PRIMERO.- La sentencia número 91/2021, de 30 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coín (Málaga) en curso del procedimiento de juicio verbal especial número 211/2021, entre otros pronunciamientos emitidos derivados de la disolución del vínculo matrimonial contraído en Marruecos por los litigantes en fecha 23 de octubre de 2007, dispone como medida definitiva a cargo del demandante, en su condición de progenitor paterno, no custodio, en favor de sus 4 hijos menores de edad, en concepto de pensión alimenticia, la cantidad de 300 euros mensuales, conforme al artículo 93 del Código Civil, siendo que el demandante en el acto de la vista solicitó se fijara en 250 euro mensuales y para cuando obtuviera trabajo, el 30% de su salario, en tanto que la demandada en su contestación a la demandada solicitó que la cantidad a abonar en concepto de pensión de alimentos se fijara en 160 euros mensuales por cada uno de los hijos (640 euros mensuales en total), entendiendo la juzgadora de instancia que la fijación de la cuantía de los alimentos a los hijos menores debe realizarse partiendo del principio general del superior interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, al ser una obligación que se basa en el principio de solidaridad familiar y tener su fundamento en el propio artículo 39.1 de la Constitución Española, que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y que para la fijación de los alimentos, al ser una obligación derivada de la patria potestad, los criterios que han de tenerse en cuenta son más amplios que los establecidos para la fijación de los alimentos entre parientes cuyo fundamento es distinto, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993, recogida posteriormente por otras sentencias del mismo tribunal, estableció que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", entendiendo que en el presente caso los alimentos habrían de fijarse atendiendo a la existencia de un mínimo vital al que el progenitor ha de hacer frente no obstante la escasez de ingresos percibidos por el mismo, quedando acreditado que don Roque se encuentra en situación de desempleo desde el mes de septiembre del año 2020, continuando en dicha situación actualmente, que el mismo percibió en los meses de enero a diciembre de 2020 la cantidad de 3.039,11 euros, constando en la documentación aportada en el acto de la vista certificado de la Seguridad Social de fecha 13 de septiembre de 2021 en el que se indica que don Roque no figura como titular de pensiones del sistema de la Seguridad Social ni de otras pensiones públicas, por lo que señaló el demandante en el acto de la vista que actualmente no tiene trabajo, que percibe una ayuda de 450 euros y que tiene intención de marcharse a Madrid a buscar trabajo, residiendo actualmente con un hermano, por lo que no abona cantidad en concepto de alquiler, y en cuanto a la situación económica de la progenitora custodia, ésta señaló que, si bien había trabajado como limpiadora y en una vivienda cuidando de una persona mayor, actualmente no trabajaba, viviendo de la ayuda que le ofrecía su padre y percibiendo una prestación por importe de 123 euros, resolviendo que de los medios de prueba practicados, concluye que ambos progenitores han venido desarrollando su trabajo en sectores en los que no se refleja la totalidad de los ingresos percibidos, siendo habitual la percepción de otros ingresos que no permiten dejar constancia de su percepción, pero que, no obstante lo anterior, resultaba cierto que el obligado a satisfacer los alimentos en la actualidad se encontraba en una situación precaria que conllevaba la fijación de una pensión de alimentos en favor de sus hijos conforme al mínimo vital y que habrá de ser revisada mediante el correspondiente procedimiento una vez éste mejore su situación económica; estimando necesario y proporcionado su fijación atendiendo a dicho mínimo vital y ello con independencia de que efectivamente la madre en la actualidad se encontraba desempleada, tal y como manifestó en el acto de la vista, o por el contrario, venga realizando alguna actividad profesional como sostiene el demandante, pues éste viene obligado por su condición de progenitor en todo caso a contribuir a atender las necesidades de sus hijos menores no pudiendo quedar exento de dicha obligación por la consideración de que la madre pudiera estar realizando alguna actividad profesional que no haya podido ser probada en el procedimiento, por lo que considerando lo expuesto y atendiendo tanto a la situación precaria del demandante como a la circunstancia de que son cuatro los hijos menores a los que habrá de prestar alimentos, procedía su fijación en la cantidad de 300 euros mensuales (75 euros por cada hijo), y en cuanto a los gastos extraordinarios, éstos serían satisfechos por mitad entre ambos progenitores, previo conocimiento y consentimiento manifestado por el otro progenitor, salvo situaciones de urgencia, pronunciamiento contra el que viene a alzarse la parte demandada