Sentencia Civil 700/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 700/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1232/2023 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 700/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100618

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1253

Núm. Roj: SAP MA 1253:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE MÁLAGA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 775/2022

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.232/2023

SENTENCIA N.º 700/2024

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 7 de mayo de 2024.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 775/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, seguidos a instancia de don Jenaro, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Gutiérrez Marques, y defendido por el Letrado don Ramón Eduardo Escribano Gares, contra doña Valle, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Garrido Márquez, y defendida por el Letrado don Rafael Ignacio Muriel Navas; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga dictó Sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, en el Juicio de Modificación de Medidas Número 775/2022, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuyo Fallo dice así: << FALLO

Desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Jenaro contra D.ª Valle, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas, con expresa condena en costas a la parte actora >>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde al no haber sido propuesta prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Señora doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación el demandante, don Jenaro, frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia en virtud de la cual es desestimada la demanda de modificación de medidas promovida por el mismo frente a doña Valle, demanda en la que venía a suplicar la modificación de la medida alimenticia establecida a su cargo y en favor de la menor hija común de los litigantes, Adelina (nacida el día NUM000 de 2007), en Sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, recaída en los Autos de Medidas en favor de Hijos Menores N.º 1.364/2010 del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, a fin de que se redujese su cuantía, de la suma de 450 euros mensuales, más la suma de 50 euros para gastos extraordinarios (la madre, progenitora custodia, asumía los gastos extraordinarios), judicialmente establecida en aquella Resolución, a la suma de 200 euros mensuales.

Fundaba el demandante tal pretensión modificativa en la disminución de ingresos que afirma sufrida desde que se cuantificase el derecho alimenticia en favor de su hija, pues en tanto que en aquel entonces obtenía ingresos por el ejercicio de su profesión de médico, que ascendían a 4.500 euros mensuales (aunque estaba casado y tenía cinco hijos en aquella fecha, dos de ellos menores de edad), en la actualidad está jubilado, consecuencia de lo cual es la reducción de ingresos, que se limitan a 1.340,67 euros mensuales en concepto de pensión de jubilación, más la cantidad de 1.467,15 euros que percibe en concepto de pensión de viudedad (su esposa ha fallecido), lo que supone unos ingresos brutos actuales de 2.807,82 euros, y ello, a su vez supone una merma muy importante respecto de los ingresos netos de 4.500 euros que percibía ya hace más de 12 años (documentos 2, 3, y 4 de la demanda), con los cuales ha de hacer frente a su propia subsistencia y gastos, entre los cuales se encuentra el alquiler del piso en el que reside en Jaén, 515 euros mensuales (documento 5), además de tener que afrontar suministros y el sustento. Añadía que en el proceso anterior, en el que se dictó la Sentencia cuya modificación pretende, no se probó en absoluto la situación económica materna, ni las necesidades de la menor, pero como intentará acreditar en esta litis, la situación económica de la madre en la actualidad le permite afrontar los gastos de la hija común en proporción, con la aportación paterna propuesta, recordemos 200 euros mensuales.

La demandada, ahora parte apelada, se opuso a la demanda, suplicando su desestimación, alegando que pese a encontrarse el actor jubilado, y ser ciertos los importes de las pensiones que afirma percibir, es incierta la disminución de la capacidad económica alegada, pues de la última averiguación patrimonial emitida en el año 2020, resulta que el mismo es titular de varias cuentas corrientes que cuentan con sumas importantes de dinero en ellas depositadas, es además propietario de dos vehículos, y de tres bienes inmuebles, y si él ha de hacer frente a gastos de alquiler y suministros, ella debe hacer frente a esos mismos gastos de alquiler de la vivienda en la que reside junto a su hija, así como a los suministros, Y respecto de su situación económica alega que no sólo no ha mejorado, sino que sus ingresos en la actualidad son inexistentes, a lo que añadía toda otra serie de alegaciones, en base a las cuales, como antes se expresaba, instaba la desestimación de la demanda.

