Sentencia Civil 1697/2022...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 1697/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 980/2022 de 09 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1697/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022101524

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4451

Núm. Roj: SAP MA 4451:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 802/2020.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 980/2022.

SENTENCIA 1697/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a nueve de noviembre de dos mil veintidós. Vistos, en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 802/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de don Darío, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Manuel Márquez Barra y defendido por la Letrada doña Ana María Baeza González, contra doña Zaida, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Celia del Río Belmonte y defendida por el Letrado don José María del Río Belmonte; actuaciones procesales en la que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga se tramitó juicio verbal especial de modificación de medidas matrimoniales número 802/2020, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha 2 de septiembre de 2021 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por D. Darío frente a Dña. Zaida. Las costas procesales se imponen a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 6 de octubre, quedando a continuación conclusas para deliberación votación y fallo y dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la representación procesal de la parte demandante la resolución definitiva dictada en primera instancia, desestimatoria íntegra de demanda, argumentando en su contra como motivo errónea valoración de la prueba practicada, no resolviendo peticiones realizadas en la demanda, y así, en concreto, señala: 1º) Que, como quedara acreditado tras la celebración de la vista principal, las partes fueron asesoradas por una misma Letrada, quien informó a los cónyuges de que en el momento de la firma del convenio no existía previsión legal o jurisprudencial alguna respecto a la posibilidad de que la progenitora custodia rehiciese su vida conviviendo con su pareja en el domicilio familiar, por lo que la decisión adoptada fue a priori eximir a al marido del pago de su parte del IBI y del seguro de hogar, sin que se hiciera constar que fuera la única medida a adoptar sino simplemente que se eximía de este pago, no se indicó siquiera si dichas cantidades serían reembolsables a la liquidación de la sociedad de gananciales o no, debiendo concretar que la atribución de uso de la vivienda se acordó en el correspondiente convenio regulador, pese a lo cual el artículo 90, penúltimo párrafo, del Código Civil establece la posibilidad de modificarse si se alteran sustancialmente las circunstancias, como en este caso, no siendo hasta la sentencia del Tribunal Supremo número 33/2017, de 19 de¡ enero, cuando la modificación de medidas a consecuencia de la presencia de un tercero en la vivienda familiar cuyo uso fue asignado a la esposa e hijos menores en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, fue planteada, no desde la medida de uso, sino desde la prestación alimenticia, y dijo que había que reducir la pensión de alimentos de los hijos cuando un tercero residía en la vivienda familiar; por tanto, entiende que la previsión realizada en convenio para caso de convivencia fue adoptada en un momento en que no existía regulación legal o doctrina jurisprudencial que sustentara medida diferente para el caso, habiendo quedado además obsoleta a la vista de la nueva doctrina jurisprudencial del Pleno y que además genera un gran desequilibrio entre las partes, pues la madre y su pareja a cambio de 511,64 euros de IBI anual y 316,71 euros de seguro anual (cuantía variable según coberturas y compañía) usan el que fue domicilio familiar de otra unidad familiar que no es la suya; 2º) Entiende que la sentencia recurrida no se ha pronunciado acerca de la petición realizada por la actora de estimar la pérdida del carácter familiar del domicilio y por tanto la extinción del derecho de uso acordado en convenio regulador. siendo un hecho probado que la demandada mantiene una relación afectiva estable con una nueva pareja, que reside en el domicilio que se asignó a los hijos menores y a su madre, como custodia al aprobarse el correspondiente convenio regulador, siendo prueba el burofax remitido por la progenitora al recurrente comunicando tal hecho, siendo la primera vez que el Tribunal Supremo se pronunció acerca del efecto que produce la convivencia del progenitor custodio con una nueva pareja respecto del uso de la vivienda familiar atribuido en la sentencia