Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 723/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 36/2024 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 723/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100681
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1776
Núm. Roj: SAP MA 1776:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO DE PROTECCIÓN AL DERECHOS AL HONOR Nº 322/2022
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a ocho de mayo de 2024 .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario nº 322/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 DE FUENGIROLA, sobre protección al derecho al honor, seguidos a instancia de D.ª Gregoria, representada en el recurso por la Procuradora doña Nuria Arnaiz Llana y defendida por el Letrado D. Celestino García Carreño, frente a WIZINK BANK, S.A., representada en el recurso por el Procurador don José Cecilio Castillo González y defendida por la Letrada Dª Marta Alemany Castell, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
1. El 15 de julio de 2016 se suscribe contrato de tarjeta de crédito por la actora con WIZINK BANK SA.
2. El 28 de junio de 2019, la actora remite burofax a la demandada, designando como su domicilio el sito en DIRECCION000 MÁLAGA (MALAGA) en el que comunica a la entidad demandada su disconformidad con el saldo deudor pendiente al haberse aplicado tipos de interés remuneratorios usurarios, y le requiere para que reconozcan expresamente la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por esa causa y proceda en términos del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, compensándole el exceso de pago efectuado respecto del capital que he dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados con ocasión del citado documento o contrato, e igualmente le requiere para que reconozcan la nulidad de la estipulación que regula el cobro de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas. Asimismo, le comunica su rechazo expreso y definitivo a cualquier propuesta de acuerdo alternativa que pudieran plantear, siendo este requerimiento el previsto en el artículo 395 de LEC, por lo que en el caso de que no sea atendido en el plazo de 20 días naturales, procederé judicialmente contra su entidad.
3. El 2 de julio de 2019 recibe el anterior burofax la entidad bancaria y el 4 de julio de 2019 la demandada remitió comunicación a la demandante a través de SERVINFORM, informándole que la deuda impagada con el Banco ascendía a 2.062,24 €, y si no era atendida en el plazo de quince (15) días, y en todo caso antes del cierre del próximo extracto, la demandante sería incluida en los correspondiente ficheros de morosidad de ASNEF y BADEXCUG (Experian);
4. Los días 1 de agosto de 2019 y 4 de agosto de 2019, respectivamente, la demandada envía sendas comunicaciones dando de alta a la actora en los registros de morosos: a EQUIFAX (lo que se comunicó a la actora el 2 de agosto de 2019) y a EXPERIAN (lo que se comunicó a la actora el 6 de agosto de 2019) por la deuda de 1.552,25 euros, en el domicilio sito en DIRECCION000 MÁLAGA (MALAGA) .
5. Doña Gregoria interpone demanda (fechada el 21 de agosto de 2019) frente a WIZINKBANK solicitando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, iniciándose el juicio ordinario nº 1054/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, en el que la demandada fue emplazada el 11 de noviembre de 2019 y procedió a ordenar dar de baja a la demandante en los ficheros, produciéndose tales bajas los días 22 y 24 de noviembre de 2019. Dicho Juzgado dictó sentencia el 29 de julio de 2020 en la que, previo allanamiento de la parte demandada, acuerda:
6. Se inicia el procedimiento del que trae causa el recurso que resolvemos mediante demanda presentada el 26 de marzo de 2020 por doña Gregoria frente a WIZINK BANK SA en ejercicio de reclamación de daños y perjuicios por intromisión en el derecho fundamental al honor, en cuyo petitum solicita :
a) Se declare que WIZINK BANK, S.A ha incluido a la actora en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor de la actora .
b) Se condene a la mercantil WIZINK BANK, S.A .a que indemnice al demandante en la cantidad de SEIS MIL (6.000,00) EUROS,por los daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
c) Se condene a la mercantil WIZINK BANK, S.A a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros.
Se fundamenta la demanda en que, pese a la interposición de la demanda para la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en septiembre de 2019, la demandada, remitió a los servicios de información sobre solvencia y crédito ASNEF EQUIFAX, en fecha 1 de agosto de 2019, por la supuesta deuda de 1552,25 euros y BADEXCUG EXPERIAN en fecha 4 agosto de 2019, igualmente por la supuesta deuda de 1552,25 euros, considerando la actora que se ha producido una intromisión en su derecho al honor, imputable a la demandada.
