Sentencia Civil 226/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 226/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1457/2023 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 226/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100314

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:526

Núm. Roj: SAP MA 526:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEXTA

ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA MIXTO NÚMERO 1 DE ANTEQUERA.

DIVORCIO N.º 855/2022

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1457/2023

SENTENCIA N.º 226/2024

Ilmos. Sres/as.

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez- Bárcena Florencio.

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez.

Doña Nuria García-Fuentes Fernández.

En Málaga, a 8 de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de Divorcio nº 855/2023, procedentes del Juzgado Mixto Número 1 de Antequera, seguidos a instancia de Flora, representado en el recurso por el Procurador/a Antonio José Ortiz Mora, y defendido por la Letrado/a Francisca Ramírez Pulido, parte apelada en esta alzada, contra Luis Pablo, representada en el recurso por el Procurador/a Ricardo Muñoz Avilés y defendida por el Letrado/a Francisco Javier Jiménez Escobar, parte apelante; pendientes ante esta Audiencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado mixto Número 1 de Antequera, dictó Sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, en el Juicio de Divorcio nº 855/2022, cuya Parte Dispositiva dice: " SE CONCEDE EL DIVORCIO Y LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO formado por DOÑA Flora y DON Luis Pablo y se acuerdan las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1) Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2) Se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Flora de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 e/mes), durante el plazo de QUINCE MESES , que deberán ser abonados por el Sr. Amador por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe a tal efecto y que será actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC , publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. 3) Se produce la disolución del régimen económico-matrimonial. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales . "

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2023, se aclaró la anterior resolución cuya parte dispositiva disponía: "Acuerdo aclarar y rectificar la sentencia nº 134/2023, de 19 de mayo de 2023 recaída en el juicio de divorcio contencioso 855/2022 , en el Fallo en el punto 2), debiendo decir "Se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Flora de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 e/mes), durante el plazo de QUINCE MESES , que deberán ser abonados por el Sr. Luis Pablo por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe a tal efecto y que será actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC , publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya", permaneciendo idéntico el resto de la resolución. "

SEGUNDO .-Contra la expresada Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, por el demandado Luis Pablo, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario por la parte apelada, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde no siendo necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 8 de febrero del presente, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente, que expresa el parecer de la Sala, la Ilma. Sra. doña Nuria García-Fuentes Fernández.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, establece a favor de la señora Flora una pensión compensatoria por importe de 300 mensuales a cargo del señor Luis Pablo durante el plazo de 15 meses.

Contra la citada sentencia ser interpone recurso de apelación por la representación de Luis Pablo, combatiendo los pronunciamientos relativos a la atribución de la pensión compensatoria a favor su esposa.

Alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba con infracción del art 97 CC, respecto a las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgador de instancia para establecer una pensión compensatoria, a su cargo, al entender que no existe situación de desequilibrio tras el divorcio que permita la fijación de la misma, entendiendo que el señor Luis Pablo no percibe ningún tipo de pensión ni prestación de la Seguridad Social y que conforme al Decreto de resolución de fecha 10 de noviembre de 2022 por la Diputación Provincial de Málaga, la señora Flora ha percibido una subvención de los 2850 €, por lo que entiende que con la ruptura de la convivencia conyugal no existe desequilibrio económico para la señora Flora en atención a las circunstancias que deben tenerse en cuenta definidas en el artículo 97 CC, a saber el matrimonio ha tenido escasa duración siete años del mismo no ha habido descendencia la dedicación a la familia ha sido un durante el matrimonio no ha trabajado por decisión propia la edad de la señora Flora es de 49 años de posee experiencia profesional puesto que trabajaba de empleada de hogar antes de pasar a convivir con el recurrente. La situación económica del señor Luis Pablo que si bien estuvo trabajando como cabrero se dedica fundamentalmente a las labores del campo trabajando los últimos años sólo dos meses y sin percibir ningún tipo de prestación y pensé a la Seguridad Social por todo ello entiende que no concurren los requisitos para establecer una pensión compensatoria y que debe estimarse el recurso revocando la sentencia en este sentido.

