Sentencia Civil 296/2023 ...o del 2023

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16/11/2023

Sentencia Civil 296/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1408/2022 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 296/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100340

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2043

Núm. Roj: SAP MA 2043:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 11 DE MÁLAGA

JUICIO VERBAL PROVISIÓN DE MEDIDAS DE APOYO N.º 2619/2021

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.408/2022

SENTENCIA N.º 296/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 8 de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal Especial de Provisión de Medidas de Apoyo N.º 2619/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 11 de Málaga, sobre adopción de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica respecto de doña Celsa, seguidos a instancias de doña Felicisima, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Ortíz Arjona, y defendida por la Letrada doña Paloma Sánchez Bazán; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Felicisima, contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 11 de Málaga dictó Sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, en el Juicio Verbal Especial de Provisión de Medidas de Apoyo Número 2619/20221, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

Que procede desestimar la demanda, sin que proceda la imposición de costas >>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Ortíz Arjona, en nombre y representación de doña Felicisima, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras ser practica la prueba legalmente prevista, se señaló para la celebración de la vista el día 7 de marzo de 2023, tras la cual, y previa deliberación de la Sala, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dio inicio a este procedimiento por demanda presentada en octubre de 2021 por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Ortíz Arjona, en nombre y representación de doña Felicisima, respecto a doña Celsa, en la que, alegándose por la actora que esta última, su madre, según la documental adjuntada padece de un deterioro cognitivo con trastornos de comportamiento precoces en pacientes con sme depresivo, DMII, HTA, de carácter severo e irreversible, que le impide cuidar de sí misma, precisando de ayuda para sus AVD, con gravísima restricción de sus actividades de la vida cotidiana y de su patrimonio hasta el punto de tener que haber sido ingresada en una institución residencial en Álora para su debida atención y asistencia, se suplicaba que tras la tramitación procesal oportuna, se dictase Sentencia en la que se estableciese como medida judicial de apoyo la de curador representativo, designándose como tal a la demandante toda vez que es ella la persona que se viene encargando de doña Celsa; pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal, por considerar innecesaria tal medida de apoyo al existir ya una guarda de hecho.

Tras la correspondiente tramitación procesal, el Juez a quo dictó Sentencia el día 25 de mayo de 2022, en cuya Resolución luego de exponer una serie de consideraciones doctrinales, entra a valorar la prueba practicada, si bien concluye que ha quedado acreditado que doña Celsa padece una enfermedad psíquica de carácter persistente que le impide de forma parcial expresar su voluntad, deseos y preferencias de manera libre, y de forma parcial realizar con plena autonomía sus actividades diarias relativas a su vida independiente, es decir para su autocuidado y actividades cotidianas, seguimiento de sus pautas alimenticias, administración de medicación pautada y consiguientemente para tratamiento medico e intervenciones quirúrgicas, y la realización de actos de carácter económico administrativo complejo, la toma decisiones al respecto y manejo de dinero de bolsillo, lo que exige que que tales habilidades sean completadas, no obstante ello, desestima la demanda (sin especial imposición de costa), en esencia, bajo el razonamiento de resultar acreditado de la prueba practicada que la actora, doña Felicisima, hija de doña Celsa, viene encargándose, con apoyo de sus hermanos, de los cuidados de su madre en los ámbitos personal, sanitario y económico, encontrándose ingresada doña Celsa en la Residencia Santa Ana de Álora, con lo cual, al existir ya una guarda de hecho, y quedar salvaguardadas con la misma las necesidades de doña Celsa, no procede, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código Civil, emitir pronunciamiento judicial alguno, sin perjuicio ello de que se pueda recabar mediante el correspondiente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, la autorización judicial caso de que fuera precisa la realización de alguna de las actividades que exijan funciones representativas conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Civil.