de divorcio en la sentencia de Pleno 641/2018 de 20 de noviembre, indicando que " El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia ( sentencia 726/2013, de 19 de noviembre ). En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza 'por servir en su uso a una familia distinta y diferente", por lo que en aplicación de esta nueva doctrina (la cual ha sido reiterada por sentencias posteriores) se debe declarar que la introducción en la vivienda familiar de la pareja de la madre, en una relación afectiva estable, ha desnaturalizado completamente el carácter de la vivienda, dado que ha dejado de ser familiar, en el sentido de que manteniéndose los menores en la misma, se ha formado una nueva pareja sentimental entre su madre y un tercero que disfruta de una vivienda que también es propiedad del hoy recurrente, que además abona el 50% del préstamo hipotecario, y así,. a su entender debe declararse que la vivienda en la que actualmente residen los menores, la progenitora custodia y su pareja, ha perdido el carácter de familiar de la unidad en base a la que se otorgó el derecho de uso, sirviendo hoy al objeto de otra unidad familiar diferente, teniendo reiterado el Tribunal Supremo su doctrina a través de la sentencia de la Sala Primera de fecha 29 de octubre de 2019 y la sentencia número 488/2020 de 23 de septiembre de 2020, estableciendo en esta última un límite temporal de un año para que las partes se acomoden a la nueva situación, es decir, que cesen en el uso de la vivienda, sin poner en riesgo el interés de los menores evitándose así un automatismo inmediato; 3º) Para la Sala de lo Civil del Supremo, la pérdida del carácter de familiar del domicilio no vulnera el interés del menor, ni contradice la jurisprudencia de dicha Sala en la interpretación del artículo 96 del Código Civil, concluyendo que "l a medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores. El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda", indicando también el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de junio y 17 de octubre de 2013 que: "(...) Sin duda, el interés prevalente del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver (...) con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos (...) con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, (...) Esto se consigue (...) también con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan (...) del divorcio, para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, (...). La situación del grupo familiar no es la misma antes que después del (...) divorcio, especialmente para las economías (...), cuando uno de los cónyuges debe abandonar el domicilio o cuando se bloquea la normal disposición del patrimonio común de ambos cónyuges impidiendo una cobertura económica mayor, no solo en favor de los hijos, sino de los propios padres que han contribuido a crear un patrimonio común (...) se entiende que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio (...)", por lo que la remisión al interés del menor para valorar esta nueva situación exige tener en cuenta los cambios introducidos en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de Protección Jurídica del Menor, tratándose de una Ley que desarrolla y refuerza el derecho del menor a que su interés superior sea prioritario, algo que no es nuevo, teniendo en cuenta, entre otras cosas: a) que este interés no restrinja o limite más derechos que los que ampara y b) que las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados, primando, en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, el interés superior del menor sobre cualquier otro que pudiera concurrir, y así entiende que el Tribunal Supremo hace referencia directa a la insuficiencia del artículo¡ 96 del Código Civil para resolver este y otros problemas asociados al uso del domicilio familiar; así pues, dice, el Tribunal Supremo una vez más ha tenido que interpretar el Código Civil en Derecho de Familia, tal como ya ocurrió con el artículo 92 en relación con la custodia compartida, según la conocida sentencia de 29 de abril de 2013, y ello dado que como igualmente consta en la citada sentencia, también el caso del artículo 96 debe ser aplicado e interpretado con cambios sociales teniendo en cuenta como en la misma se expone, circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración; por tanto, el interés y la protección de los menores ha de ser integrado también con las posibilidades de los progenitores en cuanto al mantenimiento de determinadas circunstancias, y del derecho de ambos a rehacer sus vidas con nuevas parejas, no teniendo sentido que el custodio tenga para ello condiciones más favorables al disponer de un domicilio y que el no custodio tenga que participar en el mantenimiento de dos