Sentencia Civil 300/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 300/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1879/2022 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 300/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100745

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2583

Núm. Roj: SAP MA 2583:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 300/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 1058/2021del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella.

RECURSO DE APELACIÓN 1879/2022.

En la ciudad de Málaga a 8 de marzo de 2023.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 1058/2021del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, por Urbano, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Navarro Villanueva y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Velasco Vega. Es parte recurrida Concepción, representada por el/la procurador/a Sr./a Sánchez Gil y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Guirado Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el procedimiento de Modificación de medidas contenciosa 1058/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella dictó sentencia de fecha 24-3-2022 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Navarro Villanueva, en nombre y representación de don Urbano, contra doña Concepción, debo declarar y declaro la extinción de la pensión de alimentos establecida a cargo del Sr. Urbano y a favor de su hijo don Luis Alberto en la sentencia de 22 de mayo de 2014, dictada en los autos número 1.315/2013 de este Juzgado, con efectos dicha extinción desde la fecha de esta sentencia. Lo anterior con condena en costas a la demandada".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante Urbano, y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandada, quien, a su vez, impugnó la sentencia, impugnación a la que no consta se opusiese la parte recurrente y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 1-3-2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de relevancia para la delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.1. Antecedentes de la primera instancia.

1.1.1. Demanda y contestación.

En el presente proceso se instó demanda por la parte actora interesando la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 22-5-2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella en el Procedimiento de guarda y custodia y alimentos correspondiente, en la que, entre otras medidas, se fijaba una pensión alimenticia en favor del hijo Juan Francisco. Alega en su escrito el demandante que se ha producido una modificación de las circunstancias concurrentes al tiempo de dictarse la sentencia originaria, pues dicho hijo es independiente económicamente por haber accedido al mercado laboral y fuera del hogar familiar.

La demandada se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma, por considerar que el hijo no se encentra incorporado al mundo laboral de forma continua, pues tiene un contrato de trabajo temporal, ni es independiente económicamente, ni vive de forma estable junto a su pareja.

1.1.2. Sentencia.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, acordando, como se ha recogido anteriormente, que la extinción de la pensión de alimentos lo sea con efecto de la sentencia en la instancia, e imponiendo las costas a la parte demandada.

1.2. Antecedentes de la segunda instancia.

1.2.1. Recurso de apelación.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en un único motivo: Indebida aplicación de la jurisprudencia del TS sobre la retroactividad de las sentencias de extinción de pensiones alimenticias por independencia económica de hijos mayores de edad. Los efectos de la extinción acordada han de retrotraerse a la fecha de 1-7-2021 que es la fecha en la que el hijo perceptor de la pensión adquirió la independencia económica.

1.2.2. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.

A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son que la sentencia es acorde a la jurisprudencia del TS sobre el carácter no retroactivo de la extinción de las pensiones alimenticia en los procesos de modificación de medidas.

Igualmente, la parte recurrida impugnó la sentencia por considerar improcedente la condena en costas a la parte demandada/recurrida, dado que la estimación de la demanda habría sido parcial, por lo que no procedería dicha condena en aplicación del artículo 394.2 de la LEC y no haber litigado con temeridad. Dicha impugnación no fue contestada por la parte recurrente.

1.3. Delimitación del objeto del recurso de apelación sometido a la Sala.

De los antecedentes expuestos y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición, se deduce que las cuestiones sometidas a decisión de la Sala son dos:

a) Si es aplicable al supuesto que nos ocupa la jurisprudencia del TS sobre la irretroactividad de la extinción de las pensiones alimenticias en los procesos de modificación de medidas a fecha de demanda o de producción del hecho extintivo en el caso de independencia económica de los hijos mayores de edad.

b) Si procede la condena en costas a la parte demandada, cuando, reconocida la independencia económica que se alega en la demanda, no se estima la pretensión sobre el momento en que ha de surtir efecto la extinción de la pensión acordada.

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas s obre los pronunciamientos de esta Sala respecto a la fecha de los efectos extintivos acordados en procesos de modificación de medidas de pensiones alimenticias por independencia económica de hijos mayores de edad perceptores de las mismas.

Delimitado con los anteriores antecedentes y con las manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos de recurso, oposición e impugnación el objeto del presente recurso, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas sobre la cuestión nuclear que se somete a consideración de esta Sala por medio del recurso que se resuelve, esto es, cual es la fecha desde la que debe surtir efecto el pronunciamiento por el que se declara extinguida una pensión alimenticia en los procesos de modificación de medidas cuando se alega la independencia económica del hijo beneficiario de la pensión, y, más concretamente, si debe ser la de la sentencia de instancia, la de la demanda o la del momento en que se produce el hecho extintivo.

