Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 453/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 535/2020 de 07 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
Nº de sentencia: 453/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100446
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3125
Núm. Roj: SAP MA 3125:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO 221/19
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 535/20
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Melchor Hernández Calvo
Magistradas
Dª. Mª Isabel Gómez Bermúdez
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 7 de Noviembre de 2022
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 221/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, seguidos a instancias de D Benigno representado por el Procurador D. Buenaventura Osuna Jiménez, contra la Cía Bankia Mapfre Vida SA representada por el Procurador D Carlos González Olmedo pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Dichas cantidades devengaran el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución."
La citada resolución fue objeto de aclaración por auto de 8 de mayo de 2020 cuya parte dispositiva estableció: "SE ACLARA de fecha en el sentido siguiente: Se mantiene el pronunciamiento sobre los intereses en el sentido expuesto en el fundamento de la presente resolución.
Se corrige el error material sufrido en el antecedente primero de la Sentencia y donde dice que la actora solicita se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 25.000 y 6.500 euros debe decir "25.000 y 86.500 euros."
Fundamentos
1º.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la necesidad de dolo o culpa grave en la conducta del asegurado para exonerar a la aseguradora del pago de la prestación. Artículo 10 de la Ley Contrato de Seguro.
2º.- Doctrina jurisprudencial sobre la sobre la innecesaria relación causal entre los padecimientos omitidos y la causa que ha determinado la Incapacidad Permanente Absoluta del asegurado ( artículo 10 LCS).
3º.-Inaplicación de la cláusula de incontestabilidad del artículo 89 LCS en casos de dolo (al que debe equipararse la culpa grave)
Frente a ello la apelada considera que "Es contrario a la realidad, tal como se expondrá a continuación, que el actor haya faltado a la verdad de forma dolosa o por culpa grave al momento de contestar al cuestionario de salud, afirmación que solo mantiene la parte demandada, ocurriendo en el presente caso que al actor, al momento de la firma de las pólizas objeto de autos, se le presenta un cuestionario
excesivamente genérico y ambiguo, con preguntas sobre su salud en general claramente estereotipadas, que no permiten al asegurado hacerse una representación mental de a que antecedentes concretos de salud se está refiriendo por lo que, en ningún caso, podemos hablar de una ocultación dolosa o por culpa grave como se afirma de contrario."
Para la resolución de la cuestión sometida a esta alzada debe partirse de la doctrina jurisprudencial que nuestro TS ha establecido. Y así la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre (RJ 2019, 4340) , sintetizando la jurisprudencia sobre la materia, declara:
"De la doctrina de esta Sala sobre el art. 10 LCS (RCL 1980, 2295) ( sentencias 106/2019, de 19 de febrero (RJ 2019, 818) , 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre (RJ 2018, 5217) , 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre (RJ 2018, 4288) , 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre (RJ 2017, 4232) , 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo (RJ 2016, 851) , y 72/2016, de 17 de febrero (RJ 2016, 543) , entre otras) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro."
Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial y examinado el cuestionario de salud a que fue sometido el actor esta Sala no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora al establecer :
Es más, dado el tenor de las preguntas incluidas en el cuestionario, el actor bien pudo entender que el tratamiento que tenía prescrito para la epilepsia no entraba en aquellas circunstancias que la aseguradora debía valorar al objeto de determinar el riesgo, y ello en la medida en que si la primera pregunta era si estaba de baja en el momento de realizar el cuestionario, y la segunda preguntaba por enfermedades que que le hubiesen obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días, la interpretación de las restantes preguntas podía estar vinculada por esta delimitación. Esto es, si las únicas enfermedades que debían declararse eran aquellas que hubiesen originado bajas medicas de al menos 15 días, las inferiores a este periodo, aun cuando implicasen el consumo de una medicación, no entraban en el ámbito de lo preguntado. En cualquier caso en ningún momento se hace referencia expresa en el cuestionario a la enfermedad padecida de forma directa, por lo que en modo alguno puede entenderse concurrente dolo o culpa grave en el asegurado al contestar el citado cuestionario, siendo el mismo, por una parte, demasiado genérico y, por otra, tendente a confusión al hacer referencia a enfermedades que hubiesen determinado periodos de baja superiores a quince días.