unidades familiares diferentes, una integrada por un extraño, por lo que, a su entender, equilibrar las posiciones de los progenitores conlleva una menor conflictividad ya que elimina sentimientos de reproche por las labores que cada uno lleva a cabo, y que fomenta el ejercicio compartido de las obligaciones que como padres tienen, siendo claro e indubitado que el interés de los menores ha de ser valorado como el interés supremo a proteger en cualquier procedimiento de familia, no siendo el presente una excepción, entendiendo que los progenitores han de cubrir las necesidades de sus hijos, siendo una de ellas la habitación, lo cual puede hacerse de diferentes formas y puede variar a lo largo del tiempo, adaptándose a las circunstancias habidas en cada momento en la vida de las partes: progenitores e hijos, de manera que,dice, el padre no ha pretendido dejar a sus hijos sin alternativa habitacional ni desentenderse de sus obligaciones de mantenimiento, ya que la pérdida del derecho de uso por parte de los menores puede ser compensada con la liquidación de la sociedad de gananciales instada y que constituyen los autos de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial 575/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Málaga, los cuales se encuentran actualmente pendientes de resolución de la vista del procedimiento verbal de discrepancia en el inventario, teniendo la madre y su pareja capacidad económica suficiente (así fue declarado en la vista del procedimiento de modificación de familia) para adquirir el porcentaje de propiedad de la vivienda que pertenece al padre, ya que ambos trabajan de forma estable con ingresos salariales similares, lo que conllevaría la eliminación de lazos patrimoniales (que no obligaciones respecto de los menores) entre los progenitores y no afectaría en absoluto a la vida de los menores, pues continuarían residiendo en el que fue su domicilio familiar, y como se prueba en la demanda principal, ha solicitado de diferentes formas y medios a la parte contraria iniciar una negociación al respecto, negociación de la que los hijos menores no deberían tener siquiera conocimiento, pues son cuestiones documentales y económicas que hubieran podido resolverse de común acuerdo, de contrario solo ha existido el silencio y la negativa a iniciar conversaciones siquiera, a pesar de que ha sido solicitado mediante burofax, mediante la mediadora y perito que ha intervenido en la unidad familiar y entre letrados, no habiendo sido posible siquiera una reunión conjunta con la mediadora a causa del rechazo de plano de la progenitora; 4º) Para el caso en que el domicilio deje de ser familiar y por tanto se extinga el derecho de uso de los menores y la progenitora sobre el mismo, la pensión de alimentos que el padre debía abonar para atender a las necesidades de sus hijos ha quedado desnaturalizada en su cuantía, pues en el convenio regulador se partía de que los menores gozaban de vivienda, extremos que se debieron tener en cuenta para calcular la cuantía de los alimentos, pues parte de los mismos son los correspondientes a la habitación de los menores, por lo que al no gozar de dicha vivienda, en aplicación del artículo 93 del Código Civil, y habiendo sido la petición realizada por el Ministerio Fiscal en Sala, el padre manifestó su conformidad con modificar la cuantía de la pensión de alimentos, siendo incrementada en ciento cincuenta euros mensuales (150,00 €), quedando por tanto en un importe de quinientos euros mensuales (500,00 €) por ambos hijos, siendo distribuida al 50% entre aquellos, declarándose en la instancia probado mediante los documentos aportados de contrario números 45 a 47 que la madre tiene trabajo estable desde el 1 de septiembre de 2008 percibiendo un salario líquido de 3.631,69 euros en junio de 2020, de 1.732,96 euros en julio de 2020 y 1.732,86 euros en agosto de 2020, percibiendo en 2019 un rendimiento neto reducido de los rendimientos derivados del trabajo de 26.758,36 euros, conforme a la declaración de I.R.P.F. aportada como documento 48 de la contestación a la demanda, en tanto que, por su parte el padre desde el divorcio no ha tenido una situación laboral estable ya que no le fue renovado su contrato como profesor en el mismo centro en que trabajaba y trabaja la madre, al entenderse que era conveniente que ambos progenitores no trabajaran en el mismo centro escolar, por lo que desde entonces el padre ha trabajado mediante contratos temporales por cursos en diferentes centros escolares como ha quedado probado, y a la fecha de la presentación de la demanda de modificación de medidas estaba trabajando en un centro escolar en la localidad de DIRECCION001, debiendo desplazarse a diario desde su domicilio sito en la BARRIADA000, en Málaga, y