasta 4 días después cuando aparecen estos dolores en el brazo izquierdo, por lo que difícilmente se pueden achacar a la caída sufrida, sobre todo si tenemos en cuenta que en los informes anteriores, nada refirió la lesionada con respecto a dolor o inflamación en la muñeca o antebrazo izquierdo; seguidamente, tal y como se aprecia en el documento número 20 de la demanda, la actora acude al servicio de traumatología de la clínica Vithas, pero la actora en su escrito de demanda olvida recoger las manifestaciones que realiza la misma al facultativo, indicando que al producirse la caída "p ara no impactar con la muñeca en el suelo, realiza cierto movimiento que provoca aumento del dolor en la muñeca izquierda que estaba en tratamiento fisioterapéutico", a pesar de que en el anterior informe médico no se hace referencia a dolor cervical, en la exploración refiere dolor cervical y dorsal, recordemos que ya el 25 de agosto de 2019 tan solo presentaba dolor cervical, y a raíz de esta visita se le prescriben 20 sesiones de fisioterapia y una resonancia en la muñeca; a continuación, el día 10 de octubre de 2019, la paciente acude nuevamente a la clínica Vithas, donde refiere haber mejorado de la cervicodorsalgia que se le había diagnosticado anteriormente, hasta el punto de que no se le vuelve a prescribir ningún tipo de tratamiento, lo cual evidencia que la actora a esa fecha no tendría ningún tipo de molestia, ya que no se le prescribe ningún tipo de tratamiento; en esta consulta, se constata que la lesionada sufre una fractura en su antebrazo izquierdo, prescribiéndosele fisioterapia y magnetoterapia para tratarla, por lo que a la vista de que la propia lesionada refirió que en la caída no impactó con la muñeca izquierda en el suelo, es evidente como
esta agravación de la patología que ya tenía no puede ser consecuencia de la caída, ya que además de no referir absolutamente nada en los primeros informes de asistencia médica, resulta difícil que una caída provoque una fractura en un antebrazo que no ha golpeado el suelo; el 12 de noviembre de 2019, vuelve a acudir a la clínica Vithas (documento 23), donde una vez más, se demuestra que ya no padece dolencia cervico-dorsal, ya que nada refiere la lesionada al respecto, centrándose toda la atención médica en el tratamiento de una dolencia en el antebrazo izquierdo que nada tiene que ver con la caída del día 23 de agosto de 2019, de esta forma, tal y como dice, tan solo se prescribe fisioterapia para la muñeca; el día 19 de diciembre de 2019, vuelve a acudir a la clínica Vithas (documento 27), donde sorpresivamente, a pesar de que la actora no había referido ningún tipo de dolencia o molestia cervical o dorsal desde el 10 de octubre de 2019, vuelve a aparecer dolor en los trapecios, destacando que el informe médico indica que la actora tiene dolor, no obstante, no recoge la existencia de contractura ni nada similar, por lo que le prescribe 10 sesiones de fisioterapia cervical únicamente a raíz de las manifestaciones subjetivas de la actora; seguidamente, el día 14 de enero de 2020, acude de nuevo a la clínica Vithas (documento 29), donde se refleja que, a pesar de que ya había desaparecido cualquier molestia o dolor a nivel cervical, la paciente vuelve a referir gran dolor cervicodorsal, a pesar de que, como dice, con anterioridad no se hacía referencia a ningún tipo de dolencia, y tan solo se le habían prescrito sesiones de fisioterapia cervical, sin que se encontrase ningún tipo de contractura muscular etc., siendo sorprendente que tras todo ese tiempo y, tras haber realizado fisioterapia, vuelvan a aparecer estas dolencias y además, con una intensidad que previamente no había tenido; así mismo, a pesar de que con fecha 5 de febrero de 2020 se aprecie en la resonancia magnética de la columna una rectificación de lordosis cervical, indica que dicha rectificación ya había sido detectada el 24 de agosto de 2019, y había dejado de producirle dolor o molestias desde el 10 de octubre de 2019, según la propia documentación médica aportada por la actora, finalmente, se le da el alta por estabilización el día 27 de febrero de 2020 con limitación de la movilidad de la muñeca y del cuello, sin embargo, pero sorprende que en el informe médico pericial aportado de contrario, se determina que ya el 16 de diciembre de 2019, en la exploración realizada a la lesionada, la movilidad cervical es completa; por último, en cuanto al trastorno de ansiedad que afirma sufrir la actora, este obedecería a una sensación de discapacidad y vulnerabilidad motivada fundamentalmente por los padecimientos que sufre en su brazo izquierdo, de forma que, en atención a que el empeoramiento de dicha patología no es consecuencia directa de la caída (como ya hemos puesto de manifiesto, el empeoramiento no se deriva de la caída tal y como se desprende de la documentación médica), no es ajustado responsabilidad a la demandada de estos perjuicios que habría sufrido la actora y, por tanto, al no existir nexo causal no sería procedente el abono de los mismos; a los efectos probatorios deja designados los archivos y oficinas del Servicio Andaluz de Salud, así los de la clínica Vithas (Calle Paseja Manuel Rincón Bejar, 17 C.P. 29740 Torre del Mar), Clínicas Rincón, Hospital Nuestra señora de la Salud y la aseguradora medica SegurCaixaAdeaslas; y en cuanto a la cuantificación de los perjuicios que la actora alega haber sufrido, se remite al informe pericial ya anunciado, no obstante, y a pesar de que entiende que no puede responsabilizarse a la demandada por las consecuencias de la caída, a los meros efectos dialécticos, muestra su total disconformidad con la valoración realizada de contrario, la cual es completamente desmesurada y desmedida, ya que no es posible atribuir ningún tipo de responsabilidad a la demandada, ya que la caída se produjo sin ningún tipo de intervención por parte de su asegurado, y en este sentido, tal y como viene afirmando, no existía ningún tipo de vertido de agua o algún otro fluido, tal y como se ha relatado a raíz de los testimonios de los trabajadores presentes en el establecimiento en el momento de la caída, no se encontró el más mínimo vestigio de humedad en la solería del local y en consecuencia, en ningún momento se llegó a realizar ningún tipo de actuación de limpieza o secado de la superficie; así mismo, tal y como se desprende del reportaje fotográfico anexado al informe pericial aportado junto con la contestación, la solería del establecimiento se encuentra en perfecto estado, bien iluminada y mantenida en unas condiciones de limpieza excelentes, condiciones en las que se encuentra siempre el mencionado establecimiento, puesto que los empleados del mismo utilizan los medios de limpieza y mantenimiento que tienen a su disposición antes de la apertura del local; en contraposición, la actora refiere que su caída se produce por un vertido que era completamente imperceptible, sin embargo, según refiere, otros clientes pudieron verlo perfectamente e incluso se quejaron del mismo, circunstancia completamente incierta, lo supone una evidente contradicción en el relato de hechos de la actora; así mismo, destaca que esta versión del siniestro se sustenta en la declaración de una supuesta testigo cuya identidad solo ha sido concretada 2 años después de la caída en el escrito de demanda, cuando la actora ha tenido ocasión de facilitar el testimonio de la misma con anterioridad; así mismo, muestra su completa disconformidad con la fundamentación realizada de contrario en relación a la responsabilidad derivada de la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, tratando de aplicar una inversión de la carga de la prueba a través de la aplicación de la teoría del riesgo, y ello, con el único fundamento de intentar trasladar a la demandada la obligación que tiene de acreditar las circunstancias que supongan fundamento de sus pretensiones, destacando en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) número 366/2018 de 26 de junio, la cual, analizando un supuesto análogo al que nos ocupa, y realizando un análisis de la jurisprudencia aplicable, determina que es necesario que pueda realizarse un reproche culpabilístico al titular del establecimiento, razonando la mencionada sentencia que " Nuestro Tribunal Supremo ha venido a mantener en numerosas resoluciones dictadas en relación con la responsabilidad aquiliana o extracontractual del art. 1902 del CC (LEG 1889, 27) que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo y por tanto requiere un reproche culpabilístico sobre el eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de dicha Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar tal tipo de responsabilidad, no es menos que deben ser tenidas en cuenta las circunstancias de cada caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa. Por otro lado el principio de inversión de la carga de la prueba no se produce en todos los supuestos de culpa extracontractual pues existen situaciones que pese a generar