La demandada se opone a la demanda alegando, en síntesis, que la actora fue informada en todo momento sobre la inscripción de sus datos en los ficheros de morosidad, y a tal efecto, se realizó requerimiento previo de pago, por la cantidad de 2.062,24 euros, en fecha 4/07/2019, no obstante, la inscripción en los ficheros lo fue por cantidad inferior, en concreto por 1.552,24 euros, una vez detraídas las partidas correspondientes a comisiones por impago e intereses.
La demanda cuestionando la legalidad del contrato de tarjeta de crédito se interpuso por la actora en septiembre de 2019, no fue notificada a la entidad bancaria demandada sino hasta el 11/11/2029, y acto seguido de recibir el emplazamiento, la demandada procedió a dar orden inmediata de dar de baja a la demandante en los ficheros..
La sentencia de instancia centra la cuestión litigiosa en la relevancia que tenga el burofax remitido por la demandante a la demandada el 2 de julio de 2019 respecto de la legalidad de la inscripción de los datos de la primera en dos ficheros de morosos, a instancia de la segunda, desestimando la demanda en base a los siguientes razonamientos: .
(i) el burofax remitido por la demandante el 28/06/2019 y recibido por la demandada el 2/07/2019, expresa la disconformidad de la primera con la deuda liquidada por la segunda, con relación al contrato de tarjeta de crédito, considerando la demandante que dicha comunicación impedía la inclusión de sus datos en los ficheros, por no ser el crédito pacífico.
(ii) nada alega la parte actora respecto de la realidad del requerimiento previo de pago y advertencia de inclusión en los ficheros de morosos que, efectivamente, se cumplió por la parte demanda. De hecho, cabe intuir que al instar de las entidades gestoras la anotación de la actora sí tuvo en cuenta la demandada el aludido burofax de la actora, pues la anotación se hizo prescindiendo de las sumas generadas por intereses no abonados y comisiones por reclamación. De ahí la diferencia entre la cantidad requerida de pago y la cantidad objeto de anotación. En este caso, puede afirmarse, a priori, que la parte demandada ha cumplido con todos los requisitos legalmente exigibles para la inclusión de los datos del actor y de la deuda mantenida por el mismo en el fichero aludido.
(iii) no resulta de aplicación a este caso la STS n.º 174/2018, de 23 de marzo, pues si bien es cierto que la demandante puso de manifiesto su disconformidad con la reclamación planteada, pero este hecho, por sí solo, no puede convertirse en determinante para imposibilitar que la entidad acreedora hiciera uso de un instrumento previsto en el contrato, cual es la anotación de datos en ficheros de morosos cuando no es atendido su crédito, ya que evidentes razones de seguridad jurídica aconsejan que no sea así, pues, de lo contrario, bastaría la mera reclamación, incluso sin fundamento alguno, para impedir tal actuación, y en este caso, desde 2016, hasta junio de 2019, la demandante no había efectuado protesta alguna sobre la legalidad del contrato, que solo lleva a cabo cuando la entidad lo da por vencido y reclama la liquidación consiguiente. La entidad bancaria, al dar la orden de anotación de los datos de la demandante, motu proprio, atendió parte de los conceptos por los que la demandante mostró su disconformidad, descontando las partidas de la liquidación relativas a intereses y comisiones por reclamación, y en el momento en que la demandada tuvo conocimiento de la demanda de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, poco más de tres meses después de producirse la anotación en los ficheros, dio la orden de cancelar la misma. La interposición de la demanda no deja ya duda sobre el carácter controvertido del crédito y así lo entendió la parte demandada, actuando en consecuencia.
