Sentencia Civil 197/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 197/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 200/2023 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 197/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100173

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:256

Núm. Roj: SAP MA 256:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO N.º 58/2022

ROLLO DE APELACIÓN N.º 200/2023

SENTENCIA N.º 197/2024

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 7 de febrero de 2024.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 58/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Estepona, sobre protección del derecho al honor e indemnización de daños y perjuicios, seguidos a instancia de don Alejo, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Tartón Ramírez, y defendido por el Letrado don Manuel Rodríguez Ríos, contra EOS SPAIN S.L.U, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don David Vaquero Gallego, y defendida por la Letrada doña María Raquel Pérez Rodríguez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Estepona dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, en el Juicio Ordinario N.º 58/2022, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

1. SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don

Ignacio Tardón Ramírez, en nombre y representación de DON Alejo, y en consecuencia, SE ABSUELVE A LA DEMANDADA EOS SPAIN S.L.U. de todos los pedimentos legales.

2. SE CONDENA EN COSTAS A DON Alejo >>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dio inicio al presente proceso mediante demanda interpuesta el día 24 de enero de 2022 por la representación procesal de don Alejo, por vulneración de su derecho al honor, frente a EOS SPAIN S.L.U, demanda en la que se suplicaba el dictado de Sentencia por la que : "a) Declare la estimación total de las pretensiones de esta demanda reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de la parte actora. b) Declare que EOS SPAIN SLU mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAK datos relativos a mi representada. c) Declare la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la parte actora por parte de EOS SPAIN SLU y se le condene a estar y pasar por ello. d) Condene a la demandada EOS SPAIN SLU al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a DON Alejo de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS; o alternativamente la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantificación es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas. e) EOS SPAIN SLU para restablecer el daño causado tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora de fichero de morosos en el que se haya incluido de manera indebida y se encuentre inmersa a día de hoy, hecho que ha incidido directamente en la vulneración del derecho al honor que se pretende reparar. f) Condene a EOS SPAIN SLU al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso".

Se fundaba la demanda, en esencia, en alegar el actor que al haber intentado realizar determinadas gestiones financieras en el ámbito de consumo detectó trabas para su concesión, siendo informado por su entidad financiera que sus datos podían haber sido incorporados a ficheros de solvencia patrimonial, y de ahí la imposibilidad de financiación bancaria, por lo cual procedió a solicitar el acceso a sus datos ante los ficheros de solvencia patrimonial obteniendo como resultado de ello un informe de 12 de enero de 2022, del que resulta que que sus datos estaban incluidos en el fichero ASNEF, siendo la entidad informante EOS SPAIN SL, con fechas de alta en el fichero el 29 de diciembre de 2021, por importe de 1085,82 euros, y 4297,86 euros (documento 1), entidad con la cual no tenía deuda alguna; y de dicho informe resulta además que ha sido incumplido el requisito de requerimiento previo de pago y el de preaviso de inclusión en el fichero, requisitos ambos que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo son imprescindibles y que en el caso no han sido cumplidos, siendo que la primera noticia que tuvo de la inclusión de sus datos en los ficheros por parte de la demandada lo fue con el citado informe de acceso a datos, por lo que estima que existe una intromisión ilegitima en su derecho al honor por parte de la demandada que fue la que comunicó sus datos para su inscripción

La entidad demandada y el Ministerio Fiscal contestaron a la demanda, la primera oponiéndose a la misma, por las razones que perentoriamente expone, suplicado su desestimación, y el Ministerio Público interesando el dictado de Sentencia de conformidad con el resultado de la prueba.

Tramitado el proceso por los cauces procesales al efecto establecidos en la L.E.C, la Juez a quo dictó Sentencia el día 30 de septiembre de 2022, cuyo Fallo desestima la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, e impone al actor las costas procesales, ello en esencia al considerar que la demandada había acreditado la existencia de las deudas vencidas, líquidas y exigibles, así como la advertencia al actor previa de posible inclusión, y el requerimiento de pago también previo a su inclusión en el fichero litigioso, por lo que no concurrían las circunstancias determinantes de la vulneración del derecho al honor invocada en la demanda.

