Sentencia Civil 636/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 636/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 766/2021 de 07 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JAIME NOGUES GARCIA

Nº de sentencia: 636/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100634

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4506

Núm. Roj: SAP MA 4506:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

Presidente, Ilmo. sr.

D. Jaime Nogués García.

Magistrado, Ilmo sr.

D. José Pablo Martínez Gámez.

Magistrada, Ilma. sra.

Dª. Dolores Ruíz Jiménez.

Recurso de apelación 766/2021.

Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola.

Procedimiento ordinario 99/2019.

S E N T E N C I A Nº 636/2022

Málaga, siete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Eleuterio y doña Emma, representados por la procuradora doña María del Rosario Palomino Martín, defendidos por el letrado don Adrián Peña Botello, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 99/2019, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola. Es parte recurrida Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, representada por el procurador don José Luís Rey Val, defendida por el letrado don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola dictó sentencia el 3 de diciembre de 2020, en el procedimiento ordinario 99/2019, con el fallo siguiente:

DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a. PALOMINO MARTÍN, en nombre y representación de Eleuterio y de Emma, y ABSUELVO a Club La Costa UK PLC sucursal en España de los pedimentos de la demanda.

Las costas causadas se imponen a los demandante.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 2 de noviembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por don Eleuterio y doña Emma, frente a Club La Costa (UK) PLC, Sucursal en España, en la que instaban la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno concertado el 3 de mayo de 2017 y la condena de la entidad demandada a devolver el precio abonado, al apreciar el magistrado de instancia falta de legitimación activa, pronunciamiento con el que discrepan los demandantes mediante el recurso que someten a consideración de la Sala, alegando en síntesis infracción de los arts. 304 LEC, 1.257 CC, 11 de la Ley 4/2012, y 24.1 CE, insistiendo en la nulidad del contrato y en la consecuente condena de la demandada a la restitución del precio abonado.

Club La Costa se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

1.- Don Eleuterio y doña Emma formularon demanda de procedimiento ordinario frente a Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España. Solicitaban el dictado de sentencia que declare la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno concertado con la entidad demandada el 3 de mayo de 2017, condenando a la misma al reitegro del precio abonado, 20.406 libras esterlinas, más intereses legales, con imposición de costas.

2.- Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España se personó en el procedimiento formulando declinatoria de jurisdicción de los Tribunales españoles, que fue rechazada, y continuada la tramitación del procedimiento se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa y pasiva, aplicación al contrato de la Ley inglesa, sin que concurra causa de nulidad.

3.- La sentencia ha desestimado la demanda. El magistrado de instancia aprecia falta de legitimación activa por las razones expuestas en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, del tenor siguiente:

En el supuesto que nos ocupa es cierto que el contrato aportado como Documento 2 de la demanda consta que los contratantes son los demandantes; lo que ocurre es que el certificado de derecho fraccionales adquiridos por razón del contrato impugnado, consta como propietarios, no sólo los actores sino también 4 personas más, en total, 6 propietarios de los derechos. Como apunta la parte demandada, llama la atención que la traducción que del citado documento, se suprima a 4 propietarios, según el certificado, siendo los no demandantes en la presente litis. Este Juzgador desconoce sí el error patente y manifiesto es intencionado, pues siquiera es un error de traducción, sino simplemente una omisión. Por lo tanto, pese al contrato aportado, según el propio certificado aportado por los actores, no son exclusivos titulares de los derechos adquiridos, sino que lo comparten con 4 personas más. En estos casos es reiterada la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del artículo 394 del Código Civil, permite que cualquier copropietario o comunero ejercite las acciones precisas en defensa de los derechos que asistan a la comunidad de la que forma parte, siempre que el resultado positivo de esa actuación beneficie a todos los comuneros (presumiéndose esa actuación, salvo que se demuestre que lo es en beneficio exclusivo del actor, y que ninguno de los comuneros o copartícipes se oponga a tal actuación - entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2006 y 4 de marzo de 2013-). Pues llegado a este punto tiene plena eficacia lo dispuesto en el Artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, los propios demandante se acogieron voluntariamente en el acto de la vista. En el suplico de la demanda no consta que insten la resolución en interés de todos los titulares de derechos (insisto, son 6, según el certificado aportado por los actores). Ejercitan la acción en beneficio exclusivo propio de los actores. Los ausencia no justificada de los actores para la práctica del interrogatorio de parte (admitido en la audiencia previa), impidió a la parte demandada de preguntarle sobre tal extremo, es decir, sí concurrían con el consentimiento del resto de copropietarios que aparecen en el certificado. También le impidió preguntarle si actuaban en interés o beneficio propio o, en su caso, con el consentimiento contrario del resto de titulares. Cierto es que, en un principio, se presume que actúa en interés comunitario, pero esta presunción cede con la aplicación del Artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al darse por acreditado tales hechos personales como es actuar sin el consentimiento del resto de cotitulares. Esto hubiera sido fácil salvar tal situación, no sólo con el ejercicio conjunto de la acción por todos los titules sino, incluso, con documento que mostrara tal conformidad o ausencia de consentimiento contradictorio, pero tal ausencia ( Artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) unido a la aplicación del Artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conduce a estimar la falta de legitimación activa,sin necesidad de entrar el examen del resto de cuestiones controvertidas.

