Sentencia Civil 4/2024 Au...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 4/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 324/2023 de 08 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 4/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100333

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:547

Núm. Roj: SAP MA 547:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1666/2021.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 324/2023.

SENTENCIA nº 4/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a ocho de enero de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1666/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, seguidos a instancia de doña Tomasa, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Rial Trueba y defendida por el Letrado don Fernando Renedo Arenal, contra Unicaja Banco S.A.U., entidad mercantil representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta García Solera y defendida por la Letrada doña Silvia Frade Sosa; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga se tramitó juicio ordinario número 1666/2021, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 14 de octubre de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda formulada por doña Tomasa contra Unicaja Banco SA debo declarar que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puesta ya que no se han incorporado válidamente al contrato, condeno a la demandada a devolver a la actora las cantidades que se hayan abonado durante la vida del préstamo en concepto de intereses y que excedan de las cantidades dispuestas, lo que se determinara en ejecución de sentencia. Imponiendo las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 29 de diciembre, para deliberación, votación y fallo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia número 321/2022, de 14 de octubre, que con carácter definitivo es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga en curso del procedimiento ordinario número 1666/2021, procede a estimar la demanda promovida por doña Tomasa frente a Unicaja Banco S.A.U., fallo condenatorio que se motiva en las siguientes consideraciones: 1ª) En primer lugar, fijando como antecedentes que, por la parte actora se presentó escrito de demanda de juicio ordinario contra la demandada en base los siguientes hechos (i) el 30 de agosto de 2011, la actora supuestamente suscribió la tarjeta de crédito asociada a la cuenta de crédito NUM000, en la entidad Unicaja, mediante formulario de solicitud, que fue cumplimentado por el propio trabajador de la entidad sin llegar la demandada a tener acceso al condicionado del mismo, encontrando una cláusula de intereses remuneratorios, a la que procede aplicar el control de abusividad y, por tanto, de su contenido, ya que no se dieron las explicaciones adecuadas incumpliendo la entidad con su deber de diligencia, pues no se le ofrecieron datos suficientes para que el cliente entendiera, no solo el concepto gramatical de tipo de interés como configurador del precio total del crédito, sino todos aquellos datos que en él inciden y que le serían incluidos en el contrato, y en este sentido, dice, resalta que la demandante desconocía la posibilidad que se reservaba la entidad de modificar las condiciones contractuales, y concretamente el tipo de interés, sin que se le ofreciera información para que pudiera comprobar ofertas similares o más adecuadas, por lo que la falta de información motivó que el cliente no pudiera siquiera evaluar si producto ofrecido le era conveniente, incumpliendo también la entidad con su deber de evaluar la solvencia del consumidor, a lo que añade que la clausula ofrece una información incompleta, confusa y cuanto menos contradictoria sobre el tipo de interés y en relación al precio final del contrato, pues en ningún momento se le explicó -ni pudo comprender- el funcionamiento real del crédito y los graves perjuicios económicos que le podía ocasionar; además, en el presente procedimiento, dice, nos encontramos ante un tipo de interés nominal (T.I.N.)remuneratorio del 22,20% y una T.A.E. del 24,60%, muy superiores cualquiera a los intereses previstos para este tipo de operaciones, en la fecha en que tuvo lugar la suscripción del contrato, el 30 de agosto del 2011, y (ii) alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: se declare que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses, no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puesta ya que no se han incorporado válidamente al contrato, y subsidiariamente, se declare que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de tarjeta Unicaja es usurario, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908, a lo que añade que, en cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la entidad Unicaja Banco S.A., a fin de que reintegre a la demandante cuántas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, que no puede concretar, todo ello con expresa condena en costas a la demandada; 2ª) Admitido a tramite se dio traslado a la demandada, la representación procesal de Unicaja Banco S.A., se presento escrito por el que se personaba en autos y contestaba a la demanda oponiéndose a la misma; 3ª) Con fecha 31 de marzo de 2021 se celebró la audiencia previa con la comparecencia de las partes, en la que no se consiguió avenencia, se fijaron los hechos controvertidos y se recibió el juicio a pruebas, siendo las admitidas practicadas con el resultado que consta en el acto del juicio que se celebro con fecha 4 de octubre de 2022; 4ª) Que, en el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, como acción principal, una de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de tarjeta de crédito existente entre la actora y la entidad demandada, en sus respectivas posiciones de prestatario y prestamista respectivamente, solicitando la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por abusiva y la restitución de las cantidades satisfechas que excedan del capital dispuesto indicando que en el presente supuesto, no se ha puesto en duda no siendo controvertido que la actora, es consumidora, en el acto del juicio doña Tomasa manifestó que tenia 18 años cuando formalizó el contrato y era para estudiar, por lo que, dice, nos encontramos, pues, ante un contrato de adhesión suscrito entre un profesional y un consumidor, por lo que le es de aplicación la Directiva 93/13, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo que la desarrolla, así como la normativa nacional en defensa de los consumidores y la jurisprudencia que la interpreta, y en cuanto a la cláusula que fija los intereses remuneratorios, hace las siguientes consideraciones, que es cierto que la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 se refiere al limitado control de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato pero declara que "sin embargo el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo" y de hecho en dicha resolución se decreta la nulidad de las cláusulas suelo que afectan a la determinación de los intereses ordinarios, en base a la falta de información y desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato, no superándose el control de transparencia, fijándose en dicha sentencia del Tribunal Supremo los parámetros o bases para determinar dicho control de transparencia: dichas argumentaciones tienen su base en la Directiva 93/13 que indica en el considerando decimonoveno que la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación y el artículo 4.2 dispone que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida; asi pues manteniendo por el Tribunal Supremo en cuanto a las clausulas de intereses remuneratorios, con carácter general, que dichos intereses forman parte del precio, de forma que las clausulas no pueden declararse abusivas, debiendo limitarse el examen judicial al control de transparencia; que estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material, ha sido reiteradamente declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A.: "el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)"; en consecuencia, debe realizar el doble control de incorporación y transparencia a que se refieren los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y los artículos 80 y 81 Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios; 5ª) Se aporta con el escrito de demanda el contrato suscrito entre las partes y el cuadro de amortización del mismo, señalando que en cuanto al control de incorporación, supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato; mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, y aunque la Ley de