un riesgo, no son susceptibles de llegar a objetivizar la responsabilidad y en los que se mantiene el principio general de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (antiguo 1214 del CC), que impiden presumir la culpa o negligencia" " Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8882) , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales , de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. (...) Por lo que a los hechos que se declaren probados debe aplicarse un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren si aquel daño se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente] o bien existe una actuación culposa por parte de la demandada" " En el presente caso nadie niega que la actora sufriera una caída cuando cuando se disponía a acceder a su asiento en la sala de cine a través de las escaleras ubicadas en el local, pero tal circunstancia por sí sola no permite presumir la culpa del establecimiento, pues no quedan acreditadas ni las circunstancias en que se produjeron tales hechos, ni consta que las escaleras se encontraran en mal estado o que su construcción no se ajustara a la normativa vigente, mas al contrario, pues tal y como se desprende de las fotografías aportadas por la propia actora, las citadas escaleras contaban con iluminación suave y reflectiva que indicaba la presencia de escalones cuando las luces se encuentran apagadas, circunstancia normal en un cine cuando se inicia la proyección. Es decir no consta una actuación o actividad negligente por parte de la demandada, ya que el hecho de tener un establecimiento comercial de ocio abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial o empresarial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que ocurra a un cliente dentro del mismo es responsabilidad de su dueño. El éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC (LEG 1889, 27) , ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 (RJ 2000 , 1304) , 6 de noviembre de 2001 (RJ 2002, 237 ) y 23 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10935) , entre otras)" " Y todo lo anterior no queda desvirtuado por lo dispuesto en la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , pues como hemos dicho, la presencia de una escalera en un local de ocio no significa que las instalaciones del establecimiento no se adecuaran a las condiciones de seguridad necesarias para su uso, más al contrario, el uso de dichas instalaciones hace previsible la posible presencia de una escalera para prestar un servicio adecuado al consumidor. En definitiva, se puede afirmar que una caída es un acontecimiento que puede ser causal o fortuito, por una distracción de la propia persona o por un deambular precipitado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, por lo que no siendo admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar donde una persona se cae deba responder de las consecuencias del mismo, es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, que en este caso no se ha producido"; por tanto, teniendo en cuenta que no nos encontramos ante una actividad de riesgo que permita realizar una inversión de la carga de la prueba, tal y como recoge la mencionada sentencia, es evidente como la obligación de acreditar los requisitos exigidos por el artículo 1902 del Código Civil recae sobre la actora; por tanto, teniendo en cuenta que no se ha conseguido acreditar la existencia de una actuación culposa por parte del asegurado de la demandada, no cabe determinar ningún tipo de responsabilidad por parte de MGS en el siniestro que nos ocupa, ya que, tal y como se ha puesto de manifiesto, los empleados del establecimiento en el que se produjo la caída actúan de forma completamente diligente llevando a cabo una limpieza y mantenimiento adecuado de las instalaciones, de manera que, mostrándose conforme con la realidad del aseguramiento entre la entidad Maskomo S.L. y la demandada, la entidad MGS, que efectivamente la actora llevó a cabo gestiones extrajudiciales para alcanzar un acuerdo, no obstante, tal y como apunta la actora, MGS informó que a la vista de la información relativa al siniestro, no existían elementos suficientes por los que de forma objetiva pueda establecerse culpa o negligencia por parte de la entidad asegurada por la demandada, destacando en este sentido que el único elemento de imputación de responsabilidad que existía hasta la interposición de la demanda era el propio testimonio de la actora, ya que a pesar de que hacía referencia a la existencia de testigos que corroboraban la mecánica de producción del siniestro, en ningún momento se le facilitó ni tan siquiera la identidad de estos testigos a MGS, por lo que, teniendo en cuenta el informe pericial aportado en el que se aprecia claramente como el establecimiento se encuentra en perfecto estado, y las manifestaciones de los empleados, que afirman con total rotundidad que no se localizó ningún tipo de vertido y que no se realizó limpieza o secado alguno tras la caída, no existían efectivamente elementos que permitiesen a nuestro mandante determinar de forma objetiva algún tipo de responsabilidad en el siniestro, por lo que efectuados los oportunos alegatos de contenido jurídico, señalaba que, teniendo por presentado el escrito de contestación a la demanda, junto con los documentos que lo acompañaban, se le tuviera por personado y parte en la en el procedimiento, rechazándose las peticiones de la parte actora en todo lo que no hubiese sido expresamente admitido, para que, siguiendo los trámites procesales oportunos, incluido el recibimiento del pleito a prueba, en su día se dictara sentencia rechazando las pretensiones esgrimidas contra la demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora, y 3º) Celebrada audiencia previa y juicio con el resultado que consta en las actuaciones, se dicta sentencia definitiva en la que se resuelve estimar íntegramente la demanda ofreciendo la juzgadora como razonamientos los siguientes, (i) indicnado que la sentencia a dictar tenía por objeto resolver la acción de reclamación ejercitada por la parte actora, y por la cual, y según el suplico de la demanda se solicitaba una condena de la entidad demandada al pago de 11.938,26 euros, y los intereses devengados que para la aseguradora serían los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, y ello por los daños personales y gastos sanitarios que se le habían causado como consecuencia de la caída que tuvo lugar el día 23 de agosto de 2019 , sobre las 1300 horas, mientras la actora realizaba la compra en el supermercado Maskomo S.L. de Torre del Mar sito en Calle Cipriano Maldonado, al pasar junto a un refrigerador horizontal resbaló y cayó al suelo, por la presencia de agua y/o cualquier otro liquido en el mismo; caída que le produjo diferentes lesiones, aportando como prueba documental y pericial, y fundamentando su petición en el artículo 1902 del Código Civil, 147 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 76 de la Ley 50/1980 Contrato de Seguros sobre acción directa contra aseguradora del establecimiento, (ii) que, formulada contestación la parte demandada, sin negar la realidad de la caída y la veracidad del aseguramiento del establecimiento, se opuso en cuanto a las causas y el mecanismo de producción del siniestro alegando que los daños descritos no procedían de negligencia de la demandada, concurriendo un incumplimiento de los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, e igualmente se oponía al alcance lesional y los intereses solicitados y justificando su pretensión mediante la aportación de documental, testifical y solicitando pericial judicial, (iii) que, propuesta la prueba en el acto de la audiencia previa, la parte actora solicitó documental por reproducida, testifical (se renunció) y testifical pericial de don Jose Ramón, y la parte demandada solicitó documental por reproducida, interrogatorio de la actora (se renunció) testificales, pericial de don Constantino y pericial judicial que recayó en el doctor don Nazario, (iv) que, planteado el debate en la primera instancia en los términos indicados, se señala en sentencia que la acción que se ejercita en la demanda es la de responsabilidad civil extracontractual por la caída de la Sra. Begoña en el interior del supermercado Maskomo de Torre del Mar reclamando la indemnización oportuna por las lesiones que se produjo, manteniendo la actora que la caída se produjo cuando se dirigía a coger un producto de un estante y resbalar ante la existencia de agua y/o liquido en el suelo, (v) que, la sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 31 de mayo, en relación con la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual declara: " B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto), por loo que, en definitiva, el Tribunal Supremo viene declarando que para la infracción del artículo 1902 del Código Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante del resultado dañoso producido ( STS 22/12/2015 ), (vi) que, el