Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 299/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1890/2022 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 299/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100588
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2343
Núm. Roj: SAP MA 2343:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Divorcio contencioso 449/2021 del Juzgado Mixto nº 1 de Ronda.
RECURSO DE APELACIÓN 1890/2022.
En la ciudad de Málaga a 8 de marzo de 2022.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 449/2021 del Juzgado ixto nº 1 de Ronda, por Millán, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. González Molina y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Pérez García. Es parte recurrida Ofelia representada por el/la procurador/a Sr./a Vázquez Vázquez y asistido por el/la letrado/a Sr. Saavedra Morales.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda de divorcio, fijando las medidas que se han detallado más arriba, y concretamente una pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa y con cargo al recurrente en cuantía de 300 euros al mes y por tiempo de dos años, fundamentando dicho fallo, en síntesis y en lo que es de interés para el recurso que nos ocupa, en el acuerdo alcanzado por las partes con anterioridad a la celebración de la vista.
Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:
- Respecto al error en el consentimiento no existe tal, puesto que los acuerdos, reflejados en la sentencia recurrida fueron aprobados por Su Señoría, y la Juez a quo no apreció en la vista ningún elemento que incapacitara al recurrente. En todo momento estuvo asesorado por su Letrado, quién tampoco percibió ningún elemento inhabilitante que le impidiera discernir a la hora de negociarlos.
- El recurrente basa la inexistencia de desequilibrio económico, en el reparto del patrimonio, (mobiliario e inmobiliario),..
- El Juzgado de instancia ha valorado el desequilibrio existente entre los cónyuges tras el divorcio, pues ha tenido en cuenta: 1. Los 20 años de matrimonio, en régimen de separación de bienes. 2. Que ella dejó el trabajo al casarse o poco antes, cuando ya convivía con él, pero no consta que nada le impidiese seguir trabajando. 3. Que ella tenía 74 años al momento de la sentencia del juzgado. 4. La alta dependencia física de ella (83% de discapacidad), que precisa de la ayuda de otra persona. 5. La atención al esposo, dada su mala salud, desde el inicio de la relación
Delimitado así el objeto del recurso, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (Sentencias de 30-7-2021, Ponente Sr. Alcalá Navarro, 30-7-2021 y 14-9-2021, Ponente Sra. Jurado Rodríguez, entre las más recientes), que siguen la doctrina sentada por el TS sobre la materia en sentencias de fecha 30-11-2020, 22-10-2020 y 6-7-2020 entre otras muchas, y en los que se delimitan los contornos jurídicos de la pensión compensatoria (naturaleza, requisitos para el nacimiento del derecho a percibirla, parámetros para su cuantificación etc. etc.). De dichas resoluciones se extraen los siguientes principios informadores de esta figura jurídica y que, en síntesis, serían, como más relevantes a los efectos de este recurso, los siguientes:
a) La pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
b) El artículo 97 impone al Juez valorar, entre otras circunstancias y a efectos de determinar su procedencia y cuantía, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
c) El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; y 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos de dicho artículo 97 para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula.
d) El TS, en relación a la pensión regulada en el artículo 97 la ha perfilado, también, señalando:
1. Que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009).
2. Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009).
3. Que, a efectos de determinar su carácter temporal o indefinido, se debe realizar un juicio prospectivo sobre la posibilidad de que el acreedor de la misma supere o no, y en qué plazo, el desequilibrio que genera el nacimiento de la pensión.
e) Desde la perspectiva procesal, ha de tenerse presente que la pensión basada en el artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el juez pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad.
Conforme tiene reiteradamente declarado el TS (Sentencias de fecha20-2-2020, 13-7-2021, 23-11-2021 y 21-2-2022 entre otras), la pensión compensatoria, configurada como un derecho personalísimo de crédito, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, ello permite celebrar los acuerdos que los cónyuges o excónyuges consideren oportunos cara a determinar el derecho a beneficiarse de la pensión; fijar, en su caso, su duración o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse.
En este sentido, la sentencia del TS 233/2012, de 20 de abril, señala que:
Aplicando las anteriores consideraciones sobre el supuesto enjuiciado, procede resolver el recurso interpuesto en la forma que seguidamente se expresa.
Fundamenta este motivo el recurrente en que "
El motivo se desestima a la vista de las siguientes consideraciones:
a) La argumentación referida al error en el consentimiento prestado al acuerdo alcanzado entre las partes y recogido en la sentencia, no fue planteada en la instancia, siéndolo por primera vez en la alzada, por lo que constituye una cuestión nueva que no puede tener eficacia impugnatoria en esta segunda instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 456.1 de la LEC y a la reiterada doctrina jurisprudencial, la cual señala que el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitados en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, ( SS.TS. 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ), y ello como consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre del período de alegaciones ( arts. 414 y 426 L.E.C .), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( Art. 24 C.E .), porque el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada.