Condiciones Generales de Contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias TS 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero); el primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración; la sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia STS 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión; el segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula, y como ha declarado en otras ocasiones, la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual, "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias del TS 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo); sin embargo, como mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo, según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas; el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula; dice que, el supuesto de autos, aplicando la jurisprudencia expuesta resulta que en el contrato en su primera hoja, respecto a la linea de crédito se hace constar un TIN mensual del 1,60% que equivale anualmente al 19,2% (lo que no se indica) y el TAE se establece mensual al 20,98%, sin embargo del cuadro de amortización se observa que si bien al principio se aplicó el 19,2 % anual de tipo de interés, se amplio al año siguiente ( 2012) al 22,2%, y en mayo de 2020 se volvió a modificar y aplicar el interés remuneratorio del 19%, por lo que, dice, de lo expuesto entiende que no solo no se cumple el requisito de incorporación, ya que la redacción de las condiciones generales y particulares al respecto no vienen reseñadas especialmente ni resultan claras, entre la cantidad de datos contenidos en las mismas, sino que tampoco se cumple el requisito de comprensibilidad; doña Tomasa en el acto del juicio manifestó que no conocía el funcionamiento de la tarjeta, que cuando fue al banco tenia como idea pedir un préstamo para estudiar enfermería pero le dijeron que una tarjeta con dinero de crédito era mas fácil, que ni le explicaron la mecánica del revolving ni el tipo de interés, y don Severiano, empleado de Unicaja manifestó que no recordaba a la cliente pero que se mira la situación de la persona para ofrecer el producto y se explica, que. si es estudiante se hace estudio de solvencia de la familia siempre porque sino no se da., y asimismo manifestó que Unicaja Banco remite extractos además si tiene acceso a la app se puede informar, que si bien la tarjeta tenia ventajas respecto al préstamo, es conveniente amortice lo antes posible para evitar interese, por loque la juzgadora entiende que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración; el consumidor debe decidir si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información; no resultando acreditado de las pruebas practicadas que a la actora se le informara debidamente del funcionamiento de las tarjetas rervolving; siendo dicho funcionamiento especial respecto de otros créditos por cuanto el crédito se adapta progresivamente a las disposiciones efectuadas, de tal manera que, las cuotas y plazos se recalculan sin previo aviso al cliente, según el capital dispuesto en cada momento, por todo lo que en el presente caso, considera que no se cumple el requisito de incorporación y transparencia en la cláusula analizada ya que considera se haya ofrecido a la actora el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a lo que añade que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mantiene "dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 43)" (apartado 67)"; y 6ª) Por todo, entiende que procede estimar la demanda, en cuanto a la acción principal ejercitada y declarara que la clausula que fija los intereses remuneratorios no superan el control de transparencia, por lo que ha de tenerse por abusiva y por tanto, nula, lo que implica se tenga por no puesta. Sin necesidad de analizar ni resolver sobre la accion que ejeercita con carácter subsidiario; consecuentemente con lo expuesto, la entidad demandada deberá devolver a la actora las cantidades que se hayan abonado durante la vida del préstamo, y que excedan de las dispuestas, lo que se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte demandada, en base a lo establecido en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Dictada la sentencia de primera instancia en los términos expresados, se combate en apelación por la representación procesal de la entidad financiera demandada indicando constituir el objeto principal del recurso la impugnación de los pronunciamientos de la concretamente, la declaración de la cláusula reguladora del interés remuneratorio como abusiva: "Estimando la demanda formulada por doña Tomasa contra Unicaja Banco SA debo declarar que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puesta ya que no se han incorporado válidamente al contrato, condenando a la demandada a devolver a la actora las cantidades que se hayan abonado durante la vida del préstamo en concepto de intereses y que excedan de (...)" , pues bien, dice, a la vista de lo anterior, se analiza en el presente motivo que la sentencia incurre, por una parte, en un error en la valoración de la prueba dado que, tal y como se desprende del acto del juicio, la parte actora fue perfectamente informada de las consecuencias económicas del contrato de tarjeta de crédito y, por lo tanto, se cumple sobradamente con el control de transparencia y, por otra parte, la sentencia objeto del presente recurso, también incurre en un error en la determinación de las consecuencias jurídicas de declarar abusiva la cláusula de Intereses remuneratorios, toda vez que el contrato quedaría desprovisto de su objeto y, en consecuencia, procedería declarar la nulidad del contrato en su totalidad, y el presente procedimiento se inició con la demanda de adverso, en virtud de la cual se solicitaba, como petición principal, (i) la declaración de nulidad de " las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses y comisiones", debiendo entender, conforme al contenido de la demanda, que se refiere a la cláusula de intereses remuneratorios; como petición subsidiaria de la anterior, solicita la (ii) declaración de nulidad del contrato por el carácter usurario del interés remuneratorio previsto en el mismo, y de forma acumulada a cualquiera de las anteriores, solicita la restitución de las cantidades que excedan del capital préstamo; pues bien, planteada en estos términos la controversia, por medio del escrito de contestación, Unicaja Banco alegaba que las pretensiones de adverso, en su integridad, no podían tener acogida en sede judicial, habida cuenta de la clara y absoluta falta de prueba de la que decía valerse la parte actora, en definitiva, alegándose una serie de cuestiones que resultan del todo infundadas, ya que, (i) con carácter previo, debe manifestar que interpone la excepción de indebido planteamiento de la demanda respecto de la acción principal ejercitada de contrario, por cuanto pretende que se declare la nulidad de " las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses y comisiones", sin especificar a qué cláusulas concretas se refiere, y según el relato fáctico y fundamentos jurídicos contenidos en el escrito de la demanda, se debe entender que la pretensión de nulidad se refiere únicamente a la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato (hecho quinto del escrito de demanda), la cual es, además, a la única a la que se refiere en dicho escrito, sin que se haga alusión a cualquier otra cláusula de intereses o comisiones; la forma de plantear la demanda de contrario, esto es, dejando abierta la posible declaración de nulidad de cualquier condición general incluida en el contrato que regulen los intereses o comisiones, sin especificar cuál, impide que esta parte pueda conocer de sus pretensiones, lo que genera, en todo caso, una clara indefensión a la demandada, debiendo entender que la acción de nulidad ejercitada de contrario se refiere a cláusula que fija los intereses remuneratorios aplicables al contrato, (ii) así pues, respecto de la acción principal de nulidad por no superar el control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, a lo largo de la presente contestación, se desarrolla que toda vez que la referida cláusula forma parte del precio pactado en el contrato y, por consiguiente, constituye un elemento esencial del negocio jurídico, que no puede ser sometida al control de contenido, y de igual modo, analiza como la cláusula referente a la fijación del precio del contrato pasa sobradamente el control de contenido, como se desprende claramente del contrato suscrito entre los litigantes, delimitándose con claridad y precisión cuál