A la fecha de la celebración de la vista, el padre estaba contratado por el centro " DIRECCION000" en Torremolinos, habiendo terminado su contrato al finalizar el curso 2020-2021, razón por la cual se desistió en la vista de la petición de reducción de la pensión de alimentos, y actualmente no ha sido contratado por ningún centro para el presente curso escolar, estando en búsqueda activa de empleo, cobrando el subsidio de desempleo desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 30 de octubre de 2022, lo cual prueba mediante el certificado expedido por el SEPE; 5º) Entiende la juzgadora que no ha quedado acreditado el cambio sustancial de las circunstancias en el presente caso, en base a lo siguiente: a) existencia de pacto en el convenio regulador, siendo cierto que las partes en el convenio regulador firmado el 9 de marzo de 2015 pactaron que si la progenitora convivía con un tercero en el domicilio familiar ello eximiría a mi representado del pago del IBI y seguro de hogar, pacto que fue acordado antes de que existiera doctrina jurisprudencial acerca de la entrada de un tercero a la vivienda familiar, habiendo determinado el Tribunal Supremo en 2017 que ello implicaría una reducción de la pensión de los alimentos, y estableciendo por el Pleno en noviembre de 2018 que la introducción de un tercero al domicilio familiar tiene consecuencias respecto del uso, provocando su extinción por perder el carácter familiar que generó la atribución del uso, interpretando la jurisprudencia la norma mediante su adaptación a los tiempos y a las necesidades de la sociedad, de forma que las situaciones existentes con anterioridad no hayan de perpetuarse en el tiempo ni petrificarse de forma que generen situaciones injustas y desequilibradas como en el presente caso, puesto que todo proceso de modificación de medidas conlleva siempre un juicio comparativo entre la situación existente cuando se fijaron las medidas que se quieren cambiar y la que existe actualmente, a fin de comprobar, como ha dicho el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de enero y 17 de febrero de 2019, si ha habido un cambio cierto, de rigor y de cierta relevancia de circunstancias; ya no es exigible que exista un cambio sustancial, que justifique la modificación solicitada; cambio que debe tener carácter de permanencia, ser imprevisible y no ser buscado de propósito por quien solicita la modificación; por lo tanto, ahora ya no se exige que el cambio sea sustancial, sino más bien cierto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018; cambio cierto que puede producirse, entre otras causas, por el cambio de criterio jurisprudencial (T. s. S. 22 de septiembre de 2017), por lo que la existencia de una nueva doctrinal del Tribunal Supremo tras el dictado de la sentencia del Pleno 641/2018, de 20 de noviembre es a su entender un cambio sustancial y cierto de la situación existente a la firma del convenio regulador, suficiente para la adaptación de la situación acordada en marzo de 2015 a la realidad vigente, pues en caso contrario, es decir, la petrificación de la situación por la existencia de un pacto anterior a la nueva doctrina del Supremo, supondría el desequilibrio y sobre todo el enriquecimiento injusto de la progenitora quien dispondría del uso del que fue domicilio familiar de otra unidad familiar para el uso de la creada ahora por ella, así, establece la Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia 70/2020 de fecha 24 de enero de 2020 que "s iendo de aplicación la anterior doctrina, procede la estimación del recurso formulado por el demandante y la revocación del pronunciamiento de la sentencia recurrida que mantiene los derechos de la demandada sobre la vivienda ante la alteración de circunstancias que supone la convivencia de un tercero en dicho domicilio pues si la solución jurisprudencial es esa siendo la vivienda propiedad de ambos progenitores y con sistema de guarda monoparental de la madre, con mayor razón será de aplicación en este caso en que, como hemos dicho, la guarda y custodia es compartida y la vivienda propiedad ganancial, pendiente del pago de una hipoteca", entiende por tanto nuestra Audiencia que la entrada de un tercero a vivir de forma estable es un cambio sustancial de las circunstancias, lo cual unido a la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, aquél hecho tiene nuevas consecuencias sobre el derecho de uso del inmueble, que en nada obsta la modificación del pacto alcanzado en el convenio regulador, que a la vista de los cambios habidos, resulta del todo injusto y generador de desequilibrios y enriquecimiento injusto de una de las partes; así, tanto la entrada del tercero a vivir en el domicilio familiar como la existencia de una nueva doctrina