artículo 147 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/2007, que derogó la Ley 26/1984), bajo el epígrafe "Régimen general de responsabilidad", dispone que "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio", siendo aplicable este precepto por ocurrir el hecho bajo su vigencia y porque la caída tuvo lugar en el interior de un supermercado, que presta un servicio y viene obligado a que el uso de las instalaciones, normal y de conformidad con su utilidad y objeto, no pueda ocasionar daños motivados por un defectuoso mantenimiento o limpieza, o por un defecto de instalación o no señalamiento del mismo, (vii) que, por tanto, dada la calidad de consumidora del actor y de prestadora de servicios asegurada por la demandada, y la presunción de culpa que establece el artículo 147 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la carga de la prueba de haber cumplido con la diligencia precisa corresponde a la demandada, que, en otro caso, resultará responsable del daño causadom (viii) que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo número 385/2011, de 31 de mayo, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva, no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009), por lo que, en resumen, se ha de concluir que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010) acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002, 13 de febrero y 22 de abril de 2003, y 18 de junio de 2004), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005); (ix) que, en el presente caso, acreditada, por no ser discutida, resulta evidente que la actora sufre una caída en el interior del establecimiento asegurado por la demandada, el día 23 de agosto de 2019 sobre las 1300 horas; todo lo demás se discute pues la actora mantiene que fue por resbalón ante la presencia de líquido en el suelo y la demandada mantiene que lo fue por un "desmayo", negando que existiese ningún elemento liquido en la zona donde se produce el mencionado accidente, (x) pues bien, considera la juzgadora de primera instancia que de las pruebas practicadas en el acto de la vista, numerosas testificales a instancia de la demandada, realizada sobre empleados del supermercado se ha de concluir que ninguno de ellos presenció la caída ; por estar en distintos puntos del supermercado, que alguien les avisa que una señora se ha caído en las inmediaciones del lugar donde se encuentra los productos lácteos y cerca de un congelador de cubos de hielo, que acudieron tanto Sra. Concepción (a la fecha cajera reponedora), la Sra. Adela (a la fecha reponedora), la primera además manifestaba que se encontraba al momento de la caída junto al encargado de nombre Desiderio (no traído al procedimiento a pesar de ser la persona que acudió inmediatamente al lugar junto a las dos testigos mencionadas) que acudieron y que "no les consta" que hubiera nada en el suelo, porque normalmente si se cae algo se limpia con la fregona y se pone el cartel de advertencia, que no hay personal de limpieza que la misma las realizan los propios trabajadores, explicación que considera la juzgadora insuficiente y con pocos visos de objetividad, dada la relación laboral existente, sin que despeje de forma tajante las causas de la caída, y cuya carga probatoria correspondía a la demandada, (xi) que, tampoco resulta clarificante la pericial efectuada a instancia de la demandada por el Sr. Constantino que ratifica su informe convenientemente en el acto de la vista y que señala que la actora es cliente habitual del supermercado y que Desiderio el encargado le manifestó que una testigo cuyos datos no consta le había referido que la señora había sufrido un mareo, testimonio que por su inconsistencia y falta de datos no puede tenerse en consideración, (xii) que, igualmente el perito manifestó que cuando acude al supermercado a girar visita tras recibir encargo (no consta fecha en que acude) se descarta en la zona de la caída la presencia de grifos ,bajantes, sumideros, sanitarios, etc que pudiera haber producido fuga de agua, lo que no excluye a juicio de la juzgadora que no se produjera el derrame de alguna botella de las colocada en los estantes ; por ejemplo; (xiii) que, por ultimo, concluye que aun existiendo cámaras de seguridad, no se había procedido al visionado, por cuanto ninguna de ellas enfocaba la zona donde se produce la caída, por lo que teniendo la demandada la carga y disponibilidad de tales medios de prueba, las dudas que puedan concurrir en el presente caso sobre la responsabilidad de la demandada en la adecuación de las medidas para asegurar la indemnidad de los usuarios en su establecimiento se había de resolver en contra de ella ( art. 217.1 LEC), (xiv) que, así, en el supuesto examinado, cabía concluir la responsabilidad de la entidad asegurada por la demandada, ya que no ha justificado, cual debía, la adopción de los cuidados y prevenciones exigibles, lo que hizo inevitable la caída de la actora, lo que excluye cualquier causa para estimar la la oposición efectuada por la demandada, y excluye cualquier causa para desvirtuar la presunción de culpa que respecto de la demandada que establece el artículo 147 de La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que al supermercado correspondía adoptar todas las medidas necesarias de prevención y probar que así fue, pues a ella le incumbía la carga de la prueba, (xv) que, en relación con las lesiones sufridas y en su caso el alcance lesional, procedía centrarse en los informes periciales elaborados por los peritos Dr. Jose Ramón y Dr. Nazario, (xvi) que, así pues, era necesario hacer un recorrido sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), derivada tanto de la legislación anterior como de la vigente, destacando entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997, 16 de marzo de 1999, 9 de octubre de 1999, 21 de enero de 2000, 10 de junio de 2000, 16 de octubre de 2000, 17 de abril de 2002, 24 de febreor de 2003 y de 29 de abril de 2005, en cuanto establecen que: 1º. Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. 2º. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica". 3º. La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno sólo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. 4º. No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás; (xvii) que, procediendo a valorar las lesiones temporales y el alcance de las secuelas, expresa en relación a los días de incapacidad temporal, que reclama la parte actora para la Sra. Begoña (54 años a fecha siniestro) un total de 182 días en alcanzar la estabilización lesional, de los cuales entiende todos lo son de perjuicio de perjuicio particular moderado, quedando secuelas funcionales 2 puntos por agravación de artrosis de columna, ello con base en la pericial aportada de parte realizada por el Dr. Jose Ramón, discrepando la demandada en cuanto al periodo de lesiones de la actora entendiendo que la misma, en todo caso, alcanzó la estabilidad lesional conforme a lo manifestado por el perito judicial Dr. Nazario, tras 189 días que lo son 30 días p.p. moderados y p.p. básicos los restantes 159 días; y aprecia 1 punto de secuela por el mismo concepto que la parte actora y todo ello al estimar que es tiempo suficiente para realizar de forma continuada las sesiones de fisioterapia realizadas y con base en la documentación medica existente, (xviii) que, de todas las pruebas practicadas y la documental obrante en autos (hasta dos informes periciales y documental médica y radiológica) en una apreciación conjunta del material probatorio aportado, se acoge la juzgadora a la incapacidad temporal consignada en el informe de Dr. Jose Ramón en cuanto que la estabilización lesional la alcanza la actora Sra. Begoña (de 54 años a fecha accidente y maestra de niños pequeños de profesión) en 182 días, todos ellos moderados desde el accidente (23/08/2019) hasta conclusión de sesiones de rehabilitación por traumatismo cervical y alta laboral el 21 de febreor de 2020 y ello por cuanto el informe del perito de la actora a criterio de la juzgadora realiza un examen exhaustivo de los tratamientos y pruebas complementarias efectuado por los servicios sanitarios públicos y privados a los que acude la actora después de producción de la caída, con base en tiempos medios de curación para este tipo de dolencias y porque el perito valorador del daño ha explorado a la lesionada en varias ocasiones siendo la ultima el 17 de febrero de 2020, esto es dos días antes de su alta, mientras que por otra parte el Dr. Nazario mantuvo en el acto de la vista que solo entiende 30 días moderados porque la lesionada estaba de baja por otra patología, en concreto en la muñeca, sin embargo queda delimitado en el informe presentado por la actora y en la documental médica que nada tiene que ver los días de incapacitación relacionados con la caída con los de la muñeca, y por otra parte el propio Dr. Nazario manifestó que ve a la lesionada un año y algunos meses después del siniestro y en su valoración