es el precio del contrato, de forma entendible y legible perfectamente entendible por cualquier medio que conoce que en caso de financiación se le cobre un precio suele ser la práctica habitual.por lo que difícilmente puede defenderse de contrario que la concesión del crédito era gratuita y siendo ello así, incorporado el tipo de interés remuneratorio en el contrato, nada impedía a la actora, conociendo este extremo, interesarse por otras ofertas de otras entidades financieras, sin que tampoco puede acogerse las pretensiones sobre la afirmación de que la información que incorporaba aquel documento resultaba engañosa para los demandantes, ya que, cualquier ciudadano medio conoce que a mayor capital dispuesto y/o a mayor el plazo de amortización, mayor va a ser el coste del crédito, coste del que, la actora era informada puntualmente a través de las comunicaciones y liquidaciones mensuales del crédito de la tarjeta que eran remitidas a la clienta, (iii) los actos propios de la actora, dado el uso continuado y falta de reclamación desde la fecha de suscripción de la tarjeta de crédito, comprobando como la Sra. Tomasa ha hecho un uso reiterado del crédito de forma ininterrumpida desde la contratación de la tarjeta, realizando pagos de diferentes bienes y servicios, siendo plenamente consciente de las características y el funcionamiento de la misma; el contrato ahora controvertido fue firmado en agosto de 2011 y no es hasta ahora, año 2021, cuando la contraparte ha decidido judicializar la reclamación, debiendo tener en cuenta, además, que en el momento en el que contrató la tarjeta, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado respecto de los créditos revolving, a través de la sentencia 528/2015, de 25 de noviembre, en el que se declara nulo por usurario un contrato de tarjeta, por lo que no puede alegar la actora el desconocimiento de la situación; en los últimos años, coincidiendo con el momento de la firma del contrato controvertido, las tarjetas revolving han sido sobradamente conocidas por la opinión pública, quienes conocen sobradamente su funcionamiento; es evidente, por lo tanto, que cuando se firmó dicho contrato ya existía un conocimiento generalizado sobre la posibilidad de nulidad de las tarjetas revolving, esto, es, que la demandante decidió suscribir el contrato de tarjeta debido a que por sus circunstancias personales era la forma sencilla de disponer de forma inmediata y prolongada en el tiempo, de un crédito; la demandante decidió disponer de la tarjeta debido a que por sus circunstancias personales era la forma sencilla de disponer de forma inmediata y prolongada en el tiempo de un crédito, sin necesidad de formalizar una póliza de préstamo o de crédito, con el consiguiente ahorro en cuanto a gastos de formalización, agilidad en su concesión, disponibilidad con inmediatez, y lo más importante sin tener que facilitar ulteriores garantías de carácter personal; (iv) el TAE pactado no es superior al interés legal del dinero ni desproporcionado con las circunstancias del caso concreto; la actora ejercita con carácter subsidiario una acción de nulidad por usura del contrato suscrito por las partes, al entender que el TAE pactado es superior al interés legal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso concreto; la anterior manifestación no sólo se realiza sin tener en cuenta que estamos ante un tipo de operación singular al no prestarse ningún tipo de garantía por la actora, ni exigirse ninguna vinculación con la entidad emisora de la tarjeta, sino que, además, la actora realiza una comparativa errónea, al señalar que estamos "ante TAE del 24,60%"; el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato es del 20,98%, sin que el mismo pueda ser considerado usurario, debiendo realizar la comparativa anterior con los tipos de interés previstos para las tarjetas revolving publicada por el Banco de España desde el año 2010, donde se puede comprobar que la media en el año 2011 osciló al 19,45-20,50%; respecto de lo anterior, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) número 149/2020, de 4 de marzo, que, resolviendo la discrepancia existente entre las Audiencias Provinciales, viene a fijar el criterio de referencia del " interés normal del dinero" que se debe tomar en consideración para determinar el carácter usurario del interés remuneratorio de un contrato de tarjeta de crédito revolving y, en este sentido, dispone que se debe atender al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving; siguiendo la línea jurisprudencial fijada por la referida sentencia, se puede comprobar que la media en los años 2010-2011, que constituyen los años más próximos, en los que se distingue esta categoría más específica, rondaba el 19%; por tanto, no cabe duda de que al tiempo de la contratación e incluso en año posteriores, la TAE aquí aplicada se encuentra en la horquilla de las medias ofertadas en el mercado de tarjeta revolving, sin que, desde luego, pueda ser considerado como desproporcionado; (v) para el supuesto de que se estimara la acción principal ejercitada de contrario, se deberá declarar la nulidad del contrato, pues el mismo no puede subsistir sin un elemento esencial como es el precio del mismo, estando obligado el prestatario a la restitución del total de la suma recibida y la demandada vendría obligado a reintegrar aquello que exceda del capital prestado, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil; (vi) la preclusión de la cuantificación de la restitución entre las partes, para el supuesto de prosperar la acción de nulidad, pudiendo efectuar los cálculos que son únicamente sumas y restas, no se realizan por la parte contraria, contraviniendo, entre otros, los artículos 219.4 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el juzgador "a quo" estimó la demanda interpuesta por la parte adversa, mediante la sentencia de instancia y, tras declarar la nulidad por no superar el control de transparencia de la cláusula que establece los intereses remuneratorios, se acuerda tener la misma por no puesta; en consecuencia, con lo aquí expuesto, el presente recurso de apelación abordará los siguientes motivos: (i) error en la valoración de la prueba: la cláusula de intereses remuneratorios sí supera el control de transparencia y error en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores. (ii) error en la valoración de la prueba al no establecerse correctamente las consecuencias jurídicas de dicha declaración de nulidad toda vez que el contrato quedaría desprovisto de su objeto: 1º) Error en la valoración de la prueba por cuanto la cláusula de intereses remuneratorios sí supera el control de transparencia y error en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores; en caso de autos la sentencia declara nula la cláusula de intereses remuneratorios por los siguientes motivos "el mismo testigo manifestó que si bien la tarjeta tenia ventajas respecto al préstamo, es conveniente amortice lo antes posible para evitar intereses. Entendemos que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor debe decidir si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. No resultando acreditado de las pruebas practicadas que a la actora se le informara debidamente del funcionamiento de las tarjetas rervolving. Dicho funcionamiento es especial respecto de otros créditos por cuanto el crédito se adapta progresivamente a las disposiciones efectuadas, de tal manera que, las cuotas y plazos se recalculan sin previo aviso al cliente, según el capital dispuesto en cada momento. Por todo lo que en el presente caso, consideramos que no se cumple el requisito de incorporacion y transparencia en la clausula analizada ya que consideramos se haya ofrecido a la actora el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato"; pues bien, no puede compartir la tesis que mantiene el Juzgado por los motivos que se exponen a continuación, 1) El debate, se trata de determinar si una cláusula como la cláusula de intereses remuneratorio, que constituye el precio del contrato y, por tanto, una condición esencial del mismo, puede ser sometida a los controles de contenido y para el caso de estar excluida del control, si dicha cláusula está sometida a la legislación general de protección de los derechos de consumidores y usuarios, Real Decreto Ley 1/2007 de 16 de abril en primer lugar, la cláusula de intereses remuneratorios es el objeto del contrato por ser el precio, por lo tanto, nos encontramos ante un elemento esencial que no puede ser controlado por medio del control de contenido pues bien, es precisamente por eso por lo que