Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 226/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1457/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 226/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100314
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:526
Núm. Roj: SAP MA 526:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEXTA
ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA MIXTO NÚMERO 1 DE ANTEQUERA.
DIVORCIO N.º 855/2022
Doña Inmaculada Suárez- Bárcena Florencio.
Doña Soledad Jurado Rodríguez.
Doña Nuria García-Fuentes Fernández.
En Málaga, a 8 de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de Divorcio nº 855/2023, procedentes del Juzgado Mixto Número 1 de Antequera, seguidos a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Contra la citada sentencia ser interpone recurso de apelación por la representación de Luis Pablo, combatiendo los pronunciamientos relativos a la atribución de la pensión compensatoria a favor su esposa.
Alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba con infracción del art 97 CC, respecto a las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgador de instancia para establecer una pensión compensatoria, a su cargo, al entender que no existe situación de desequilibrio tras el divorcio que permita la fijación de la misma, entendiendo que el señor Luis Pablo no percibe ningún tipo de pensión ni prestación de la Seguridad Social y que conforme al Decreto de resolución de fecha 10 de noviembre de 2022 por la Diputación Provincial de Málaga, la señora Flora ha percibido una subvención de los 2850 €, por lo que entiende que con la ruptura de la convivencia conyugal no existe desequilibrio económico para la señora Flora en atención a las circunstancias que deben tenerse en cuenta definidas en el artículo 97 CC, a saber el matrimonio ha tenido escasa duración siete años del mismo no ha habido descendencia la dedicación a la familia ha sido un durante el matrimonio no ha trabajado por decisión propia la edad de la señora Flora es de 49 años de posee experiencia profesional puesto que trabajaba de empleada de hogar antes de pasar a convivir con el recurrente. La situación económica del señor Luis Pablo que si bien estuvo trabajando como cabrero se dedica fundamentalmente a las labores del campo trabajando los últimos años sólo dos meses y sin percibir ningún tipo de prestación y pensé a la Seguridad Social por todo ello entiende que no concurren los requisitos para establecer una pensión compensatoria y que debe estimarse el recurso revocando la sentencia en este sentido.
La parte contraria se opone al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmación sentencia de instancia. Alega que ningún error valorativo comete la sentencia de instancia puesto que concurren circunstancias para otorgar pensión compensatoria a la apelada, pretendiendo el recurrente sustituir el criterio imparcial y objetivo del jugador distancia por el suyo propio, entiende que concurren los requisitos para el establecimiento de la pensión compensatoria, que la apelada cambio de residencia de Salamanca Villanueva de la Concepción en el año 2013 y tras unos años de convivencia contraer matrimonio 2019 dejando atrás su trabajo de empleada de hogar para venirse a vivir junto a señor Luis Pablo, que durante el matrimonio los únicos ingresos del mismo han sido los aportados por el señor Luis Pablo como cabrero de trabajador del campo ocupándose de las tareas domésticas durante todo este tiempo la misma sin que haya accedido al mercado laboral por imposición de quien era su esposo que no quería que trabajase fuera de casa. Tras el divorcio existe una clara de situación de desequilibrio económico pues tras ocho años ha estado sin trabajar y con una situación de salud delicada pues tiene obesidad mórbida coloques las expectativas de trabajar de empleada de hogar son nulas además tras la ruptura se ha quedado sin ningún tipo de ingreso con cargas familiares de otra hija y nieta y además sin domicilio por lo que es claro el desequilibrio económico debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (Sentencias de 30-7-2021, 30-7-2021 y 14-9-2021, entre las más recientes), que siguen la doctrina sentada por el TS sobre la materia en sentencias de fecha 30-11-2020, 22-10-2020 y 6- 7-2020 entre otras muchas, y en los que se delimitan los contornos jurídicos de la pensión compensatoria (naturaleza, requisitos para el nacimiento del derecho a percibirla, parámetros para su cuantificación etc. etc.). De dichas resoluciones se extraen los siguientes principios informadores de esta figura jurídica y que, en síntesis, serían, como más relevantes a los efectos de este recurso, los siguientes:
a) La pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
b) El artículo 97 impone al Juez valorar, entre otras circunstancias y a efectos de determinar su procedencia y cuantía, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
c) El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; y 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos de dicho artículo 97 para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula.
d) El TS, en relación a la pensión regulada en el artículo 97 la ha perfilado, también, señalando:
1. Que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009).
2. Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009).
3. Que, a efectos de determinar su carácter temporal o indefinido, se debe realizar un juicio prospectivo sobre la posibilidad de que el acreedor de la misma supere o no, y en qué plazo, el desequilibrio que genera el nacimiento de la pensión.
e) Desde la perspectiva procesal, ha de tenerse presente que la pensión basada en el artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el juez pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad.
