Sentencia Civil 1271/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 1271/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 651/2022 de 08 de julio del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 1271/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022101497

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4424

Núm. Roj: SAP MA 4424:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1271/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 132/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola.

RECURSO DE APELACIÓN 651/2022.

En la ciudad de Málaga a ocho de julio de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 132/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, por Paulina y Higinio, parte demandada y demandante respectivamente en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el/la procurador/a Sr/a. Ruiz Leña y Lara Martín respectivamente y asistidos por el/la letrado/a Sr/a. Fernández Serrano y Cadena del Prado respectivamente. Es parte recurrida la correspondiente contraparte.

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el procedimiento de Modificación de medidas contenciosa 132/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 5-11-2021 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por D. Higinio frente a Dª Paulina declaro la modificación de medidas establecidas en Sentencia de fecha 5 de junio de 2003 en procedimiento de divorcio contencioso número 77/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Fuengirola (doc. 1) no modificadas por la sentencia de la Sección Sexta de la audiencia Provincial de mal haga de fecha 12 de mayo de 2015 dictada en rollo de apelación 1159/2013 , de la siguiente forma:

- Se declara la extinción de la pensión de alimentos establecida a cargo del demandante a favor del entonces hijo menor, Julio, en cuantía de 250 euros mensuales, y, de los gastos extraordinarios (50%) con efectos desde la fecha de la presente resolución.

- Se declara la extinción del uso del domicilio que fuera familiar sita en CALLE000, número NUM000, de la zona denominada DIRECCION001 en la localidad de DIRECCION000, Málaga, al hijo entonces menor Julio y a su madre, doña Paulina, por ser el progenitor en cuya compañía quedaba, estableciendo, en su lugar, un uso por años alternos, a favor de cada una de las partes que se hará efectivo a partir de la firmeza de la presente resolución, correspondiendo la primera anualidad a favor del demandante y la siguiente a favor de la demandada y así sucesivamente.

No procede imponer costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y demandante Paulina y Higinio y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandante al recurso de la demandada, y no constando oposición de esta al del demandante, y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día seis de julio de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de relevancia para la delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.1. Antecedentes de la primera instancia.

1.1.1. Demanda y contestación.

Tal y como consta en la sentencia, en el presente proceso se presentó demanda por la parte actora interesando la modificación de medidas establecidas en sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2013 en procedimiento de divorcio contencioso número 77/2012 en su día seguido ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer num. 1 de Fuengirola, en cuyo Fallo se adoptaba como medida definitiva, entre otras, la fijación de una pensión de alimentos a cargo del ahora demandante, en cuantía de 250 € mensuales, a favor del hijo entonces menor de edad, Julio, así como al pago del 50% de los gastos extraordinarios. Además, la sentencia concedió el uso de la que fuera vivienda familiar, sita en CALLE000, número NUM000, de la zona denominada DIRECCION001 en la localidad de DIRECCION000, Málaga, al citado hijo y a su madre, doña Paulina, por ser el progenitor en cuya compañía quedaba. Estas medidas no fueron modificadas por la sentencia de la Sección Sexta de la audiencia Provincial de Málaga de fecha 12 de mayo de 2015 dictada en rollo de apelación 1159/2013. El demandante solicita la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del entonces hijo menor de edad, Julio, y del abono del 50% de los gastos extraordinarios, con efectos desde la fecha de presentación de la demanda y, también, la extinción del uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar poniéndose la misma de manera inmediata a disposición del demandante el cual convendrá en base a la propiedad que ostentan sus padres, el uso que a su derecho conviniere. El demandante fundamenta su pretensión en la disminución considerable de sus ingresos conforme prueba documental que aporta, habiendo contraído nuevo matrimonio y tener dos hijos gemelos, nacidos el día NUM001 de 2018 , con los gastos que ello conlleva, y en la circunstancia de que Julio su hijo, a fecha de presentación de demanda contaba con 19 años (nació el día NUM002 de 1999) sin que mantenga contacto alguno con su padre y sin que haya cursado sus estudios primarios ni trabaje pudiendo hacerlo.