está excluido el control de la cláusula de intereses remuneratorios de la legislación general de protección de los derechos de consumidores y usuarios.; pero es que, además, la literalidad de la cláusula no admite lugar a dudas, pues su entendimiento no requiere conocimiento ni explicación específica, no obstante, la redacción es clara y absolutamente comprensiva; evidente resulta a la vista de lo transcrito la perfecta comprensión de la cláusula; por lo tanto, la cláusula controvertida supera el control de transparencia con creces; el control de transparencia exige que el prestatario esté en condiciones de conocer las consecuencias económicas derivadas de la suscripción del contrato de tarjeta; difícilmente puede defenderse de contrario que la concesión del crédito era gratuita y siendo ello así, incorporado el tipo de interés remuneratorio en el contrato, nada impedía a la actora, conocido este extremo, interesarse por otras ofertas de otras entidades financieras, sin que tampoco puede acogerse las pretensiones sobre la afirmación de que la información que incorporaba aquel documento resultaba engañosa para la demandante, ya que, cualquier ciudadano medio conoce que a mayor capital dispuesto y/o a mayor el plazo de amortización, mayor va a ser el coste del crédito, coste del que, la actora era informada puntualmente; la falta de transparencia no implica que la cláusula sea abusiva la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha definido que cuando se trata de cláusulas que definen el objeto principal del contrato, la falta de transparencia no comporta directamente la abusividad de la cláusula, es necesario enjuiciar el contenido de la cláusula para determinar si, en contra de las exigencias de la buena fe, causa un desequilibrio en perjuicio del consumidor en los derechos y obligaciones de las partes del contrato de préstamo; como pondrá de manifiesto este supuesto no ha existido desequilibrio alguno habida cuenta que el TAE pactado es normalizado; 2) El control de incorporación en una condición general que constituye el objeto principal de contrato; como ha señalado al inicio de la exposición, la sentencia condena a la nulidad de la cláusula controvertida por no cumplimiento del requisito de incorporación y transparencia, conforme a la normativa de los consumidores; en primer lugar, cabe decir que se pone en cuestión la incorporación de la cláusula en el condicionado general insistiendo en su falta de transparencia, cuestionándose por ello que el deudor conociese realmente el tipo de interés pactado; pues bien, los intereses remuneratorios están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE como especifica su propio artículo 4.2 la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida; es decir, si la cláusula de intereses remuneratorios es clara y ha sido entendida por el cliente, no puede entrarse a valorar su abusividad al amparo de la Directiva 93/13/CEE; en este sentido, en relación con el control de incorporación de la cláusula de intereses remuneratorios en los contratos de tarjeta de crédito revolving, la sentencia número 12/2022, de 13 de enero, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona señala lo siguiente: "22. Para analizar, la compresibilidad de las cláusulas impugnadas hay que partir de la base de que un consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito, así como que puede aplazar sus pagos son dichas tarjetas y que si lo hace tendrá que pagar un interés elevado. 23. A esto, que ya es importante, hay que añadir el proceso a través del cual se comercializan estas tarjetas. Primero, el cliente es captado por un agente, que debe de informar de las condiciones básicas del crédito, entre la que debe de estar el tipo de interés. Segundo, el cliente debe de firmar una solicitud aceptando las condiciones del reverso donde consta el tipo de interés. Tercero, el cliente debe de confirmar su interés en la tarjeta, después de que el banco haya comprobado su solvencia. Cuarto, el cliente recibe la tarjeta de plástico en su domicilio, acompañada de las condiciones generales del contrato. Quinto, el cliente ha de activar dicha tarjeta y ha de utilizar el crédito disponible. Desde que firma la solicitud hasta que recibe y después activa la tarjeta ha transcurrido siempre un tiempo razonable para que un consumidor medio lea las condiciones y valore, sin presión de ningún comercial, las condiciones del crédito que se le ofrece. 24. Por lo tanto, un consumidor medio, que, como hemos dicho, sabe que todo préstamo tiene un coste, preguntaría por el tipo de interés que va a tener que pagar por el crédito que se le ofrece con la tarjeta. En este caso, la respuesta la obtendría de forma muy sencilla acudiendo al final de las condiciones. 25. Pero es que además, si no fuera suficiente, el consumidor (acreditado o deudor) recibe mensualmente un extracto con las condiciones de uso de la tarjeta, en la que le informa de las diferentes posibilidades que tiene para reembolsar el crédito (cuota fija o cantidades mínimas), el tipo de interés TAE y las comisiones que le cobran. Si sigue utilizando la tarjeta durante años, es imposible que pueda decir que no aceptó dicho elevado interés. Una cosa es que la oferta sea tentadora, disponer de un crédito para compras. Otra es que el crédito sea caro, efectivamente es caro. Pero que resulte tentador y caro es diferente de que sea incomprensible. En este caso el crédito es muy caro, pero es fácilmente comprensible, al menos desde un puso de vista formal. 26. La respuesta a la pregunta que se haría un consumidor medio antes de aplazar sus compras, ¿cuánto pagaré por las comprar que aplace?, es muy sencilla, el 26,82% de interés anual. No hay nada incomprensible, otra cosa es si ese tipo de interés es o no usurario"; en consecuencia de lo anterior, la literalidad de la propia cláusula no admite duda alguna, pues el entendimiento de la cláusula de intereses remuneratorios no requiere conocimiento ni explicación específica; por ello, en el presente caso, difícilmente puede concebirse que la actora se vea sorprendida por el hecho de verse obligada a pagar un precio por la disposición del crédito, 3) El control de abusividad en una condición general que constituye el objeto principal de contrato, al tratarse la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios de un elemento esencial del contrato, antes de analizar la cláusula es o no abusiva, procede valorar si supera el test de transparencia; el artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación sanciona con nulidad las cláusulas predispuestas en los siguientes términos " serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios"; por su parte, el actual artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establece que " se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", y finalmente, el artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE establece que " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"; por lo tanto, las cláusulas que se refirieran a la definición del objeto principal del contrato y al precio, no pueden ser declaradas abusivas, a menos que su redacción no sea clara y compresible; pero si dichas cláusulas no superan lo que hemos venido llamado el testo de transparencia, formal y material, el juez puede analizar si son abusivas; el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas (test de transparencia) no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como " obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"; en relación con todo lo anterior, la mencionada sentencia núm. 12/2022, de 13 de enero, de la Audiencia Provincial de Barcelona señala lo siguiente: "36. Conviene volver a insistir en que el Tribunal de Justicia, desde la protección que le dispensa la directiva 93/13/CEE , no exige que el consumidor real y concreto, es decir, la persona que haya celebrado el contrato (el consumidor contratante), haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés. Ese análisis individual correspondería hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento de consumidor contratante. El análisis que corresponde hacer en una acción individual sobre nulidad de condiciones generales no se trata de un análisis subjetivo sino objetivo. Por eso el Tribunal introduce la figura del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea compresible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor-contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva), sino si el consumidor-contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva). ( STJUE 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral , FJ 51). 