Frente a esta Sentencia se alza en apelación la demandante, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Viene a suplicar la recurrente que se proceda por la Sala a revocar la Sentencia de instancia y en su lugar se declare que al presentar doña Celsa una enfermedad psíquica de carácter permanente que le impide de forma total (no parcial como se expresa en la Sentencia), realizar con plena autonomía sus actividades diarias relativas a su vida independiente, autocuidado y actividades cotidianas, seguimiento de sus pautas alimenticias, administración de medicación pautada y consiguientemente para tratamiento medico e intervenciones quirúrgicas, y la realización de actos de carácter económico administrativo complejo, la toma decisiones al respecto y manejo de dinero de bolsillo, y se disponga que tales capacidades han de ser suplidas por medio de una medida de apoyo, en concreto la curatela representativa, cargo para cuyo ejercicio debe ser nombrada la apelante.

Alega en apoyo de estas pretensiones de la alzada, en resumen, que de todo lo actuado, fundamentalmente de los informes médicos obrantes en los autos, y muy singularmente del emitido por el Señor médico forense del IML de Málaga, resulta acreditado que doña Celsa está limitada de forma de forma total para llevar a cabo las actividades más comunes de la vida, y de hecho en el informe del médico forense se califica a doña Celsa como persona totalmente discapacitada para cualquier esfera de la vida, por lo que no se alcanza a entender porqué no se ha designado por el Juez de instancia a una persona que investida judicialmente, represente y asista a doña Celsa frente a cualquier tipo de entidad, organismo o autoridad, salvo los requerimientos previstos en el artículo 287 del Código Civil. Añade que la situación en la que se encuentra doña Celsa requiere de un reconocimiento judicial que con una mínima previsión de futuro haga posible cualquier tipo de actuación en nombre de doña Celsa, salvo los requerimientos del citado artículo 287 del Código Civil, y teniendo en cuenta el colapso y la sobrecarga de trabajo que viene sufriendo el sistema judicial, con el consiguiente retraso en la resolución de asuntos, es de todo punto complicado tener que acudir a solicitar una autorización judicial, fuera de los casos del artículo 287, ante la imposibilidad de gestión o ante cualquier negativa de cualquier tipo a que sea reconocida por terceros la figura del guardador de hecho, figura que en cualquier caso debe ser objeto de nombramiento judicial.

La situación en que se encuentra doña Celsa exige que se adopte una medida de apoyo adecuada a esa situación, y esta no es otra que la de la curatela con funciones representativas, toda vez que doña Celsa precisa de un apoyo continuado, debiendo ser designada curadora representativa la recurrente, pues es ella la persona más idónea para el cargo, como adveraron los parientes más próximos de doña Celsa que han sido oídos, nombramiento este que favorecerá y facilitará que la recurrente pueda prestar a su madre todas las medidas de apoyo que de modo continuado precisa la misma, así como representarla habilitada de título judicial, lo que contribuirá a facilitar y a eliminar obstáculos en el ejercicio del apoyo del que está precisada su madre, con todo tipo de personas y entes públicos y privados, lo que a todas luces no se consigue mediante una mera guarda de hecho.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la Sentencia apelada, argumentando básicamente que de la prueba articulada resulta acreditado que doña Celsa está precisada de una medida de apoyo tal y como reconoce el Juez a quo, y en ello coinciden el Juzgador y la recurrente, pero que también está probado que se viene produciendo una guarda de hecho de la demandante respecto a su madre, y a la vista del espíritu que impregna la Ley 8/2021, no es necesario acordar la curatela representativa interesada, pues la Ley, como se recoge en el Preámbulo, transforma la guarda de hecho en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad, y la propia Ley, para los casos en los que el guardador realice una actuación representativa prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, previo examen de la circunstancias, y es lo cierto que el legislador ha establecido como medidas de apoyo las de carácter voluntario, la guarda de hecho y las medidas judiciales, y lo ha hecho por este orden, optando así el legislador con la profunda reforma llevada a cabo por la desjudialización de las medidas de apoyo, y ello así en el caso, la recurente lleva años encargándose de la asistencia y supervisión de su madre de su madre en las distintas facetas de la vida de ésta, y así ha realizado cuantas gestiones han sido necesarias en el ámbito sanitario, en actuaciones de carácter administrativo, y bancario sin obstáculo alguno a esa función de guarda, situación conocida y consentida por los otros hijos de la demandada, residentes en lugares más lejanos, habiéndose ejercido la guarda de hecho por la recurrente de forma satisfactoria y eficaz para su madre, y así atendiendo al contenido del artículo 264 del Código Civil el guardador de hecho puede por sí sólo cursar peticiones de recursos sociales, tramitar pensiones, plazas residenciales, centros de día, ayuda a domicilio etc, y cuando precise de una actuación representativa puede recabar la correspondiente autorización judicial. Y por otro lado se debe tener en cuanta que doña Celsa está ingresada en un centro residencial siendo la recurrente la persona que figura en el mismo como persona responsable y de contacto, y es también ella la que gestiona la cuenta en la que se ingresa la pensión de la que es titular doña Celsa, y la que gestionado y logrado la concesión de las Ayudas a la dependencia. Añade el Ministerio Fiscal que doña Celsa sólo percibe una pensión de viudedad de escasa cuantía, y ostenta la cotitularidad junto a sus hijos de su vivienda habitual, sin que exista colisión de intereses con la guardadora de hecho, ni se han expuesto situaciones de conflicto familiar, ni de peligro de expolio patrimonial, por lo que existiendo ya la medida de apoyo más eficiente para doña Celsa, no es necesario adoptar medida judicial alguna.