Sobre dicha cuestión, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la disyuntiva planteada en el recurso. Así entre las más recientes se pueden citar las de fecha 30-1-2020, 26-9-2020, 26-10-2020 y 28-5- 2021 (ponente de todas ellas Sra. Jurado Rodríguez), recogiéndose y aplicando la jurisprudencia del TS sobre la materia plasmada en las sentencias de 26-10-2011, 26-3-2014, 12-3-2019, 10-4-2019, 23-2-2022 y 23-5-2022 entre otras, además de las que se citan en el recurso y en el escrito de oposición. En dichas sentencias se sientan los siguientes criterios:

a) Con carácter general, si cualquiera de los cónyuges considera que se han producido modificaciones sustanciales en las circunstancias que implican modificación de las medidas, para la efectividad de esa modificación están obligados a instar el procedimiento legalmente previsto para ello en el artículo 775 LEC, sin que sea admisible que cada parte aplique o interprete a su modo el convenio o la resolución que las fijó, contraviniendo su contenido sin resolución judicial que ampare ese incumplimiento. En consecuencia, de la misma forma que el obligado al pago no está legitimado para decidir que su obligación se ha extinguido automáticamente ante determinados acontecimientos de la vida, (como pueden ser el matrimonio, mayoría de edad o trabajo de los hijos), no es jurídicamente admisible que la sentencia que se dicte en un procedimiento de modificación de medidas dé retroactividad a la modificación llevándola al momento en que ocurre el hecho que determina esa modificación, ya que la extinción solo puede hacerse efectiva desde que otra sentencia así lo declara, haciendo así aplicables las previsiones al respecto contenidas en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y si bien es verdad que conforme al artículo 1089 del Código Civil, una de las fuentes de donde nacen las obligaciones es la Ley, ello no se puede interpretar en el sentido de que ese origen permita la aplicabilidad directa de las normas sin un procedimiento previo que así lo declare, debiendo recordarse cómo la doctrina define la función jurisdiccional, cómo aquélla se realiza por los órganos especialmente adscritos a ella, empleando como medio instrumental el proceso, para hacer efectivo el derecho a la justicia que corresponde como derecho subjetivo público a los ciudadanos, definición que implica la necesidad del procedimiento, con las garantías que conlleva para las partes intervinientes, sea cual fuere la fuente o el origen de la obligación cuyo cumplimiento o extinción se pretenda.

El TS, por su parte, sobre la retroactividad de los efectos de las pensiones alimenticias contempla dos supuestos: aquel en el que la pensión se instaura por primera vez, y aquel otro en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la cuantía de la misma. En el primero se retrotraerían los efectos de la sentencia a fecha de demanda, y en el segundo los efectos se producirían desde el dictado de la nueva sentencia ( STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 ), señalando concretamente que "... cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".

b) No obstante, el problema de la retroactividad de los efectos de la extinción de pensiones alimenticias no tiene, en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico-positivo una solución genérica, que abarque las distintas hipótesis que pudieran surgir, a modo de panacea universal para todos los supuestos (como indica la sentencia de 30 Enero de 1996 de la AP de Madrid Sec. 22ª), y, por ello, en la búsqueda del criterio a seguir al respecto habría que evitar la admisión de meros mecanismos dilatorios del cumplimiento o extinción de obligaciones definitivamente establecidas en sentencias de familia que implicarían una flagrante vulneración de las prescripciones que, sobre el abuso del derecho, se sancionan en el artículo 7.º del Código Civil.

Igualmente, numerosas AP vienen admitiendo que se retrotraigan los efectos extintivos de la pensión al momento de presentación de la demanda de modificación siempre que se haya solicitado y existan ab initio las circunstancias significativas ex lege de la carencia del derecho a percibir la pensión (AP Álava Sec. 1ª 20-12-2016, Madrid Sec. 22ª 16-6, 23-9 y 14-10-2022 entre otras), sustentándose esta postura en que la jurisprudencia del TS se referiría a los cambios de cuantía, pero no a los de extinción de la pensión, evitándose así situaciones de enriquecimiento injusto.

c) De todo lo anterior se deduce que la no retroacción de los efectos de la sentencia de modificación de medidas que extingue una pensión alimenticia fijada respecto a hijos mayores de edad con independencia económica debe ser la regla general, si bien será posible dicha retroactividad en aquellos casos en que:

1.- Concurra abuso de derecho por alguna de las partes, debiéndose tener en cuenta que el ejercicio abusivo de un derecho existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia, y como medio extraordinario, sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño o con ausencia de interés serio y legítimo que lo determinan, dado que el artículo 7, números 1 y 2 del Código Civil impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, sin que la Ley ampare al abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, o su utilización de un modo anormal y contrario a la convivencia, y como medio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos ( STS 24 Mayo 2016).