37. Si la cláusula no supera el test de transparencia, tenemos que analizar si la cláusula puede ser considerada abusiva. Es decir, si en contra de las exigencias de la buena fe causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82.1 TRLGDUC y art. 3.1 Directiva 93/13 ). 38. Hemos dicho que la cláusula es comprensible, desde un punto de vista formal, el cliente sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado (en este caso 26,82% anual TAE). Las únicas dudas que, a nuestro juicio, podría plantearse se refieren a lo que se llama la transparencia material, relacionadas con la capacidad del consumidor que debe hacerse cargo de las consecuencias económicas del contrato. Es decir, si el consumidor sería capaz de comprender que si hace un cierto uso del aplazamiento de pago, puede acabar teniendo que pagar una cantidad muy elevada de intereses. 39. La conclusión es que un consumidor medio, informado, es decir, conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, como hemos definido"; en definitiva, bajo ningún concepto procede declarar la abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, toda vez que se trata de un elemento esencial del contrato y que su redacción es calara y comprensible; por lo tanto, procede estimar el presente recurso de apelación y, previo los trámites oportunos, revocar la sentencia dictada en primera instancia; sin embargo, independientemente de lo anterior, interesa señalar que se le facilitó abundante información a la parte actora con anterioridad a la formalización del contrato litigioso, tal y como se desprende del acto del juicio; 4) De la información proporcionada a la parte actora y acreditada en la celebración del juicio; con independencia de lo anterior, en relación con el deber de información de las entidades bancarias a los clientes, interesa poner de relieve que, en cumplimiento de la propia Ley de Contratos de Crédito al Consumo del año 2011 y la jurisprudencia actual, que la misma debe concentrarse en tres fases distintas: la fase precontractual, contractual y postcontractual; pues bien, en este caso la entidad bancaria, Unicaja Banco ha cumplido plenamente todas ellas, como pasamos a explicar a continuación; en primer lugar, la fase de información precontractual quedó plenamente cumplida con doña Tomasa ya que, como es evidente, antes de suscribir cualquier producto, en la sucursal en la que suscribió la tarjeta de crédito revolving, sita en Málaga, se le dieron todas las explicaciones e información del producto que iba a suscribir, informándole de las distintas ofertas para su comparación y para así poder adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato y que, en todo caso, pudiese evaluar si el contrato se ajustaba a sus necesidades y situación financiera; a mayor abundamiento, también se le hizo entrega de una oferta vinculante, aportada como documento número 2º de la contestación a la demanda; lo que da a demostrar una vez más que la parte actora era perfectamente informada y consciente de las consecuencias económico-jurídicas del contrato de tarjeta revolving; en segundo lugar, y cumpliendo con la fase de información contractual, se le facilitó al cliente una copia del contrato, donde constaba de forma clara e inequívoca las condiciones esenciales de la contratación del producto, haciendo constar por escrito una serie de menciones como: el importe total del crédito, el tipo de interés fijo o variable, el índice de referencia y las condiciones de variación del tipo de interés, tasa anual equivalente, número, importe y periodicidad de los pagos (etc); tanto es así que, la propia demandante aporta como documentos de la demanda, copia del contrato de tarjeta, quedando así, por tanto, cumplido el deber de información; la parte contraria, como ya ha dicho, aporta una copia facilitada por la demandada y la hace suya a efectos de la información que consta en el contrato, tanto las condiciones particulares como generales del mismo, lo cual se debe tomar en cuenta a la hora de valorar las mismas; no se puede decir de la lectura de la cláusula sea oscura o confusa o que pudiera inducir a error al demandante; como se ha dicho anteriormente la actora entendió la cláusula porque la misma no dejaba lugar a dudas, la actora decidió aceptar las condiciones de Unicaja, ya que, eran las más ventajosas, teniendo en cuenta que otras entidades ofrecían para este tipo de tarjetas TAEs más elevados, por lo tanto, queda claro que la actora entiendo perfectamente lo que suscribía; finalmente, en fase postcontractual, se fueron remitiendo extractos de movimientos de la tarjeta (aportados como documento número 3 de la contestación); a mayor abundamiento, cabe señalar que el contrato de tarjeta de crédito objeto del presente litis fue suscrito el 30 de agosto de 2011 y la estuvo utilizando a lo largo de estos 12 años; por lo tanto, resulta difícilmente creíble que la parte actora no fuera conocedora de las consecuencias económico-jurídicas de ese tipo de producto; en este sentido, en relación con la duración del contrato, la sentencia número 12/2022 mencionada anteriormente señala lo siguiente "41. El demandante ha mantenido la tarjeta desde 2011 hasta que ha presentado la demanda ocho años después, durante los cuales ha dispuesto de importantes cantidades de dinero, era perfectamente previsible que pagara cifras de intereses tan elevados que es la deuda en intereses devengada. 44. Basta revisar las sucesivas disposiciones de la tarjeta para apreciar esta disposición. 45. Pero si no superase el control de transparencia, hipótesis que negamos, lo que no podríamos es considerar esa cláusula abusiva. Situemos en la primera disposición, cuando recibió el extracto de la cuenta, un consumidor medio, comprobaría el tipo interés que se le aplicaba y la suma que se ha cargado de intereses por el aplazamiento de sus pagos. Si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, en este caso, a diferencia de lo que pasa en un contrato de préstamo, el consumidor puede dejar de utilizar el crédito cuando quiera. Pues bien, no fue así, el consumidor seguiría utilizando el crédito hasta vario años después, hemos de entender que no percibe las condiciones, que ya no puede decir desconocer. Todo lo que nos lleva a desestimar el recurso en este punto"; en conclusión, queda acreditado, que el cliente recibió la información respecto de las condiciones del contrato en todas las fases en las que así se viene exigiendo, por lo tanto, conocía perfectamente el contenido de la cláusula litigiosa desde la celebración del mismo; además, no puede decirse que la cláusula sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible; en conclusión, el contrato y su clausulado es transparente, según la legislación y jurisprudencia aplicable; respecto del control de incorporación de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, su superación depende de dos filtros, que se recuerdan en la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 314/2018, de 28 de mayo de 2018 "El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. [...] El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula", si se superan estos dos filtros, lo que ocurrirá si la cláusula de intereses estaba incluida en el documento contractual suscrito y dicha cláusula tiene un contenido como el descrito, se superará también el control de incorporación; en el presente caso, es evidente que supera ambos filtros que se exige jurisprudencialmente; las cláusulas impugnadas de contrario no están enmascaradas entre informaciones exhaustivas que dificultasen su identificación, y la parte demandante siempre tuvo constancia de su existencia; como ya ha establecido en párrafos anteriores, el clausurado ahora impugnado, se encontraba incorporado en el contrato de crédito con garantía personal de manera expresa, con una ubicación óptima dentro del propio contrato; por ello, es inasumible considerar que las cláusulas impugnadas fueron incorporadas al contrato de forma sorpresiva; lo mismo puede decirse del doble control de transparencia, el cual tiene por objeto según expresamente establece el Tribunal Supremo, " que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica como la carga jurídica de la cláusula", y que la información suministrada le permita tener " un conocimiento real y razonable completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato". se puede entrar a valorar el contenido del contrato, entrando el tribunal a enjuiciar si efectivamente las cláusulas son o no abusivas y decidiendo a favor de su abusividad cuando aparezcan