TERCERO.- El recurso interpuesto por los demandantes se articula en un solo motivo, infracción de los arts. 304 LEC, 1.257 CC, 11 de la Ley 4/2012, y 24.1 CE, con el que combaten el pronunciamiento que desestima la demanda por falta de legitimación activa. Alegan que son los únicos que firmaron el contrato, abonando el precio pactado y las cuotas de mantenimiento, y aunque en el certificado de pago figuran otras cuatro personas, hijos de matrimonios distintos de los demandantes, ello no les confiere titularidad alguna, siendo incorrecta la aplicación del art. 304 LEC por su incomparecencia al acto del juicio, en el que debía practicarse su interrogatorio, concurriendo causa justificada por la pandemia.

El motivo se estima.

El art. 10 LEC dispone que "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", legitimación "ad causam" que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002, es la posición o condición objetiva íntimamente relacionada con el objeto del procedimiento que determina la aptitud para actuar como parte, demandante o demandada, y es que, como indica la sentencia de 30 de julio de 1999,

prescindiendo de los distintos supuestos con que cierta parte de la doctrina científica e incluso la jurisprudencial ha estudiado la legitimación procesal, hay que estimar a la misma como un presupuesto de la cuestión de fondo que tiene que dilucidarse en una contienda judicial que concreta quién o quiénes tienen que ser parte en la misma para que la actividad jurisdiccional produzca todos sus efectos. En otras palabras que la parte procesal sea titular activa o pasivamente del derecho que se estudia en el proceso.

El contrato objeto del litigio fue concertado entre Club La Costa (UK) PLC E.P. (empresa de ventas) y don Eleuterio y doña Emma como compradores (solicitantes), siendo los únicos que lo firman (documento número 2 de la demanda), al igual que el documento informativo (documento número 8 de la demanda). Son, además, quienes figuran como obligados al pago, tanto del precio (documento número 3 de la demanda), al que aplicaron unos derechos de un contrato anterior concertado por los mismos, como de las cuotas de mantenimiento (documento número 9 de la demanda), por lo que son los únicos legitimados para instar la nulidad, sin que enturbie la legitimación (activa) el hecho de que en el certificado de pago (documento número 4 de la demanda) aparezcan otras cuatro personas, hijos de los demandantes de matrimonios distintos (que implicaría falta de litisconsorcio activo necesario), pues en realidad no asumen la posición de compradores sujetos de la relación jurídica, siendo incorrecta la aplicación del art. 394 CC, ya que no es preciso su concurso, como demandantes, tampoco su consentimiento a la acción ejercitada.

Es cierto que los demandantes no comparecieron al acto del juicio pese a que la demandada solicitó su interrogatorio, pero la Sala considera rigurosa la aplicación de la "ficta confessio" prevista en el art. 304 LEC, pues con independencia de que la admisión de los hechos en los que intervinieron personalmente es facultativa para el Tribunal, la condición de contratantes exclusivos en la posición de compradores de los derechos fraccionados, y por tanto su legitimación para instar la nulidad del contrato ( arts. 1.254, 1.257 y 1.261 CC), queda acreditada con los documentos antes referidos, que no generan duda alguna al respecto, lo que implica revocar el pronunciamiento recurrido.

CUARTO.- La estimación del motivo del recurso obliga a la Sala a asumir las funciones de la instancia.

Los demandantes instan la nulidad del contrato suscrito con Club La Costa el 3 de mayo de 2017, por el que adquirieron derechos fraccionados que les daban derecho al disfrute de una semana en ubicaciones distribuidas por todo el mundo, y la condena de la demandada al reintegro de 19.589,76 euros, parte proporcional del precio abonado, 20.406 libras esterlinas, en relación con el disfrute del contrato, cantidad que se aplicó por la titularidad que ostentaban sobre otros derechos de aprovechamiento por turno adquiridos anteriormente.