La demandada se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma y negando el cambio de circunstancias alegado como fundamento de la demanda, pues, entre otras inexactitudes, la demandada niega la pretendida disminución de ingreso que se dice de contrario, sin que el hecho de que el demandado haya tenido otros hijos sea óbice para que deje de cumplir sus obligaciones con su hijo, Julio. Igualmente, niega que Julio no haya terminado sus estudios primarios y a tal efecto aporta certificado en el que se acredita que el mismo está matriculado y sigue cursando sus estudios. La demandada también se opone a la extinción del uso de la vivienda, entre otros motivos, por cuanto el actor tiene otro domicilio, no siendo cierto que el domicilio sea de los padres del actor siendo esta cuestión ajena al presente procedimiento de modificación de medidas.

1.1.2. Sentencia.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda parcialmente, acordando la modificación de medidas que se ha transcrito más arriba. Basa tal decisión, en síntesis, la juzgadora de instancia en los siguientes argumentos:

a) Respecto a la extinción de la pensión alimenticia (Fundamento de Derecho Cuarto 1): "Por lo expuesto, constando acreditada la existencia de retraso en los estudios de Julio, y, no constando acreditado desde el año 2019, progreso académico alguno , teniendo en cuenta que en la actualidad cuenta con 22 años cumplidos, siendo su fecha de nacimiento el día NUM002 de 1999 (doc. 10 demanda), sin que tampoco conste acreditado que trabaje, se está en el caso de acordar la extinción de la pensión de alimentos establecida a cargo del ahora demandante en cuantía de 250 euros más el 50 % de gastos extraordinarios, con efectos desde la fecha de la presente resolución, por entender que a fecha de presentación de la demanda, Julio, se encontraba próximo a la mayoría de edad, considerando improcedente extinguir la pensión de alimentos en ese momento, con la idea de darle una última oportunidad a fin de que retomase sus estudios en los términos que, incluso, está Juzgadora le indicó al hilo de su declaración".

b) Y en relación al uso de la vivienda familiar (Fundamento de Derecho Cuarto 2): "En nuestro caso, no habiendo hijos menores de edad, procede estar a lo acordado en el art. 96.3 CC y, en consecuencia, procede establecer un sistema de reparto entre las partes del uso de la que fuera vivienda familiar por años alternos, a contar desde la firmeza de la presente resolución, correspondiendo la primera anualidad a favor del demandante y la siguiente a favor de la demandada y así sucesivamente".

1.2. Antecedentes de la segunda instancia.

1.2.1. Recurso de apelación.

Contra dicha resolución se alzan las partes demandada y demandante, ahora recurrentes, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamentan en los siguientes motivos:

1.2.1.1. Recurso de la parte demandada.

Motivo único: Error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia respecto a la alteración de circunstancias alegadas en la demanda.

1.2.1.2. Recurso de la parte demandante.

Primer motivo: Procede que la fecha de efectos de la extinción de la pensión de alimentos establecida a cargo del padre y a favor del hijo Julio, en cuantía de 250 euros mensuales y de los gastos extraordinarios (50%) que declara la sentencia, lo sea desde la fecha de interposición de la demanda -

Segundo motivo: Procede la eliminación de la nueva medida de establecimiento de un uso por años alternos del domicilio que fuera familiar, una vez extinguido el derecho de uso del domicilio por parte del hijo entonces menor Julio y a su madre por ser el progenitor en cuya compañía quedaba, sin que nadie haya solicitado dicha medida y siendo dicho domicilio de titularidad de los padres del demandante.

Tercer motivo: La falta de imposición de costas a la demandada.

1.2.2. Oposición al recurso

Al recurso de la parte demandada se opuso la parte actora con base en las alegaciones que constan en su escrito de oposición, básicamente, que se limita la apelante a manifestar su disconformidad con la versión fáctica extraída por la Juez a quo, respecto a la documental y testifical obrante en autos, pero no señala documento ni prueba concreta alguna que pueda evidenciar la equivocación de la juzgadora.

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas.

Delimitado así el objeto del presente recurso, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.

2.1. Sobre los requisitos para la viabilidad de las acciones de modificación de medidas en los procesos de familia.

La modificación de las medidas adoptadas por el Juez en defecto de acuerdo entre las partes en los procesos matrimoniales o de parejas de hecho, sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en los artículos 90, 91 del Código Civil, y 775-1 de la LEC cuando cambien las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractual "rebus sic stantibus".

En relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia AP Málaga Sec. 6ª de 30-07-2021 por todas) viene exigiendo los siguientes:

1º. Que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.

2º. Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea relevante, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.

3º. Que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.