Pues bien, a fin de ofrecer mejor respuesta al recurso de apelación que nos ocupa, hemos de partir del cambio que se ha producido en la materia con la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que instaura un régimen diferente y paradigmático al existente antes de la reforma, en la que se adaptan y adoptan los principios de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

El propósito de la convención, como ya tiene declarado esta Sala, es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.

La Sentencia apelada por la actora, considera que la persona discapaz (cuestión no discutida), no necesita de apoyo consistente en curadora representativa, dado que existe en la actualidad (cuestión tampoco discutida), una guarda de hecho que se está llevando a cabo por la actora de forma satisfactoria, lo que aboca en parecer del Juez a quo, conforme a los artículos 250, 263 a 267 del Código Civil, complementado por el 287 del mismo, a que se trate esa guarda de hecho de un apoyo suficiente.

Pues bien, conforme al informe del médico Forense practicado en la primera instancia, y su reproducción en esta alzada, valorados conjuntamente por este Tribunal, resulta acreditado sin lugar a dudas que doña Celsa, junto a un amplio abanico de patologías orgánicas que limitan su ABVD, presenta un trastorno cognitivo, demencia, careciendo de las habilidades necesarias para una vida independiente, tanto para su autocuidado y vida cotidiana, como para actuaciones en un ámbito jurídico-administrativo y contractual, estando precisada de asistencia en ambas esferas, informando el Señor Médico-Forense que doña Celsa está precisada de una curatela representativa, y así lo pudo constatar esta Sala en la entrevista mantenida en esta alzada con doña Celsa; y ello así considerado, el recurso de apelación a lo que se dirige en puridad es a solicitar la estimación de la pretensión deducida relativa al establecimiento de la curatela representativa, medida esta de apoyo que se estima de todo punto necesaria y conveniente para doña Celsa, y se designe para ello a la recurrente, guardadora de hecho e hija de aquella.

Es cierto que, como mantiene el Ministerio Fiscal, la reforma llevada a cabo en la materia por Ley 8/2021, de 2 de junio, refuerza de forma importante la figura de la guarda de hecho, y también es cierto que la misma se transforma en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional, cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad (el subrayado es nuestro). La realidad demuestra que en muchos casos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho -generalmente un familiar, pues la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo básico de solidaridad y apoyo entre las personas que la componen, especialmente en lo que atañe a sus miembros más vulnerables-, que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea. Para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, cierto es, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, de modo que no será preciso que se abra todo un procedimiento general de provisión de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso, previo examen de las circunstancias en expediente de jurisdicción voluntaria.