Rechazada la falta de legitimación activa, también debe desestimarse la falta de legitimación pasiva, que Club La Costa argumenta por su condición de agente de ventas, calificando de incorrecta la traducción del término "Sales Company" como sociedad vendedora, ya que en realidad es empresa de ventas, agente comercial o compañía de ventas.

Analizando el contrato suscrito entre las partes queda acreditado que Club La Costa UK, PLC, Sucursal en España interviene como vendedora, lo que le confiere legitimación para ser demandada, como ya dijo esta Sala en un supuesto idéntico en sentencia de 28 de mayo de 2021 (recurso 76/2020), independientemente de que se trate de una sucursal, ya que es una entidad registrada con establecimiento permanente en España, con CIF en nuestro país y actividad propia, remitiéndonos a nuestro auto de Pleno de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), en el que dijimos lo siguiente:

los criterios de asignación de competencia que establece el Reglamento 1215/2012 no admiten derogación por esa circunstancia, pudiendo apuntarse, por el contrario, que justamente la salvedad que se establece en el citado art. 17, al referirse al punto 5 del art. 7, abunda en la concurrencia de competencia de la jurisdicción española, puesto que se establece en este precepto que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro "si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos", habiendo considerado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que por sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, se entiende "un centro de operaciones, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal, dotado de una dirección y materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros, de tal modo que éstos, aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la empresa principal, cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden realizar negocios en el centro operativo que constituye su prolongación" (STJCE de 22 de noviembre de 1978, asunto 33/78) y que el concepto de "litigios relativos a la explotación", según la misma resolución, no sólo comprende los relativos a los derechos y obligaciones, contractuales o extracontractuales, que atañen propiamente a la gestión dicha de la agencia, de la sucursal o del establecimiento en sí mismos, sino que también engloba los litigios relativos a las obligaciones contraídas por el centro de operaciones anteriormente descrito, en nombre de la empresa principal, y que se deban cumplir en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se halle establecido; de manera que, contrariamente a lo que sostiene la representación de la apelada, se establece un fuero específico para el conocimiento de litigios referidos a obligaciones contraídas con terceros por establecimientos secundarios de una persona domiciliada en un Estado miembro favorable a que los tribunales del Estado en que se halle dicho establecimiento sean competentes para su conocimiento.

Respecto de la legislación aplicable, son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo que someten contratos similares, en los que se accede a un sistema de puntos y pertenencia a un club de disfrute vacacionales, a la ley imperativa vigente en España a la fecha de su concertación, la derogada Ley 42/98, y la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2008/122/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, y mantiene los principios rectores de la anterior la Ley 42/98, pues como advirtió el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 16 de Enero de 2017, en este tipo de contratos

no se adquiría simplemente la prestación de unos servicios (lo que se conoce como paquete vacacional), sino la integración en una comunidad (membresía), mediante el abono de una cuota de entrada y de cuotas periódicas de mantenimiento, parece evidente que sí estaba contratando un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, si bien mediante una fórmula que pretendía eludir la aplicación de la normativa específica en la materia (la mencionada Ley 42/1998 y la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido)" .

La sentencia del Tribunal Supremo 379/2018, de 20 de junio, rechaza la aplicación de la legislación extranjera, en este caso la Ley inglesa razonando que

La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve -aunque inexacta y prohibida- de multipropiedad. Antes de la promulgación de la Ley 42/1998 se había aprobado por las instituciones de la entonces Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea, la Directiva 94/47/CE, que, con la finalidad de acabar con los fraudes y abusos que se daban en ese sector, obligaba a los legisladores nacionales a dictar determinadas normas protectoras de los adquirentes de este tipo de derechos sobre inmuebles. La Ley 42/1998 no se limitó a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución de una regulación completa, más amplia de la exigida por aquélla. El objeto de la Ley según indica su art. 1, es la regulación de la constitución , ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al

efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Entre las cuestiones que suscita el derecho de aprovechamiento por turno se encuentran las referidas a la configuración jurídica del derecho y a la protección del adquirente en la celebración del contrato. En lo que respecta a la configuración jurídica del derecho, la cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola. Según indica su preámbulo, la Ley 42/1998 "ha optado por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo, sin embargo, la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la Ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica"

Y añade

Esta sala debe declarar que si bien es cierto que la Ley 42/1998 no regulaba expresamente los contratos de producto vacacional, ello no significa que quedasen al margen de la regulación del fenómeno, pues como dijimos regulaba los aprovechamientos por turno o "similares". Es decir, la Ley 42/1998 conocedora de las posibilidades de fraude (art.1.7) se preocupó de ampliar su cobertura a: "El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos". Precisamente por ese intento de fraude que intentaba eludir la aplicación de la mencionada directiva de 1994 y de la 42/1998, se regulan en los arts. 12 y siguientes de la Ley 4/2012 los contratos de producto vacacional de larga duración, sometiéndolos a estrictos requisitos y a diversos formularios.