La parte contraria se opone al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmación sentencia de instancia. Alega que ningún error valorativo comete la sentencia de instancia puesto que concurren circunstancias para otorgar pensión compensatoria a la apelada, pretendiendo el recurrente sustituir el criterio imparcial y objetivo del jugador distancia por el suyo propio, entiende que concurren los requisitos para el establecimiento de la pensión compensatoria, que la apelada cambio de residencia de Salamanca Villanueva de la Concepción en el año 2013 y tras unos años de convivencia contraer matrimonio 2019 dejando atrás su trabajo de empleada de hogar para venirse a vivir junto a señor Luis Pablo, que durante el matrimonio los únicos ingresos del mismo han sido los aportados por el señor Luis Pablo como cabrero de trabajador del campo ocupándose de las tareas domésticas durante todo este tiempo la misma sin que haya accedido al mercado laboral por imposición de quien era su esposo que no quería que trabajase fuera de casa. Tras el divorcio existe una clara de situación de desequilibrio económico pues tras ocho años ha estado sin trabajar y con una situación de salud delicada pues tiene obesidad mórbida coloques las expectativas de trabajar de empleada de hogar son nulas además tras la ruptura se ha quedado sin ningún tipo de ingreso con cargas familiares de otra hija y nieta y además sin domicilio por lo que es claro el desequilibrio económico debiendo confirmarse la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Consideraciones jurídicas previas.

Para resolver adecuadamente el recurso, alegándose como motivo del mismo el error de valoración de la prueba con infracción del artículo 97 CC , se requiere de unas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen:

1. Sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia a efectos del recurso de apelación.

Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

2. Sobre los pronunciamientos jurisprudenciales en relación a la pensión compensatoria.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (Sentencias de 30-7-2021, 30-7-2021 y 14-9-2021, entre las más recientes), que siguen la doctrina sentada por el TS sobre la materia en sentencias de fecha 30-11-2020, 22-10-2020 y 6- 7-2020 entre otras muchas, y en los que se delimitan los contornos jurídicos de la pensión compensatoria (naturaleza, requisitos para el nacimiento del derecho a percibirla, parámetros para su cuantificación etc. etc.). De dichas resoluciones se extraen los siguientes principios informadores de esta figura jurídica y que, en síntesis, serían, como más relevantes a los efectos de este recurso, los siguientes:

a) La pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

b) El artículo 97 impone al Juez valorar, entre otras circunstancias y a efectos de determinar su procedencia y cuantía, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

c) El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; y 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos de dicho artículo 97 para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula.

d) El TS, en relación a la pensión regulada en el artículo 97 la ha perfilado, también, señalando:

1. Que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009).

2. Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009).

3. Que, a efectos de determinar su carácter temporal o indefinido, se debe realizar un juicio prospectivo sobre la posibilidad de que el acreedor de la misma supere o no, y en qué plazo, el desequilibrio que genera el nacimiento de la pensión.

e) Desde la perspectiva procesal, ha de tenerse presente que la pensión basada en el artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el juez pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad.

En cuanto a la cuantificación de la pensión compensatoria el TS en la sentencia 24 mayo de 2018 Roj: STS 1868/2018 - ECLI: ES:TS:2018:1868 declara ; "La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial..." ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero ).

En cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria el TS en sentencia de 11 de diciembre de 2018, 4238/2018 - ECLI: ES:TS:2018:4238 y las que en ellas se citan se establece " Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a lascircunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. Núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm.802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única"

Asimismo la sentencia de TS 28 de noviembre de 2023, ECLI ES TS 2022.44, dispone: " 3.1 La pensión compensatoria y los criterios para determinarla con límites temporales.