aun presentaba molestias relacionadas con la zona cervical, dicho lo cual, con base en los documentos unidos a los autos, y teniendo en cuenta un fundamento y juicio crítico médico objetivado de manera real, en el tiempo y acorde con su evolución clínica, aplicando el baremo derivado de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, el periodo invertido para la sanidad de las lesiones da lugar a la siguiente indemnización, 182 días de perjuicio personal moderado x 54,29 €/día, total, 9.980,78 euros; (xix) que, respecto a las secuelas reclamadas, dispone el artículo 93.1 del Texto Refundido que se consideran como tales "las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación", resultantes del accidente, hay que partir de lo establecido en el artículo 93 L 8/2004 de 29 de octubre que establece que son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación, solicitando la actora la existencia 2 puntos de secuelas funcionales de conformidad con el informe pericial del Dr. Jose Ramón realizado a su instancia, de lo que discrepa el perito judicial Dr. Nazario no en cuanto a la existencia de secuela -ambos coinciden en la existencia de estado secuelar y en la secuela apreciada -agravación de artrosis previa - pero si en la puntuación, el perito de la demandada solo le otorga 1 punto, por lo que nuevamente en valoración conjunta de la prueba practicada y los informes médicos obrantes en la actuaciones teniendo además en cuenta en materia de secuelas la edad de la lesionada Sra Begoña a fecha de accidente (54 años) y su profesión habitual, maestra de niños pequeños, profesión que ejerce en una localidad diferentes a su lugar de residencia y a la vista del alcance de las lesiones, los días que se han necesitado para su curación, se considera probado que corresponde una indemnización a la actora por las siguientes secuelas: 2 puntos por -agravación de artrosis -03008-), y (xx) que, partiendo de las premisas anteriores, y tomando en consideración lo señalado en los apartados anteriores, de nuevo en una valoración conjunta de las pruebas realizadas; la juzgadora al respecto acoge nuevamente el informe del Dr. Jose Ramón por los mismos motivos que se expusieron anteriormente, debiendo recordarse que el juez "a quo" no se encuentra vinculado por la puntuación que a las secuelas les asigne uno u otro informe médico por lo que puede, a su consideración, atender a su cuantificación en los puntos que estime oportuno, por lo que constatada y objetivada la secuela, es el juez el que tiene la competencia para aplicar lo que en definitiva es una norma jurídica como es el Baremo Anexo de un RDL, y ello sobre la base de la valoración de las pruebas practicadas sobre los daños que relaciona esta norma, como dato objetivo, para aplicar dentro del arco posible que determina la norma, la puntuación que estime más oportuna, coincida o no con la que determine uno u otro perito, informes periciales que no le vinculan para aplicar la norma jurídica según considere ajustado a derecho y al hecho objetivado, y así la puntuación adecuada al caso concreto se establecerá, según el Baremo vigente al tiempo del siniestro, teniendo en cuenta l as "características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado"., por lo que de este modo, procedñia asignar 2 puntos de secuelas funcionales, total, secuelas: 2 puntos de secuelas por -agravación de artrosis -03008-, siendo la cantidad de 1.569 euros, y en cuanto al perjuicio patrimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141.1 y 3 LRCSCVM, son también indemnizables " los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias. [...] 3. Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales", debiendo señalarse que por este concepto se reclaman aquí los gastos de carácter médicos y pruebas de imágenes, igualmente gastos de rehabilitación, por otro, estando todas las facturas fechadas dentro del periodo de estabilización lesional, considerando acreditada la realización de tales gastos tanto por constar en autos el tratamiento prescrito, como el hecho de que las clínicas visitadas; en tal concepto corresponde, por tanto, a la actora, la cantidad de 488,48 euros; total indemnización .- 11.938,26 euros, por lo que, de conformidad con ello, se ha estimar íntegramente la demanda interpuesta, a lo que añade que a la cuantía señalada devengará el interés legal, que para la aseguradora será del 20 %.
SEGUNDO.- Dictado el pronunciamiento condenatorio estimatorio íntegro de la demanda, se alza en su contra la representación procesal de la aseguradora demandada argumentando en su contra como motivos: 1º) Vulneración de los artículos 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 147 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y 1902 del Código Civil, y de la jurisprudencia que lo desarrolla, ya que expresado 217.2 dice sobre la carga de la prueba que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y su apartado 7 que, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, y en lo que afecta a la responsabilidad por culpa extracontractual y sobre la anterior carga de la prueba, reseña la Jurisprudencia existente en supuestos de caídas y resbalones en establecimientos comerciales, de ocio o de hostelería, que considera a tales establecimientos como inocuos (entre otras la STS de 12.7.94, 13.3.02 y 11.9.06), lo que excluye la aplicación de la teoría del riesgo y exige la presencia de culpa, siendo insuficiente la sola realidad de un daño, por lo que para la imputación de responsabilidad subjetiva es necesaria la determinación y cumplida acreditación del nexo causal entre conducta omisiva o negligente del agente y producción del daño, es decir señala el Tribunal Supremo que procede declarar la existencia de responsabilidad de los titulares de dichos establecimientos de hostelería, ocio o comercio en supuestos de caídas cuando sea posible identificar un criterio de responsabilidad de los mismos, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; por el contrario, no cabe apreciar responsabilidad cuando la caída obedezca a distracción del perjudicado, o se explique en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad, indicando que la sentencia objeto de recurso, en su fundamento de derecho 2º, se hace eco de la citada jurisprudencia, criterio que igualmente es acogida por la Audiencia Provincial de Málaga entre otras muchas, en la sentencia de 10 de diciembre de 2018 (Sección 5ª) señalando que " profusa y constante jurisprudencia, recaída en interpretación del artículo 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27), ya desde el ecuador del pasado siglo, tiende a la relativización del concepto de culpa, hablándose de una cuasi-objetivización de responsabilidad, citando, por todas y sin ánimo exhaustivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.994 al decir que "... si bien es cierto que la aplicación del art. 1902 de nuestro Código requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, no lo es menos que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de 29 marzo y 25 abril 1983 ; 9 marzo 1984 ; 21 junio y 1 octubre 1985 ; 24 y 31 enero y 2 abril 1986 ; 19 febrero y 24 octubre 1987 ; 5 y 25 abril y 5 y 30 mayo 1988 ; 17 mayo , 9 junio , 21 julio , 16 octubre y 12 y 21 noviembre 1989 ; 26 marzo , 8 , 21 y 26 noviembre y 13 diciembre 1990 , y 5 febrero 1991 , así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo ... ", a lo que cabe añadir que, con todo, y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2002 , pese a la existencia de una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas, a través de diversos expedientes como los que acaban de apuntarse, la tendencia objetivadora del riesgo sólo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de situaciones de peligro, lo es tanto como afirmar su exclusión, y la consiguiente exigencia de atender a elementos culpabilísticos, en los casos en los que se esté ante " los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida", tal como sostuvo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 , en el caso de lesiones producidas dentro de un ambiente doméstico, o la de 5 de abril de 2010 "la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (LEG 1889, 27) ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ) . En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007, RC n. º 3278/1999 )", criterios que se exponen también en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , a la que podrían añadirse la de 14 de junio de 2007 (también en un supuesto de caída de un peatón en la vía pública), o la de 30 de mayo de 2007, que en referencia a la caída de un usuario de un supermercado, afirmaba: "... que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 )... ", exponiendo, a mayor abundamiento que, la casuística jurisprudencial se expone en todas estas resoluciones del modo que sigue, tal como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 : "c omo indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)." y "por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra de ntro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)" , por lo que, tras la exhaustiva exposición jurisprudencial, señala que aplicando la misma, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 12 de junio de 2007 recuerda, tal como había indicado en otras ocasiones ( Sentencias de esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 27 de Marzo de 2003 , 29 de Marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 , y 14 y 18 de mayo de 2.007 ), que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 ), pronunciándose en el mismo sentido, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Palencia, de 10 de octubre de 1996 ; Jaén (Sección 2ª) de 8 de Abril de 2003 ; de Valencia, (Sección 7ª) de 29 de Marzo de 2004 ; también de otras Secciones de esta Audiencia Provincial de Asturias, como las de la Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003 , Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998 , Sección 5ª, de 25 de junio de 2004 , Sección 6ª, de 14 de junio de 2004 ", por lo que, en definitiva del criterio jurisprudencial seguido en casos similares al presente por nuestra jurisprudencia menor y por la del Tribunal Supremo (S 30-7-92) se desprende: 1) Que no es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; 2) Que la prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante, pues el comercio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor; 3) Que la existencia de un suelo resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a un estado permanente y consentido por éste, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1992; 4) Que incardinada pues esta responsabilidad en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, rige el criterio del agotamiento de la diligencia y la inversión de la carga probatoria o presunción "iuris tantum" de que medió culpa del agente, de manera que para calificar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta - T.S. 1ª S. de 23 de marzo de 1983-, siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser - T.S. 1ª S. de 11 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2683) -, de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; en definitiva, no existe en estos supuestos, caídas en supermercados, la responsabilidad por riesgo y objetiva, por lo que tal y como indicba más arriba, la sentencia apelada recoge la doctrina jurisprudencial referida, sin embargo, erróneamente, deja a un lado dicha doctrina para finalmente argumentar que conforme al artículo 147 LGDCU " al supermercado correspondía adoptar todas las medidas necesarias de prevención y probar que así fue, pues a ella le incumbía la carga de la prueba", y en lo que respecta a la aplicación del citado precepto en asuntos como el que nos ocupa la jurisprudencia, entre otras muchas, la ya citada sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) de 10 de diciembre de 2018 o la de 16 abril de 2019, que al respecto establecen que: "que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 ), pronunciándose en el mismo sentido, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Palencia, de 10 de octubre de 1996 ; Jaén (Sección 2ª) de 8 de Abril de 2003 ; de Valencia, (Sección 7ª) de 29 de Marzo de 2004 ; también de otras Secciones de esta Audiencia Provincial de Asturias, como las de la Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003 , Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998 , Sección 5ª, de 25 de junio de 2004 , Sección 6ª, de 14 de junio de 2004 , debiendo señalarse en cuanto a la aplicación del citado artículo 147 LGDCU (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372) que ha de efectuarse con cautela, por la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico, de manera que, en consecuencia, es de destacar que una caída , un tropezón o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por una pérdida súbita de equilibrio, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, muchas de ellas cotidianas en la vida ordinaria y que sólo excepcionalmente tienen consecuencias lesivas, siendo de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el causante de la caída de una persona deba responder de las consecuencias de la misma, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, por lo que al hilo de las precedentes consideraciones, la prueba de la existencia de un factor causante del daño incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , que mantiene el principio básico del "onus probandi" consagrado en el derogado artículo 1214 del Código Civil , y no darse el supuesto de riesgo extraordinario que se precisa para la aplicación del número 6 del precepto y la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios, lo que debe llevarnos al dictado de una sentencia confirmatoria plena de la emitida en la anterior instancia por ser ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes", y en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) de 29 de octubre de 2021 que " El éxito de la acción ejercitada requiere insistimos que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación, como ya se ha indicado no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC , ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 (RJ 2000 , 1304) , 6 de noviembre de 2001 (RJ 2002, 238 ) y 23 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 637), entre otras).. Como se ha dicho, se ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución, que debían considerarse exigibles, no constando tampoco acreditada la existencia de averías o problemas técnicos a los que se refiere la juzgadora , solo al relatar la versión de los hechos que la propia actora realiza se refiere a" algún problema técnico " sin ningún tipo de especificación y no pudiendo apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída al mar se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible y era visible para la víctima como es el caso. Y ello es así porque admitir lo contrario y condenar por ello al propietario de la actividad sería tanto como establecer una responsabilidad objetiva que le obligaría a indemnizar cualquier daño o lesión que se produjese en el establecimiento por el mero hecho de haber sucedido en el transcurso de la práctica de la misma . Y todo lo anterior no queda desvirtuado por lo dispuesto en la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, pues como hemos dicho, los golpes imprevistos de mar, el fuerte viento mar no significa que las características de la atracción no se adecuaran a las condiciones de seguridad necesarias para su uso, más al contrario. En definitiva, se puede afirmar que una caída al mar en el curso de la actividad un acontecimiento que puede ser causal o fortuito, por una distracción de la propia persona o por un deambular precipitado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, que en el supuesto que nos ocupa no se han concretado por lo que no siendo admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar donde una persona se cae deba responder de las consecuencias del mismo, es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, que en este caso no se ha producido", por lo que a la vista de lo expuesto, y de la propia jurisprudencia a la que se hace referencia en la sentencia objeto de recurso considera que no resulta acertada la jueza de instancia considera que existe una presunción de culpa y que corresponde a la demandada desvirtuarla, por lo que, en definitiva, a la vista de lo expuesto, procede revisar las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma ya que se incurre en error en la valoración, aplicando indebidamente la carga de la prueba, vulnerando el principio de causalidad adecuada, fundamentando la condena en un argumento contrario a las citadas normas y a la jurisprudencia que lo desarrolla, pues no se trata de una responsabilidad objetiva, que en definitiva es lo que la jueza acaba aplicando; 2º) Error en la valoración de la prueba en relación a la responsabilidad, ya que, como se expone en el motivo anterior, la infracción en la aplicación del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con el 1902 del Código Civil y 147 Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, hace necesario entrar a analizar la valoración de la prueba realizada por la juzgadora " a quo", y en primer lugar porque el prisma bajo el que se ha realizado su valoración resulta contrario a la doctrina jurisprudencial mencionada en el motivo anterior y en segundo lugar porque el examen e lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez "a quo", al resultar su razonamiento ilógico, irracional y arbitrario, indicando que con carácter previo es necesario detenernos en referir la prueba practicada en este caso: - Por la demandante: 1. Documental: consistente principalmente en informes médicos, para acreditar las lesiones, informe pericial de valoración del daño y reclamaciones extrajudiciales. 