Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 143/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1942/2021 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 143/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100761
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2599
Núm. Roj: SAP MA 2599:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.072/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 8 de febrero de 2023.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.072/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, seguidos a instancia de doña Beatriz, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Merino Gaspar, y defendida por la Letrada doña Ana Gema Ruiz Aguilar, contra don Silvio, que formuló reconvención, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Garrido Sánchez, y defendido por la Letrada doña Laura Medina Urda; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
La Juez a quo desestima la demanda promovida por la Señora Beatriz, luego de exponer las pretensiones de las partes y hechos alegados en apoyo de las mismas, así como una serie de consideraciones sobre los requisitos jurisprudenciales de necesaria concurrencia para que proceda modificar medidas que vengan definitivamente establecidas en anterior resolución matrimonial, razonando lo siguiente en el Fundamento de Derecho Tercero: <<....
La Juez de instancia, igualmente desestima las pretensiones deducidas en la reconvención formulada por el Señor Silvio, por las consideraciones que expone en el fundamento de Derecho Cuarto.
La representación procesal de la demandante, doña Beatriz, se alza en apelación frente a la expresada Resolución, en cuanto que desestima la demanda de modificación de medidas por ella instada, aquietándose, lógicamente, con la decisión desestimatoria de la reconvención, desestimación a la que también se ha aquietado de demandado reconviniente, que no obstante sí se ha opuesto al recurso de apelación formulado de adverso, como igualmente se ha opuesto al mismo el Ministerio Fiscal.
Si el artículo 775 de la L.E.C, ha sido infringido o no, aun siendo un precepto de naturaleza procesal, es cuestión a examinar cuando se analicen las alegaciones de la recurente relativas al fondo del asunto, pues será entonces cuando la Sala pueda determinar si concurre o no la alteración de circunstancias que exige el precepto, con los requisitos jurisprudencialmente requeridos en aplicación e interpretación del mismo, que en interés de los menores, posibiliten las modificaciones pretendidas por la recurrente, o no como ha decidido la Juez a quo en la Sentencia apelada.
El artículo 217 de la L.E.C, según reitera el Tribunal Supremo ( S.S.T.S de 8 de abril de 2016 y 22 de febrero de 2017), consagra la institución procesal de la carga de la prueba, pero este precepto no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, razón por la cual, como ya ha expresado esta Sala en otras Resoluciones, el precepto en cuestión se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( artículos 281 a 298 de la L.E.C ), sino entre las normas relativas a la sentencia, momento procesal en el que han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso, de tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado artículo 217 L.E.C y desarrolladas por la jurisprudencia, nada de lo cual se alega ni especifica por la recurrente. El artículo 217 de la L.E.C, reiteramos consagra las reglas de la carga de la prueba, pero no establece que los Tribunales deban decidir los asuntos sometidos a su enjuiciamiento necesariamente en el sentido que interese a una de las partes litigantes, como parece entender la recurrente al citar como vulnerado dicho precepto por el mero hecho de que la Juez a quo en la Sentencia no haya procedido a estimar la demanda, y no haya acogido sus pretensiones, y menos aun puede haber sido infringido dicho artículo por el hecho de que la valoración de la prueba realizada por la Juez de Instancia no sea coincidente con la apreciación probatoria que realizada la demandante, ahora apelante, y que pretende imponer al juicio valorativo expuesto por la Juzgadora a quo. Obviamente las partes pueden discrepar de la apreciación probatoria expuesta por los Juzgadores en sus Resoluciones, pero esa discrepancia en absoluto determina que la Resolución de la que se discrepa incurra necesariamente en infracción procesal de clase alguna, y en el caso ha resuelto la Juez de instancia las cuestiones litigiosas enjuiciadas consideradas las pretensiones de las partes, hechos alegados, a la vista de las pruebas practicadas que valora en su conjunto, atendidas las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la L.E.C, y atendida la jurisprudencia en la materia, y sin duda el interés de los menores, y otra cosa es que las decisiones adoptadas en la Sentencia puedan no ser conformes a derecho, o ajustadas al resultado de la prueba, lo que analizaremos seguidamente, lo que en ningún caso, de ser así, determinaría infracción procesal de clase alguna, sin que la cuestión, de meridiana claridad, merezca de mayores consideraciones.