En este apartado de la exposición de motivos de la Ley podemos ver varios elementos a considerar a los efectos que nos ocupan, a saber: 1.- En primer lugar se afirma que ello se dará cuando la guarda de hecho se manifieste como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad.2.- En segundo lugar que lo que se intenta evitar es un procedimiento formal para ello pudiendo realizar dichas actuaciones los guardadores y solicitando simplemente autorización cuando realmente lo necesiten, lo que no significa que no inicien ese procedimiento para completar la misma aún a pesar de que sigan funcionando conforme la norma establece. 3.- Que se trata de un supuesto que también trata de evitar una investidura formal que la persona con discapacidad no desea, en el caso en que así sea y cumplimentado por ello con las posibilidades que ahora se han abierto a través de lo previsto en ellos artículos 255 y siguientes del mismo texto legal.

No es cierto, por tanto, como ya se ha expresado por esta Sala en varias Sentencias dictadas tras la citada reforma, que no pueda solicitarse la curatela (representativa o no), cuando existan guardadores de hecho, que es lo que parece concluir el Juez a quo en la Sentencia apelada, debiendo ser adaptada a cada caso la situación para completar la capacidad, complemento de capacidad que en el caso se viene a considerar en la Sentencia como procedente pues no otra cosa cabe inferir de la conclusión judicial alcanzada en la que se viene a considerar que doña Celsa no puede atender a su cuidado, actividades cotidianas, pautas alimenticias, administración de medicación pautada y tratamiento médico, actos de carácter económico administrativo, toma de decisiones, manejo de dinero de bolsillo, etc.

El guardador tiene una importante función, siendo su actuación compatible, como cabe inferir del artículo 263 del Código Civil, con otras figuras, y así dice la norma " Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente". Ahora bien, ello, no impide el nombramiento, en el caso, de curador pues se trata de buscar ( artículo 268 del Código Civil), provisión de apoyos que sean proporcionados a las necesidades de la persona que los precise, respetando siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atendiendo en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

En el caso que nos ocupa no hay autonomía de doña Celsa, y no hay tampoco ninguna manifestación expresa de la misma respecto de la cuestión debatida, porque no es posible dado su estado cognitivo, por lo que no cabe considerar conculcados, de ser establecida la curatela representativa pretendida, los principios que ha de presidir la decisión. Y si bien es cierto que el artículo 269 del Código Civil recoge, en su primer párrafo, que " La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad", es precisamente esa suficiencia la que ha de valorarse, suficiencia que sin embargo no se ha considerado en el caso por el Juez a quo, por cuanto que requerir de la persona guardadora que para "todos" los actos que deban hacerse deban acudir a la autorización judicial, siendo estos "todos" en el presente caso, supone un gravamen perjudicial para la persona que necesita dichos apoyos, por el retraso que puede conllevar y por tanto para su mejor calidad de vida.

De conformidad a lo anterior, en el caso, se considera por la Sala, contrariamente a lo que se concluye por el Juez a quo, que no es medida de apoyo suficiente la guarda de hecho, debiendo en consecuencia, y en clara protección del interés de la persona precisada de una medida de apoyo suficiente para completar su capacidad, establecerse una curatela, procediendo nombrar curadora de doña Celsa a su hija doña Felicisima, de conformidad con el artículo 276 del Código Civil, que establece que " La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo del artículo 272. La autoridad judicial estará también a lo dispuesto en el artículo 275", pues al no constar nada de ello, es claro que procede dicho nombramiento, y más si tenemos en cuenta que en dicho precepto se establece, para el caso de que no exista propuesta, que la autoridad judicial nombrará curador a las personas que se consignan, entre las cuales, en el apartado 5º se contempla como tal a quien estuviere actuando como guardador de hecho, permitiendo el mismo precepto a la autoridad judicial alterar el orden, una vez oída la persona precisada de apoyo, lo que en el caso como ya se ha expresado, sólo ha sido posible tal y como lo ha sido, sin resultado de relevancia dado el estado de doña Celsa.

TERCERO.- Acogido el recurso en cuanto a la necesidad de establecer como medida de apoyo suficiente en favor de doña Celsa la curatela, seguidamente hemos de determinar los límites de esta.

