Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 142/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1894/2021 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 142/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100765
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2603
Núm. Roj: SAP MA 2603:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE TORREMOLINOS
JUICIO DE DIVORCIO N.º 1.591/2019
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 7 de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 1.591/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Torremolinos, sobre disolución del vínculo marital, seguidos a instancia de don Faustino, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Andrades Pérez, y defendido por la Letrada doña Patricia Peinado Martín, contra doña Enriqueta, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Gutiérrez Portales, y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Cubero Martín; a los que se acumularon los autos de divorcio Número 1.718/2019 del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos, seguidos a instancia de doña Enriqueta, frente a don Faustino; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante, don Faustino, contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Tanto para el régimen de visitas, estancias y comunicaciones, si el padre no puede recoger a su hijo, éste puede ser recogido en los días indicados por familiar mayor de edad del Sr. Faustino.
Fundamentos
A efectos de ofrecer respuesta a la pretensión revocatoria deducida con carácter principal hemos de indicar que la cuestión a resolver por la Sala es la relativa a si resulta medida de custodia idónea para el menor hijo nacido de la unión marital de ambos litigantes la custodia exclusiva materna, como establece la Sentencia y consideran la Señora Enriqueta, ahora apelada, y el Ministerio Fiscal, o si por el contrario, resulta medida más idónea la custodia compartida pretendida por el padre apelante.
Como ya hemos expuesto anteriormente las razones que en esencia fundan el disenso del Señor Faustino no vamos a reiterarlas, pero sí conviene recordar a los efectos debatidos, la enorme complejidad que plantean este tipo de procedimientos, en los cuales la posición del Juzgador reviste una especial consideración, pues no se trata de resolver una mera controversia jurídica de pretensiones de naturaleza privada, sino de adoptar una decisión en la que confluyen intereses humanos de índole familiar, decisión que se torna de mayor complejidad si cabe, cuando están en juego intereses de hijos menores de edad, en cuyo ámbito, la decisión que se adopte por el Juzgador ha de hacer efectiva la protección del interés superior del menor, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de septiembre de 2009, "que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la S.T.C. 141/2000, de 29 de mayo, que lo salifica como "estatuto jurídico" indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional". Es el interés superior del menor el principio rector y la guía de las decisiones judiciales, principio que tiene su reconocimiento tanto en normas internacionales, Convención de las Naciones Unidas de Derechos de la Infancia, como en nuestra legislación interna, artículo 39 C.E, artículo 154 del Código Civil y artículo 1º de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor.
A partir de estas prescripciones legales no cabe duda de que la decisión sobre la problemática que plantea la atribución de la custodia, debe resolverse en atención a las circunstancias personales-familiares, materiales, sociales y culturales que concurran en el grupo familiar, de modo que para garantizar la tutela del interés superior del hijo, y en definitiva el sistema de custodia que tutele adecuadamente su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, deben tenerse en consideración elementos tales como las necesidades de atención de cariño, de educación, de desahogo material y, fundamentalmente de sosiego y equilibrio para el desarrollo del menor, cuya opinión igualmente ha de ser tenida en cuenta a la hora de resolver cuestiones como la que nos ocupa, debiendo incluso ser respetada siempre que la voluntad y deseo expresado por el menor coincida con lo que la adecuada tutela de su interés exija, en cuanto sujeto de derecho que es y no mero objeto de derecho.
Tanto desde la perspectiva que enmarca todo el Derecho interno, como desde la perspectiva del Derecho internacional, se hace necesario mantener como principio de la actuación judicial la protección del superior interés del niño, y en esta línea de "favor filii", es indudable que para decidir sobre el régimen de custodia, como para decidir sobre todos los demás aspectos que puedan afectar al menor, ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso, teniéndose en cuenta que el contenido del artículo 92 del Código Civil, incluso más aun tras la reforma del precepto por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, está inspirado en el beneficio de los hijos menores, siendo ésta la única norma y el único principio al que ha de atenderse a la hora de atribuir la custodia a uno u otro progenitor, o al atribuirla de forma compartida, y así constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, con fundamento en las normas internas e internacionales dictadas para la protección de los menores de edad, que en materia de relaciones paternofiliales (entre las que se encuentra lo relativo al régimen de guarda y custodia de los menores por sus progenitores, como es el caso que nos ocupa), el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al Juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor.