Frente a esta Sentencia interpone recurso de apelación el demandante, y alegando como motivo único de apelación error en la valoración probatoria por parte de la Juez a quo en lo relativo a los requisitos de la advertencia previa de la inclusión y del requerimiento previo en relación con la jurisprudencia en la materia; error en la interpretación del artículo 18 de la C.E, del artículo 9 de la Ley 1/1.982, de Protección Civil del derecho al Honor, en relación con el artículo 20 de la Ley 3/2018 de Protección de Datos, su Reglamento y la jurisprudencia aplicable, lo que desarrolla por medio de extensas alegaciones a reglón seguido, que se refieren también al pronunciamiento relativo a las costas, finaliza el recurso suplicando que la Sala de apelación dicte Sentencia por la que, estimándose el recurso, se revoque la Sentencia de instancia y en su lugar se estime la demanda íntegra o sustancialmente, condenándose en costas a la demandada, si bien en el cuerpo del escrito, al referirse a las costas, de forma subsidiaria, para el caso de que sea confirmada la desestimación de la demanda, interesa que no se haga imposición de las costas por concurrir dudas de derecho, petición esta que no traslada al Suplico del recurso. A las pretensiones del recurrente se oponen tanto el demandante, ahora apelado, como el Ministerio Fiscal, suplicando ambos la confirmación íntegra de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- La lectura del recurso de apelación permite inferir que aunque en el mismo se mantenga por la recurrente que la Juez de instancia ha incurrido en infracción de determinas normas legales, lo que realmente se mantiene y en base a ello se funda la pretensión revocatoria articulada, es que la Juez a quo ha incurrido en errónea valoración de la prueba articulada con respecto a si por parte de la entidad demandada se le requirió de pago y se le advirtió previa y expresamente de la posibilidad de ser incluido en fichero de morosos si no pagaba la deuda mantenida con la demandada, y desde esta perspectiva, esto es desde la óptica de error en la valoración probatoria por parte de la Juez a quo, podemos adelantar ya que el recurso de apelación está abocado al fracaso, pues como esta Sala tiene reiterado en relación con el error de valoración de prueba por parte del Juzgador de instancia como motivo de apelación, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado, revisado por esta Sala en función propia de esta alzada, no se infiere, como vamos a razonar seguidamente, error de valoración alguno por parte de la Juez a quo, que sea susceptible de ser corregido en esta alzada, por lo que el recurso de apelación sobre la base alegatoria referida al error de valoración probatoria no puede tener favorable acogida, más cuando por esta Sala se comparten sustancialmente los razonamientos de la Sentencia hasta el punto de que bastaría una mera remisión a su fundamentación jurídica para desestimar el recurso, sin que por ello incurriese la Sala en infracción del deber de motivación a que se refiere el artículo 218 de la L.E.C, por cuanto que es reiterada la doctrina que emana tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, exenta de cita por conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si la decisión de primer grado es acertada, precisamente por los razonamientos que en la misma se exponen, como lo es sin duda la Sentencia dictada en este caso, la que la confirma en la alzada no tiene porque reiterar argumentos, sino solo en su caso, corregir aquellos que pudiere resultar necesario, corrección que no es precisa en este supuesto ya que esta Sala, vistas las alegaciones y pretensiones de las partes en los escritos rectores de la litis, hechos que quedaron como controvertidos en la Audiencia Previa, y la actividad probatoria desplegada, estima correctos los razonamientos de la Sentencia, siendo esta una Resolución acorde al resultado de la prueba y conforme a derecho. No obstante lo cual, no podemos dejar de exponer una serie de consideraciones respecto de algunos de los argumentos que se exponen por la parte recurrente, para que en cualquier caso no puede ser calificada esta Resolución como de falta de la debida motivación.