2.- Cuando la parte perceptora de los alimentos en virtud del artículo 93.2 del C. Civil (hijos mayores de edad que conviven en el domicilio familiar y carecen de ingresos) haya perdido la legitimación para su percepción/reclamación al no residir los hijos con dicho progenitor/a o tener ingresos propios, pudiéndose en ese caso retrotraer los efectos a un momento anterior al de la sentencia, bien al de la demanda, bien al del hecho extintivo ( STS 12-3- 2019 y 10-4-2019), a fin de evitar un enriquecimiento injusto del progenitor perceptor de la pensión. Si bien en los casos de extinción de la pensión por independencia económica, ésta ha de estar acreditada de manera evidente, por ejemplo, mediante la prueba de que el hijo/a beneficiario de la pensión ejerce un trabajo suficientemente estable y remunerado que le permite su propio sostenimiento y que dicha circunstancia se ocultó a la parte obligada al pago de la pensión.

TERCERO.- Decisión del recurso.

Como hemos dicho, el recurso se fundamenta en un único motivo: Indebida aplicación de la jurisprudencia del TS sobre la retroactividad de las sentencias de extinción de pensiones alimenticias por independencia económica de hijos mayores de edad. Los efectos de la extinción acordada han de retrotraerse a la fecha de 1-7-2021 que es la fecha en la que el hijo perceptor de la pensión adquirió la independencia económica.

Fundamenta este motivo el recurrente en que "Para la resolución del motivo del recurso de apelación concerniente a la retroacción de la extinción de los alimentos del hijo mayor de edad, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que, a tenor de la consulta realizada por el juzgado, el hijo como mínimo desde julio de 2021 está trabajando y ante las manifestaciones realizadas por esta parte, tampoco convive con la madre desde como mínimo marzo de 2021información que la Sra. Concepción, ni ha desmentido, ni ha probado en contra. Teniendo en consideración estos datos, la retroacción de la extinción de los alimentos a como mínimo la fecha de presentación de la demanda, que es el 1 de septiembre de 2021 (y porque no se pudo presentar en el mes de agosto), está justificada, pues en ese momento la inserción laboral de Luis Alberto ya se había producido, lo que está además amparado por las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 10 de abril de 2.019 , que consideran admisible esa retroacción. Conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 483/2017, de 20 de julio que para fijar los efectos a la fecha de la sentencia, siempre habla de pensiones consumidas, y en el caso que nos ocupa, desde marzo de 2021, mi representado unilateralmente dejó de abonar la pensión de alimentos de su hijo mayor de edad porque le manifestaron unos parientes que residen en DIRECCION000 ( se le recuerda al tribunal que mi cliente reside en DIRECCION001, provincia de Barcelona) que su hijo ya no convivía con su madre. La Sra. Concepción, a pesar de ello, interpone una demanda de ejecución en reclamación de las pensiones no abonadas desde marzo a mayo de 2021.Ninguna reclamación más le conta a esta parte que haya solicitado la 4 Sra. Concepción, ¿por qué pues, la sentencia que extingue la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, debe de fijar los efectos desde su fecha de publicación que es 24 de marzo de 2022?. El efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 marzo2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos, pero si no se han pagado desde junio 2021 (hasta mayo 2021, están ejecutados), procede perfectamente que se fijen efectos retroactivos. Las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, fijan los efectos de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia lo hacen porque los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre , y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor, pero este no es nuestro caso, sino la Sra. Concepción , ya habría ampliado la reclamación de las pensiones a la fecha del auto de ejecución que es de 4 de febrero de 2022.", por lo que estaríamos ante un supuesto que excepcionaría la regla general de irretroactividad de la sentencia al concurrir un claro abuso de derecho" .