Es de señalar a la apelante por último que, en cualquier caso, ha intervenido en un proceso en el que han sido respetadas de forma escrupulosa todas las normas y garantías procesales, proceso en el que ha estado representada por su Procuradora y defendida por su Letrada, y en el que indudablemente se han respetado sus derechos de alegación, defensa y prueba, habiendo sido por demás oídos los menores, que han sido convenientemente explorados por la Juez a quo, por lo que no cabe apreciar infracción procesal de clase alguna generadora de indefensión, procediendo pues, conforme a todo lo expuesto desestimar el motivo de apelación examinado, esto es el deducido como infracción de normas y garantías procesales en la instancia, infracción que es inexistente.
Así las cosas, lo primero que la Sala ha de precisar es que respecto a la alegada infracción del artículo 217 de la L.E.C, de la que parte el motivo de apelación, hemos de remitirnos a lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho al respecto, resultando de todo punto improcedente la estimación del motivo de apelación examinado sobre la base de la alegada infracción, toda vez que es inexistente, y desde luego no puede ser apreciada por el mero hecho de que el juicio valorativo expuesto por la Juez a quo en la Sentencia, sin duda alguna partiendo de las reglas de la carga de la prueba que consagra el artículo 217 de la L.E.C, no coincida con el de la parte apelante.
Por otro lado, en orden a una correcta respuesta al motivo de apelación cuyo examen ahora nos ocupa, y por tanto a la pretensión revocatoria que se articula respecto de la modificación de la custodia, no resulta ocioso exponer unas consideraciones previas de naturaleza legal, doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habremos de decidir la cuestión planteadas.
Recordamos así en primer lugar como esta Sala tiene reiterado que no puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 de la L.E.C (no afectados en la materia debatida por la las reformas operadas en los citados preceptos por Ley 8/2021, de 2 de junio y LO 8/2021, de 4 de junio), establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial" de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1.986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración "sustancial" debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es verdad que el artículo 90 del Código Civil (no afectado en la materia debatida por la reforma del precepto llevada a cabo por Ley 17/2021, de 15 de diciembre), que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, cambió en su redacción, y no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción:
En segundo lugar conviene igualmente recordar a los efectos debatidos, la enorme complejidad que plantean este tipo de procedimientos, en los cuales la posición del Juzgador reviste una especial consideración, pues no se trata de resolver una mera controversia jurídica de pretensiones de naturaleza privada, sino de adoptar una decisión en la que confluyen intereses humanos de índole familiar, decisión que se torna de mayor complejidad si cabe, cuando están en juego intereses de hijos menores de edad, en cuyo ámbito, la decisión que se adopte por el Juzgador ha de hacer efectiva la protección del interés superior del menor, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de septiembre de 2009, "que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la S.T.C. 141/2000, de 29 de mayo, que lo califica como "estatuto jurídico" indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional".
En este sentido hemos de tener en cuenta que el interés superior del menor es el principio rector y la guía de las decisiones judiciales, principio que tiene su reconocimiento tanto en normas internacionales, Convención de las Naciones Unidas de Derechos de la Infancia, como en nuestra legislación interna, artículo 39 C.E, artículo 154 del Código Civil y artículo 1º de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor.