En el caso que nos ocupa, el error en el consentimiento que se invoca no fue planteado, no ya en el acto de la vista en que las partes hicieron constar que habían alcanzado un acuerdo, sino tampoco manifestándolo en un momento posterior y antes de la interposición del recurso.
b) Igualmente, la pretensión impugnatoria de la parte recurrente basada en error en el consentimiento no tiene cabida en los procesos matrimoniales y de menores regulados en el capítulo IV del título I del Libro IV de la LEC. En efecto, no parece existir dudas de que los procesos matrimoniales, y los de guarda y alimentos del artículo 748.4º LEC, tienen un ámbito objetivo determinado al tratarse de procesos "especiales". Esa
Por todo ello, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado, debiendo el recurrente, en su caso, instar la nulidad del acuerdo alcanzado en el juicio declarativo correspondiente y ante la jurisdicción competente.
Se examinan conjuntamente ambos motivos por la estrecha interrelación entre ambos.
Fundamenta el primero de estos motivos el recurrente con el siguiente argumento:
Y respecto al segundo d ellos motivos se alega
La Sala no puede compartir dichos argumentos, pues la sentencia no infringe los parámetros establecidos en el artículo 97 del C. Civil, dado que ha de recordarse que estando, como se ha indicado en la jurisprudencia reseñada, ante una materia disponible entre las partes, el primer y fundamental elemento que señala dicho artículo para fijar la procedencia y cuantía de la pensión es el "acuerdo de los cónyuges", hasta tal punto que solo
En el caso de autos, excluida la invalidez a los efectos de este procedimiento del acuerdo entre las partes que se refleja en la sentencia y versando el mismo sobre una materia disponible, como es la procedencia, cuantía y duración de la pensión compensatoria, existiendo acuerdo entre los cónyuges, sobre tales extremos, y no considerando que los mismos sean gravemente perjudiciales para ninguna de las partes, no deben ponderarse las demás circunstancias mencionadas en el referido artículo, lo que debe llevar a la desestimación de ambos motivos.
La fundamentación de este motivo se realiza en los siguientes términos:
Además de serle de aplicación las consideraciones expuestas al resolver los dos motivos anteriores, respecto a la preminencia del acuerdo entre las partes para el diseño del contorno de la pensión compensatoria, conforme recoge el artículo 97 del C. Civil, lo que incluye también la determinación de su carácter temporal o indefinido, y dentro de la primera hipótesis la duración de la misma, la Sala no comparte el argumentario de la parte recurrente sobre este extremo. En efecto, ha de recordarse que conforme a la jurisprudencia del TS (Sentencias 12-2-2020, 6-7-2020, 22-10-2020 y 30-11-2020 entre las más recientes) a la hora de determinar el carácter definitivo o temporal de la pensión compensatoria, y dentro de la segunda de dichas hipótesis su duración, resulta determinante el denominado "juicio prospectivo" o juicio de futuro respecto a si la persona beneficiaria está en condiciones de superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. Sobre dicho juicio prospectivo el TS ha sentado los siguientes criterios:
a) El juicio de futuro ha de realizarse con prudencia y ponderación y, sobre todo, con criterios de certidumbre o potencialidad real, esto es, con altos índices de probabilidad, huyendo de ejercicios de futurismo y adivinación.
b) Los parámetros que deben ponderarse para determinar si existen posibilidades reales de superar de forma inmediata o mediata el desequilibrio han de referirse a circunstancias que concurran en el caso concreto, y no sobre la base de premisas o criterios genéricos. Entre tales circunstancias deben considerarse como relevantes: edad, formación, profesión, posibilidades reales de inserción en el mercado laboral, estado de salud y recuperabilidad, potencialidad económica efectiva de ambos cónyuges considerando ingresos actuales y futuros conocidos, si se ha cotizado o no, posibilidades reales de percibir alguna prestación, duración del matrimonio (en cuanto pueda afectar al desarrollo profesional futuro) y dedicación a la familia, en particular si existe alguna circunstancia especifica acreditada a futuro, como pudiera ser la atención a hijos con discapacidad, la realidad social, económica y laboral que se viva en el momento en que debe tomarse la decisión, pues dicha realidad nos permitirá saber qué probabilidades reales existen de incorporación al mercado laboral y/o de obtener ingresos propios por trabajo o actividad empresarial/profesional.
Y aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa, la duración de la pensión fijada en la sentencia,
A la vista de las anteriores consideraciones, el motivo ha de ser rechazado.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Millán.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Millán representado por el/la procurador/a Sr/Sra. González Molina frente a la sentencia de fecha 29-6-2022 dictada en el procedimiento de Divorcio contencioso 449/2021 del Juzgado de Primera Instancia Mixto nº 1 de Ronda y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