formuladas de tal modo que (aunque sean gramaticalmente compresibles y se hayan plasmado de una manera legible, superando por tanto el control de incorporación) se deba considerar que su formulación viene a ocultar al consumidor el contenido de las obligaciones que asume, implicando así una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico entre las prestaciones de las partes; circunstancias las anteriores que no concurren en el presente procedimiento, ya que, tanto por la ubicación de las cláusulas en el contrato, así como la literalidad de las mismas, los prestatarios eran plenamente conscientes tanto de la existencia de las meritadas cláusulas, como de las consecuencias y la carga económica que les supondrían; en conclusión, el clausulado del contrato de tarjeta de crédito suscrito, cumple perfectamente los requisitos de claridad y transparencia que exigen los artículos 5.5 y 7 b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; en este sentido, interesa traer a colación la sentencia número 656/2019, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 3 de septiembre, que respecto de la transparencia formal y material de las cláusulas que fijan el interés remuneratorio, dispone lo siguiente "Tales cláusulas, singularmente las expresiones de la primera página permiten concluir que el control gramatical, formal o de mera incorporación resulta superado en cuanto se fijan los concretos intereses remuneratorios en forma comprensible. (...) Estima la Sala que, respecto a la obligación de información previa la actora solicitó la concesión del crédito previamente a su suscripción de la hoja de "Solicitud pre aceptada", esta se confeccionó con las indicaciones y las peticiones del actor. En dicha hoja resulta destacada la existencia de un TAE del 24,51%. Las condiciones generales fijadas en el reverso abundan sobre este extremo, por lo que la Sala valora que la actora fue consciente de que el crédito contraído tenía unos elevados intereses mensuales (más del 1,5 % mensual y un TAE anual del 24,51 %). Por tanto, consideramos que pudo apreciar al tiempo de la celebración del contrato, también al tiempo de las ampliaciones del crédito la real carga económica del contrato. Ha de destacarse que el contrato fue firmado por el actor en su domicilio sin que ni el tiempo, ni la actuación de los agentes de la demandada le acuciasen a hacerlo. Otra cosa no resulta de la prueba practicada, pues el formulario contractual parece que es de los de complementación por el propio consumidor contratante, lo que se demuestra de expresiones como "firme aquí" "Titular". De igual manera, parece que con posterioridad a la firma se le libraron extractos mensuales de sus abonos y del saldo - obran en la causa los de mayo a agosto de 2016- que, si bien no constan recibidos, lo habitual es que su confección tenga este destino. (...) Por tanto, la cláusula referida se estima que supera el control de transparencia material fijado por entre otras por las STS 9 de mayo de 2013 y 1 de junio de 2017 que examinan el mismo y ha de concluirse que la cláusula es válida"; en la misma línea, se pronuncia la sentencia número 127/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Zamora, de 11 de septiembre, que desestima todas las pretensiones ejercitadas de contrario e indica que la cláusula relativa al tipo de interés supera plenamente el control de transparencia "Atendiendo a las estadísticas del Banco de España para los Intereses de las tarjetas de crédito, se establece que el TEDR medio (TAE sin incluir comisiones) en al año 2014, año de la contratación litigiosa, para esta tipología de instrumento ascendía a 21,17 % y, por consiguiente, el 22,42 % pactado, no es notablemente superior al normal del dinero para esta concreta tipología de producto, siendo asimismo obvio que el juzgador de instancia no está utilizando un porcentaje de referencia distinto al establecido para el Tribunal Supremo, sino que, utiliza el TEDR, otra forma de denominar el índice TAE, pero sin incluir las comisiones, lo que supone que, de hecho, utiliza esta modalidad del TAE en tanto en cuanto es la que se utiliza en las estadísticas del Banco de España siendo incongruente la alegación de la parte recurrente por cuanto que, si el TEDR equivale al TAE sin comisiones, el índice TAE, por ende, deberá ser necesariamente más elevado y por consiguiente, si en las estadísticas del Banco de España se establece un porcentaje medio del TEDR, en el año 2014 éste era del 21,17 %, y si al mismo le sumamos las comisiones, resultaría que el porcentaje del TAE seria necesariamente superior al 21,17 % del TEDR, lo que refuerza que el 22,42% del TAE pactado en el contrato litigioso no es notablemente superior al normal del dinero. (...) En el presente caso, se establece en la cláusula duodécima del contrato el tipo de interés nominal anual aplicable, superando la cláusula el control de inclusión, pues su redacción es sencilla, clara, legible y concreta, con posibilidad de comprensión directa. En cuanto al control de transparencia, admite la propia demandante que se le entregó toda la documentación relativa al contrato. Declaró la demandante que acudió a la entidad bancaria porque necesitaba dinero para dar de alta la luz del piso que habían comprado, manifestando inicialmente que solo tenía dificultad para pagar la luz y con esa finalidad solicitó la tarjeta, para, finalmente, reconocer que usó la tarjeta para pagar muchos otros gastos, manifestando que no sabe si se pasó o no del límite y que no ha ido a preguntar cuál es el total de lo que ha gastado. La testigo Doña Rosana declaró que la demandante, que ya había firmado un préstamo hipotecario, acudió a la entidad solicitando liquidez sin gastos para ellos, manifestando que se le dio todas las explicaciones, recibiendo información verbal y por escrito, informándole de los intereses, de la existencia de un límite, de la posibilidad de pago aplazado, así como de las consecuencias en caso de que no pagaran en plazo, y el interés más alto que se aplicaría, afirmando la testigo que no quisieron contratar un préstamo porque tenía gastos notariales y porque acababan de firmar una préstamo hipotecario. A este respecto la denunciante respondió de manera evasiva que no recordaba si se le habían explicado otros productos alternativos. Consta entregada la información relativa al producto contratado, aportando la propia parte actora el contrato de tarjeta de crédito firmado y la información normalizada sobre tarjeta de crédito. De la prueba practicada resulta acreditado, por tanto, que la cláusula que establece el interés ordinario supera el control de transparencia, habiendo sido explicada y habiendo recibido la parte actora la información referente al interés remuneratorio, lo que conduce, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, a la íntegra desestimación de la demanda"; en el mismo sentido, interesa traer a colación la sentencia número 296/2019, de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), de 19 de septiembre, que entiende superado el control de transparencia, destacando, a su vez, nos encontramos ante una cláusula que define el precio del crédito que se esta concediendo, sin que se pueda pretender sostener que el cliente se vea sorprendido por las condiciones económicas del contrato, máxime cuando realiza un uso continuado de la misma "En el supuesto de autos, cabe precisar que en la apelante no discute propiamente la incorporación de la cláusula en el condicionado general, pero concluye su nulidad, insistiendo en su falta de transparencia, teniendo en cuenta que la cláusula en cuestión figura en dicho condicionado sin destacarse de ningún modo, y con una letra muy pequeña, cuestionándose por ello que el deudor conociese realmente el tipo de interés pactado y el importe de las comisiones. Esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas al respecto por la apelante, debiendo ser desestimado el recurso en este punto. No se discute propiamente la inclusión de la cláusula, que figura en un reglamento que se encuentra en el reverso del documento, ni su comprensión gramatical, y aun reconociéndose que el condicionado general se encuentra en letra muy pequeña, y no se destaca la cláusula en cuestión, no podemos desconocer que en este caso nos encontramos ante la cláusula que define por excelencia el precio del crédito que se confiere, en tanto en cuanto fija el tipo remuneratorio, y difícilmente es concebible que el acreditado se vea sorprendido por el hecho de verse obligado a pagar un precio por la disposición del mismo. Tampoco se plantea propiamente con