El Tribunal Supremo ha precisado las exigencias de la modificación de medidas y así en la Sentencia de 5 de abril de 2019, que se remite a la Sentencia N.º 124/2019, de 26 de febrero señala que "
En otro orden de cosas es de señalar que es indiscutible que los menores, en cuanto sujetos de derecho que son y no mero objeto de derecho, han de ser oídos a la hora de ser decididas las medidas que les afecten, y lógicamente ser considerada y tenida en cuenta su voluntad y deseo, siempre que así lo permita la edad y madurez del menor, ello claro está siempre que de lo actuado se compruebe y resulte acreditado que la voluntad del menor no obedece a un mero capricho o deseo coyuntural del mismo si no a un verdadero deseo y necesidad de permanencia con uno de sus progenitores, y teniéndose en cuenta que puede acontecer que la voluntad y deseo expresado por los menores, pueden no resultar coincidente con lo que la adecuada tutela de su interés exija. La voluntad de los menores, según resulta del tenor del artículo 92 del Código Civil, constituye, sin duda alguna, un criterio legal relevante de acomodación de las medidas que les afecten al principio general destinado a favorecer el interés de los mismos, si bien este interés, como hemos expresado anteriormente, puede en algún supuesto no ser coincidente con el deseo del menor, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática en la solución que se ofrezca la voluntad del menor, y esto es justamente de apreciar en el caso que nos ocupa, en el que, podemos adelantar ya, ni la voluntad de los menores, a la que luego nos referiremos, por mucho que en su exploración judicial manifestasen su deseo de vivir en compañía materna, coincide con lo que la adecuada tutela de su interés exige, como en definitiva, certeramente viene a concluir la Juez a quo en la Sentencia apelada, ni se dan los presupuestos para acceder a la modificación de la custodia compartida que fue establecida en la Sentencia de divorcio, pues la madre recurrente ha propiciado el alejamiento emocional de los menores respecto de su padre, toda vez que como bien razona la Juez a quo y así resulta claramente no solo de la documental obrante en autos y de la exploración judicial de los menores, si no también de su interrogatorio de parte, aprovechó la coyuntura del confinamiento derivado de la pandemia causada por la Covid-19, para, sin motivo justificado alguno, provocar un distanciamiento emocional de los menores respecto de su padre, no solo mediante la limitación al máximo de las visitas y comunicaciones padre e hijos prevaliéndose en grado extremo de las distintas medidas que las autoridades sanitarias iban decretando
En efecto, no cabe obviar en orden a la resolución del recurso que nos ocupa que en este procedimiento no se trata, como parece considerar y entender la recurrente, de establecer ex novo una medida de custodia, si no de determinar si concurren o no los presupuestos jurisprudenciales exigibles para, en interés de los menores, modificar la custodia compartida establecida en su día en la precedente Sentencia de divorcio a fin de disponer, como pretende la recurrente, la custodia materna exclusiva, y ello así lo primero que hemos de tener en cuenta es que el Tribunal Supremo tiene establecida como doctrina reiterada que la custodia compartida es el sistema de custodia más razonable en interés del menor, no tratándose de un premio ni castigo a los progenitores, sino del sistema de guarda normalmente más adecuado por cuanto que permite la normalización de relaciones con ambos progenitores con los cuales el menor crecerá en igualdad de condiciones matizadas lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres, permitiendo que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable, a la vez que posibilita que ambos progenitores siga ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos, y en el supuesto enjuiciado, en la Sentencia de divorcio se estableció la custodia compartida de los menores con alternancia semanal, es decir, se estableció la opción de custodia que el Tribunal Supremo considera como el sistema de custodia norma y más razonable, medida de custodia que por demás fue fruto del acuerdo alcanzado por las partes, lo que evidencia que ambos progenitores eran conscientes de la aptitud y actitud parental del otro para el cuidado y atención de los hijos comunes, custodia compartida que desde el divorcio se ha venido desarrollando con total normalidad, hasta que, como ya hemos adelantado anteriormente, en marzo de 2020, declarado el estado de alarma por la crisis sanitaria derivada de la Covid-19 y el confinamiento domiciliario, los menores se quedan con la madre coincidiendo que el confinamiento fue decretado coincidiendo con semana de custodia materna, habiendo actuado el padre en todo momento como un padre totalmente responsable, y de forma absolutamente colaborativa, pues como se desprende de los mensajes intercambiados entre los progenitores aportados a los autos era él el que hacía la compra y el que la llevaba al domicilio materno, siendo la recurrente la que decidía los productos que debía adquirir, e incluso los días y horarios de compra, habiendo llegado recriminarle al padre incluso la no adquisición de algunos productos que como es notorio en ese entonces escaseaban (como por ejemplo alcohol, mascarillas infantiles etc), habiendo aprovechando la misma la situación para dificultar, por no decir practicamente para imposibilitar, la relación de los menores con su padre, sin causa alguna justificada para ello, permitiendo solo contadas visitas y comunicaciones padre e hijos, en las que además ella había de estar presente, como se infiere de los mensajes de whatsApp intercambiados entre ellos, obrantes en los autos, de los que resulta con total claridad que era ella la que en todo momento disponía lo que se hacía y cómo debía hacerse, y aunque ha intentado justificar lo acaecido alegando que los menores, no solo durante el confinamiento, si no con mucha anterioridad, le habían manifestado que no querían vivir con su padre si no en su compañía y ver al padre en fines de semana y vacaciones, no solo no ha probado nada al respecto, tan siquiera de forma indiciaria, sino que además del acontecer habido resulta que no ha sido capaz ni de respetar desde marzo de 2020, ese supuesto deseo que según alega le manifestaban los menores desde hacía tiempo de ver a su padre en fines de semana y vacaciones, toda vez que no ha permitido ni una cosa ni la otra, sin que haya probado la concurrencia de causa alguna para obrar incluso en contra de la que según manifiesta era la voluntad de sus hijos.