jurisprudencial y la variación de la situación laboral y económica del padre son ya cambios ciertos y sustanciales de las circunstancias habidas a la firma del convenio, a todo lo cual añade que la dice la sentencia recurrida que no ha sido probada la existencia de un cambio sustancial en los ingresos del progenitor, lo cual a su entender es erróneo, ya que se ha aportado documentación probatoria de los sucesivos contratos laborales del padre hasta llegar a la situación de desempleo actual (probada mediante documental aportada en este acto), y por tanto del empeoramiento e inestabilidad de su situación laboral frente a la que tenía a la fecha del convenio regulador, ya que ambos progenitores trabajaban de forma estable y continuada en el mismo centro escolar como profesores, siendo en centro sito en Málaga " DIRECCION002", el detrimento laboral y económico del padre no es una situación transitoria, ya que es inestable desde el año final del curso escolar de 2015 cuando no fue renovado su contrato, pero sí el de la madre, quien continúa con el mismo empleo desde el año 2008; esta pérdida de capacidad económica y posibilidades laborales influye sin duda en la posibilidad de pago de sus obligaciones paternofiliales y de las relativas a la vivienda que fue domicilio familiar y que hoy ocupa otra unidad familiar diferente elegida por la progenitora, y en cuanto a la vivienda privativa adquirida por el hoy recurrente en fecha 19 de febrero de 2019, quedó probado documentalmente en el acto de la vista que la misma se encuentra arrendada y con el importe de la renta se abonan los costes que la misma tiene; a ello añade que el actor confirmó en su declaración que dicha vivienda fue adquirida con la participación económica de su madre quien recibió liquidez de la herencia de su padre, y con ello participó en la compra de esta vivienda para él y otra para su hermana, extremos que quedan probados mediante el documento número 2 aportado con la demanda y los documentos 45 a 48 aportados con la contestación, así como los documentos aportados por la actora en el acto de la vista, y así, los cambios alegados en la demanda y recurridos aquí han sido posteriores a la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 aprobando el convenio de 9 de marzo de ese mismo año; han sido cambios sustanciales, ciertos y de entidad suficiente, especialmente la nueva doctrina del Tribunal Supremo que ha interpretado el artículo 96 y generando obligación en su aplicación; los cambios acaecidos no han sido causados o provocados por el solicitante habiendo quedado probado documentalmente por el mismo, conforme a la carga de la prueba, y 6º) Subsidiariamente, en la demanda se solicitó que, para el caso en que no fuera estimada la pérdida del carácter familiar del domicilio y por tanto la extinción del derecho de uso, y para evitar el enriquecimiento injusto de la madre y su pareja, se redujese la pensión de alimentos a trescientos euros (300,00 €) mensuales por ambos hijos (el 50% a cada uno) de forma permanente, siendo actualizada anualmente conforme a I.P.C. y pagadera en el mismo plazo y forma que hasta el momento, resultando que la decisión adoptada por la jueza de instancia da valor exclusivamente a la clausula de exención de pago de I.B.I. y seguro, no permitiendo la actualización y modificación del pacto, generando por tanto la petrificación de una situación injusta a todas luces, a nuestro entender, ya que no se ha tenido en cuenta ninguna de las posibilidades que el propio Tribunal Supremo ha venido estableciendo desde el año 2017 para situaciones como la presente en que uno de los progenitores se ve enormemente beneficiado frente al otro de forma manifiestamente injusta y desequilibrada, motivos en base a los cuales interesa del tribunal de alzada dicte sentencia por la que estime las siguientes pretensiones¡ incluidas en la demanda iniciadora, condenando en costas a la parte contraria: (i) extinción del derecho de uso del domicilio sito en DIRECCION003, CALLE000 número NUM000 (Málaga) que ostentan los dos menores y la madre por ostentar la guarda y custodia de aquellos, a razón de la pérdida del carácter familiar del domicilio por servir a otra unidad familiar diferente, de modo que en este caso la pensión de alimentos a pagar por el padre sería incrementada a quinientos euros (500,00 €) mensuales pagaderos en los primeros 5 días de cada mes y actualizable anualmente conforme al I.P.C., a lo que añade que en la demanda se solicitó que el domicilio fuera abandonado por la madre, su pareja y los menores en un plazo de tres meses desde la sentencia, entendiendo que este plazo puede ser adaptado conforme a la sentencia del Tribunal Supremo número 488/2020 de 23 de septiembre de 2020; (ii) como petición subsidiaria a