Sobre el motivo analizado y su argumentación la sentencia se pronuncia (Fundamento de Derecho Tercero) en los siguientes términos: "En lo que hace a la fecha de efecto de esta extinción de la pensión de alimentos, lo ha de ser desde la fecha de esta resolución. Así lo establece el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia número 483/2017, de 20 de julio, que dice, "En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" ( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ). Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. En segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida"".

A la vista de las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, la Sala comparte la decisión y la argumentación de la sentencia recurrida. En efecto, de la prueba practicada, y especialmente de la vida laboral del hijo beneficiario de la pensión, se constata que no puede fijarse una fecha concreta a la que ligar la independencia económica del hijo, pues su incorporación al mercado laboral desde 2017 ha sido en la forma precaria y discontinua propia de la contratación juvenil actual. De la referida vida laboral se constata que el hijo ha tenido contratos de duración muy corta (los hay de 6-34-20-16-2-7-16 y 24 días), alternando épocas de empleo con otras de desempleo, teniendo cotizados a fecha 16-11-21, es decir, dos meses y medio después de presentar la demanda, un total de 236 días de alta, y siendo desde el 5-7-2021 (es decir dos meses antes de interponerse la demanda) cuando inicia su periodo de alta de mayor duración. Todos esos datos demuestran una clara precariedad laboral, que solo en los últimos tiempos ha adquirido una cierta estabilidad.

Partiendo de esos datos, ha de tenerse en cuenta, también, que la autosuficiencia económica, u obtención de ingresos en la terminología del artículo 93 del C. Civil, o la falta de necesidad de la pensión conforme al artículo 152.3º del C. Civil, requiere de una consolidación laboral que no se alcanza en la empresa privada con la simple incorporación al mercado de trabajo, sino que debe conllevar una cierta trayectoria en el tiempo, por lo que en el caso de autos no resulta posible fijar una fecha concreta a partir de la cual se considere que el hijo obtenía ingresos suficientes para cubrir sus necesidades y con visos de cierta permanencia, por lo que aquí no se cumple el requisito de certeza y prueba suficiente de la fecha de independencia económica del referido hijo a fin de llevar los efectos de la extinción de la pensión al momento de interponerse la demanda y, mucho menos, al del hecho extintivo, al no poderse precisar el día en que acaece este.

Y tampoco se comparte el otro argumento en el que el recurrente apoya su impugnación de la sentencia, cual es la existencia de abuso de derecho por la parte demandada, al haber demorado el reconocimiento de la independencia económica del hijo, pues, dada la naturaleza y características de la contratación y el trabajo que desarrolla el hijo, no resulta ilógico negar dicha independencia al momento de contestar la demanda (18-1-2022), pues en ese momento seguían siendo relativamente escasos los días de alta en Seguridad Social a efectos de considerar consolidado el acceso del referido hijo al mercado laboral. Y tampoco existe prueba clara y contundente de la fecha de salida del hijo del domicilio materno, por lo que no se puede sustentar sobre tal circunstancia el alegado abuso de derecho o enriquecimiento injusto que se habría producido de ser precisa esa fecha, por cuanto deslegitimaría a la madre para percibir las pensiones discutidas.

Todo ello ha de acarrear el mantenimiento del efecto no retroactivo del cese del abono de la pensión, confirmándose la sentencia de instancia en ese extremo de hacer coincidir la fecha de la extinción con la de la sentencia de instancia.

CUARTO. Impugnación del pronunciamiento sobre costas en la instancia, al haber sido impuestas a la parte demandada dado que la estimación de la demanda habría sido parcial, por lo que no procedería dicha condena en aplicación del artículo 394.2 de la LEC y no haber litigado con temeridad

Fundamenta la impugnación de la sentencia la parte recurrida en el siguiente argumento: " Consideramos que la estimación de la demanda ha sido parcial puesto que la parte demandante pretendía y pretende que la extinción de la pensión lo sea desde fecha anterior a la que recoge la sentencia. Por ello, consideramos que no cabe condena en costas en virtud del artículo 394.2, al haberse estimado parcialmente la demanda y no haber litigado esta parte con temeridad"

La sentencia resuelve en materia de costas con el siguiente pronunciamiento (Fundamento de Derecho Cuarto). "En materia de costas, de conformidad con el artículo 394 de la L. E. Cv., se han de imponer a la demandada."