El concepto de interés del menor fue desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que reformó la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, cuyo artículo 2.2 b) (no afectado por la reforma del precepto operada por Ley Orgánica a 8/2021, de 4 de junio), establece como uno de los criterio generales que se tendrán en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor:
Es cierto que el Tribunal Supremo ya de forma reiterada tiene expresado que la custodia compartida no puede ser considerada como una opción de custodia excepcional, sino con la opción de custodia normal y deseable por cuanto que permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, y también es verdad que el Alto Tribunal a través de la doctrina jurisprudencial que ha ido estableciendo sobre el sistema de custodia compartida ha venido a determinar en orden a la prueba, cuando se discute la custodia compartida, que no se trata de la necesidad de acreditar que la guarda y custodia compartida solicitada por alguno de los progenitores sea la medida más beneficiosa para el hijo menor, si no que, por el contrario, para su denegación es necesario acreditar alguna circunstancia de que resulte que la guarda exclusiva por alguno de los progenitores beneficie más al hijo menor que la custodia compartida entre ambos, lo que permite concluir que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida, solo puede examinarse si el Juez de instancia ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente en la Sentencia, a la vista de los hechos probados, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda y custodia ( S.S.T.S 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo, 30 de diciembre de 2015, y 16 de marzo de 2016, entre otras muchas más). Pero al margen de todo ello no es menos cierto que también tiene reiterado el Alto Tribunal que se establecerá tal opción de custodia, esto es la compartida, siempre que sea posible y cuando lo sea ( STS de 25 de abril de 2014), y en el caso, sin dudar la Sala de las bondades que en abstracto y en genérico tiene la custodia compartida, se estima que no es posible establecer tal opción de custodia en este caso, habiendo aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor el Juez de Instancia al disponer la custodia materna exclusiva del menor, por cuanto que, dejando al margen la cuestión relativa a la terapia familiar toda vez que es una cuestión tangencial y nada relevante en orden a decidir sobre la custodia de Javier, la medida de custodia pretendida por el recurrente sería tanto como decidir en contra de la voluntad y deseo del hijo, que fue explorado judicialmente en la Pieza de Medidas Provisionales, exploración que se llevó a cabo cuando el menor contaba con 10 años de edad, y por tanto contando con madurez suficiente, y en dicha exploración judicial, que está grabada y que la Sala ha podido visionar, el menor, con un grado de madurez que no cabe ignorar insistimos, expresó sin ambages que quería permanecer viviendo con su madre (junto a ellos vive igualmente su hermana), y mantener visitas con su padre, siendo criterio de eta Sala que no todo parecer o deseo de un menor de edad puede calificarse de capricho, y que como tal, no merece ser atendido, criterio que, con anterioridad a la Ley 8/15 ya se recogía en nuestras normas positivas cuando el artículo 92.2 del Código Civil impone al Juez la obligación de velar por el cumplimiento del derecho de los niños a ser oídos antes de adoptar cualquier medida sobre su custodia, cuidado y educación (lo que es mantenido en la nueva redacción de la norma por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio), y en el mismo sentido se pronuncian el artículo 92.6 de la misma Ley ( lo que es mantenido en la nueva redacción de la norma por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio), preceptos que no hacen más que recoger los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuyo artículo 12 no solo dispone el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, si no que también se proclama que deben tenerse en cuenta las opiniones del niño, y que con ese fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, normas a las que se les vaciaría de sentido si, una vez oídos los menores, se adoptara la solución contraria a la que manifiestan como la adecuada desoyendo su parecer. Por ello, aunque los progenitores con vistas a un divorcio de mutuo acuerdo llegasen en su día a proponer un convenio regulador en el que se pactaba la custodia compartida de su hijo por semanas alternas, convenio que llegó a ratificarse, si el menor ha expresado su clara voluntad de convivir con su madre, y de forma aún más clara se ha mostrado contrario a vivir de forma alternada con sus progenitores, si bien expresando su deseo de mantener visitas con su padre, entiende esta Sala que esa voluntad ha de ser respetada al no poder calificarse de simple o mero capricho del menor cuya acogida pudiera perjudicarle, perjuicio que por demás no se ha probado en absoluto.
Aunque es cierto que de la exploración judicial cabe inferir que el menor mantiene con su padre buena relación y vínculo de afectividad paternofilial, y que es deseo del menor relacionarse con su padre, y esta Sala no duda del cariño del padre hacia su hijo y de su capacidad parental, no es menos cierto que el menor, insistimos explorado judicialmente contando ya con 10 años de edad, y por tanto con un grado de madurez no desdeñable, expresó con total claridad que quería vivir con su madre, rechazando expresamente y de forma muy clara la custodia compartida al expresar al Juez de instancia que no quería permanecer tanto tiempo allí, refiriéndose sin duda con esta manifestación a que no quería estar con su padre en Alhaurín que es la localidad en la que reside el mismo (la madre, Javier y su hermana residen en Torremolinos), y cuando refirió que quería estar una tarde (no un día como expresa el recurrente), con su madre y otra con su padre, indudablemente se estaba refiriendo Javier son a las visitas intersemanales.
