Sentencia Civil 846/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 846/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 335/2024 de 06 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 846/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100854

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2379

Núm. Roj: SAP MA 2379:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE MÁLAGA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 959/2022

ROLLO DE APELACIÓN Nº 335/2024

SENTENCIA Nº 846/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga, a 6 de junio de 2024 .

Visto en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, procedimiento de Modificación de Medidas Nº 959/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga seguidos a instancia de Dª Ruth, representada en el recurso por la Procuradora Dª. Celia del Río Belmonte y defendida por el Letrado don Manuel Fernández Baena, contra D Serafin, representado en el recurso por el Procurador D. José Antonio López Espinosa Plaza y defendido por la Letrada doña Esther Guzmán Muñoz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de Modificación de Medidas número 959/2022, del que este Rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Málaga dictó sentencia el 13 de diciembre de 2023, cuyo fallo es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Celia del Río Belmonte en nombre y representación de Dª Ruth contra D Serafin bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D José Antonio López Espinosa Plaza se acuerda la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de 25 de enero de 2017 del Procedimiento de Modificación de Medidas 1198/2016 extinguiéndose el pago de la pensión establecida a favor de la hija común en el mes de Junio de 2024, siendo por tanto la última mensualidad a abonar la de Junio de 2024.

No ha lugar a imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.

.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandante, del que se dio traslado a la otra parte litigante, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 14 de mayo de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la anterior instancia el 13 de diciembre de 2023 estima parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por Dª Ruth el 5 de septiembre de 2022, acordando que a partir de julio de 2024 se extingue la pensión alimenticia fijada en la sentencia de modificación de medidas dictada el 25 de enero de 2017 a cargo de la madre y a favor de la hija de los litigantes, nacida el NUM000 de 1998 y, por lo tanto, de 24 años en el momento de interponerse por aquella la demanda.

Considera la sentencia apelada que ha resultado probado en el acto del juicio que la hija común no se encuentra en posesión del título de Arqueología, encontrándose en la actualidad desarrollando un Grado de medio de Obras de Interior con excelente aprovechamiento, y la citada formación finaliza en Junio de 2024. Siendo así no es posible entender que se encuentre en la actualidad en condiciones adecuadas de acceder al mercado laboral, dado que respecto a la titulación de Arqueología, con independencia de las dificultades para acceder al mercado laboral con la misma, requerirá una formación idiomas para la expedición del título. Por el contrario la formación que está desarrollando actualmente está próxima a finalizar y con ella la hija común podrá acceder más fácilmente al mercado labora, todo ello con independencia del hecho de haber realizado ya trabajos temporales en periodos de verano, y ante esta situación, procede la extinción de la pensión de alimentos en el mes de Junio del año 2024, momento en el que finaliza sus estudios y en el que accederá al mercado laboral, dado que, como se expuso en el acto del juicio por el demandado, la hija se encuentra realizando unas prácticas en empresas con compromiso de contratación, por lo que es altamente probable que finalizados los estudios actuales se incorpore al mercado laboral en las mismas o, subsidiariamente, en empleos similares a los desarrollados en periodos estivales.

Por lo que respecta a la petición de extinción de la pensión derivada por la falta de relación de la hija con la madre, no es posible acordar la inmediata extinción de la pensión por esa causa , dado que, aun cuando ha quedado acreditada la citada falta de relación, no así la causa, pues según se manifiesta por la madre en el acto de la vista la ruptura de la relación se produjo en el año 2016, sin que se haya practicado prueba determinante de la causa de la citada ruptura que permita concluir que la misma fue exclusivamente atribuible a la hija.