De la prueba obrante en autos resulta que la demandante, que a ello venía obligada por imperativo del artículo 217 de la L.E.C, no ha logrado probar que la custodia materna exclusiva por ella pretendida sea opción de custodia más beneficiosa para los menores que la compartida que desde el divorcio hasta el confinamiento se vino desarrollando con toda normalidad y sin problema alguno, resultando de lo actuado que una custodia materna exclusiva más que beneficiar a los menores, iría en derretimiento de su interés prioritario, en la medida que visto lo acontecido, abocaría a una más que probable pérdida total de la relación padre e hijos, buena prueba de lo cual es que la madre, no solo no ha procurado el retorno a la custodia compartida establecida en la Sentencia de divorcio, sino que ha dificultado hasta el extremo el que el padre pueda ver a sus hijos y mantener relación con ellos, habiéndose visto obligado el Señor Silvio, que en momento alguno ha renunciado a seguir detentando la custodia compartida de sus hijos, como tampoco en momento alguno se ha despreocupado de ellos ni afectiva ni económicamente, a tener que promover una ejecución forzosa de la Sentencia de divorcio, y esto contrariamente a lo alegado en el recurso, con anterioridad a ser deducida la demanda rectora de esta litis que lo fue el 28 de septiembre de 2020, y la ejecución se instó el 30 de julio de 2020.
De toda la prueba articulada, valorada en su conjunto, ha quedado probado que hasta el confinamiento la custodia compartida establecida en el divorcio se desarrolló con absoluta normalidad y sin ningún tipo de problema, pese a que la recurrente otra cosa exprese mas sin soporte probatorio alguno, y de hecho del mensaje de whatsapp aportado como documento 1 de la contestación así se infiere, constatándose de su contenido que la madre, un mes antes del confinamiento le hace saber al padre que ha estado en una tutoría de la hija, y que el profesor le ha comentado que se ve a Crescencia como una niña feliz; y la menor por su parte, en su exploración judicial manifestó a la Juez a quo que antes del confinamiento estaban una semana con su padre y otra con su madre, así como que antes del confinamiento sí querían ir con su padre, manifestaciones estas de la menor que ponen de manifiesto que no obedecen a la realidad las manifestaciones de la recurrente relativas a que desde tiempo atrás era ella la que obligaba a sus hijos a ir con su padre pese a la oposición de estos, oposición de los menores a ir con su padre la manifestada por la madre que no resulta ni de las manifestaciones de Crescencia, ni de las de otro hijo menor Jesús María, como de ninguna otra prueba, y que por demás son contradictorias con lo manifestado en su interrogatorio por la propia recurrente que, a preguntas de su Defensa Letrada, vino a reconocer que antes del confinamiento la custodia compartida se desarrollaba con total normalidad.
De la exploración judicial de los menores se infiere que es a raíz del confinamiento cuando la imagen paterna comienza a deteriorarse para los menores, y ello no es fruto de la casualidad, pues esto comienza a tener lugar justo cuando los menores estaban en compañía exclusiva de su madre, y esta practicamente no les permitía mantener relación alguna con su progenitor o la que le permitía era muy limitada y controlada en todo momento por la misma, no habiendo llegado a expresar ninguno de los menores en su exploración nada negativo respecto de su padre, como tampoco circunstancia alguna de la que poder inferir que la voluntad expresada por los mismos obedece a un motivo serio y justificado que en orden a tutelar el interés de los mismos aconseje el cambio de custodia, pues Jesús María se limita a expresar a la Juez de instancia que "su padre no es divertido", y de sus manifestaciones y de las manifestaciones de Crescencia se infiere que están claramente dirigidas por su madre (son muchas la veces que esta utiliza la expresión chantaje, igualmente utilizada por Crescencia), y ello pese a que ambos sean menores de altas capacidades, pues a pesar de ello no dejan de ser niños, y de sus manifestaciones y de los WhatsApp cruzados entre ambos litigantes, aportados a los autos, se colige claramente que la madre ha involucrado a los menores en cuestiones a las que ellos deberían haber permanecido ajenos, y de ninguna de las manifestaciones de los menores, reiteramos, se infiere que exista motivo o razón seria y justificada para pensar que los niños estén mal en compañía paterna, como tampoco que la custodia compartida haya resultado, ni resulte perjudicial para los mismos.