Planteada así la impugnación, su resolución requiere de las siguientes consideraciones jurídicas previas

4.1. Sobre la condena en costas en los procesos de familia.

Sobre la condena en costas en los procesos de familia, esta Sala tiene reiteradamente declarado (Sentencia de 13-7-2020, Ponente Sra. Puente Corral, por todas) que en materia de costas en los procesos de familia la norma legal aplicable no es otra, porque no está excluida en los procesos matrimoniales y de menores, que la del artículo 394 1. de la LEC, el cual consagra el criterio objetivo del vencimiento, es decir, el de imposición de costas al litigante vencido, y ello como regla general, sin excepción en razón de la naturaleza del procedimiento de que se trate, existiendo una línea jurisprudencial mantenida por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra esta Sala de la de Málaga, que atiende en materia de costas en procesos matrimoniales y de menores a este precepto como criterio impositivo de costas al litigante vencido. Es verdad que esa regla general que consagra el artículo 394 1. de la LEC, tiene excepciones, pero estas excepciones vendrían dadas por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, como el propio precepto impone, pero tal previsión legal relativa al vencimiento objetivo no se fractura por la concurrencia o no de temeridad o mala fe en las partes, conceptos estos ajenos al vencimiento objetivo que inspira la norma estudiada, ni tampoco por la especial naturaleza del procedimiento, dado que, como antes hemos indicado, los procesos matrimoniales y de menores no quedan excluidos de la normativa general antes mencionada.

Y respecto a la disyuntiva de cuando hay estimación sustancial o parcial de la demanda a efectos de costas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo art. 394 LEC . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 5 de junio de 2007, 15 de junio de 2007, 6 de junio de 2006, y 20 de mayo de 2005; citadas en STS 7 mayo 2008). Igualmente, la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 15 junio 2007), ello con inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas. Para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto ( STS 21 octubre de 2003 ).

4.2. Decisión de la impugnación.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado esta Sala ha de revocar la decisión del Juzgador de Instancia de imponer las costas a la parte demandada, pues la desestimación de la pretensión referida a la retroacción de los efectos extintivos a fecha 1 de julio de 2021, tal y como se interesaba en la demanda y como se pide en el recurso, fijándola a fecha del dictado de la sentencia de instancia (24-3-2022) supone el rechazo de una de las dos peticiones contenidas en el suplico de la demanda y, por tanto, se habría producido no una estimación sustancial la demanda, sino una estimación parcial de la misma, pues cual sea la fecha desde la que se deja de abonar la pensión es un pronunciamiento relevante en el litigio que enfrenta a las partes.

A mayor abundamiento, y aun en el supuesto de que se estimase que estamos ante una estimación sustancial, ha de considerarse que existían dudas de hecho y de derecho para no haber impuesto las costas a la parte demandada, pues en el caso de autos, y tal y como se ha razonado en los anteriores fundamentos, la cuestión objeto de debate ofrecía serias dudas de hecho y de derecho, pues se cuestionaba la posible independencia económica del hijo a los efectos de la extinción de la pensión y el momento de la misma, así como serias dudas de derecho sobre la aplicación de la jurisprudencia del TS sobre dicha retroactividad, hasta tal punto que la sentencia desestima la pretensión del actor en este punto, al no retrotraerse los efectos de la extinción de la pensión declarada al momento del presunto hecho extintivo (1-7-2021) ni al de interponerse la demanda (1-9-2021), como pretendía el actor en su demanda.

Y respecto a la concurrencia de mala fe o temeridad en la demandada a efectos de imposición de costas por estimación parcial, no puede apreciarse, pues como se ha dicho anteriormente, dada la precaria situación laboral del hijo, pudo estimarse no consolidada cuando se contesta la demanda (18-1-2022), sin que ello suponga un ánimo dilatorio en la madre que configure una actuación temeraria, con mala fe o constitutiva de abuso de derecho.

Por todo ello, la impugnación ha de ser estimada.

QUINTO.- Costas en la alzada.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Romulo. Y estimada la impugnación de la sentencia, las costas de la misma no han de ser impuestas a ninguna de las partes conforme al artículo 398.2 de la LEC

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Urbano, representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Navarro Villanueva, y estimar la impugnación de la sentencia formulada por Concepción, representada por el/la procurador/a Sr./a Sánchez Gil frente a la sentencia de fecha 24-3-2022 dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 1058/2021del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el extremo referente a la imposición de costas en la instancia, que se deja sin efecto la imposición a la parte demandada, declarándose que no procede su imposición a ninguna de las partes, confirmándose la sentencia en todos los demás pronunciamientos, y con imposición de las costas causadas en esta alzada conforme al último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

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