TERCERO.- Para empezar forzoso es expresar que como bien razona la Juzgadora de instancia, de la documental aportada por la parte demandada resulta que está debidamente acreditado el primero de los requisitos exigidos para poder ser incluido en un fichero de morosos, esto es la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, siendo los argumentos que al efecto aduce el recurrente novedosos de apelación y como tal inatendibles. El actor, en el escrito rector del procedimiento, no alegó que no fuese deudor sino solo que no le había sido comunicada la deuda y que no había sido advertido de la posibilidad de ser incluido en un fichero de morosos; ahora en el recurso aduce que la demandada solo ha acreditado ser la cesionaria de uno de los contratos que aporta como originarios de las supuestas deudas (documento 3 de la contestación), mientras que del otro no está acreditada su cesión, no existiendo vinculación alguna entre el contrato de Citi- Bank (documento 6 de la contestación), (que fue posteriormente absorbido por Wizink), el certificado de deuda aportado (documento 7 de la contestación), y el documento notarial aportado como 5 de la contestación. Así las cosas, como se ha dicho, de las documentales adjuntadas resulta claramente acreditada la existencia y certeza de las deudas contraídas por el actor, y así, por un lado, contrariamente a lo que se sostiene por el apelante, existe ilazón lógica en cuanto a la numeración de los contratos de crédito y los certificados del saldo deudor; los documentos notariales (documentos 2 y 5 de la contestación), se refiere al contrato número NUM000 y al NUM001, a nombre de Alejo, con DNI NUM002, y la concatenación de la cesión de ese concreto crédito se acredita en forma documental con el bloque formado por los certificados de saldo deudor que se refiere al Tarjeta Visa, NUM000 y Tarjeta Visa, NUM001, ello bajo la fe pública, terminando con el testimonio individual, dando fe que se cedió y transmitió a EOS SPAIN, entre otros, el crédito derivado del número de contrato NUM000 y NUM001, esto es, el que consta en autos. Aunque es cierto que en el contrato-solicitud suscrito aparece el otro número, cabe decir que éste no es el número de contrato sino el código de solicitud y que corresponde a gestiones internas de la entidad cedente, propias más bien de labores administrativas y se puede apreciar con claridad que en los testimonios notariales (documentos públicos), acreditativos de la cesión en que sí aparece el número de contrato NUM000 y NUM001. En definitiva, examinada la documental aportada con la contestación se concluye la existencia de documento notarial que relaciona los contratos de crédito realizados por el demandante, a que hacen referencia las certificaciones de saldo deudor de EOS SPAIN. Y es más el actor en su interrogatorio reconoció el impago, refiriéndose expresamente a la de Wizink, respecto de la cual refirió que la deuda iba más, y alegó que n tenía justificantes de pago, y con ello a la postre vino a reconocer la existencia y exigibilidad de las deudas. En suma, habiendo sido aportados por la entidad demandada los contratos suscritos por el actor (cuya autenticidad no ha sido puesta en duda), los certificados de saldo deudor, correspondiente con los número NUM000, por importe de 1.085,82 euros, y NUM001, por importe de 4.297,86 euros, así como los testimonios notariales donde se identifica los créditos cedidos, correspondiente con la misma numeración, a nombre del actor, es indudable, diga lo que diga el apelante que está probada la existencia de las deudas, ciertas, vencidas, líquidas y exigibles.

En otro orden de cosas también es lo cierto es que los requerimientos de pago con la advertencia de que caso de no ser atendidos darían lugar a su posible inclusión en un fichero de morosos aparecen demostrados con las certificaciones de la empresa de mensajería de que se valió la entidad financiera demandada para realizar esas comunicaciones que efectivamente se produjeron en varias ocasiones y por dos vías diferentes, y la condición de deudor del actor y el conocimiento de los impagos aparecen acreditados de manera innegable por las pruebas practicadas, que de forma pormenorizada y exhaustiva examina y valora la Juez a quo en la Sentencia apelada.

Los requerimientos realizados a través de la empresa que tiene por actividad la realización de este tipo de comunicaciones han sido reconocidos como válidos a efectos de acreditar tal hecho por el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 5 de junio de 2023, y es lo cierto que es criterio jurisprudencial del Alto Tribunal en la materia el de aceptar como prueba las certificaciones emitida por empresas de mensajería sin que conste impedimento alguno para la retirada por el actor de la correspondencia remitida a su domicilio cuando no consta que la haya devuelto, pues no puede dejarse a la voluntad de deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de la notificación.