Concluye la sentencia que, por todo ello, no puede considerarse que la actuación de la entidad bancaria demandada haya supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor o el derecho de protección de datos de la demandante.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante a fin de que sea estimada la demanda, fundamentándose el recurso en las siguientes alegaciones:
(i) la actora tiene su domicilio en FUENGIROLA y no en Málaga, por lo que el requerimiento de pago enviado por la entidad financiera remitido a MÁLAGA a través de un envío masivo gestionado por la entidad Servinform, a la misma dirección que se rechaza pertenezca a Málaga y que se dice que pertenece a Fuengirola, no cumple los requisitos legales(contrario a lo que predica la sentencia dictada en autos), porque nunca pudo llegar a su correcto destino (Fuengirola) al haberse remitido a Málaga, y así, el documento nº 2 aportado con la contestación a la demanda, que pretende acreditar el envío de notificaciones masivas por la entidad gestora "Servinform" afirma que la dirección a la que se remitió el documento para conocimiento del destinatario fue a la DIRECCION000 Málaga (Málaga), pero esa dirección ( DIRECCION000) pertenece al municipio de Fuengirola, luego si se envió a Málaga y no a Fuengirola, el documento nunca se recibió por el destinatario (que vive en Fuengirola y no en Málaga). En dicho documento se diferencia claramente la correspondencia enviada al municipio de Málaga y de Fuengirola, por lo que es erróneo que se tenga por cumplido el requerimientode pago.
(ii) El burofax, remitido por la parte actora a la entidad financiera, recepcionado el 02/07/2019, advirtió expresamente de una disconformidad concreta: disconformidad con el importe de la deuda que estaba siendo reclamada en el saldo deudor pendiente de pago, y esto no es una "mera reclamación" sin fundamento alguno, sino que se expresó disconformidad legítima con el importe que estaba siendo reclamado, y a este burofax le siguió una demanda judicial en materia de nulidad contractual que terminó, previo allanamiento íntegro de la entiada financiera, con el dictado de la sentencia nº 104/20, de fecha 29/07/2020 por el JPI nº 56 de Madrid por la que se estima la demanda en materia de nulidad contractual radical con efectos "ex tunc"por existencia de usura en el tipo de interés remuneratorio aplicado al contrato de crédito, y la sentencia recurrida ignora el impacto que tiene en la demanda en materia de intromisión en el derecho al honor, cuando lo cierto es que en tiempo récord la parte actora se manifestó disconforme con la deuda reclamada, envió un burofax con requerimiento al que la parte demandada no contestó para después allanarse íntegramente a lo mismo que se pedía en el burofax, con el inmediato dictado de una sentencia en la que se falla que quien debe dinero es la entidad financiera a la parte actora,
En definitiva, la demandada incluyó coactivamente en los ficheros de solvencia patrimonial a "una pobre" consumidora, cuando ni era un morosa, ni era siquiera una deudora, mas bien todo lo contrario: un legítimo acreedor, al haber sido declarado nulo el contrato de tarjeta de crédito sobre elque se sustentaba una deuda que, además de no ser cierta, no era pertinente su inclusion.
El burofax remitido por la actora acredita indubitadamente que existía controversia sobre la deuda, sobre el importe que se decía pendiente de pago, luego la deuda no era pacífica y, pese a ello, no dudó en activar irresponsablemente la inclusión, como medida coercitiva para obligar al consumidor a claudicar ante la presión que ejerce la inclusión de los datos de solvencia patrimonial en los ficheros de morosos.
La entidad financiera no inicia acciones judiciales para reclamar lo que "supuestamente se le debe" , sin embargo, el consumidor, sí inicia acciones judicialesy sí envía un requerimiento fehaciente mediante burofax, del que sí consta su entrega.
La procedencia o improcedencia de la inclusión en los registros de morosidad, no depende de la existencia de una deuda (ni del aviso previo de inclusión), sino del principio de calidad de los datos incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y de su pertinencia y proporcionalidad, y si la deuda no es pacifica, sino que es controvertida, la inclusion no procede, aunque incluso finalmente se demuestre que la deuda era cierta. La finalidad del fichero no es la de constatar deudas, sino la solvenciade aquellos infractores y deudores morosos que no quieren o no pueden pagar, y éste no era el caso de la demandante.