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante solicitando que se declare extinguida la pensión respecto a la hija desde septiembre de 2022 (la demanda iniciadora de la presente litis se presentó el 5 de septiembre de 2022 ), lo que fundamenta en las siguientes consideraciones: (i) la hija, actualmente de 25 años, tiene cursados estudios superiores, habiendo acreditado reunir las condiciones necesarias para que le sea reconocido el Grado Superior de Arqueología, pendiente, desde septiembre 2022, de acreditar haber superado el nivel B1 en lengua extranjera; (ii) el demandado reconoció en prueba de interrogatorio que la hija ha estado trabajando esporádicamente como taxista durante dos o tres meses para sacarse un dinerillo porque ella quiere trabajar, trabajo que ha dejado porque ella lo que quiere es completar el grado medio y estudiar, habiéndose matriculado para el curso 2022/2023 en grado medio en FP; (iii) en prueba testifical la hija manifestó que la última vez que habló con su madre fue en el Juzgado, a la que no se acercó a saludarla, añadiendo que no quiere tener relación con su madre, y que esa situación de desafecto lleva siete años.

Tras este resumen de pruebas, la recurrente concluye en que la hija realizó estudios superiores por influencia de su padre, y si no ha obtenido el grado superior por no superar el nivel en idioma extranjero ha sido por voluntad de la hija, que ha tenido acceso al mercado laboral como taxista y ha podido compatibilizar trabajo y estudios

Se alega en el recurso que la sentencia dictada es errónea y contraria a Derecho pues la hija no es menor de edad , e incurre en error en la valoración de prueba omitiendo la objetividad necesaria en la ponderación de las conclusiones que alcanza, pues no es que la hija no haya concluido sus estudios superiores sino que sólo le falta superar el B1 de idioma extranjero, que tampoco significa que no lo tenga sino que no lo ha aportado a la Universidad, con la exclusiva finalidad de invocarlo así en autos, y en relación a sus estudios de grado medio de FP se asemeja más a un pasatiempo que a un título de proyecto de vida, que es para lo que el legislador ampara la pensión alimenticia a los mayores de edad, además de que hubiera sido más conveniente, menos contradictorio y menos sorpresivo, que la hija se encontrara matriculada en los cursos o máster que le permitirían obtener la capacitación pedagógica para la enseñanza, conforme a los estudios superiores realizados .

Por otra parte, resulta errónea la consideración relativa a la causa de falta de relación madre e hija pues consta en la sentencia de modificación de medidas 39/2017 que fue la hija la que en 2016 decidió irse a vivir con el padre, sin justificar su decisión por ser mayor de edad, y la madre desconoce qué motivos llevaron a la hija a adoptar esa decisión y sin que le fuese dado averiguarlo, dada su mayor edad, y atribuir a la madre la carga de la prueba de la causa de falta de relación es inviable y contrario a Derecho, concluyéndose en que si la hija no quiere relación con la madre sin dar argumento alguno, tratándose de mayor edad y con formación superior completada, esa falta de causa no es tal, tiene su origen en el mero capricho de la hija, siendo de aplicación los apartados 3 y 4 del artículo 152 CC.

SEGUNDO.- En relación a la fecha de la extinción de la obligación de abonar pensión alimenticia y a la posibilidad de su retroacción a momentos anteriores a la sentencia que así lo acuerda, esta Sala, con carácter general, tiene reiterado que si cualquiera de los cónyuges considera que se han producido modificaciones sustanciales en las circunstancias que implican modificación de las medidas, para la efectividad de éstas están obligados a instar el procedimiento legalmente previsto para su modificación en el artículo 775 LEC, sin que sea admisible que cada parte aplique e interprete el convenio o la resolución que lo apruebe a su modo contraviniendo su contenido y, en consecuencia, de la misma forma que el obligado al pago no está legitimado para decidir que su obligación se ha extinguido automáticamente ante determinados acontecimientos de la vida, (como pueden ser el matrimonio, mayoría de edad o trabajo de los hijos), no es jurídicamente admisible que la sentencia que se dicte en un procedimiento de modificación de medidas dé retroactividad a la modificación al momento en que ocurre el hecho que determina esa modificación ya que las sentencias de separación y divorcio tienen efectos constitutivos "ex nunc", y de la misma forma que el pago de la pensión obliga desde la fecha de la firmeza de la sentencia, la extinción solo puede hacerse efectiva desde que otra sentencia así lo declara, haciendo así aplicables las previsiones al respecto contenidas en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y si bien es verdad que conforme al artículo 1089 del Código Civil, una de las fuentes de donde nacen las obligaciones es la Ley, ello no se puede interpretar en el sentido de que ese origen permita la aplicabilidad directa de las normas sin un procedimiento previo que así lo declare, debiendo recordarse cómo la doctrina define la función jurisdiccional, cómo aquélla se realiza por los órganos especialmente adscritos a ella, empleando como medio instrumental el proceso, para hacer efectivo el derecho a la justicia que corresponde como derecho subjetivo público a los ciudadanos, definición que implica la necesidad del procedimiento, con las garantías que conlleva para las partes intervinientes, sea cual fuere la fuente o el origen de la obligación cuyo cumplimiento o extinción se pretenda.