interponiendo recurso de apelación, al que muestra conformidad el Ministerio Fiscal en cuanto a su petición subsidiaria, manteniendo que en la sentencia 91/2021 de fecha 30 de noviembre de 2021, se ha efectuado una valoración errónea de la prueba practicada, puesto que, entre otras circunstancias, se determina expresamente en la sentencia, lo siguiente, "ha quedado acreditado que D. Roque se encuentra en situación de desempleo desde el mes de septiembre del año 2020, continuando en dicha situación actualmente" y "que el mismo percibió en los meses de enero a diciembre de 2020 la cantidad de 3.039,11 euros", pero, sin embargo, si se atiende a la declaración de I.R.P.F. del Sr. Roque, correspondiente al año 2020, la cual se aportó como documento número 13 del escrito de contestación a la demanda, se puede comprobar, como el demandante, en el año 2020, percibió rendimientos del trabajo por un importe total de 10.982,15 euros, correspondiéndole además una devolución de Hacienda de 2.558,88 euros, que se haría efectiva en el presente año 2021, habiendo interesado el Sr. Roque en dicha declaración de I.R.P.F., que se realizara transferencia bancaria a su cuenta de BBVA: NUM000, cuya titularidad consta acreditada a través de los extractos bancarios que se aportan por la parte demandante en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2020, y así mismo, junto con dicho escrito de fecha 20 de septiembre de 2020, se aportó por la parte demandante, ocho nóminas del Sr. Roque correspondientes al año 2020, en las que constan unos ingresos mensuales de 1.015 euros, y tras ello continuó cobrando la prestación por desempleo, por lo tanto, queda plenamente acreditado que el demandante, de enero a diciembre de 2020, no percibió unos ingresos de 3.039,11 euros como se indica en la sentencia recurrida, sino que recibió ingresos que triplicaban dicha cantidad, motivo por el cual, estima que la cuantía establecida en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos, ha resultado indebidamente fijada, puesto que se han tenido en cuenta unas circunstancias económicas inferiores a las realmente percibidas por parte del Sr. Roque, quedando dicha situación plenamente acreditada a través de la documental obrante en las presentes actuaciones, añadiendo que, del mismo modo, tampoco se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, la prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuesto de familia numerosa, por importe de 1.000 euros, que fue aprobada a favor del Sr. Roque a través de la resolución de fecha 16 de febrero de 2021, según consta acreditado en el documento número 12 del escrito de contestación a la demanda, en cuya resolución se indica expresamente, que la forma de pago de dicha prestación, se realizará al Sr. Roque, mediante transferencia en la cuenta corriente NUM000 de la cual es titular, concluyendo, por otro lado, en la sentencia objeto del presente recurso "que ambos progenitores han venido desarrollando su trabajo en sectores en los que no se refleja la totalidad de los ingresos percibidos, siendo habitual la percepción de otros ingresos que no permiten dejar constancia de su percepción" y que "no obstante lo anterior, resulta cierto que el obligado a satisfacer los alimentos en la actualidad se encuentra en una situación precaria que conlleva la fijación de una pensión de alimentos en favor de sus hijos conforme al mínimo vital y que habrá de ser revisada mediante el correspondiente procedimiento una vez éste mejore su situación económica", consecuencia de lo cual resuelve que "(...) atendiendo tanto a la situación precaria del demandante como a la circunstancia de que son cuatro los hijos menores a los que habrá de prestar alimentos, procede su fijación en la cantidad de 300 euros mensuales y que habrá de ser revisada mediante el correspondiente procedimiento una vez éste mejore su situación económica. (75 euros por cada hijo)", estimando en este sentido que resulta contradictorio que, por un lado, se establezca, que ambos progenitores han desarrollado su trabajo en sectores en los que no se refleja la totalidad de los ingresos percibidos, de forma que no es posible constatar la cuantía total satisfecha, y que acto seguido, se determine, que el demandante se encuentra en una situación totalmente precaria, y ello, sin conocer la suma a la que ascienden dichos ingresos, y cuando ni siquiera consta el presente procedimiento la suma de la que dispone el Sr. Marta en su cuenta corriente, llamando, de hecho, la atención, como en los extractos bancarios que se aportan por la parte demandante en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2021, no aparecen reflejados los saldos bancarios existentes en la cuenta corriente del Sr. Marta, siendo este el único concepto que no figura debidamente detallado en dicho extracto bancario, por lo que en esta dirección, no se debes olvidar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 770.