referencia a este motivo del recurso que el tipo de interés fuera excesivamente alto, hasta el punto en el que la actora hubiera creído contratar por un precio inferior, máxime todo ello cuando el contrato data del 31 enero de 2008, hay disposiciones del crédito ya entre el 14 de abril y el 13 de mayo de 2008, y pese a que los recibos presentados fuesen claros a al ahora de determinar que se le estaba aplicando un interés remuneratorio y cuál es su importe y tipo aplicado, en meses y años sucesivos la actora continuó haciendo uso de la tarjeta y por ello disponiendo del crédito conferido, postura esta que parece incompatible con la afirmación de que la actora se habría visto sorprendida por las condiciones económicas que regían, pues de ser ello así, lo razonable hubiese sido que tan pronto se hubiese dado cuenta de ello dejase de utilizar la tarjeta"; por último, interesa traer a colación la reciente sentencia número 234/2020, del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, de 23 de noviembre, que desestima la demanda interpuesta de contrario y desestima la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por falta de transparencia en los siguientes términos: "B) Transparencia. En el contrato suscrito el 19 de febrero de 2016 se aprecia en las condiciones particulares en letra de tamaño que permite su lectura fácilmente que el TAE por pago aplazado es el 1,40% nominal mensual (TAE 18,15%) y para disposiciones en efectivo fraccionada 1,50% (TAE 19,55%) y para compras fraccionada 1,50 % (TAE 21 19.55%). Por tanto, dicha condición general es clara en sus términos y legible no existiendo falta de transparencia"; y 2º) Error al no establecerse correctamente las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad de la cláusula controvertida toda vez que el contrato quedaría desprovisto de su objeto; para resolver respecto a la posible falta de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, la sentencia número 321/2022, de 14 de octubre, en su Fundamento de Derecho Segundo, define y analiza legal y jurisprudencialmente el doble control de transparencia con el que deben cumplir las condiciones generales de un contrato para ser entenderlas como válidas, antes de llegar a la conclusión que la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios no superaba dicho control: "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. (...) Entendemos que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor debe decidir si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. No resultando acreditado de las pruebas practicadas que a la actora se le informara debidamente del funcionamiento de las tarjetas rervolving. (...) Por todo lo que en el presente caso, consideramos que no se cumple el requisito de incorporacion y transparencia en la clausula analizada ya que consideramos se haya ofrecido a la actora el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato"; en consecuencia de lo anterior, el fallo de la sentencia número 321/2022, estima la demanda interpuesta de contrario, declarando que " las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puesta ya que no se han incorporado válidamente al contrato", condenando a la entidad a " devolver a la actora las cantidades que se hayan abonado durante la vida del prestamo en concepto de intereses y que excedan de las cantidades dispuestas"; sin embargo, la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios no puede ser otra que la nulidad del contrato; en este sentido, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia número 406/2012 de 18 de junio de 2012, la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios es la nulidad del contrato si afecta a los elementos esenciales del mismo: el contrato, por tanto, no puede subsistir sin su elemento esencial, el precio "Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control proyectado, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3). Frente a ello, la declaración de abusividad de una cláusula o su no incorporación, inclusive por ser contraria a la moral o al orden público, no determina directamente la nulidad del contrato o su ineficacia total, siempre que no afecte a los elementos esenciales del mismo ( artículo 9 y 10 de la ley y condiciones generales de la contratación y 10 Bis de la Ley 26/1984, de 14 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios)"; la declaración de nulidad de la cláusula del tipo de interés aplicable al contrato generaría una distorsión de la propia naturaleza del contrato de tarjeta, debiendo, en su caso, anularse por completo el crédito y condenar a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil, es decir, la demandada debería restituir a la parte actora los intereses abonados fruto del contrato de tarjeta litigioso y, a su vez, la actora reintegrarle el principal dispuesto del referido contrato y devolver la tarjeta de crédito controvertida; en este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) en la sentencia número 1/2021, de 13 de enero, que dispone lo siguiente: "Concluida la falta de trasparencia de las cláusulas en cuestión respecto del sistema crédito (revolving), resulta necesario poner de relieve que, el artículo 9.2 L.C.G.C . señala que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 C.C . (LEG 1889, 27) "; y especificando el artículo 10 L.C.G.C . que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas". Tal es el criterio, y es también, en definitiva, el criterio que se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071), que establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas". Sin embargo, tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no parece que pueda ser el mantenido en el supuesto que nos ocupa, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving , cuya nulidad, estimamos, ya en las resoluciones precedentes, vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad (sin necesidad de analizar el resto de comisiones cuestionadas), y en consecuencia , a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C ., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses ", que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por el actor, y el capital dispuesto por éste con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al pago por éste de la diferencia"; en la misma línea, conviene traer a colación la sentencia número 685/2020, de 21 de diciembre de 2020, de la Audiencia Provincial de Cantabria, que señala lo siguiente: "8. Es consciente la Sala que la declaración del carácter abusivo de las condiciones citadas implica la nulidad de los elementos esenciales del contrato de crédito "revolving". El contrato debería de subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17 , y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19 ). Pero no es este efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que (i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor. En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato ( STJUE de 3 de junio de 2019 ). La cuestión, por tanto, se traslada, a otra consideración: si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada. Nos recuerda la jurisprudencia del TJUE que si el juez nacional no pudiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 83 y 84; y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 63). Sin embargo, no entendemos tampoco que tales consecuencias puedan aquí predicarse, pues además de que los efectos de la nulidad no va a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas"; en el mismo sentido, se pronuncian, entre otras, la sentencia número 408/2020, de 4 de noviembre de 2020; la sentencia número 332/2020 de 29 septiembre de 2020 o la sentencia número 320/2020 de 23 septiembre de 2020, todas ellas de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª); en consecuencia de todo lo anterior, en el hipotético caso en el que se declare la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, procede declarar la nulidad del contrato; por ello, procedería estimar parcialmente el presente recurso y, revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula y la declaración de nulidad del contrato, motivos los alegados en base a los cuales solicita del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que revoque la de instancia respecto de aquellos pronunciamientos del fallo que le son desfavorables, desestimando en su integridad, en consecuencia, la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de la parte actora-apelada, todo ello con expresa imposición a la adversa en las costas causadas tanto en primera instancia como en esta alzada.