Y siendo así, esto es, confirmada la ausencia de dolo o culpa grave en el actor al rellenar el cuestionario de salud, resulta innecesario entrar en el análisis de los restantes motivos alegados por la apelante, debiendo desestimarse el recurso de apelación, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se alegan como motivos:
PRIMERO.- Estimación parcial del importe de la póliza Póliza nº NUM002 por 86.500,00 €, condenado al abono de 66.981,34 €. Error en la apreciación de la prueba. Falta de motivación.
SEGUNDO. - Condena intereses
TERCERO.- Ausencia de condena en costas en la instancia
Sostiene la impugnante, en su primer motivo, que la Juzgadora ha incurrido en error valorativo al concluir que "la póliza NUM002 asciende al momento del siniestro tras la reducción a 66.981,34 €, adjuntándose consulta de recibos como documento nº 13 (de la contestación)" dado que " esta parte manifestó tanto en la Audiencia Previa al juicio, como en el propio acto de juicio, no haber nunca solicitado la referida reducción y entendemos, por tanto, que está absolutamente carente de la más mínima prueba dicha solicitud de reducción por parte de mi mandante."
El motivo de impugnación debe ser desestimado dado que ningún error valorativo puede observarse en las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora, al existir prueba documental que acredita la reducción del importe de la póliza. En concreto se aporta el documento número 10 de la contestación consistente en la comunicación de la modificación de las condiciones de la póliza y, especialmente, el documento número 13 que acredita como la modificación del importe asegurado determinó una disminución del importe de los recibos, sin que la parte actora haya acreditado ni que la cuantía de los recibos girados fuese diferente, ni que ante una bajada del importe asegurado, no solicitada según alega, reclamó a la Cía la continuación de las condiciones anteriores.
En atención a ello el motivo examinado debe ser desestimado.
Frente a ello la parte adversa considera adecuada la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS dado que "ha sido necesario acudir a la vía judicial para dilucidar la procedencia o no del pago de la prestación, por la existencia de serias dudas a la hora de valorar el caso"
El motivo debe ser estimado. Y así la sentencia de esta Sección de la Audiencia 641/2020 de 21 diciembre (AP 619/2019) recogía : " En cuanto al devengo de intereses a cargo de la aseguradora conforme al artículo 20 de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, de Contrato de Seguro, expresar 1º) Como punto de partida en la resolución definitiva a dictar este órgano enjuiciador de alzada que el artículo 20 comentado, castiga al asegurador que se retrase en el cumplimiento de su obligación principal, es decir, en el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro, estableciendo el apartado 3º que la mora se produce cuando transcurren tres meses desde la producción del siniestro sin que satisfaga la cantidad debida, o si no ha procedido al pago del importe mínimo dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, la sanción consiste en el devengo del pago de un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en el 50%, sin necesidad de reclamación judicial, importe que se incrementará, conforme al apartado 4º, cuando transcurran dos años desde la producción del siniestro, siendo el interés en tales casos no inferior al 20%; ahora bien, ciertamente, el apartado 8º del comentado artículo 20 excluye la consecuencia del recargo cuando el retraso del asegurador está fundado en "causa justificada" o que no le es imputable a la aseguradora, radicando la cuestión en conocer cuáles pueden ser esas causas que justifican la mora o retraso en el pago por la aseguradora de las responsabilidades económicas a que viene obligada, señalando la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de noviembre de 2005 que la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, como lo son (a) cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidades siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, (b) cuando exista discusión sobre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro, (c) cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes de las partes, y (d) en aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluye la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, especificando la sentencia número 743/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013, 911) , en exégesis de esta norma comentada la doctrina de que "si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (...) En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada. Ésta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (...)" , 2º) Que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla "in illiquidis non fit mora " [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado - T.S. 1ª SS. de 14 de noviembre de 2002, 4 de junio de 2006, 9 