Se mantiene por el apelante que la Juez a quo se equivoca al razonar haber sido probado que desde la misma fecha de las contrataciones origen de las deudas determinantes de la inclusión del actor en el fichero, el actor fue advertido de tal posibilidad caso de impago, puesto que lo que resulta de los documentos 3 y 6 de la contestación, es que no lo fue en la medida que las advertencias contenidas en los contratos no respetan las exigencias del artículo 20.1.c de la LOPDGDD. Pues bien, el argumento es novedoso de apelación, y como tal inatendible a los efectos revocatorios pretendidos, pues de lo contrario resultaría conculcado el principio pendente apellatione nihil innovetur, y a la postre el derecho de alegación y prueba de la parte contraria, en definitiva el derecho de defensa, y lo cierto es que, examinadas ambas documentales, esto es los documentos 3 y 6 de la contestación, comprobamos, como ciertamente en las dos contrataciones origen de la deuda, figura la advertencia al Señor Alejo de la posibilidad de ser incluido en un fichero de morosos caso de impago, advertencia que en el contrato concertado con Barclays el 24 de abril de 2014 que está debidamente firmado por el actor, figura en el apartado "OBLIGACIÓN DE PAGO, SISTEMA DE PAGO E INFORMACIÓN AL CLIENTE", punto 9.10, en el que destacado en negrita se expone información detallada sobre las consecuencias del impago y entre ellas, también destacado en negrita, la posibilidad de ser incluido en un fichero de morosos. Y en el contrato celebrado el día 10 de julio de 2013, que igualmente está debidamente firmado por el Señor Alejo, aparece consignada igual advertencia en el apartido 14, "Régimen de protección de datos de carácter personal", destacado en tinta azul, por lo que ciertamente en las dos contrataciones existe advertencia de la posibilidad de inclusión en ficheros caso de impago.

En otro orden de cosas se mantiene en el recurso que los requerimientos por correo postal a través de envíos masivos (documentos 11 a 28 de la contestación y oficios de Equifax y Servinform), son inútiles a los efectos pretendidos pues así lo declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de diciembre de 2020, entre otras, dado que con dichas comunicaciones no existe garantía de recepción por el destinatario, y de hecho así lo informa Servinform, lo cual es trascendente pues si no está acreditada la recepción de la notificación no se puede tener por requerido e informado al demandante, y con ello tampoco se puede saber cuándo, en su caso, recibió las notificaciones, con lo cual no se puede saber si fue informado y requerido con carácter previo a su inclusión o posteriormente, supuesto este último que no sería correcto ( STS de 9 de septiembre de 2021), amén de que con tales documentales no puede tenerse por acreditado si quiera de forma indiciaria el envío de la comunicación a su destinatario, y mucho menos su recepción. En esta exposición argumentativa obvia el recurente considerar que en el caso, como bien razona la Juez a quo, obran en los autos los documentos 9 y 9 bis de la contestación a la demanda, que se refieren a certificados de comunicaciones electrónicas remitidas al email DIRECCION000 (dirección de correo electrónico que fue la facilitada por el actor a las cedentes y que figura en los contratos), el 29 de noviembre de 2021, con igual fecha de entrega, a través de la empresa Lleidanetworks Serveis Telemátics S.A, en el que se puso a su disposición comunicación sobre la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX; y los documentos 10 y 10 bis de la contestación, que también consisten en certificados de comunicaciones electrónicas remitidas a través de la empresa Lleidanetworks Serveis Telemátics S.A, al email DIRECCION000, que figura en la contratación origen de la deuda, el 29 de noviembre de 2021, con la misma fecha de entrega. Esta documental, a juicio de esta Sala, permite considerar que está probado haber sido cumplido, incluso haciendo abstracción de las otras comunicaciones que cuestiona el recurrente, el requisito del requerimiento previo con la advertencia previa de inclusión y puesta en conocimiento de ficheros, y ello aun cuando por la recurrente se sostenga a renglón seguido la ineficacia e invalidez de estas comunicaciones. En efecto, aunque se sostenga por el apelante que este medio de comunicación no es un medio mutuamente aceptado por las partes, y que por ello no puede considerarse que las comunicaciones fueron entregadas a su destinatario, así como que tales documentales no acreditan el contenido de la comunicación, lo cierto es que la jurisprudencia imperante en la materia admite que el requerimiento se puede realizar por cualquier forma o medio admitido en derecho, y hoy en día, en plena era tecnológica, no cabe duda de que el correo electrónico es un mecanismo de notificación totalmente admitido en derecho ( STS 2 de febrero de 2022, 21 de diciembre de 2022, y ATS de 15 de marzo de 2023, entre otos más), y diga lo que diga el apelante tal forma de comunicación tiene naturaleza recepticia, habida cuenta que, como es hecho notorio y de general conocimiento y conforme a ello no necesitado de prueba, ante cualquier problema que pueda surgir en la remisión de un correo electrónico, el servidor pone en inmediato conocimiento del remitente que el correo no ha sido entregado, lo que no ocurre en este caso, en el que la entidad Lleidanetworks Serveis Telemátics S.A, en los certificados consigna expresamente la recepción por el destinatario de los correos electrónicos remitidos. Por lo tanto en el caso se ha de considerar, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, que los correos electrónicos certificados fueron debidamente entregados y recibidos por el demandante, que se limita a negar su recepción sin más, precisamente en la dirección de correo designada en los contratos, que por demás el actor reconoce en interrogatorio como suya con lo cual es de concluir que estaba operativa, lo que nos permite concluir que los requerimientos previos efectuados por correo electrónico son validos, más aun considerado que en contra de lo que sostiene el apelante, en los contratos consta que las comunicaciones serán puestas a disposición del Titular preferentemente a través de cualquier medio de comunicación electrónica (por ejemplo en la cláusula 11 del contrato con Citibank, luego Wizink), y si el recurrente no hacía uso de la dirección de correo en cuestión que fue la que facilitó en las contrataciones, según se afirma por miedo debido a que había sufrido una tentativa de estafa (pero curiosamente no canceló la cuenta de correo), este proceder no puede ser considerado a los efectos debatidos en detrimento de la parte demandada que ha probado haber llevado a cabo el requerimiento previo a través de un medio valido, al tratarse de una decisión propia del receptor, no del remitente cuya obligación es poner a disposición del notificado la comunicación, obligación que no se extiende a forzar al destinatario a su lectura.