4º. Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por tanto la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación, o hecho posterior introducido al amparo del artículo 752.1 de la LEC) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada.

2.2. Sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia a efectos del recurso de apelación.

Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

TERCERO.- Decisión del recurso.

3.1 Recurso de la parte demandada.

Motivo único: Error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia respecto a la alteración de circunstancias alegadas en la demanda.

El motivo lo fundamenta el recurrente en un doble argumento:

a) Respecto a la supresión de la pensión alimenticia, en que el hijo Julio continúa cursando estudios.

b) Respecto a la vivienda en que la demandada representa el interés más necesitado de protección, dado que el demandante tiene otra vivienda a su disposición en la que convive con su nueva familia y la sentencia debió otorgar el uso a la demandada, aunque fuese estableciendo un plazo y proceder a la liquidación de gananciales.

La Sala no comparte ninguno de los argumentos esgrimidos en el recurso.

a) En efecto, respecto a la supresión de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad Julio ha de recordarse que la obligación alimenticia respecto de los hijos mayores de edad, no desaparece por el mero hecho de que los mismos alcancen la mayoría de edad, encontrando su fundamento legal en los artículos 39.3 de la Constitución Española y en el artículo 143-2º del Código Civil, mas ya como deber emanado, no de la patria potestad, sino del vínculo de parentesco de filiación, como manifestación del derecho de alimentos entre parientes, aunque el progenitor alimentante no ostente la patria potestad. Esta prestación alimenticia a favor del hijo que adquiere la mayoría de edad comprende, no solo la alimentación strictu sensu, sino también los gastos de educación, formación e instrucción de alimentista, reiteramos, aún después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Resulta incuestionable que la obligación de ambos progenitores de contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijos menores de edad, es extensiva a los hijos mayores de edad que convivan en el hogar familiar y se encuentren en situación de dependencia por continuar en periodo de formación, protección alimenticia que responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado en las situaciones de crisis matrimonial, por el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, tras la reforma operada en la norma por la Ley 11/1.990, de 15 de octubre, siempre, reiteramos, que se cumplan dos condiciones, a saber, que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar, y que se encuentren en situación de dependencia. Queremos así expresar que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos menores de edad, no cesa ni se extingue, de forma automática, por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, y tiene como contenido el amplio que se desprende del artículo 142 del Código Civil, ello al amparo del citado artículo 93, párrafo segundo del Código Civil, rigiendo ya, eso sí, en orden a su cuantificación, el criterio de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre las necesidades del hijo alimentista y la capacidad económica del progenitor obligado a alimentos en favor del hijo mayor de edad, conforme al artículo del 146 del mismo Texto Legal.

Concretamente, y en relación a la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad que continúan formándose, la Jurisprudencia del TS (véanse sentencias Sª 1ª 21-9-2016, 25-10-2016, 22-6-2017, 21-12-2017 y 6-11-2019, por todas) ha fijado los siguientes criterios:

- Cuando el alimentista es mayor de edad, su derecho de alimentos no es incondicional, sino que viene sometido al régimen de los artículos 142 y siguientes del C. Civil.

- La mayoría de edad no es causa de extinción del derecho a la pensión alimenticia, y solamente podrá tener lugar cuando concurra alguna de las causas de los artículos 150 y 152 del C. Civil.

- Al no configurarse esta pensión con carácter incondicional, sí es posible establecer un límite temporal para la misma, con la finalidad de motivar en la realización de estudios formativos e impedir situaciones de "indolencia" que deban ser asumidas por los progenitores.

Por todo ello, es muy relevante en el juicio de pertinencia sobre la fijación/modificación/extinción de este tipo de pensiones valorar si la causa de la no terminación de los estudios es imputable a la propia actitud del hijo mayor de edad respecto al aprovechamiento en los estudios que realiza, resultando determinante para dicho juicio, salvo casos excepcionales, la correlación entre la edad del estudiante y la duración y dificultad de los estudios que realiza. Por el contrario, señala dicha jurisprudencia que no existe una edad objetivable o predeterminada para la finalización de la obligación alimenticia, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, esta Sala coincide con la Juzgadora de instancia en apreciar que existe causa para extinguir la pensión alimenticia del hijo Julio, con base en el artículo 152. 3ª y 5ª del C. Civil, pues se considera que dicho hijo, actualmente con 23 años, no cursa estudios acordes con su edad, teniendo una manifiesta falta de rendimiento escolar, como lo demuestra que no haya concluido su ciclo formativo de bachillerato, no siendo suficiente para demostrar lo contrario su continua matriculación en distintos estudios, de los que se desconoce su resultado. Esa falta de rendimiento escolar, debió haberse suplido con su incorporación al mercado laboral, si bien fuese en la forma discontinua propia de la contratación juvenil actual, lo que tampoco se ha hecho, por lo que se considera que la sentencia valora razonablemente tales circunstancias para declarar extinguida la pensión alimenticia.