Por su parte el Ministerio Fiscal contestó a la demanda suplicando el dictado de Sentencia de conformidad con el resultado de la prueba.

Tramitado el proceso por los cauces procesales al efecto previstos en la L.E.C, la Juez a quo dictó Sentencia el día 22 de marzo de 2023, en virtud de la cual, como anteriormente adelantábamos, es desestimada la demanda, al considerar la Juez a quo, en esencia, que no concurre un cambio de circunstancias, con las exigencias jurisprudenciales, que autorice a modificar la medida alimenticia establecida en favor de la hija común de los litigantes, como por otra parte ya se razonase en sede de medidas provisionales.

La Sentencia, como se expresaba al inicio de este Fundamento de Derecho, es recurrida por el demandante, recuso al que se oponen tanto la demandada, a la sazón parte apelada, como el Ministro Fiscal, que interesan la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Frente a lo razonado y decidido en la primera instancia, argumenta el apelante, en esencia y no obstante la extensión del recurso de apelación, que la Juez a quo ha valorado de forma errónea la prueba, y fruto de esa errónea valoración, resultar que al desestimar la demanda, vistos los hechos que según su parecer están probados, ha infringido los artículos 90.3, 91, 93 y 146 del Código Civil, por lo que suplica que la Sala dicte Sentencia por la que revocando la de instancia acuerde estimar la demanda y de conformidad a ello reducir la pensión alimenticia que debe abonar en favor de su hija a la suma de 200 euros mensuales, incluida en dicha cantidad los gastos extraordinarios.

Pues bien, con el fin de ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación que nos ocupa no podemos dejar de exponer una serie de previas consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial a la luz de las cuales habremos de resolver la cuestión litigiosa planteada.

No puede ponerse en duda que, si bien el artículo 91 del Código Civil, en relación con el artículo 90 del mismo Texto, y con el artículo 775 de la L.E.C, establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores como es el caso, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial" de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración "sustancial" debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es verdad que el artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, cambió en su redacción, y no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción:"Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. (...)"; la norma habla circunstancias relativas a nuevas necesidades de los hijos, que "aconsejen" la modificación, y de cambios, ahora ya no literalmente sustanciales, de las "circunstancias" de los cónyuges, pero no obstante ello la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en la materia, se refiere de forma reiterada a alteraciones "sustanciales", en orden a la viabilidad de las pretensiones modificativas, aún cuando es cierto que matiza centrándose en una ponderación específica y concreta en cada supuesto, de las circunstancias que puedan concurrir, lo que por demás ha sido practica habitual en la denominada jurisprudencia menor, siendo que en todo y en cualquier caso debe probarse un cambio y que ese cambio aconseje la modificación.

Aplicadas al caso la anteriores consideraciones, y revisada por la Sala la prueba practicada, en función propia de esta alzada, hemos de convenir con la Juez a quo que el actor, y a ello venia obligado de conformidad con el artículo 217 de la L.E.C, en cuanto que hecho constitutivo de su pretensión, no ha probado que concurra una alteración de circunstancias, con la exigencias jurisprudenciales expuestas, que permita reducir la cuantía alimenticia, que fue establecida en la Sentencia cuya modificación pretende, pues para empezar el demandante, ahora apelante, no prueba cambio alguno respecto de la situación de su hija, más concretamente no prueba una disminución de las necesidades alimenticias de la hija alimentista, a las que por cierto, para nada se ha referido ni en la demanda ni en el recurso, ello pese a denunciar infringido el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 146 del Código Civil, olvidando por demás al exponer este argumento que este principio, cuando de hijos menores de edad se trata, como es el caso, no se aplica con el mismo rigor que cuando se trata del derecho de alimentos en favor hijos mayores de edad, y así tiene reiterado este Tribunal de apelación que como expresara la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 en referencia al derecho de alimentos en favor de hijos menores de edad, "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos", recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1.993, que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad". Consideraciones las expuestas que permiten descartar de plano que la decisión judicial de instancia desestimatoria de la modificación haya infringido el artículo 146 del Código Civil, más aun considerado, insistimos, que el recurrente en absoluto ha alegado y menos aun probado, que las necesidades de la hija alimentista se hayan visto disminuidas.