Es irrelevante la inclusión en el contrato de la cláusula de sumisión expresa a la ley inglesa, remitiéndonos a nuestras sentencias de 28 de junio de 2019 (recurso 626/2018), 25 de mayo de 2021 (recurso 1.456/2019) y 2 de febrero de 2022 (recurso 838/2020), en las rechazamos su validez por las razones siguientes:

Nos hallamos, por tanto, ante contratos otorgados por la referida sociedad española y sólo en el de fecha 3 de junio de 2008 consta una cláusula (11ª) en la que se establece que "el presente contrato se rige por la legislación inglesa", de manera que conforme al Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales - Reglamento Roma I-, que, como hemos dicho, se cita sin más precisiones, es claro que no puede considerarse como un pacto de libre elección de la ley aplicable, según lo establecido en el art. 3.1 del mismo, puesto que se trata de una cláusula predispuesta en un condicionado general, cuya propia redacción literal indica que se trata de una imposición del predisponente y no de un acuerdo libremente pactado de sumisión a la ley inglesa, teniendo en cuenta, además, el contexto que ha quedado descrito anteriormente, del que se infiere la pretensión de eludir la normativa de la Ley 42/1998 en lo que se refiere tanto al régimen de explotación de los derechos de aprovechamiento por turnos como en lo concerniente a las formalidades del contrato, lo que excluiría la invocación a favor del propio predisponente y no de los consumidores de otros preceptos del referido Reglamento, como es el caso del art. 6.1, tendente a dar amparo a los contratos de consumo, de manera que ha de estarse al art. 4, con arreglo al cual la ley española es la aplicable porque, ya se consideren los derechos objeto del contrato como mercancías o servicios, se establece en el mismo que, a falta de elección, la ley aplicable al contrato es la del país en que tenga su residencia el vendedor.

Al hilo de lo cual ha de decirse que, conforme al art. 67, apartado segundo, del Texto Refundido de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y las cláusulas de elección de foro han de considerarse dentro del ámbito de protección frente a cláusulas abusivas, de manera que el control de abusividad debe realizarse no sólo cuando el contrato se rija por el Derecho español, sino también cuando mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo ( art. 67.2 TRLGDCU), siendo el caso que el art. 90 declara abusiva "la sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza" (art. 90 apartado tercero), de manera que no puede sino considerarse abusivo que esta empresa española pretenda invocar en su beneficio y no en el de los cocontratantes consumidores una sediciente legislación británica" .

Y lo expuesto es perfectamente aplicable al caso de autos, si bien, el contrato ahora objeto de litigio data de fecha 21 de agosto de 2013 y por lo tanto le es de aplicación la Ley 4/2012 de 6 de julio (RCL 2012, 946), de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso al ordenamiento jurídico español la directiva 2008/122/CE (LCEur 2009, 147) .

Sometido el contrato a la Ley 4/2012, procede declarar su nulidad por indeterminación de su objeto, que vulnera lo dispuesto en el art. 23.2, ya que el derecho de aprovechamiento no recae sobre un alojamiento concreto ni se especifica el período determinado de utilización, y así lo reconoce la entidad demandada, argumentando que el objeto del contrato es la adquisición de la condición de socio de un club de vacaciones y un determinado número de puntos que da derecho al socio a la reserva y utilización de las unidades de alojamiento vacacionales indicadas en el directorio de complejos, de manera que la asignación de una unidad de alojamiento en uno de los resorts, en concreto, el apartamento NUM000 del Resort DIRECCION000 lo es a los solos efectos de la identificación del socio, que puede canjear los puntos adquiridos reservando en cualquier alojamiento de los ciento cincuenta complejos o resorts integrados en el club de vacaciones a lo largo de 25 países. En definitiva, lo que se transmite, como reconoce expresamente, es un derecho personal no susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, siendo de aplicación la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia 775/2015, de 15 enero, referida a la Ley 42/1998 pero que es extrapolable a la Ley 4/2012:

En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley.