2. Pericial;: en la vista del juicio se practicó la pericial del médico valorador, no existiendo una sola prueba que acredite que el suelo se encontraba mojado, no se aporta prueba para acreditar que existe base suficiente de imputación culpable de la asegurada de la demandada, y tampoco prueba alguna de que el supermercado omitiera las medidas de cautela exigibles, y es que la demandante no ha aportado ninguna prueba, más allá de la que acreditaba el daño, llamando poderosamente la atención que la actora renunciara a la testigo, supuestamente presencial, que había sido propuesta en la audiencia previa, circunstancia sobre la que no se hace valoración alguna en la sentencia; entre la prueba de la demandada se encontraba: - Documental: informe pericial técnico e informe pericial judicial para la valoración de las lesiones. - Testifical de dos empleadas del supermercado presentes en el momento del siniestro, debiendo tenerse en cuenta que la demandada es la aseguradora del supermercado y que este último no ha sido demandado, de modo que las testigos ninguna relación tienen con la demandada. - Pericial del técnico y pericial judicial del médico valorador, pues bien, corresponde ahora analizar la valoración realizada por la jueza de instancia en relación con la prueba practicada: - De las testificales de los empleados del supermercado: no hubo nadie que presenciara el momento de la caída por lo que se exige por la juzgadora una prueba diabólica al menospreciar la declaración de los testigos porque " ninguno de ellos presenció la caída"; en cualquier caso, teniendo en cuenta que el planteamiento de la demanda es que la caída se produce por la existencia de líquido en el suelo, entiende no es necesario presenciar la caída, sino que lo fundamental en relación con los testigos es que ambas confirmaron que no existía líquido alguno en el lugar del siniestro que causar el resbalón (véase vista del juicio 22' 17" y 27' 34"), y a pesar de que los testigos confirmaran que acudieron inmediatamente después de la caída y comprobaron que no había líquido alguno en el suelo, a pesar de explicar detalladamente las funciones de los empleados en cuanto a la limpieza y mantenimiento del supermercado, la juzgadora rechaza la prueba porque considera que "la explicación es insuficiente y con pocos visos de objetividad dada la relación laboral existente", pues bien, es manifiesto el error de la juzgadora cuando considera que no son testigos objetivos por existir una relación laboral; se trata de empleadas del supermercado asegurado por la demandada, el supermercado no es parte del procedimiento, y es evidente que ninguna relación laboral existe con la aseguradora y en ningún caso se han puesto de manifiesto circunstancias que lleven a considerar que no se tratan de testigos objetivos; cuestión que en el momento del juicio ya se puso de manifiesto por la letrada de la demandada, advirtiendo a la juzgadora que el supermercado no era parte del procedimiento y ninguna relación laboral tienen estas con la aseguradora (véase vista del juicio a partir del 20' 16"); esto confirma el razonamiento ilógico, irracional y arbitrario de la juzgadora descartando las declaraciones, únicamente, por la relación laboral existente entre quien no es parte; - del perito técnico: don Constantino: pues bien, nuevamente sin motivo alguno la jueza descarta dicha prueba; en relación a la pericial la jueza indica: - Que la actora es clienta habitual del supermercado: circunstancia que pasa por alto a pesar de que ello demuestra que la actora conoce perfectamente las instalaciones. - Desiderio el encargado le manifestó que una testigo cuyos datos no consta le había referido que la señora había sufrido un mareo, testimonio que por su inconsistencia no puede tenerse en consideración: el perito además de recoger las declaraciones del encargado del supermercado acompaña a su informe pericial el parte de incidencias, donde se recoge el accidente (vista del juicio 10' 16"); documento que la juzgadora no tiene en cuenta; sin embargo, del documento rellenado en parte por el encargado y en parte por la propia demandante, cabe destacar lo siguiente: " otra clienta testigo de la caída le comenta que creía que se mareó que ella no se percató de que hubiera agua en el suelo"; por otro lado, llama poderosamente la atención que en ese parte de incidencias la demandante no haga referencia alguna a la existencia de líquido, es más cuando describe los hechos indica " Cuando llegó el encargado me preguntó qué había sucedido. Yo le dije que mejor se lo contara la señora que estaba a mi lado. Ella estaba en la pescadería y le contó lo sucedido". - igualmente el perito manifestó que cuando acude al supermercado a girar visita tras recibir encargo (no consta fecha en que acude) se descarta en la zona de la caída la presencia de grifos, bajantes, sumideros, sanitarios, etc que pudiera haber producido fuga de agua; lo que no excluye a juicio de esta juzgadora que no se produjera el derrame de alguna botella de las colocada en los estantes; por ejemplo; se obvia por la juzgadora la declaración del perito en lo referente al óptimo estado de limpieza y mantenimiento que presenta el supermercado [durante toda la declaración, (5' 10") (13' 37") (15' 35") (16' 40")]; no se tiene en cuenta el lugar del siniestro, estante del café, donde no existe líquidos próximos, se obvian las fotografías que se acompañan en el informe y se obvia un dato aportado por la propia actora en su demanda y en las reclamaciones previas "el suelo tiene mucho brillo", quiere decirse que si el suelo brillaba evidencia que se encontraba limpio; no hay una sola prueba que demuestre indicios de la existencia de líquido en el suelo del supermercado. - Por ultimo concluye que aun existiendo cámaras de seguridad; él no había procedido al visionado, por cuan to ninguna de ellas enfocaba la zona donde se produce la caída; nuevamente, se exige a la demandada una prueba diabólica; la inexistencia de cámaras de video vigilancia que enfoquen al lugar de la caída, no puede suponer un elemento en contra de la demandada a la hora de valorar la pericial aportada; a la vista de lo expuesto, las consideraciones de la jueza resultan en todo caso ilógicas, irracionales y arbitrarias, descartando la única prueba presentada en relación a la responsabilidad y causa de la caída; se exige a la demandada por la juzgadora que se aporte prueba para justificar los cuidados y prevenciones exigibles, se aporta documental, testifical y pericial para acreditarlo que es puesta en duda por la jueza de instancia de una forma totalmente arbitraria e injustificada; considerando que la carga de la prueba recae sobre la demandada las dudas en su valoración acaban por resolverse en su contra y ello a pesar de la doctrina jurisprudencial; se parte por la juzgadora de exigir erróneamente la carga probatoria a la demandada y a continuación pone en duda toda la prueba aportada por ella, para finalmente considerar que ante la falta de prueba (no aportada por la actora y desechadala aportada por la demandada) lleva a determinar la estimación de la demanda, como si de una responsabilidad objetiva se tratase; no trata de sustituir la valoración probatoria de la jueza de instancia por la suya, sin embargo considera necesario que la Sala compruebe si la ponderación realizada por la jueza "a quo" se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; y es que dicha comprobación permite determinar que el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario y manifiestamente erróneo, y 3º) Error en la valoración de la prueba en relación con la valoración del daños, ya que en lo que se refiere a las periciales médicas, se acoge la jueza "a quo" al informe del perito de parte, frente a la pericial judicial; el sistema de valoración de la prueba es de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica", ex artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora bien, como se refiere en sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 31 enero de 2008 "el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/77463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso", y conforme recoge el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2018 en relación a la pericial judicial "en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: 1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (RJ 1994, 848) . 2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (RJ 1989, 8793) . 3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (RJ 1995, 179) . 4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (RJ 1997, 2542). La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 . 2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (RJ 1996, 3838) . 3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 (RJ 1991, 109) . 4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo", y en este caso considera que los razonamientos de la jueza de instancia en torno a los dictámenes atentan contra la lógica y la racionalidad; resultando arbitraria su valoración, al considerar que la pericial de parte frente al perito judicial realiza un " examen exhaustivo de los tratamientos y pruebas complementarias efectuado por los servicios sanitarios públicos y privados", siendo que la pericial judicial tiene en cuenta y realiza igualmente un examen de los tratamientos y pruebas complementarias efectuadas, siendo por ello, y para el caso de no estimarse el resto de motivos, consideramos debe ser considerado el error en la valoración de la prueba al descartar la juzgadora la pericial judicial, cuya objetividad se presupone, frente a la pericial de parte, reduciéndose la indemnización en base a dicha pericial, alegaciones impugnatorias en base a las cuales interesa del tribunal de alzada el dictado de sentencia en virtud de la que se estime el recurso y se revoque la de instancia, desestimando íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas.