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el actor, para acreditar su precaria situación, deberá aportar todos los documentos de que disponga que permitan evaluar sus circunstancias económicas, resultando que el demandante, pese a alegar en todo momento que se encuentra en una situación absolutamente precaria, llegando incluso a proponer en su escrito de demanda, no fijar ningún tipo de pensión de alimentos a favor de sus cuatro hijos, manifestó en el acto de la vista, que se trasladaría a residir a Madrid con su hermana, y que viajaría todos los fines de semana alternos de Madrid a Málaga para cumplir el régimen de visitas, evidenciando con ello una capacidad económica muy por encima de la que la pretende hacer valer en este procedimiento, pues no se puede comprender como el demandante puede asumir el coste de dichos viajes Madrid-Málaga y Málaga-Madrid todos los fines de semana alternos, y sin embargo no puede abonar más de 75 euros mensuales para contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijos, máxime teniendo en cuenta que la capacidad económica materna es muy inferior a la del Sr. Roque, tal y como consta debidamente acreditado a través de la última declaración de I.R.P.F. de la Sra. Marta, la cual se aporta como documento número 5 de la contestación a la demanda, en la que se puede comprobar como en el año 2020 no percibió ningún tipo de ingreso, encontrándose actualmente recibiendo únicamente la prestación de ingreso mínimo vital por importe total de 123 euros mensuales, según se acredita a través del certificado de prestaciones que se aportó como documento número 6 del escrito rector, por todo ello, y atendiendo principalmente al error en la cuantificación de los ingresos del demandante, estima que la cuantía establecida en la sentencia objeto del presente recurso, no resulta ajustada a los ingresos reales del obligado al pago, ni por supuesto a las necesidades de los hijos, sin olvidar, que son cuatro los hijos existentes en el matrimonio, y que solo el alquiler de la vivienda habitual de estos menores, ya supone un gasto mensual de 280 euros, a lo cual hay que añadir gastos esenciales como electricidad y agua, además de los referentes a sustento, vestido, educación, y asistencia médica, razón por la que considera absolutamente insuficiente la cuantificación de la obligación alimenticia en la suma de 75 euros al mes por cada hijo, máxime cuando el padre obligado a prestar alimentos tiene cubiertas sus necesidades de habitación, cuantía alimenticia que está muy por debajo del mínimo vital que viene siendo establecido por parte de la Audiencia Provincial de Málaga, cuyo mínimo vital oscila en un arco de entre 150/180 euros mensuales por hijo, fijándose este en supuestos de absoluta precariedad económica del progenitor obligado o de total carencia de ingresos,por todo ello, ponderadas las circunstancias concurrentes, esto es, la capacidad económica del obligado, y a las necesidades de los hijos alimentistas, necesidades que comprenden todos los conceptos a que se refiere el artículo 142 del Código Civil, y atendiendo además la precaria situación económica de la madre con la que conviven los hijos comunes, y dada la dificultad que la misma posee para encontrar trabajo y poder compatibilizarlo con el cuidado de sus cuatro hijos de corta edad, estima que el padre debe contribuir al sostenimiento alimenticio de los hijos comunes con la cantidad de 160 euros mensuales por cada uno de ellos (640 euros), o subsidiariamente, en la cuantía de 100 euros mensuales por cada uno de sus cuatro hijos (400 euros), resultando absolutamente insuficiente el hecho de establecer la pensión de los hijos en la suma de 75 euros mensuales en favor de cada uno de ellos.
SEGUNDO.- Planteado el debate para esta segunda instancia en los términos expresados, es procedente dar contestación a lo que, en términos generales, se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, precisando advertir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en este concreto ámbito de actuación se considera por el tribunal de alzada que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho al/os hijo/s a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al/os hijo/s menor/es de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos, dado que de la unión matrimonial nacieron cuatro hijos, Emiliano, Eulogio, Estibaliz e Fausto, el NUM001 de 2009, NUM002 de 2012, NUM003 de 2017 y NUM004 de 2019, respectivamente, conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, y en base a estos parámetros de actuación entendemos que han sido perfectamente atendidos en la anterior instancia, pues el material probatorio sobre el que se debe resolver la cuestión no es otro que el apuntado por la juzgadora de instancia, si bien con las matizaciones que lleva a cabo la parte recurrente, lo qwue supone, en principio, que se ha resuelto en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii", por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil se debe tener en cuenta no rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, bien atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, y en éste marco siendo cierto que por este tribunal en materia de cuantificación de alimentos en los casos en que se presente situación de precariedad en quien deba suministrarlos se viene resolviendo con lo que se denomina "mínimo vital", en una horquilla de los 150/180 euros mes, sin embargo, en esos tramos es imporante tener en cuenta el número de hijos, pues no lo es lo mismo mantener un mínimo cuando se trate de un hijo que cuando sean más, pues a medida que aumente el número de asistidos, el importe proporcionalmente debe disminuir, queriendo decir con ello el tribunal que en las circunstancias que presenta el caso, no es acertado cuantificar los alimentos en 160 €/hijo, pero sí que la suma fijada de 75 euros por cada un o de ellos es sumamente escasa, debiendo alcanzar, como mínimo, la de 100 euros/hijo, habida cuenta que si bien la situación laboral del demandante no es la más adecuada, de lo actuado se desprende que sí ha estado trabajando y que tiene posibilidades de entrar en el mercado laboral, bien en esta provincia o en Madrid, lugar al que pretende desplazarse, siendo muestra de esa disponibilidad de hacer frente a la cobertura de las necesidades más primarias de sus cuatro menores hijos, el hecho de que asume desplazamientos Málaga-Madrid y Mádrid-Málaga por semanas alternas, lo que hace presumir, no solamente su acceso a un puesto de trabajo remunerado, sino también a atender a los hijos, cuatro, que se presentan como sus descendientes, pues, como se dijo anteriormente, la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la filiación, y cuando son menores de edad, constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, lo que significa, como nos dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno/materno, no puede ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, no siendo de recibo pretender que ese "quantum" se determine en cantidad inferior a la preestablecida por este tribunal, lo que es inadmisible, pues indudablemente esa relación de proporcionalidad que se dice debe presidir la decisión judicial, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, habitación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, en tales casos, al entenderse ser imprescindible un mínimo de cobertura para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tales, habiendo resuelto la juzgadora de instancia 75 euros euros mensuales por cada un o de los hijos, este tribunal, en sintonía con la jurisprudencia menor para casos similares - SS. de las Audiencias Provinciales de Almería (Sección 2ª) de 18 de octubre de 2013, de Alicante (Sección 9ª) de 16 de junio de 2009, de Córdoba (Sección 2ª) de 4 de junio de 2012, de Murcia (Sección 5ª) de 11 de diciembre de 2012, de La Rioja (Sección 1ª) de 10 de mayo de 2010, y de Zaragoza (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2012-, entiende el ser procedente un puntual aumento de esas pensiones individualizadas pasando de 75 a 100 euros/mes por cada un o de los menores, no menos, no ya solamente por ser beneficiario el demandante de subsidio de desempleo por cuantía de 451,92 euros/mes, según certificación del SEPE de 23 de marzo de 2021, sino porque, además, en el informe de vida laboral que como documento número 11 se acompaña a demanda rectora del procedimiento se constata estar en presencia de un trabajador que entra en el mercado laboral con regularidad, por lo que cabe entender que fácilmente se encontrará en plenitud de facultades para poder responder a las necesidades de sus menores hijos, aparte de que constar ser perceptor de devolución de cantidad en la declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2019, debiendo finalizar diciendo que la cantidad a abonar debe tener efectos rtetroactivos desde la fecha de presentación de la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, a cuyo tenor "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", de modo y manera que, como regla general, se instituye que el pago de la pensión alimenticia se retrotrae al momento de interposición de la demanda, quedando exceptuados aquellos casos en los que el obligado al pago se ha venido haciendo cargo de los alimentos y ha hecho frente a las cargas de la familia, y así nos lo recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia número 183/20918, de 4 de abril, siguiendo la anterior número 59/2018, de 2 de febrero, al señalar que "en el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio de 21011 , de 26 de octubre de 2011 y de 4 de diciembre de 2013 , según la cual "(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda", añadiendo a renglón seguido que "sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces", lo que no es el caso, lo que nos reconduce directamente a la parcial revocación del fallo judicial en los términos expresados,
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación parcial del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.