Aplicando esta doctrina, en este caso debemos dar por acreditado que la comunicación fue recibida por la demandante en cuanto que iba dirigida a su dirección y el servicio contratado certifica su debido depósito en Correos, así como que no se ha recibido devolución de la carta, pues en el caso en que la carta no hubiese sido entregado a su destinatario es fácil acreditarlo mediante certificado de correos y telegráfos que así lo afirme, prueba que le hubiera incumbido aportar a la actora, pues si bien la notificación tiene siempre una esencia recepticia, ya que constituye siempre un acto unilateral cuyo objeto es dar a conocer a una persona un hecho determinado, por lo que su validez se hace efectiva en el momento de ser recibida por el destinatario, sin embargo, desde un punto de vista estrictamente procesal, la notificación para desarrollar toda su eficacia no tiene por qué ser recepticia, de ahí que sea perfectamente admisible la remisión de la comunicación al domicilio indicado, con independencia de haber sido recibida personalmente por el destinatario, lo que ha sido definitivamente resuelto en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 155.4 regula la notificación cuando las partes no estuviesen representadas por procurador, de modo que las comunicaciones realizadas a los domicilios señalados surtirán plenos efectos, en cuanto se acredite su correcta remisión, aunque no conste su recepción por el destinatario.
En la STS de Pleno 945/2022, de 20 de diciembre, el Alto Tribunal se pronuncia sobre este requisito declarando: "En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero (RJ 2013, 1835) , 672/2014, de 19 de noviembre (RJ 2014, 6422) , 740/2015, de 22 de diciembre (RJ 2016, 29) , 114/2016, de 1 de marzo (RJ 2016, 733) , y 174/2018, de 23 de marzo (RJ 2018, 1151) , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".
Tal como recoge la posterior STS nº 1794/2023 de 20 de diciembre, la STS de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre (RJ 2021, 4457) , y 604/2022, de 14 de septiembre (RJ 2022, 4197) , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo", añadiendo que la LOPDGDD ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058) , de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (RCL 2008, 150) (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010 (RJ 2010, 6272) . El citado art. 20 LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la novedad) su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".
El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción
En el mismo sentido, la STS núm. 174/2018, de 23 de marzo declaró: "[l]a inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada".
En esta misma STS 174/2018 de 23 de marzo se declara: "[a] los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos".
En el presente caso, conforme a los hechos expuestos cronológicamente en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia de apelación, resulta acreditado que lo que provocó que la entidad financiera demandada iniciara con celeridad el procedimiento para dar de alta a la actora en los ficheros comunes para la evaluación de la solvencia patrimonial y crédito fue exclusivamente el burofax previamente remitido por la actora a la demandada el 28 de junio de 2019, en el que comunica su disconformidad con el saldo deudor pendiente al haberse aplicado tipos de interés remuneratorios usurarios , y le requiere para que reconozcan expresamente la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por esa causa y proceda en términos del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, e igualmente le requiere para que reconozcan la nulidad de la estipulación que regula el cobro de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas, advirtiendo que si el requerimiento no era atendido en el plazo de 20 días naturales, procedería judicialmente contra su entidad. .
Efectivamente, sin que conste actuación alguna por la parte demandada con anterioridad a dicho burofax remitido por la actora, recibido por la demandada el 2 de julio de 2019, a los dos días (el 4 de julio de 2019) fue cuando procedió a requerir de pago a la actora informando acerca de la posibilidad de incluirla en dichos ficheros conforme requiere el artículo 20.1 c) LOPD, y los siguientes días 1 y 4 de agosto de 2019 procedió a incluirla en los mismos, a sabiendas de que la demanda que anunció la actora en su burofax no podría admitirse a trámite hasta, como muy pronto, septiembre de 2019, lo que así ocurrió a pesar de estar fechada la demanda el 21 de agosto de 2019. La demandada fue emplazada y 11 de noviembre de 2019 y se dio de baja a la actora en dichos ficheros los días 22 y 24 de noviembre de 2019.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la deuda no era cierta pues, en primer lugar, si bien la demandada requirió a la actora de pago de 2.062,24 €, en las comunicaciones a los ficheros se hizo constar que la deuda ascendía a 1.552,25 euros , argumentando la parte demandada que entre uno y otro momento se dedujeron intereses y comisiones a la deuda reclamada inicialmente, por lo que la deuda requerida de pago era incierta; y en segundo lugar, una vez emplazada en el juicio ordinario iniciado por la actora ejercitando acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario, la demandada se allana a la demanda, lo que corrobora lo incierto de la deuda, dictándose a continuación sentencia el 29 de julio de 2020 en la que se estima la demanda declarando nulo dicho contrato, lo que ya ratifica definitivamente que la deuda no era cierta.
