Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 1231/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 814/2021 de 06 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1231/2022
Núm. Cendoj: 29067370062022101406
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4333
Núm. Roj: SAP MA 4333:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE COÍN
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 428/2018
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 6 de julio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 428/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Coín, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de don Bernardino, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María José López Carrasco, y defendido por el Letrado don Salvador Javier Rojas Merino, contra doña Yolanda, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Sebastián García-Alarcón Jiménez, y defendida por el Letrado don Marco Antonio García Ramos; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
La Juez a quo funda esta decisión, luego de precisar las pretensiones de las partes y exponer una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de los requisitos necesarios para que pueda ser modificada una medida definitiva establecida en anterior Sentencia matrimonial o en su caso de menores, en los razonamientos que expone en el Fundamento de Derecho Tercero, que por resultarnos de absoluto interés pasamos a reproducir literalmente:<<
En el acto de la vista Dª Yolanda afirmó que el menor se encuentra con ella varios días a la semana, que su domicilio se encuentra bastante cerca del colegio del menor. Afirma que piensa que el menor se siente cómodo con ella y con su actual pareja, así como, que es cierto que el menor en bastantes ocasiones quiere irse con su padre. Respecto a su vida laboral, ahora mismo se encuentra en paro, ella trabaja en el mundo hotelero y que también hace limpieza de domicilios, explicando que en la temporada alta seguramente la vuelvan a contratar. Afirma que en paro está cobrando unos 430 euros mensuales, y que cuando está trabajando en hoteles sus ingresos han estado en torno a los 1.200 euros mensuales.
En el acto de la vista D. Bernardino afirmó que el menor Cesar se encuentra residiendo con él de forma permanente desde el mes de junio del presente año, que no se ha ido con su madre ni siquiera en las vacaciones de verano, y que solo ha estado con su madre desde entonces unos días en navidad. Respecto a la situación del menor en el colegio, afirma dicho progenitor que tiene profesor de apoyo y que ha mejorado sus notas. Expone que ha tomado la decisión de iniciar el presente procedimiento atendiendo a los deseos de su hijo que le ha expresado en diversas ocasiones que quiere vivir con él. Respecto a su situación económica, afirma que debido a su incapacidad por enfermedad no trabaja, y que percibe una pensión de 1.100 euros, que ante los embargos sufridos se ve reducida a 900 euros, y que entre sus gastos se encuentra el pago mensual de 350 euros a su madre por el disfrute de una vivienda y una parcela.
La exploración del menor en sede judicial, poco aporta pues el mismo se mostró bastante nervioso así como en la tesitura de elegir entre uno u otro progenitor, por lo que ante tal circunstancia dicha exploración será valorada en atención a las valoraciones efectuadas por la perito especialista en dicha materia.
El informe pericial elaborado por la Sra Enma, es fundamental en el presente caso, dada la situación en la que se encuentra el menor en la actualidad. Así en dicho informe se analiza el entorno del menor, situación económica de los padres y relaciones entre estos, el menor y la familia paterna y materna. Dicha perito en el apartado relación de los progenitores y menores expone lo siguiente:
Atendiendo a lo anterior, debe precisarse que en el presente caso, ha existido un cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al acordar la guarda y custodia compartida, concretamente los progenitores ya no residen en el mismo edificio, así como a la necesidad de que la resolución se adapte a la realidad que no es otra que el menor se encuentra ininterrumpidamente residiendo con su padre desde junio de 2.019, salvo algún día que se ha ido con su madre, pasando íntegramente el verano con dicho progenitor, y solo una semana en navidad con la madre. De otro lado, otro cambio que debe tenerse en cuenta es la edad del menor y la necesidad de atender a sus deseos siempre que estos sean compatibles con el superior interés de dicho menor, ya que cuenta con una edad de 15 años, debiendo ser tenido en cuenta su opinión debido a que en pocos años alcanzará la mayoría de edad. Es preciso destacar que el menor Cesar a pesar de que manifestó que quería estar con los dos progenitores pues a ambos quiere por igual, es cierto que afirmó que es afín a su padre, debido a que comparten aficiones por el mundo rural, sintiéndose libre en dicho entorno, manifestando dicho menor en la exploración efectuada por la perito que llega a agobiarse en el domicilio materno y que se aburre pues afirma que pasa bastantes periodos solo, debiendo