Por otro lado se pretende por el actor recurrente la reducción del derecho de alimentos en favor de su fija a la suma de 200 euros mensuales, que es cuantía que esta Sala viene considerando como de mínimo vital en aquellos supuestos en los que se ha de quedar cubierta la necesaria contribución del progenitor obligado a alimentos a satisfacer la necesidad habitacional del hijo alimentista al no existir domicilio familiar que cuyo uso pueda ser atribuido al descendiente menor como es el caso (el mínimo vital que esta Sala viene fijando en una horquilla que oscila entre 150-200 euros mensuales según lo casos), y que solo establecemos como tal mínimo vital, de conformidad con la jurisprudencia en la materia, en aquellos supuestos en los que el obligado carece de ingresos o se encuentra en situación de absoluta precariedad económica, lo que no es el caso, toda vez que el Señor Jenaro, por mucho que en la actualidad se encuentre jubilado de su profesión de médico, no carece en absoluto de ingresos, ni su situación económica es de precariedad, lo que que per se es bastante para rechazar la modificación pretendida.

A lo anterior podemos añadir que ciertamente el ahora apelante, pese a incumbirle, no ha probado cambio alguno, ni en la situación económica de la madre custodia, ni en la suya propia, ni mucho menos como se ha dicho en las necesidades de la menor, que permita acoger la pretendida reducción del derecho alimenticio a su cargo y en favor de su hija.

En efecto, por lo que se refiere a la situación económica del recurrente, una cosa es que haya acreditado que en la actualidad se encuentre jubilado (era médico de profesión), y que conforme a esa situación sus ingresos se hayan visto reducidos, y otra cosa es que haya probado una merma sustancial de su capacidad económica respecto de la capacidad que tenía al tiempo de cuantificarse el derecho alimenticio en favor de su hija, que justifique la reducción interesada. Cierto es que en aquél entonces el Señor Jenaro percibía ingresos de unos 4.500 euros mensuales, sin que se haya probado que los percibiese como alega de forma novedosa en el recurso en catorce pagas, por el desempeño de su profesión como médico, pero no es menos cierto, que también se tuvo en cuenta entonces, para cuantificar el derecho alimenticio en favor de la hija habida de su relación con la demandada, que el mismo tenía a su cargo cinco hijos que integraban el núcleo familiar formado con su esposa, de lo cuales al menos dos de ellos eran aun menores de edad, con lo cual es indudable que pesaban sobre él (junto a la madre de sus hijos, claro está importantes cargas), y de ahí la cuantificación del derecho en la forma en la que lo fue.