b) Y en relación al uso de la vivienda familiar, tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia. Ha de recordarse igualmente que, en relación a esta cuestión, tiene declarado el Tribunal Supremo (S. de 29-5-2015, 12-2-2016 y 19-1-2017 por todas) que superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el segundo apartado del artículo 96 del C. Civil, y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido a fin de que no parezca "... más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de la que la ley dispensa a cada una de las partes...". Igualmente, tiene declarado el TS (S. 12-2-2014, 20-6 y 27-9-2014 por todas) y esta Sala (Sentencias de 14-7-2021 y 30-9-2021 por todas) que en supuestos de hijos mayores, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de los alimentos que pueda recibir el hijo o los hijos mayores y, por tanto, única y exclusivamente a tenor del mayor interés de uno u otro de los esposos; ha de atenderse al interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación contrastando las circunstancias de cada cónyuge.

En el caso de autos, cumplida la mayoría de edad del hijo, ninguna de las partes representa un interés más necesitado de protección a los efectos del artículo 96 del C. Civil, dada la similar situación económica de las partes, pues si bien el demandante tiene más ingresos, también tiene más cargas familiares, por lo que es acertada la supresión del uso exclusivo de la vivienda a la demandada.,

Por todo ello el recurso de la parte demandada ha de ser destinado en su integridad.

3.2. Recurso de la parte demandante.

3.2.1. Primer motivo: Procede que la fecha de efectos de la extinción de la pensión de alimentos establecida a cargo del demandante a favor del hijo Julio, en cuantía de 250 euros mensuales y de los gastos extraordinarios (50%) que declara la sentencia, lo sea desde la fecha de interposición de la demanda.

El motivo no puede prosperar pues en relación con las demandas de modificación de efectos de sentencia en las que se pide la extinción de la pensión de alimentos a favor de hijo mayor de edad, por haber alcanzado la independencia económica, es constante la doctrina que aplica la efectividad de la modificación desde la fecha de la sentencia y no de la demanda, ni de la fecha en que supuestamente la suficiencia económica se alcanzó ( STS, Civil sección 1 del 20 de julio de 2017) y STS, Civil sección 1 del 14 de febrero de 2019. Al argumento genérico, el de la doctrina de los efectos ex nunc de los Arts. 106 C.C y 774.5 LEC, se añade en estos supuestos otro específico: si bien puede ser cierto que la independencia económica o la posibilidad de tenerla como en el caso de autos se manifieste con fecha anterior a la de interposición de la demanda, prevalece la perdurabilidad del efecto de la obligación alimenticia si no se acredita en la conducta de la contraparte un carácter notoriamente abusivo y contrario a las mínimas exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos ( ATS, Civil, sección 1ª, de 20 de diciembre de 2017). En el caso que nos ocupa, no probado un claro abuso de derecho o una mala fe manifiesta por la parte demandada y su hijo en la percepción de la prestación alimenticia, al menos hasta el momento de interponerse la demanda, pues en esa fecha el hijo tenía 18,5 años, no procede aplicar la irretroactividad interesada por dicha causa ( STS 26-3-2014 y 13-1-2022 por todas).

3.2.2. Segundo motivo: Procede la eliminación de la nueva medida de establecimiento de un uso por años alternos del domicilio que fuera familiar, una vez extinguido el derecho de uso del domicilio por parte del hijo entonces menor Julio y a su madre por ser el progenitor en cuya compañía quedaba, sin que nadie haya solicitado dicha medida y siendo dicho domicilio de titularidad de los padres de mi representado.

Efectivamente, ninguna de las partes solicitó la medida acordada en la sentencia respecto al uso alternativo, por lo que si bien esta Sala lo ha acordado en algunos supuestos ( Sentencias de esta sección de 6 de junio de 2007 o 10 de junio de 2010 por todas), ello requiere solicitud de alguna de las partes, por lo que al no constar ha de estimarse la incongruencia extra petita que se menciona en el recurso, debiendo declararse extinguido sin más el derecho de uso.