En otro orden de cosas hemos de recordar como el Tribunal Supremo, en Sentencia del Pleno de la Sala Primera N.º 959/22 de 21 de diciembre, considera probada la recepción de un requerimiento remitido por correo ordinario al domicilio del deudor al no constar devuelta la carta y al no constar falta de recepción por el destinatario por causas ajenas al mismo, pero también es de recordar como en la Sentencia 946/22. de 22 de diciembre, rechaza el Alto Tribunal los envíos masivos de notificaciones postales a supuestos deudores como medio hábil para acredita la recepción por aquéllos del requerimiento si no consta probada dicha recepción y no consta devolución de los avisos del servicio postal. Recuerda el Alto Tribunal en la Resoluciones, y más concretamente en la Sentencia 959/2022 que "...dado que el artículo 38 RLOPD no establece una forma especial para llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes), siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, amen de los documentos 9, 9 bis, 10 y 10 bis de la contestación a que nos referíamos con anterioridad, no se puede ignorar a los efectos debatidos, los documentos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, conjunto documental este que no fue impugnado por el demandante en el momento procesal oportuno para ello, tan siquiera en lo atinente a su valor probatorio, por lo que tales documentales han de ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 319 y 326 de la L.E.C, y de las mismas resulta probado el requerimiento previo de pago al deudor, con la advertencia de su posible inclusión de los ficheros de insolvencia patrimonial, comunicaciones que consta fueron remitidas a la dirección de Estepona (Málaga), DIRECCION001), como dirección del Señor Alejo, y que coincide precisamente con la que el mismo facilita como propia en la demanda rectora de esta litis, envíos que según se ha probado fueron realizados sin incidencia, no figurando como devueltos, siendo lo cierto que es fácil colegir su recepción por el destinatario, pues consideradas las fechas de tales documentales (recepción en el domicilio en 29 de octubre de 2021 y 25 de noviembre de 2021), en unión de las comunicaciones de requerimiento vía correo electrónico y que dice el demandante no haber leído, correos electrónicos que fueron 29 de noviembre de 2021 como resulta de las certificaciones aportadas a los autos, del propio juego de las fechas en cuestión, se infiere sin dificultad que el demandante fue efectivamente requerido con carácter previo e informado previamente de su posible inclusión en los ficheros de solvencia, pues el demandante accedió a sus datos registrados en el fichero ASNEF el día 12 de enero de 2021 (tal y como consta en la respuesta de EQUIFAX a la solicitud de ejercicio del derecho de acceso que se acompaña a la demanda), habiendo ejercido lógicamente su derecho de acceso ante el responsable antes de dicha fecha, de donde resulta razonable entender que ese conocimiento le vino dado por las comunicaciones previas practicadas por EOS SPAIN, que llegaron a su destino en su domicilio, y por los correos electrónicos.