En la actualidad, es verdad que el Señor Jenaro se encuentra jubilado, pero no es menos cierto que, como resulta de la documental obrante en los autos, y bien razona la Juez a quo, tiene reconocidas en su favor dos pensiones, una la correspondiente a su jubilación y otra de viudedad por el fallecimiento de su esposa, y si se analiza el documento consistente en consulta integral de patrimonio, resulta que el importe líquido de la pensión de jubilación asciende a la suma mensual 1.340,67 euros (en catorce pagas), y el importe líquido de la pensión que percibe en concepto de viudedad a la suma de 1.467,15 euros (igualmente en 14 pagas), ascendiendo, por tanto la suma de ambas pensiones públicas, prorrateadas las catorce pagas, a un total de 3.275,80 euros mensuales, lo que significa, cierto es, ingresos menores que los que percibía estando en activo, pero no menor capacidad económica, en la medida que la diferencia de ingresos no es en definitiva tan notable como pretende hacer valer, y considerado además que ahora ya no tiene sobre él la carga alimenticia que entonces tenía respecto de sus hijos cinco hijos matrimoniales (según se infiere de lo actuado en ese entonces todos aun dependientes, y dos de ellos aun menores de edad), pues como bien razona la Juez a quo, todos son ya mayores de edad, y viven de forma independiente con sus propios ingresos, y aunque el actor ha sostenido que la menor de las hijas nacidas de su matrimonio todavía depende económicamente de él, lo cierto y verdad es que nada se ha acreditado al respecto, pues se ha limitado a aportar documental (documento 3 aportado en el acto del juicio), que lo único que acredita es que esta hija en el curso académico 2022-2023 se matriculó en Granada, en una sola asignatura (Anatomía Humada), que según parece es la única asignatura que le quedaría para culminar el Grado de Enfermería, pero no acredita nada más en relación con ella, esto es, si trabaja o no, o cuáles puedan ser sus necesidades etc, y lo cierto es que, a estas alturas esta hija puede ya estar incluso ejerciendo como enfermera, pues es hecho notorio, y por ende no necesitado de prueba, que el Grado de Enfermería es practicamente de incorporación inmediata al mercado de trabajo, y si el hoy recurrente ha procurado a esta hija la correspondiente formación integral, igual posibilidad ha de procurar a la hija habida en su relación con la demandada, en relación con la cual tiene la misma obligación de contribuir al sostenimiento y formación integral, pues la Ley no distingue entre hijos matrimoniales y no matrimoniales.

Si el recurrente tiene que hacer frente al importe del alquiler de una vivienda en la que residir, lo cierto es que ello, de ser verdad lo que afirma (donación de su parte de propiedad de un inmueble matrimonial a sus cinc hijos matrimoniales), pues nada ha acreditado al respecto, no es sino fruto de una decisión voluntaria del mismo, que no puede ir en detrimento de las necesidades alimenticias de su hija, y como bien afirma la Juez a quo, de la declaración de IRPF de 2021, puede inferirse que tiene algún inmueble en propiedad puesto que figuran imputadas rentas inmobiliarias (en concreto constan 334,04 euros por tal concepto), no habiendo acreditado realmente que resida de alquiler. Como bien razona la Juez a quo, nada ha sido probado respecto de este extremo, pues en el acto del juicio lo que se aportó por el demandante a tales efectos fue un contrato de arrendamiento, de febrero de 2019, en el que figura como arrendatario don Dimas, persona esta en relación con la cual nada se ha acreditado en esta litis, esto es qué relación pueda tener con el hoy recurrente, y además el inmueble arrendado está sito en Granada, y no se ha probado que el Señor Jenaro llegase a vivir en el mismo, como tampoco el pago de renta, y lo que se afirma por el mismo es que reside en Jaén, y aunque ha aportado unos recibos de renta de enero a marzo de 2023, correspondientes al arrendamiento de una vivienda sita en Jaén, curiosamente no se aporta contrato de arrendamiento alguno.

Por otro lado, tampoco ha probado cambio alguno en la situación económica materna, y las alegaciones que al respecto aduce el apelante no son sino meras hipótesis carentes de todo soporte probatorio.

Razones las expuestas, de conformidad con las cuales no puede acceder la Sala a la estimación de la pretensión revocatoria articulada en el recurso, más aun considerado que realmente el recurso de apelación ha sido articulado desde la única óptica de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, desde cuya óptica deviene inacogible pues como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1.994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que la Juzgadora a quo, al valorar la prueba articulada en estos autos, no ha incurrido en apreciaciones valorativas que por ilógicas o irracionales, o contrarias a la máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, sean susceptibles de ser corregidas en esta alzada; quedando así desestimado el recurso, y confirmada la Sentencia apelada, cuyos fundamentos compartimos en lo sustancial.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Jenaro, frente a la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 775/2022, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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