TERCERO.- Así las cosas, un vez expuesto en forma más que pormenorizada todo el entramado objeto de controversia judicial, tratándose de averiguar el porqué de la caída sufrida por la Sra. Begoña, o lo que es lo mismo, el criterio de causalidad adecuada que exige la presencia de un enlace entre la acción u omisión del agente y el daño o perjuicio producido, definidor de la responsabilidad de naturaleza extracontractual, que ha de ser una consecuencia natural, adecuada y eficiente de la conducta de la asegurada de la demandada, debiendo entenderse como consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, valorándose en cada caso concreto si el acto antecedente que se considera como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, es lo cierto, a nuestro entender, como veremos, que cualquier duda que se disipa acerca del cómo y del porqué se produjeron los hechos dañosos quedan perfectamente detallados en la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio celebrado en la anterior instancia en su conjunta valoración con la documental aportada, teniendo declarado la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en forma reiterada que en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual no se llega al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil - T.S. 1ª SS. de 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007-, siendo procedente, como indica la sentencia de 22 de febrero de 2007, prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva, no aceptando con carácter general la jurisprudencia una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole - SS. de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007-, de manera que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, debiendo excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida - SS. de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005-, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar -S. de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005-, o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida - SS. de 17 de junio de 2003 y de 31 de octubre de 2006-, siendo en esta línea que la sentencia recurrida, con cita de la sentencia de 17 de diciembre de 2007 recoge una más que exhaustiva lista de supuestos en los que por caídas se produce nexo causal de responsabilidad y de cuáles otros no, siendo de observar en el que caso que a fin de determinar si en la caída producida por la demandante en el interior del local comercial asegurado por la entidad demandada, con el resultado lesivo sobre el que posteriormente entraremos a analizar, caber apreciar esa relación causa-efecto entre el comportamiento negligente u omisivo de los empleados de "Maskomo" y las consecuencias dañosas personales sufridas por la Sra. Begoña, cuestión para que, inexorablemente, tenemos que descender al terreno probatorio y recordar que, como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de septiembre de 2016, con cita de las anteriores de 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, "aun cuando, tal como está configurado en nuestro ordenamiento, el juicio de segunda instancia es pleno, en el sentido de que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial, dicho juicio debe realizarse con base en los materiales recogidos en la primera Instancia", ahora bien, no obstante, y en principio, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador/a "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos (o testigos-peritos) que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la normativa citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999-, resultando que en este ámbito de actuación procede señalar que la doctrina jurisprudencial sobre caídas en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio viene siendo mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, indicando que cabe apreciar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, pudiendo citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); y 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización), y que, por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, y así cabe citar las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto), siendo como es de ver, múltiples y diversos los casos en los que, por un lado, se aprecia responsabilidad de naturaleza extracontractual y, de otro, casos en los que se excluye dicha posibilidad, y bajo tales coordenadas en donde la juzgadora de primer grado, como es de ver, se decanta por incardinar el caso objeto de litis en el primero de los grupos, es la demandada recurrente la que pasa a combatir esa decisión judicial definitiva alegando que para imponer una condena se debe apreciar una mínima, al menos, omisión de diligencia exigible según las circunstancias que predeterminen la causación del daño, base a su vez de la existencia de una responsabilidad y, así, de la prueba practicada no estimaba bastante en relación a las circunstancias concurrentes para concluir que la causa de la caída fuese debida a una conducta culpable del supermercado "Maskomo" que se encuentra asegurado en la compañía demandada, derivada de no haber limpiado el suelo del supermercado que como consecuencia de la caída de agua o de líquido resbaladizo de otra naturaleza diera lugar a la caída de la demandante con las consecuencias a las que posteriormente nos referiremos, negando para ello la mayor en el sentido de defender que si bien hubo caída de la actora, sin embargo, el siniestro obedeció no a la imputada negligencia de falta de limpìeza que se atribuye a los empleados de supermercado sino, muy por el contrario, a la circunstancia de haber padecido la afectada un mareo con las consecuencias que de la caída derivaran, mero accidente del que no entiende cómo puede desprenderse responsabilidad alguna al establecimiento comercial, tesis que, a nuestro entender, no es suficiente para desvirtuar los certeros y ajustados a derecho argumentos que ofrece la sentencia recurrida, ya que no tan solo cabe estar a la normativa sustantiva contenida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, obviando tener en cuenta la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en sus artículos 8 y 128 al disponer éste que "todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios" y el 129 conforme al cual "el régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte y los daños materiales, siempre que estos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizado principalmente por el perjudicado", destacando, además, ser de principal aplicación el artículo 147 del reseñado Real Decreto Legislativo 1/2007, a cuyo tenor "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio", citando en apoyo de todo ello las sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga (Sección 4ª) de 19 de enero de 2010, de La Rioja (Sección 1ª) de 22 de mayo de 2014, y de Castellón (Sección 3ª) de 24 de enero de 2014, responsabilidad que resultaba acreditada en los autos a partir del momento en el que no es controvertido el hecho de que la demandante sufriera una caída en el interior del establecimiento comercial (supermercado) "Maskomo" el 23 de agosto de 2019, sin que exista constancia alguna de que lo fuera a consecuencia de una caída fortuita por desmayo, es más, esa pérdida de importancia en lo acontecido manteniendo la demandada que tras el "mareo" por "accidente" la afectada se puso en pie deambulando por sus propios medios, no parece ser lo realmente acontecido, dado que estuvo consciente en todo momento y fue trasladada al Hospital de La Axarquía para ser asistida, lo que deja muestra del alcance de que la caída no tuviera las consecuencias tan livianas que pretende dibujar la interesada demandada, siendo de destacar que en la documental de asistencia facultativa, de cierta relevancia por su inicial acontecer y en donde exista un mayor ajuste a lo sucedido, nada, en absoluto nada, se expresa de que la caída fuera debido a lipotimia (mareo o desmayo) sufrida por la Sra. Begoña, constando en toda la