También queda indeterminado el plazo de duración del contrato, pues aunque la entidad demandada sostiene que es de 18 años, la cláusula G, con el enunciado Duración de la Titularidad dispone que el solicitante conservará sus derechos y puntos fraccionados hasta la fecha de venta de la unidad de alojamiento asignada, o cuando el solicitante venda o transfiera dichos derechos fraccionados o deje de ser titular, lo que suceda primero, si bien el Club estará vigente hasta finales de 2044 mientra continúe conservabdo suites, lo que supone una indeterminación absoluta de la duración del contrato pues como ha dicho esta Sala, entre otras en sentencia de 8 de abril de 2022 (recurso 1.257/2929), solo en el certificado se hace constar una fecha que no es la fecha límite del mismo sino la del comienzo del proceso de venta, que podrá llevarse a cabo en un momento muy posterior, lo que debe unirse al contenido de la cláusula G, lo que permite concluir que no se determinaba fecha de duración, quedando totalmente inconcreta. La confusión de fechas contenida al respecto en el contrato no puede perjudicar al contratante consumidor frente al que ha redactado el contrato y predispuesto las clausulas por lo que es de aplicación la duración máxima prevista en la ley de 50 años.

En igual sentido nos pronunciamos en la posterior sentencia de 5 de mayo de 2022 (recurso 108/2021), en la que concluímos que existe una indeterminación absoluta del plazo contraria a lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, con cita de las anteriores 92/2016, de 29 marzo, y 627/2016, de 25 de octubre, y que reitera la posterior sentencia 378/2018 de 20 junio, por lo que el contrato contraviene lo dispuesto n los arts. 23.2 y 30 de la Ley 4/2012.

La nulidad del contrato por indeterminación de su objeto y del plazo de duración hace innecesario analizar las restantes causas alegadas por los demandantes, e impone a la entidad demandada la obligación de restituir el precio, pero no en su integridad, sino proporcional al tiempo que restaba de vigencia teniendo en cuenta la duración máxima prevista en la ley, 50 años, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo, plasmado, entre otras, en la sentencia 630/2016, de 25 de octubre, y puesto que el contrato se concertó en 2017 y la demanda se interpone en 2019, debe restituir la entidad demandada la suma de 19.589,76 euros, parte proporcional correspondiente al tiempo que restaba de disfrute del contrato años que restaban de vigencia del contrato (48x,408.12) siendo irrelevante que el precio se abonara aplicando derechos de contratos anteriores, pues como indica, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 647/2017, de 27 de noviembre,

En consecuencia, procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones, incluidas por tanto las percibidas por la actora y que consistirían en la puesta a su disposición de los derechos de disfrute y servicios del contrato nulo. Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, como para un caso concreto establece el art. 1547 CC (en un "arrendamiento" en el que no se ha pactado precio, si ha comenzado la ejecución, no se reconoce acción de cumplimiento por faltar un elemento esencial y el arrendatario debe devolver la cosa, pero también pagar un precio por el tiempo de que ha podido gozar de ella).

Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas ( sentencias 102/2015, de 10 de marzo , contrato de suministro en exclusiva cumplido durante cierto tiempo; sentencia 109/2009, de 26 de febrero , suministros de carburante para la reventa).

En el caso que da lugar al presente recurso, el valor de la prestación recibida por la demandante y que debe restituir como consecuencia de la nulidad del contrato debe calcularse en función del precio que pagó por ella, y no del valor de mercado (como argumenta la parte recurrida), puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos, y no se ha impugnado por la actora que ese precio no reflejara la equivalencia de las prestaciones.

En definitiva, procede estimar la demanda, declarando resueltoel contrato de aprovechamiento por turno concertado entre las partes el 3 de mayo de 2017, condenando a la entidad demandada al reintegro de 19.589,76 libras esterlinas, más intereses legales desde la presentación de la demanda, imponiendo a la misma las costas procesales devengadas en la instancia ( art. 3954 LEC).

QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas por el mismo, devolviendo a los recurrentes el depósito constiuido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María del Rosario Palomino Martín, en representación de don Eleuterio y doña Emma, frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, en el procedimiento ordinario 99/2019, debemos revocar dicha resolución, estimando la demanda interpuesta por don Eleuterio y doña Emma frente a Club La Costa (UK) EFC, Sucursal en España, declarando la nulidad del contrato concertado entre las partes el 3 de mayo de 2017, condenando a la entidad demandada al pago de 19.598,76 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiéndole las costas devengadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por el recurso.

Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la sentencia, remítanse testimonio de la misma al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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