En cuanto a la cuantificación de la pensión compensatoria el TS en la sentencia 24 mayo de 2018 Roj: STS 1868/2018 - ECLI: ES:TS:2018:1868 declara
En cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria el TS en sentencia de 11 de diciembre de 2018, 4238/2018 - ECLI: ES:TS:2018:4238 y las que en ellas se citan se establece "
Asimismo la sentencia de TS 28 de noviembre de 2023, ECLI ES TS 2022.44, dispone: " 3.1
Partiendo de lo anterior y descendiendo al terreno probatorio, el juzgador de instancia establece una pensión compensatoria a cargo del recurrente argumentando lo siguiente:
Revisado nuevamente por la Sala, el material probatorio existente en la instancia, compartimos las conclusiones a que llega el juzgador de instancia para establecer la existencia de una pensión compensatoria a favor de la sra Flora, sin que incurra el mismo en error valorativo alguno, pues tras el análisis del acervo probatorio existente, para determinar el desequilibrio económico, debemos comparar el estatus económico durante el matrimonio con la situación posterior del cónyuge que pide la pensión, y una vez determinado este , y conforme a las circunstancias que se especifican en el art 97 CC, fijar su cuantía y carácter temporal en su caso, y así ha quedado acreditado que la señora Flora residía en Salamanca, dejando su residencia, y trabajo empleada de hogar, para venirse a vivir junto al recurrente, con el que contrajo matrimonio tras dos años de convivencia, consta que durante el tiempo que duró el matrimonio (cinco años) la señora Flora no ha desempeñado trabajo alguno remunerado, siendo el sustento del matrimonio el trabajo desempeñado única y exclusivamente por el recurrente, dedicándose la señora Flora a las tareas domésticas, constando que tras la ruptura de la pareja, la señora Flora abandonó el domicilio que compartían, junto a su hija y nieta, quedando sin lugar donde residir, motivo por el que recibió una ayuda de Asuntos Sociales para poder alquilar una vivienda lo que denota no una mayor capacidad económica como alega el recurrente sino al contrario una situación de urgente necesidad, quedando tras la separación sin vivienda ni obtención de ingreso alguno para subsistir. Por tanto, se constata que tras la ruptura, la situación de la sra Flora sufrió un claro empeoramiento frente a la que tenía constante el matrimonio, constatándose así el desequilibrio que tras la ruptura del matrimonio sufre la señora Flora y que la hace acreedora de una pensión compensatoria, ahora bien, para fijar su cuantía y carácter temporal, habrán de valorarse las circunstancias del artículo 97 del código civil, y así respecto a su posible carácter temporal compartimos con el jugador de instancia que la pensión compensatoria debe tener carácter temporal, estableciendo un periodo de 15 meses, como periodo prudencial en que la actora pueda superar el desequilibrio existente e incorporarse nuevamente al mercado laboral en funciones de limpiadora o empleada de hogar como venía desempeñando, sin que tenga otro tipo de cualificación profesional o estudios, puesto que la señora Flora es joven (50 años), no está afectada de enfermedad acreditada que le impida el desempeño de las citadas labores, sin que la apariencia física por sí sola pueda ser determinante de la imposibilidad de encontrar trabajo como la misma manifestó en la vista, de no acreditarse la existencia de una enfermedad que merme su salud, como es el caso. En cuanto a la cuantía de la pensión, no ha quedado acreditado por el recurrente la carencia absoluta de medios económicos, pues correspondiéndole a él, la carga de probar su situación económica real, el mismo se ha limitado a afirmar que no trabaja y que carece de ingresos, lo que no cabe deducirlo simplemente de la vida laboral aportada donde consta como fecha de baja en la Seguridad Social mayo de 2021, y del hecho que no perciba pensión, pues como él mismo afirmó en su interrogatorio, ha venido trabajando en las labores del campo y bien puede encontrarse trabajando sin estar dado de alta, cuando no ha quedado acreditado el desahucio que dice sufrió en la vivienda donde residía, pues ninguna prueba aporta en este sentido, ni que carezca absolutamente de ingresos, pues tampoco consta acreditado haber solicitado ayuda a asuntos sociales, u otros organismos, de encontrarse en la absoluta indigencia como afirma, lo que sería lo más acorde a la lógica reconociendo sin embargo en la vista, haber recibido una indemnización por despido improcedente, silenciando el importe de la misma, y cualquier otro detalle sobre el procedimiento, que no acreditó con documentación alguna. Por lo que en definitiva, no estando acreditada su carencia de ingresos, se considera acorde la cuantía establecida la sentencia.
Por ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis Pablo
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme los requisitos establecidos LEC y con las modificaciones introducidas recurso de casación en el RDL 5/2023, de 28 de junio.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