La fijación de la pensión compensatoria, con un límite temporal, ya había sido establecida por la jurisprudencia antes de que se consagrara normativamente en el art. 97 del CC , reformado por Ley 15/2005, de 8 de julio. Así resulta, de la sentencia 43/2005, de 10 de febrero , resolviendo un recurso por interés casacional ante los discrepantes criterios existentes en la llamada jurisprudencia menor de nuestras audiencias provinciales. En dicha resolución, admitimos, por primera vez, la posibilidad del establecimiento de límites temporales a la percepción de la referida prestación económica, lo que razonamos de la manera siguiente:

"De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, sea adecuada a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debeadmitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar:la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".

Es reiterada dicha doctrina en la sentencia 307/2005, de 28 de abril , que desestima un recurso de casación contra una sentencia que había fijado un límite temporal a la pensión compensatoria de dos años, bajo las circunstancias de que la recurrente contaba con 37 años, era diplomada en técnicas de comunicación, y el matrimonio había durado tan solo 3 años.

El actual art. 97 del CC señala que dicha prestación "podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido".

Ahora bien, reconocida la viabilidad de la limitación temporal, su aplicación exige llevar a efecto un juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, producido por la ruptura de la convivencia común con el transcurso del plazo fijado en la sentencia, y alcanzar, con esta medida, la función reequilibradora"

CUARTO:Decisión del recurso.

Partiendo de lo anterior y descendiendo al terreno probatorio, el juzgador de instancia establece una pensión compensatoria a cargo del recurrente argumentando lo siguiente: "En el caso que nos ocupa, debemos tener en cuenta la situación de desequilibrio producida atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 97 del CC . A este respecto, resulta acreditado que hasta la situación de separación efectiva de los cónyuges estos vivían de los ingresos del demandado, por cuanto la actora desde que se trasladó desde Salamanca no ha trabajado ningún tiempo. Que la situación de convivencia solo ha sido de poco más de cinco años, desde mediados de 2014 hasta el 1 de noviembre de 2022. Durante este tiempo la única fuente de ingresos eran los procedentes de don Luis Pablo, y que la demandante permanece desempleada ( documento 4 de la demanda). Igualmente consta que el demandado ha estado trabajando a temporadas en distintas empresas. Igualmente , que ha percibido otras cantidades como la indemnización por despido improcedente durante este tiempo. No obstante, debe atenderse a que con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta lo que presente con la pensión compensatoria es lograr reequilibrar la situación dispar resultante del cese de la convivencia, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que hubiera tenido de no mediar el vínculo matrimonial, y no tanto el hecho de atender a las actuales necesidades de cada cónyuge. Por ello, debe considerarse el hecho de que la demandante es una mujer joven, 49 años, que tiene experiencia profesional previa , habiéndose dedicado a labores de limpieza antes del matrimonio, y sin que conste que su situación física le impida desempeñar ese tipo de trabajo, al no aportarse ninguna documental médica en tal sentido. En consecuencia, se estima necesario el establecimiento de una pensión compensatoria, pero limitada a un periodo de quince meses, tiempo suficiente para que la demandante pueda acceder al mercado de empleo en situación similar a la que mantenía antes del matrimonio. Se considera la cuantía de 300 euros , para compensar el empeoramiento económico constante matrimonio. Por todo ello, procede acordar una pensión compensatoria de TRESCIENTOS EUROS (300 €/MES) por tiempo de QUINCE MESES".