de febrero de 2007, 14 de junio de 2007, 2 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2007, 29 de septiembre de 2010, 1 de octubre de 2010, 31 de enero de 2011, y 1 de febrero de 2011-, y 3º) Que, la jurisprudencia ha ido a lo largo de los años evolucionando desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizando ya hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza procedía, si estaba o no justificado el retraso en el pago, si le era o no imputable, puesto que, iniciado un proceso penal o interpuesta una demanda civil, nunca hasta la sentencia firme podría calificarse de líquida y exigible la indemnización, debiendo destacarse por su importancia la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2004 (RJ 2004, 7877) referido a un supuesto de indemnización derivada de un supuesto de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas en un parque de atracciones, en donde intenta establecer una serie de criterios generales en la materia, equiparando a la causa no justificada o que fuera imputable al asegurador la falta de pago de indemnización, con la culpa de dicha entidad señalando dicha sentencia que "en virtud de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Sala Primera nos ofrece alguno supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, (...) en especial cuando es discutible la pertinencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía (...) cuando existe discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro" , de manera que lo que debe valorarse en cada caso es la desidia de la aseguradora en afrontar y cumplir con su deber de resarcimiento al perjudicado ( sentencia de 23 de enero de 2003); sin que exista un listado legislativo o jurisprudencial exhaustivo acerca de cuáles sean esas circunstancias que justifican el no imponer el recargo a la aseguradora, si bien, entre los supuestos más habituales cabe destacar (i) patente desproporción entre siniestro y las consecuencias lesivas, (ii) concurrencia de culpas, (iii) controversia fundada sobre la vigencia del contrato de seguro, (iv) falta de conocimiento por la aseguradora de la producción del siniestro dentro de los tres meses siguientes a producirse el mismo, caso en el que el día inicial para el cómputo del plazo de tres meses que la ley concede para consignar será, no la fecha del siniestro, sino el del conocimiento por la aseguradora de la producción del mismo, destacando ya el apartado 6º del artículo 20 que "será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro" y que "no obstante, si el tomador del seguro el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro" , y (v) incertidumbre respecto de las causas del siniestro"
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial no puede entenderse concurrente causa justificativa que excluya la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS, dado que, como se ha expuesto, la sola existencia del proceso no puede excluir la imposición de los intereses, no considerándose en este caso una existencia de incertidumbre respecto a la obligación de indemnizar al ser concluyente tanto la sentencia de instancia como la de esta alzada respecto al carácter genérico del cuestionario y la ausencia de dolo o culpa grave en el actor .
En relación con la condena al pago de las costas causadas, la STS de 14 de Diciembre de 2015 ha establecido:
"Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 (RJ 2006, 3358) y 15 de junio de 2007 (RJ 2007, 5426) ).
Asimismo la STS nº 952 de 21 de Octubre de 2003 ya establecía:
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial que implica que para exista estimación sustancial de la demanda, es necesario que sólo haya una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, o que la desviación del fallo de la sentencia respecto a la petición del suplico se refiera a aspectos meramente accesorios, ha de concluirse que la estimación de la demanda, tal y como estableció la Juzgadora de Instancia, no fue sustancial sino parcial, dada la comparación entre la cuantía solicitada y la concedida en sentencia lo que conlleva la desestimación del motivo examinado.
Estimada parcialmente la impugnación no procede realizar expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas de la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Bankia Mapfre Vida SA, y estimando parcialmente la impugnación formulada por la representación de D Benigno contra la sentencia de 25 de Mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga en autos de juicio ordinario número 221/19, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos la aplicación a las cantidades objeto de la condena de los intereses del artículo 20 de la LCS, confirmando el resto de los pronunciamientos.
Se imponen al apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso, sin hacer expresa imposición de las derivadas de la impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN
.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