Ahora bien, el desalojo acordado de la madre e hijo lo es en su consideración de usuarios exclusivos de la vivienda en cuanto titulares de un derecho de uso que ha quedado extinguido. Cuestión distinta es el régimen de uso que proceda con posterioridad a la extinción del derecho de uso exclusivo que la sentencia finiquita de iure (mediante la declaración contenida en la sentencia) y de facto (mediante el desalojo de la madre y de la hija), pues cuestionado por la parte demandada la propiedad del inmueble por los padres del demandante, y afirmada, por el contrario, el carácter ganancial del mismo, que se pude ver corroborado por la inscripción de la vivienda en el catastro a nombre del demandante, deberá ser en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales donde se ventile el carácter privativo o ganancial del inmueble, así como, con base en lo previsto en el artículo 809 de la LEC, donde se resuelva su administración y uso, una vez extinguido el uso exclusivo que ostentaba la demandada, pues, si tuviese carácter ganancial, y habiéndose disuelto dicha sociedad por la sentencia de divorcio ( artículo 1392 C. Civil), desde ese momento rige entre los excónyuges la denominada sociedad "postganancial" (TS. Sª 1ª S. 10/7/2005 1/6/2006 y 10-11-2017 por todas) cuyo régimen jurídico es el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad o copropiedad ordinaria regida por los artículo 392 y siguientes del Código Civil. Concretamente, el artículo 394 del C. Civil regula el uso de bienes en copropiedad, como es el hipotético caso de autos, señalando que cada participe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. Ello quiere decir que el desalojo acordado no privaría a la demandante de su hipotético derecho de uso como condueña del inmueble, sino que ese uso deberá realizarse de forma compartida y no exclusiva como hasta ahora, en la manera que autorregulen ambos copropietarios para hacer compatibles sus respectivos derechos a servirse de la vivienda, o bien, a falta de acuerdo, por lo que se disponga sobre administración de bienes gananciales en el correspondiente juicio de formación de inventario conforme señala el artículo 809 de la LEC.

Y si la vivienda se pretendiese que es de los padres del demandante, como este afirma, deberá ser en el juicio declarativo correspondiente donde se ventile tal pretensión.

Por todo ello, el motivo ha de ser estimado solo parcialmente.

3.3.3 Tercer motivo: La falta de imposición de costas a la demandada.

El motivo no puede ser estimado, pues conforme al artículo 394.1, la estimación de la demanda no ha sido total, pues en la misma se interesaba que la pensión alimenticia se extinguiese desde la fecha de presentación de la demanda, y tal pedimento no ha sido atendido ni en la primera ni en la segunda instancia. Tampoco ha sido total la estimación de la petición relativa al uso de la vivienda familiar, pues no se acuerda su puesta a disposición del interesado. A mayor abundamiento, en la fecha que se presentó la demanda ha de apreciarse que existían serias dudas de hecho sobre la situación de estudios y laboral del hijo Julio, por lo que también por ese motivo debió no condenarse en costas a la parte demandada.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación de la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Paulina. Y estimado parcialmente el recurso de la parte demandante, conforme al artículo 398. 2 de la LEC las costas de dicho recurso no han de ser impuestas a ninguna de las partes.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir por la parte demandada, el destino legalmente previsto. Al haber sido estimado parcialmente el recurso de la parte demandante, procede devolver el constituido por dicha parte.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Paulina y estimar parcialmente el interpuesto por Higinio representados por el/la procurador/a Sr/Sra. Ruiz Leña y Lara Martín respectivamente, frente a la Sentencia de fecha 5-11-2021 dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 132/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el extremo relativo al uso alternativo de la vivienda que fue familiar, que se suprime, debiendo ser desalojado dicho inmueble por la demandada y su hijo Julio como usuarios exclusivos, no suponiendo ello la puesta a disposición del recurrente en exclusiva de la vivienda, puesto que su uso posterior deberá determinarse en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales o en el juicio declarativo que corresponda, ratificándose la sentencia de instancia en los demás pronunciamientos. Respecto a las costas de esta alzada se estará al último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Dese al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir por la demandada en la instancia, el destino legalmente previsto, y devuélvase el constituido por la parte demandante en la instancia.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

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