En consecuencia, procede la estimación del recurso y, con ello, la estimación de la demanda toda vez que no concurrían los requisitos del artículo 20 LOPD ya que la actora comunicó formalmente a la demandada la controversia sobre el saldo deudor que se le imputaba y la propia conducta de la demandada le dio la razón, deduciéndose que la inclusión en el fichero de morosos sin pérdida de tiempo tras recibir el burofax de la actora se hizo, cuando menos, como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
La STS 592/2021, de 9 de septiembre ( citando la 130/2020, de 27 de febrero) compendia las Sentencias del Tribunal Supremo hasta ahora recaídas en el siguiente sentido:
La STS de 5 de junio de 2014 , rec. núm. 3303/2012 afirma que, dada la presunción
" [L]a inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas."
" Para valorar este segundo aspecto, afirma la STS núm. 81/2015, de 18 de febrero , ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos."
" También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados."
" La STS 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
" No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."
" [l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
Y en la STS 245/2019, de 25 de abril , se declara: "[E]l daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
" 3.- La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del
" 4.- En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
" 5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".
Al haberse declarado en esta segunda instancia que la demandada ha incluido a la actora en el fichero de morosos sin que se cumplan los requisitos para ello, esta conducta constituye una intromisión ilegítima en el derecho a su honor y conforme al transcrito art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen (LOPDH), se presume la existencia de perjuicio pues el precepto es claro al establecer:
En este caso procede la estimación del recurso y la estimación íntegra de la demanda fijando indemnización de 6000 € a favor de la actora por los daños morales sufridos pues si bien es verdad que no constan consultas de terceros respecto de la actora en el periodo de tiempo que estuvo dada de alta en los registros, en este caso se toma en consideración la impotencia y la angustia producida en la actora cuando la demandada, en un verdadero alarde de prepotencia y deslealtad, sin contestar a su requerimiento de 26 de junio de 2019, se limita a iniciar en dos días el procedimiento que posibilitara la inclusión de la misma en el Registro de morosos en el mes de agosto inhábil para las actuaciones procesales civiles, obligando a la actora a iniciar el procedimiento civil para que se declarara la nulidad de la tarjeta de crédito por tratarse de un contrato usurario, y transcurridos cuatro meses, una vez que se le emplazó y sin ninguna otra actuación intermedia de alguna de las partes, ordenar la baja de la deuda de la actora de dicho registro y allanarse a la demanda, viéndose así castigada la actora durante cuatro meses por reclamar al banco lo que después le fue concedido por sentencia judicial .
Habiéndose interesado en el petitum de demanda la condena de la demandada al pago del principal reclamado mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, procede la estimación dicha petición y, en consecuencia, con apoyo en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, condenar a la demandada al pago de los intereses devengados por la cantidad principal a cuyo pago han resultado condenados desde el día de la interpelación judicial, al ser liquida la cantidad reclamada, y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente a computar desde la fecha de la sentencia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Nuria Arnaiz Llana en nombre y representación de doña Gregoria, con revocación de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 en el juicio ordinario número 322/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 DE FUENGIROLA, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por dicha parte recurrente frente a WIZINK BANK SA, y:
a) declaramos que WIZINK BANK, S.A ha incluido a la actora en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor de la actora .
b) condenamos a WIZINK BANK, S.A .a que indemnice a la demandante en la cantidad de SEIS MIL (6.000,00) EUROS,por los daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
c) imponemos las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