Revisado nuevamente por la Sala, el material probatorio existente en la instancia, compartimos las conclusiones a que llega el juzgador de instancia para establecer la existencia de una pensión compensatoria a favor de la sra Flora, sin que incurra el mismo en error valorativo alguno, pues tras el análisis del acervo probatorio existente, para determinar el desequilibrio económico, debemos comparar el estatus económico durante el matrimonio con la situación posterior del cónyuge que pide la pensión, y una vez determinado este , y conforme a las circunstancias que se especifican en el art 97 CC, fijar su cuantía y carácter temporal en su caso, y así ha quedado acreditado que la señora Flora residía en Salamanca, dejando su residencia, y trabajo empleada de hogar, para venirse a vivir junto al recurrente, con el que contrajo matrimonio tras dos años de convivencia, consta que durante el tiempo que duró el matrimonio (cinco años) la señora Flora no ha desempeñado trabajo alguno remunerado, siendo el sustento del matrimonio el trabajo desempeñado única y exclusivamente por el recurrente, dedicándose la señora Flora a las tareas domésticas, constando que tras la ruptura de la pareja, la señora Flora abandonó el domicilio que compartían, junto a su hija y nieta, quedando sin lugar donde residir, motivo por el que recibió una ayuda de Asuntos Sociales para poder alquilar una vivienda lo que denota no una mayor capacidad económica como alega el recurrente sino al contrario una situación de urgente necesidad, quedando tras la separación sin vivienda ni obtención de ingreso alguno para subsistir. Por tanto, se constata que tras la ruptura, la situación de la sra Flora sufrió un claro empeoramiento frente a la que tenía constante el matrimonio, constatándose así el desequilibrio que tras la ruptura del matrimonio sufre la señora Flora y que la hace acreedora de una pensión compensatoria, ahora bien, para fijar su cuantía y carácter temporal, habrán de valorarse las circunstancias del artículo 97 del código civil, y así respecto a su posible carácter temporal compartimos con el jugador de instancia que la pensión compensatoria debe tener carácter temporal, estableciendo un periodo de 15 meses, como periodo prudencial en que la actora pueda superar el desequilibrio existente e incorporarse nuevamente al mercado laboral en funciones de limpiadora o empleada de hogar como venía desempeñando, sin que tenga otro tipo de cualificación profesional o estudios, puesto que la señora Flora es joven (50 años), no está afectada de enfermedad acreditada que le impida el desempeño de las citadas labores, sin que la apariencia física por sí sola pueda ser determinante de la imposibilidad de encontrar trabajo como la misma manifestó en la vista, de no acreditarse la existencia de una enfermedad que merme su salud, como es el caso. En cuanto a la cuantía de la pensión, no ha quedado acreditado por el recurrente la carencia absoluta de medios económicos, pues correspondiéndole a él, la carga de probar su situación económica real, el mismo se ha limitado a afirmar que no trabaja y que carece de ingresos, lo que no cabe deducirlo simplemente de la vida laboral aportada donde consta como fecha de baja en la Seguridad Social mayo de 2021, y del hecho que no perciba pensión, pues como él mismo afirmó en su interrogatorio, ha venido trabajando en las labores del campo y bien puede encontrarse trabajando sin estar dado de alta, cuando no ha quedado acreditado el desahucio que dice sufrió en la vivienda donde residía, pues ninguna prueba aporta en este sentido, ni que carezca absolutamente de ingresos, pues tampoco consta acreditado haber solicitado ayuda a asuntos sociales, u otros organismos, de encontrarse en la absoluta indigencia como afirma, lo que sería lo más acorde a la lógica reconociendo sin embargo en la vista, haber recibido una indemnización por despido improcedente, silenciando el importe de la misma, y cualquier otro detalle sobre el procedimiento, que no acreditó con documentación alguna. Por lo que en definitiva, no estando acreditada su carencia de ingresos, se considera acorde la cuantía establecida la sentencia.

Por ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO: De conformidad con el artículo 398. 1 de la L.E.C, en relación con el art 394 LEC, al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis Pablo , frente a la Sentencia dictada en fecha de 19 de mayo de 2023, del Juzgado de Primera Mixto número 1 de Antequera, en el Juicio de Divorcio nº 855/2022 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, debemos Confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme los requisitos establecidos LEC y con las modificaciones introducidas recurso de casación en el RDL 5/2023, de 28 de junio.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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