tenerse en cuenta la conclusión alcanzada por la Sra Perito en su informe donde afirma que "
En relación con la pensión de alimentos, es preciso destacar que el Código Civil en su artículo 142 de dicho cuerpo legales establece que "
Frente a dicha Sentencia se alza en apelación la demandada, a través de su re prestación procesal, recurso al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
Pues bien, basta una mera lectura de la Sentencia recurrida, y de ahí que hayamos transcrito lo que en la misma se razona a efectos de modificar la custodia y establecer las medidas inherentes a dicho cambio, para inferir el acierto de la Juez a quo al concluir que se ha probado un cambio sustancial de circunstancias, puesto que el menor desde tiempo atrás venía residiendo con su padre, visitando a su madre puntualmente, por lo que la Juez a quo no hace más que acomodar la realidad fáctica concurrente, debidamente acreditada, a la realidad jurídica, habiendo tenido en cuenta además la voluntad e interés del hijo constatado en el informe pericial de permanecer residiendo con su padre, si bien manteniendo contacto con su madre, prueba pericial que fue practicada con todas las garantías procesales, y en la cual la perito, tras exponer la metodología empleada, y atendiendo fundamentalmente a la voluntad expresada por el menor y circunstancias concurrentes, aconseja en beneficio del hijo el cambio de custodia de la compartida, a la custodia paterna exclusiva, que es la que de facto venía siendo llevada a cabo, con régimen amplio de visitas madre e hijo. Y frente a estas acertadas inferencias probatorias de la Juez a quo la recurrente nada aduce pues se limita a basar el recurso en lo que considera como hecho nuevo acaecido con posterioridad al dictado de la Sentencia, que a su juicio es de especial relevancia, cual es la declaración del Estado de Alarma y consiguiente confinamiento, durante el cual el menor, afirma, ha estado la mitad del tiempo con cada progenitor, olvidando se trataría de una situación meramente coyuntural, que en nada afecta a la actividad probatoria desplegada en la instancia de la que sí resulta probado un cambio de circunstancias que autoriza la estimación de las modificaciones pretendidas por el demandante, y es lo cierto que la declaración jurada que aparece firmada por el menor, que se adjunta al escrito de interposición del recurso, no puede tener el alcance probatorio pretendido por la recurente, pues se ignoran las circunstancias en que dicha declaración haya podido ser firmada por el hijo, y del contenido de la misma se infiere que ha sido redactada por otra persona ajena al hijo, no por el menor, que contaba con 15 años de edad a la fecha de la misma, y lo que se alega como hecho nuevo, recordemos una situación absolutamente coyuntural, no puede dar lugar en absoluto a la revocación de una Sentencia que ha sido dictada conforme a derecho, y que es acorde al resultado de la actividad probatoria desplegada en la litis, actividad probatoria que no puede quedar desvirtuada por un documento creado ad hoc para interponer el recurso, y respecto del cual, insistimos, se ignoran las circunstancias en que haya sido redactado, por quien haya podido serlo, y en qué circunstancias ha sido firmado por el menor.
Si tras el dictado de la Sentencia apelada se ha producido un cambio de circunstancias en relación a las contempladas en dicha Resolución por estar acreditadas, ello podrá dar lugar a que se promueva un nuevo procedimiento de modificación de medidas, pero no puede abocar a la revocación de una Sentencia que es conforme a derecho, y se ajusta al resultado probatorio, buena prueba de lo cual es que la recurrente nada aduce frente a lo razonado en la misma; ni se alega error en la valoración probatoria, como tampoco se alega que la Juzgadora a quo hay incurrid en infracción de derecho.
En cualquier caso no podemos olvidar que el hijo común, Cesar, nacido el día NUM000 de 2005, cuenta ya con 17 años de edad (está próximo ya a cumplir la mayoría de edad), y nada impide que ambos progenitores puedan alcanzar acuerdos para intentar respetar la voluntad que su hijo les pueda manifestar respecto a la convivencia y tiempos de estancias con uno u otro, acuerdos que incluso podrán ser refrendados judicialmente a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas que se puede promover de mutuo acuerdo.
Los razonamientos de la Sentencia, que compartimos y acogemos, no desvirtuados por la recurrente, en unión de los expuestos en esta Sentencia, abocan sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo, a desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal, y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Yolanda, frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Coín, en los autos de Modificación de Medidas Número 428/2018, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