La exposición de motivos de la Ley 8/2021, recoge que la institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. El propio significado de la palabra curatela -cuidado-, revela la finalidad de la institución: asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica; por tanto, como principio de actuación y en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, primordialmente, de naturaleza asistencial. No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas. Es importante por tanto el paso de "asistencial" al de "asistencial" y "representativo", por cuanto este último solo se dará con carácter excepcional que evidentemente será en el momento en que sea necesario por cuanto no pueda realizarlo la persona necesitada de dichos apoyos de forma continua e inicialmente irreversible, como es el caso, según se infiere del informe médico forense, ratificado en la alzada, y demás documentales médicas obrantes en los autos, así como de la entrevista mantenida en la alzada con doña Celsa. Por tanto procede el nombramiento de la curadora como representativa, sin perderse de vista que el artículo 287 del Código Civil recoge determinados límites que necesitan, además autorización judicial, extendiéndose las facultades de la curatela en consecuencia el resto de las no necesitadas de la misma. Así y conforme a dicho precepto el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:

1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.

3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.

7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.

8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

No necesitará autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial, de conformidad con el artículo 289 del Código Civil.

Conforme al artículo 281 del Código Civil, el curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio. Y aunque el precepto recoge que corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, al no haberse solicitado la demandante nada al respecto, y no haberse acreditado en relación con los extremos indicados, no cabe emitir pronunciamiento al respecto.

Y no consideramos que proceda fianza alguna conforme al artículo 284 del Código Civil, por cuanto quien es nombrada como curadora representativa ya es guardadora de hecho de la persona precisada de la curatela representativa.

Por último es de señalar, por lo que respecta a las salvaguardas legales, que conforme al artículo 268 del Código Civil, en sus apartados segundo y tercero, "Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años. Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas".

Y conforme al artículo 278, párrafo segundo, del Código Civil, "La autoridad judicial, de oficio o a solicitud de la persona a cuyo favor se estableció el apoyo o del Ministerio Fiscal, cuando conociere por sí o a través de cualquier interesado circunstancias que comprometan el desempeño correcto de la curatela, podrá decretar la remoción del curador mediante expediente de jurisdicción voluntaria".

De igual forma y en primera instancia debemos considerar que conforme al artículo 285 del Código Civil, la curadora con facultades representativas está obligada a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo. El inventario se formará ante el Letrado de la Administración de Justicia, con citación de las personas que estime conveniente. El Letrado de la Administración de Justicia podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo primero si concurriere causa para ello. El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del Letrado de la Administración de Justicia, no deban quedar en poder del curador serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto. Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes de la persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela.

Conforme al artículo 282 del Código Civil la curadora tomará posesión de su cargo ante el Letrado de la Administración de Justicia.

Además debemos hacer constar que una vez esté en el ejercicio de la curatela, representativa doña Felicisima, estará obligada a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida. La curadora asistirá a la persona a la que presta apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando, cuanto sea posible, su voluntad, deseos y preferencias, así como que pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, de ser factible ello, procurando, como expresa la Ley, fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro, insistimos de resultar esto factible.

Y en el sentido expuesto estimamos el recurso de apelación.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la estimación de la demanda y ello impondría el cambio de pronunciamiento de las costas de instancia, pero habida cuenta de las circunstancias concurrentes, y de lo establecido en el artículo 394.1 y 4 de la L.E.C, procede no hacer especial imposición de las costas de instancia, como tampoco de las devengadas en esta alzada de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Felicisima, frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 11 de Málaga, en los autos de Juicio Verbal Especial de Provisión de Medidas de Apoyo N.º 2619/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y en su virtud, revocamos dicha Resolución, y estimamos la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Ortiz Arjona, en nombre y representación de doña Felicisima, designándose curadora representativa de doña Celsa a doña Felicisima, la cual deberá aceptar el cargo ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 11 de Málaga en la forma legalmente establecida, sin que proceda constitución de fianza, y con la obligación de cumplir los requerimientos previos y funciones previstas en la normativa aplicable; y en esta Resolución fijamos como facultades de la curadora nombrada todas menos las que requieren autorización previa conforme al artículo 287 del Código Civil. Esta medida debe ser revisada periódicamente conforme a lo previsto legalmente. No haciéndose especial imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento,

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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