información médica que las lesiones padecidas tuvieron su origen en resbalón en el establecimiento de litis, sin que, efectivamente, a nuestro entender, los testimonios prestados en juicio a instancia de la demandada, aún siendo dependientes de su asegurada, que no de ella, acrediten en debida forma que esa caída fue fortuita o, en su caso, debida, única y exclusivamente, al estado de salud de la demandante, personas todas ellas las que testificaron que, además, no se encontraban próximas al lugar del siniestro sino apartadas, en otras dependencias del supermercado, desconociendo si esa caída fue motivada al agua o sustancia resbaladiza vertida sobre el suelo, pero, es más, tampoco son atendibles las manifestaciones de las empleadas del supermercado cuando doña Concepción, encargada ahora y por aquél entonces cajera-reponedora, cuando se le pregunta acerca de su ubicación en el día del siniestro, nos dice, en un primer momento que estaba hablando con el encargado, para más adelante afirmar no recordarlo y que pudiera estar en el almacén, por lo que poco o nada aclara al respecto, y ese impás, dada la cualidad de la demandante como "consumidora", en atención a la normativa legal aplicable al caso, se produce una inversión de la carga probatoria en la que se hace recaer sobre la demandada la acreditación y justificación en debida forma de que el incidente se ocasionó por causas ajenas que se puedan imputar a la asegurada de la demandada, más en concreto, a sus empleados de no tener la superficie del establecimiento en condiciones óptimas de limpieza para transitar por él sin peligro alguno, y esta exigencia de cumplimiento de diligencia no queda cumplida cuando esa caída se produce en el día y hora denunciado en la zona del supermercado próxima a los productos lácteos y cerca de un congelador de cubos de hielo, extremo que es admitido por la testigo Sra. Adela quien vino a manifestar algunos extremos de importancia sustancial, como lo son (i) que es la reponedora del congelado y hielo, (ii) que "siempre" están puestos carteles de aviso de riesgo de caída, porque fácilmente se puede derramar agua y (iii) la inexistencia de empleado/as dedico/as específicamente a la limpieza, de lo que cabe colegir, por un lado, que ese vertido de agua sobre el suelo no es inusual sino, por el contrario, habitual en la zona en que se produce la caída, ya que de no ser así carecería de sentido alguno afirmar, como se hizo, que esa advertencia de paso siempre está colocada y, de otro, que suelen estar colocados carteles de advertencia de riesgo de caída, extremo éste del que no hay en las actuaciones la mínima constancia, sin que el informe técnico pericial del Sr. Constantino, tasador, aportado por la demandada contribuya a probar extremo alguno al respecto, entre otras consideraciones por la distancia temporal entre su elaboración (1 de noviembre de 2019) y el día del siniestro (23 de agosto de 2019), tres meses, máxime cuando efectúa afirmaciones difíciles de asumir, tales como los daños sufridos lo fueron a consecuencia de resbalón súbito, es más, el perito judicial médico Sr. Nazario llega a corroborar la compatibilidad en el nexo causal entre el resbalón y lesiones producidas, sin que las cámaras de seguridad resolvieran nada al respecto, consecuencia de que o bien no enfocaban la zona del siniestro o porque la parte interesada demandada a prescindido llevar a cabo su aportación por serle perjudicial a sus intereses, no sabemos, siendo lo cierto resultar extraño que esas cámaras de seguridad sean selectivas de unas zonas y de otras no, consideraciones que, en definitiva, deben reconducirnos hacia la desestimación del motivo principal recurrente y, en su consecuencia, apreciándose responsabilidad en los hechos acaecidos el 23 de agosto de 2019 en el establecimiento comercial "Maskomo" procede entrar en el estudio de las consecuencias indemnizatorias que del mismo deben desprenderse.
CUARTO.- Llegados a este punto, una vez apreciada la responsabilidad de los hechos, falta por concretar el "quantum" indemnizatorio que se debe satisfacer por la aseguradora demandada en favor de la perjudicada Sra. Begoña, para lo cual contamos, como es de ver, con dos informes periciales, siendo en algunos aspectos coincidentes, pero en otros opuestos y contradictorios, lo que reconduce la controversia en su resolución judicial, nuevamente a considerar que la prueba pericial, al igual que la testifical, debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982-, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero, 4 y 12 de abril de 2000, 21 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril y 4 de junio de 2001-, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004-, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998, entre otras-, medio probatorio que, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de 2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo 11 de octubre de 1994, 3 de abril de 1995, 9 de marzo de 1998, 26 de febrero, 6 y 16 de marzo, 18 de mayo, 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999, 21 y 25 de enero, 7 de marzo, 4, 12, 13 y 18 de abril, 4, 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000, 30 de enero, 21 de febrero, 30 de marzo, 5 de abril, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004, entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 1999, 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000, 30 de enero, 4 y 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005-, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias -T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004- o contrarias a las reglas de la común experiencia -T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989, 9 de abril de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de diciembre de 1994, 21 de enero de 2000 y 30 de enero, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001-, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que se analiza determina el fracaso del mot5ivo recurrente, por cuanto que no indica la parte disconforme cuál sea el error en el que incurre la juzgadora de instancia al momento de determinación del alcance de los daños sufridos por la actora sino, más al contrario, lo que parece pretender es distorsionar la valoración judicial en sustitución de la suya propia parcial y subjetiva, y así, en concreto, se inclina la juzgadora sentenciadora por dar virtualidad al informe pericial de parte elaborado por el Doctor Jose Ramón, lo cual no supone, per se, infracción de las reglas de valoración probatoria contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el hecho de que en los autos se practicara prueba pericial judicial no determina que, inexorablemente, el juzgador quede vinculada por la misma, sino que cabe perfectamente lleve a cabo una valoración conjunta y justifique el porqué, como así ha sido, en determinados aspectos de mayor valor al informe de parte que, de inicio, se presenta como parcial y subjetivo, en concreto se concluye, por un lado, con una estabilización lesional por 182 días, todos moderados, en un intervalo que va desde la fecha del siniestro, 23 de agosto de 2019, hasta la finalización del tratamiento rehabilitador por traumatismo cervical y alta laboral (maestra), el 21 de febrero de 2020, sin atender a los 30 días en que el perito judicial minora tal perjuicio peronal particular moderado, junto con los 159 días de perjuicio personal básico, y a tal fin se da puntual razonamiento a la decisión adoptada, en concreto, una mayor exhaustividad a los varios y diversos documentos médicos de la lesionada, y de otro, en cuanto a las secuelas, dos puntos por agravación de artrosis, lo que desemboca en mantener las conclusiones judiciales contenidas en la sentencia en este apartado concreto, pues cuando se habla de "perjuicio moderado" el artículo 138..4 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, indica que "(...) es aquél que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de su actividad especifica del desarrollo personal", añadiendo en su numeral 5º que "el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados", normativa que hace valorable el alcance de las lesiones padecidas por la demandante en la forma en que lleva a cabo la juzgadora de instancia, dado que la existencia de una patología previa (fractura de muñeca izquierda) no limita la duración de aquél perjuicio padecido en persona que como profesional de la enseñanza (maestra) precisaba desplazarse en vehículo de motor a su actividad laboral, sin que por otro lado, la secuela por agravación de artrosis, con rango de 1-5 puntos, pueda suscitar problema de valoración probatoria cuando es el propio perito judicial quien la valora en 1 punto, a diferencia del perito de parte que lo hace en 2, siendo acogida esta valoración por la juzgadora, sin que el órgano enjuiciador de alzada vea justificación alguna para proceder a su minoración.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.