Y es más, como bien señala la parte apelada en el escrito de oposición al recurso, si se tiene en cuenta que tal conocimiento de inclusión lo tuvo el actor según relata en su demanda, de su entidad financiera, a la que no identifica, que afirma le informó de que sus datos estaban incluidos en el fichero de solvencia con motivo de solicitar financiación, constando en autos que las dos únicas entidades crediticias que figuran como consultantes entre la fecha de alta de los datos del demandante por EOS SPAIN, 29 de diciembre de 2021, y el acceso a los mismos, 12 de enero de 202, fueron Caja Laboral Popular y Santander Consumer el día 8 de enero de 2022, no resulta razonable ni lógico mantener que el actor, ahora apelante, tuviese conocimiento de su inclusión por alguna de estas dos entidades financieras, por cuanto que el acceso efectivo a sus datos tuvo lugar el 12 de enero de 2021, tal y como figura en el encabezamiento del certificado emitido por EQUIFAX (documento 2 de la demanda), es decir tres días después de la consulta por la entidades bancarias que supuestamente le pudieron denegar la financiación solicitada por razón de su inclusión en el fichero de solvencia, siendo irrazonable entender que si estas entidades financieras consultantes acceden a los datos del actor el día 8 de enero de 2022, y una de ellas le informa tras su consulta de la inclusión que motiva supuestamente el rechazo de la financiación, el acceso efectivo a los mismo tenga lugar tres días después de la consulta; lo cual no abunda sino en la conclusión de que ese conocimiento de inclusión le vino dado al demandante por las comunicaciones realizadas por ESOS SPAIN, que han de tenerse por efectivamente realizadas y efectivamente recibidas por su destinatario, el hoy apelante, don Alejo, pese a que por su Defensa Letrada se mantenga lo contrario, en claro y loable, pero vano, esfuerzo defensivo de los intereses de su defendido, y todo ello no puede considerarse desvirtuado por el interrogatorio del actor, que incurrió en manifestaciones ciertamente contradictorias y evasivas al responder a las preguntas que se le hacían respecto a cómo tomó conocimiento de su inclusión en el fichero.

Las consideraciones expuestas, ya sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo, nos llevan a desestimar el recurso de apelación respecto de los motivos examinados, quedando así confirmado el criterio judicial de instancia que viene a concluir que el tratamiento de datos del demandante por parte de la demandada fue en este caso lícito, y con ello la inexistencia de intromisión en el derecho al honor del demandante, lo cual hace incensario el examen del motivo de apelación referido a la pretensión indemnizatoria.

CUARTO.- Por último se alza el apelante frente al pronunciamiento relativo a las costas al entender, que de ser confirmada la desestimación de la demandada, no deben serle impuestas, suplicando de forma subsidiaria la revocación de la Sentencia en este extremo de conformidad con el artículo 394.1, por concurrir dudas de derecho.

Tiene esta Sala reiteradamente declarado que a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la L.E.C, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los Tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas ( S.S.T.C 84/1.991, de 22 de abril, y S.T.S de 15 de octubre de 1992), encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( S.T.C. 146/1.991, de 1 de julio), existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la Tutela Judicial Efectiva ( S.S.T.C 13/1.986, de 29 de octubre, y 147/1.989, de 21 de septiembre), siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en un deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio "victus victoris", sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte ( S.S.T.S de 22 junio 1.993 y 21 marzo 2000); criterio el del vencimiento objetivo que, como veremos, queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que puede llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de "hecho" o de "derecho", concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial. El artículo 394.1 no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina "victus victoris" ( S.S.T.S de 29 octubre 1.992, 15 marzo 1.997 y 28 febrero 2002). En el caso de la estimación o desestimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena al litigante vencido cuando concurran dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición ( S.S.T.S de 30 de enero de 2008), lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura.

Las dudas que puedan justificar un pronunciamiento exonerativo de las costas al litigante vencido, que en el caso es el demandante, se le han de suscitar a los Tribunales, no a las partes, y en este caso, ni a la Juez a quo le ha suscitado duda alguna la resolución del litigio, pues de otro modo así lo habría razonado a fin de exonerar de la condena en costas al demandante, ni le han sido suscitadas a este Tribunal de alzada, siendo lo cierto que el procedimiento no se ha resuelto en aplicación de jurisprudencia que admita varias interpretaciones de las normas jurídicas aplicadas, sino distinguiendo aquellos casos en que la misma jurisprudencia sostiene que se ha de considerar cumplido el requisito referido al previo requerimiento, y aquellos en que no se puede considerar cumplido, entrando el supuesto enjuiciado en el primer grupo, por lo que la Sentencia de instancia, también en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas ha de ser confirmada en esta alzada.

QUNTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Alejo frente a la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Estepona, en los autos de Juicio Ordinario N.º 58/2022, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

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