TERCERO.- Pues bien, una vez fijadas las coordenadas de la cuestión objeto de controversia en alzada, dejando al margen cuántas consideraciones se han llevado a cabo acerca de la acción subsidiaria ejercitada sobre la condición del contrato litigioso como usurario, ya que la juzgadora de primer grado procede a atender en su integridad la acción principal entablada, procede traer a colación (i) que, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, y como tal es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad, ex artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, pero si a un control de transparencia formal, y en lo referente a este apartado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 enseña como la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación, y en el 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, y así, en el primero de ellos, en lo que ahora importa, (a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, (b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas, (c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas, y (d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; y a su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que (a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5, y (b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato, sucediendo que en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley, resultando que el primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato, y el segundo de los filtros del control de incorporación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula, (ii) que, como indica la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que (...) debe entenderse de manera extensiva (...) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él", (iii) que, en lo referente a las tarjetas, procede diferenciar entre las de débito y las de crédito, y respecto de estas últimas, el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas, bien en el mes siguiente a aquél en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses, bien aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco, y dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving) a la cual responde la cuestión objeto de autos, señalando la doctrina científica que en éstas la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático), y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados, de modo que el capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que él puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado, por lo que si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios, intereses que deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada, y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital, (iv) que, como dice sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2023 "[e]n este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado"; y (v) dicho lo cual, ésto nos reconduce hacia la transparencia de esta cláusula, en donde la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que (a) se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, (b) los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital, (c) el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio, por lo que, simplemente, nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más, y la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", en donde la mera expresión del T.A.E. no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declara que "[l]a expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente", de modo que para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas", premisas las reseñadas bajo las cuales este tribunal colegiado de alzada considera que la cláusula controvertida no es transparente, determinando el artículo 11 de la Ley de Crédito al Consumo que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020, resalta con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma "no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46) ..."... "dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él", y en supuestos como el presente la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial, estando ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia, sin que los extractos bancarios reflejen algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo el consumidor y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto, pronunciándose en tal sentido esta Audiencia (Sección 4ª) ya hace años, en sentencia de 9 de septiembre de 2019 recogiendo que el adherente debe poder conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, por ello, seguía diciendo, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por lo que, en suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, y así de esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el artículo 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); así como el T.I.N. y el T.A.E. aparezca de manera clara en el contrato, y además, que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere; dicho lo cual, aunque las resoluciones de las diferentes Audiencias sean dispares en este punto (incluso divergen las diferentes Secciones de una misma Audiencia), debemos de considerar que la cláusula no es transparente, y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) de 11 de julio de 2022 " lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están (...) Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato", y como reseña la sentencia de 13 de julio de 2023, (Sección 17ª) "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda (...) La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito", o como indica sentencia la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de junio de 2023 en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer", a lo que cabe añadir que el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone aparece de manera poco comprensible, de forma que no es posible conocer el elevado interés remuneratorio que van a suponer los aplazamientos; además, y esto es importante, tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado debidamente al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, destacando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 11 de julio de 2022, que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato la actora/apelada haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo sustancial a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera, de ahí que las consecuencias de la no superación de estos controles ya se recogieron en sentencia de esta Audiencia de 29 de septiembre de 2022, suponga la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas, y en tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia, por lo que la parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo, pero la conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales, por ello, habrá de concluirse que la cláusula contractual relativa al interés remuneratorio no alcanza superar el doble control de transparencia y abusividad, ya que no consta acreditación probatoria alguna en relación al hecho de que el consumidor llegara a comprender la carga jurídica y económica del contrato a todas luces complejo que suscribía, aludiendo expresamente a esta cuestión la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal en sentencia de 27 de marzo de 2019 al decir que "[c]onforme a la jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014, 4660), 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017, 4759) y 705/2015,de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014 (TJCE 2014, 105) (caso Kásler ), de 21de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017,171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato (...)", procediendo el tribunal de alzada a sentar como conclusión definitiva que si bien no cabe entrar en la valoración de si el contrato litigioso tiene la consideración de usurario, sí que procede declarar su nulidad por falta de transparencia, lo que se corresponde con estimación de la la acción principal ejercitada en autos, puesto que esa información precontractual sobre la que pretende quedar escudada la entidad financiera demandada en base a la testifical practicada en acto del juicio, es argumento carente de entidad suficiente, ya que olvida la apelante que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, en concreto, en lo que se refiere a la prueba testifical, es doctrina consolidada la que considera que su valoración ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la "sana crítica", en conjunción con los restantes elementos probatorios,y en esa coyuntural situación es de observar que en modo alguno las declaraciones de quien depuso en juicio quedan avaladas documentalmente, lo que arrastra que se entiendan como suficientes para arrastrar y dejar sin efecto alguno la tesis contenida en la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Unicaja Banco S.A.U., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solera, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocbo de Málaga en autos de juicio ordinario número 1666/2021, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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