Atendidas las anteriores consideraciones estima la Sala que la Sentencia de instancia, pese a lo que alega el recurrente, no extrae conclusiones erróneas de los hechos que han quedado acreditados en orden a resultar medida de custodia idónea la custodia materna exclusiva establecida por el Juez a quo en interés de Javier; el alegado beneficio que para el menor supondría la custodia compartida según aduce el padre apelante, no puede inferirse de las meras alegaciones genéricas y que en abstracto se aducen sobre las bondades de tal opción de custodia, pues se hace preciso descender al caso concreto, y en el supuesto enjuiciado, consideramos que ha de ser respetada la voluntad y deseo expresado por el hijo, constado que responde a una verdadera voluntad del mismo y no a un mero capricho del menor, de forma que en parecer de la Sala la medida establecida en la Sentencia apelada, tutela en adecuada forma el interés del hijo, buena prueba de lo cual es además el hecho de que el Ministerio Fiscal, que ha intervenido en el Procedimiento en su posición de garante de los derechos del menor ha interesado su confirmación. Razones las expuestas, que en unión de las que se exponen por el Juez a quo en la Sentencia apelada, que compartimos sustancialmente, nos llevan a mantener la medida controvertida por el apelante, y consecuentemente a desestimar el motivo de apelación.
Así las cosas, tiene esta Sala reiteradamente declarado que como ya expresaba la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001,
Pues bien ignora la Sala a qué derecho se refiere el apelante cuando afirma que la Sala debe disponer el cese del uso de la vivienda familiar en favor del hijo menor y madre custodia en un plazo ponderado, cuando el precepto aplicable en la materia, confirmada la custodia materna del menor, es el artículo 96 del Código Civil, en su párrafo primero, regulación que es la que ha aplicado correctamente el Juez a quo, precepto respecto del cual la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 abril 2011 formuló doctrina en la que vino a expresar que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el artículo 96 CC; indicándose en la referida Sentencia que dicho precepto establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones limitadoras e incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el Juez para evitar que se pueda producir ningún perjuicio. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( artículo 142 del Código Civil); por ello los ordenamientos jurídicos Españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla. La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen del bien acordado entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo en que los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien. Esta norma no contiene ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja. Una interpretación correctora de esta norma implicaría la vulneración de estos derechos, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor. Y esta doctrina establecida por el Tribunal Supremo ya de forma reiterada, aparece claramente reflejada en la redacción dada al artículo 96 del Código Civil en virtud de la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que únicamente contempla como límite temporal del uso del domicilio familiar y objetos de uso ordinario en favor de los hijos comunes menores de edad y cónyuge en cuya compañía queden, la mayoría de edad de todos los hijos, por lo que ciertamente, no puede tener acogida por parte de esta Sala la pretensión revocatoria articulada por el apelante, siendo que por encima del interés, sin duda legítimo, que los progenitores propietarios del inmueble puedan tener en cuanto que titulares del dominio, está el interés del hijo menor de edad.
Aunque no lo traslada al suplico del recurso, el recurrente, en la alegación Quinta del escrito de interposición, viene a interesar, que para el caso de que se mantuviese el uso y disfrute del domicilio familiar en favor de madre custodia e hijo, debe acordar la Sala que sea la madre la que asuma el 100% de todos los gastos de la vivienda, pues de no ser así se produce un enriquecimiento de la misma, con un correlativo empobrecimiento del recurrente. Pretensión esta que ni aunque hubiese sido traspalada al Suplico del recurso podría haber sido acogida por la Sala, y para así concluirlo basta la mera remisión a lo que sobre tal particular se razona por el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Séptimo, en el que claramente se expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, conforme a la cual no puede resolverse en el sentido que viene a interesar el recurrente, y por ello hemos de confirmar la decisión de instancia, tal y como viene establecida en el punto 5º del Fallo, al ser medida acorde a la doctrina del Alto Tribunal, y ello sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo por parte de esta Sala, que no por ello incurre en infracción del artículo 218 de la L.E.C, por cuanto que es reiterada la doctrina tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, exenta de cita por conocida que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la C.E, pues si la decisión de primer grado es acertada, precisamente por los razonamientos que en la misma se exponen, y en el caso sin duda lo es, la que la confirma en la alzada no tiene porqué repetir o reiterar argumentos, sino solo, en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieren resultar necesarios, corrección que en el caso no es precisa, pues los razonamientos del Juez a quo sobre el particular son acertados y acordes a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia decidida. Desestimamos pues íntegramente, el motivo de apelación examinado.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Faustino, frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Torremolinos, en los autos de Divorcio Número 1.591/2019 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el único sentido de fijar la cuantía alimenticia que debe satisfacer el Señor Faustino en favor del menor hijo común de los litigantes en la suma de 230 euros mensuales, ello con efectos constitutivos desde la presente Resolución; confirmamos en todo lo demás la Sentencia apelada, y no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