Por otro lado no ha resultado acreditada circunstancia alguna que permita concluir que la modificación de la custodia compartida que viene establecida a la custodia materna exclusiva pretendida por la recurrente, vaya a suponer beneficio alguno para los menores; todo lo contrario, puede abocar a un mayor distanciamiento de los menores respecto de su progenitor, cuando es lo cierto que es un derecho indiscutible de los hijos menores el de relacionarse por igual con ambos progenitores, derecho que resultaría quebrado de accederse al cambio de custodia pretendido por la Señora Beatriz, sin razón ni circunstancia alguna acreditada que lo justifique.
Señalar también que el hecho de que la relación entre ambos progenitores no sea todo lo buena que sería deseable en orden a procurar el bien de ambos menores no significa que constituya un impedimento para mantener la custodia compartida en su día establecida, pues como dice el Tribunal Supremo la genérica afirmación "no tienen buenas relaciones" no ampara por si misma una medida contraria a este régimen, y lo que ha resultado probado es que la relación entre ambos, antes del confinamiento era fluida, como también lo fue durante el periodo de confinamiento, y no es sino cuando el Señor Silvio dejó de plegarse a todas las exigencias que le imponía la Señora Beatriz, cuando se pierde a fluidez en la comunicación y relación entre ambos, relación que por demás, aun no siendo buena, no es en absoluto altamente conflictiva, y no puede amparar su pretensión la recurrente en esta alegación cuando ha sido ella la que ha dado lugar a la situación, habiéndose mostrado el Señor Silvio en todo momento como un progenitor ocupado y preocupado por sus hijos, e incluso colaborativo con las exigencias impuestas por la madre recurrente, lo que evidencia, a mayor abundamiento, que la relación que pueda existir entre ambos litigantes no ha perjudicado en absoluto a los menores, y ambos progenitores tienen el mismo derecho a ejercer los derechos, valga la redundancia, y las obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como el de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que aparece como más beneficioso para los menores.
En atención a cuanto se ha expuesto estima la Sala que la Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente en la Sentencia, a la vista de los hechos probados, la improcedencia de modificar la custodia compartida que venía establecida, al régimen de custodia materna exclusiva interesado, lo que no impide que ambos progenitores puedan alcanzar acuerdos, como ya lo hicieran en el pasado, buscando procurar el bienestar, felicidad, y estabilidad de sus hijos.
Por lo expuesto, desestimamos el motivo de apelación y confirmamos la decisión de la Juzgadora de instancia, en la que no ha incurrido en ninguna de las infracciones alegadas por la recurrente, en error de derecho, como tampoco en error de valoración de la prueba, ni ha decidido la controversia de forma contraria al interés de los menores, buena prueba de lo cual es el que el Ministerio Fiscal, parte interviniente en la litis en su condición de garante de los derechos de los menores en la función que le es propia conforme al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, ha interesado la desestimación del recurso y consiguientemente la confirmación de la Sentencia; restando por señalar que el recurso desde la óptica de error en la valoración probatoria por parte de la Juez a quo, deviene inacogible toda vez que, como esta Sala tiene reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano
Como las pretensiones revocatorias deducidas en el recurso relativas a la prestación alimenticia y régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los menores con su padre están subordinadas a que sea estimada la pretensión revocatoria relativa al cambio de custodia, cambio de custodia denegado en la instancia, y esta pretensión revocatoria se ha desestimado en esta alzada, también han de resultar desestimadas, sin necesidad de mayores consideraciones, esas otras pretensiones, resultando así íntegramente confirmada la Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Beatriz, frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 1072/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