La STS 680/2014 de 18 de noviembre, resuelve un supuesto similar al presente en la que se afirma que la extinción de la pensión alimenticia solo produce efectos desde que se notificó la sentencia de modificación de medidas en la que se acuerda, en aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada (entre otras, STS de 3 de octubre de 2008) que afirma que lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

No obstante, también se ha pronunciado esta Sala (sentencias nº 390/2010 de 8 de Julio de 2010 y 4 Marzo 2013, y auto de 21 Noviembre 2013) que el problema de la retroactividad de los efectos de la extinción no tiene, en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico-positivo una solución genérica, que abarque las distintas hipótesis que pudieran surgir, a modo de panacea universal para todos los supuestos (como indica la sentencia 30 Enero de 1996 de la AP de Madrid), pero en la búsqueda del criterio a seguir al respecto, habría que evitar la admisión de meros mecanismos dilatorios del cumplimiento, o extinción, de obligaciones definitivamente establecidas en sentencias matrimoniales que implicaría una flagrante vulneración de las prescripciones que, sobre el abuso del derecho, se sancionan en el artículo 7.º del Código Civil.

Consecuencia de todo lo anteriormente dicho es que la retroacción de los efectos de la sentencia solo será posible en aquellos casos en que concurra abuso de derecho por alguna de las partes, debiéndose tener en cuenta que el ejercicio abusivo de un derecho existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia, y como medio extraordinario, sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño o con ausencia de interés serio y legítimo que lo determinan , indicando la Sentencia de 28 de Julio de 1992 la vigencia del antiguo principio "qui jure suo utitur neminem laedit". Tal como establece la STS de 20 de Julio de 1.996, "el abuso de derecho, desde la antigua y conocida Sentencia de 14 de Febrero de 1.944, lo determina la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de excederse en el ejercicio de un derecho que la ley prevé y otorga, produciéndose lesión injustificada en el patrimonio de otro", siendo reiterada la Jurisprudencia en esta misma línea, entre otras, las Sentencias de nuestro Alto Tribunal de 15 de Marzo y 24 de Mayo de 1. 996, 13 de Febrero de 1.995 y 11 de Julio de 1.994, resolviendo ésta última, (que a su vez cita las de 20 de Febrero de 1.992, 6 de Abril de 1.987, 26 de Febrero de 1.992, 2 de Noviembre de 1.990, 26 de Abril de 1.976, 17 de Marzo de 1.984 y 5 de Abril de 1.993) que el artículo 7, números 1 y 2 del Código Civil impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, sin que la Ley ampare al abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, o su utilización de un modo anormal y contrario a la convivencia, y como medio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos. Así lo declara también la STS 24 Mayo 2016 al decir: El abuso del derecho, tanto en sentido subjetivo como objetivo ( STS de 13 junio 2003 ) es un límite al derecho subjetivo que "es preciso delimitarlo caso por caso, por lo que habrá de ser muy cuidadoso el órgano juzgador" (así lo expresa la STS de 6 febrero 1999 ) y cuya esencia "es el sobrepasar manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho" (dice la STS 21 septiembre 2007 ).

Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, no es objeto de debate que la pensión alimenticia fijada a favor de la hija queda extinguida a los seis meses del dictado de la sentencia de instancia, planteándose en la demanda y en el recurso que esa extinción debe producirse con carácter retroactivo a momento anterior al dictado de la sentencia que así lo declara, concretamente a septiembre de 2022, cuando se interpone por la madre la demanda de modificación de medidas.

Siendo éste el planteamiento, procede la desestimación del recurso al no constituir el presente uno de esos casos excepcionales en que ha de apreciarse el abuso de derecho que sanciona el artículo 7 CC, pues la hija terminó sus estudios superiores de arqueología en julio de 2022, con 24 años, y la demanda se presenta un mes después solicitando la extinción de la pensión alimenticia con base a que la hija ha terminado los estudios superiores y tiene posibilidad de trabajar y, conforme a estos datos, no se aprecia por la Sala que el demandado haya incurrido en abuso de derecho pues dado que la hija tiene 24 años cuando se presenta la demanda, que acaba de terminar sus estudios superiores de arqueología, carrera que no tiene muchas salidas (hechos notorios que no requieren prueba), es imposible que al mes de la terminación de esos estudios se pueda considerar que la hija haya adquirido independencia económica con carácter estable, circunstancias de la que era conocedora la madre cuando interpuso la demanda de modificación de medidas en septiembre de 2022.

En el presente caso, como se ha dicho, la sentencia declara el mantenimiento de la pensión alimenticia a favor de la hija durante seis meses desde su dictado, plazo de tiempo que ya ha transcurrido en la fecha señalada para deliberación y fallo del recurso, no obstante, procede la confirmación de dicha medida adoptada en base a que la hija termina en ese mes el grado de formación profesional que inició en el curso 2022/2023, estableciéndose tal límite temporal al considerarse tiempo prudencial para que la hija se afiance en algún trabajo, consideraciones que esta Sala comparte plenamente.

La STS 1196/2023 de 20 de julio recoge la última jurisprudencia sobre la cuestión referida a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, citando la última, la STS 1072/2023 de 3 de julio que recuerda la doctrina de la sala, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero , 412/2022, de 23 de mayo , y 86/2020, de 6 de febrero, 680/2014, de 18 de noviembre , y 483/2017, de 20 de julio ).

La referida Sentencia del Tribunal Supremo que analizamos concluye en que, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica.

En este caso, los trabajos esporádicos que haya podido realizar la hija durante el verano no justifica que se acuerde la extinción de la pensión cuando a su vez ha quedado acreditado que la hija sigue estudiando con notables resultados compatibilizando dichos estudios con el trabajo temporal de taxista que desarrolló durante el verano.

TERCERO .- La apelante alega como causa de extinción de la pensión alimenticia el hecho de que no exista ninguna relación de la madre con la hija, cuestión que resolvió la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 afirmando:

El arts. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación".

Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC , que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra".

Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC .

Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.

Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

En el presente caso, ha quedado acreditado que desde hace unos siete años madre e hija no tienen relación alguna, pero no se ha practicado prueba alguna sobre la causa de la ausencia de relaciones y, en consecuencia, no resulta de aplicación la doctrina de la referida Sentencia del Tribunal Supremo al no haberse probado que la falta de relación manifiesta entre la madre y la hija, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a ésta, sin que se esté exigiendo prueba diabólica pues cualquier acercamiento de la madre a la hija es susceptible de acreditarse mediante la aportación de pruebas al respecto, lo que no ha realizado la parte actora que tiene la carga de la prueba, por lo que, definitivamente procede la desestimación del recurso y, con ello, la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398.1 de la L.E.C, que se remite al artículo 394 de la misma Ley, las costas procesales devengadas en esta alzada se imponen al recurrente al haber sido rechazadas sus pretensiones en esta instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Celia del Río Belmonte en nombre y representación de Dª Ruth, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2023 en el Juicio de modificación de medidas número 959/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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