la petición realizada respecto del domicilio, se incluyó la posibilidad de que la demandada abonara el 100% de los gastos inherentes al uso y a la propiedad del inmueble hasta que finalice el derecho de uso del mismo por parte de los menores al cumplir los 18 años, no siendo las cantidades abonadas por la demandada y que corresponden al demandante, reembolsables a favor de aquella al momento de la realización el inmueble, y (iii) por último y de forma subsidiaria en tercer lugar y para el caso de no estimar la modificación referida al uso del domicilio, dada la participación de una tercera persona en el uso y disfrute de la vivienda y su aporte económico, solicita que la pensión de alimentos sea reducida a trescientos euros (300,00 €) por ambos hijos (el 50% a cada uno) de forma permanente, siendo actualizada anualmente conforme a I.P.C. y pagadera en el mismo plazo y forma que hasta el momento.

SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos relatados en el razonamiento jurídico anterior, procede fijar dos consideraciones básicas que servirán de soporte al pronunciamiento definitivo a emitirse en esta alzada por el tribunal colegiado, a saber: 1º) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso: (i) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; (iii) Que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) Por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores" sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; dicho lo cual, procede añadir también, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y 2º) Que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ex artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez de instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que, en definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, determinando el artículo 217 de la expresada Ley Procesal, en sus apartados 2º y 3º, que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende. según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda -y de la reconvención-, e incumbe al demandado -y al actor reconvenido- la carga de probar los hechos que, conforme las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los imperativos o extintiva es del mismo, y, por otro lado, que como con reiteración se viene señalando por este tribunal siguiendo una uniforme doctrina jurisprudencial, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo " y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues los mismos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como el de casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y que éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación la prueba practicada, es decir, de estar en contacto directo con la misma y con las persona intervinientes, por lo que, en suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la Ley 1/2000, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio", el respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, salvo excepción que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella - T.S. 1ª SS. de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 26 de mayo y 9 de junio de 2004, entre otras muchas-.

TERCERO.- Sabido es que la vivienda representa un activo inmobiliario de gran valor patrimonial con el que se satisface las necesidades básicas de la familia, en particular, un interés básico como es el alojamiento, siendo escasa la regulación que el Código Civil dedica a su regulación y a su protección, pues, se limita a establecer determinadas restricciones a la libre disposición en el marco de los artículos 96.4 y 1320, a la situación de la vivienda familiar en situaciones de crisis matrimonial -artículos 90.b, 91, 96, 103.2.ª y 104-; a los bienes comprados a plazo por uno de los cónyuges antes o constante la sociedad de gananciales -artículos 1356 y 1357-, o haciendo una referencia a las atribuciones preferentes en caso de disolución de matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges -artículos 1406.4 y 1407-, constituyendo para la mayoría de la doctrina y jurisprudencia el lugar donde habitualmente se desarrolla la convivencia de la familia, es decir, el lugar donde la familia desarrolla sus actividades ordinarias, que le proporciona no solo cobijo, sino además seguridad o intimidad, no ofreciendo el legislador ninguna conceptuación de la vivienda familiar, dejando esa labor en manos de la doctrina y jurisprudencia, recogiendo en este sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996 ser "el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad), al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de estos", añadiendo a renglón seguido que "de ahí que, las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el Código Civil en relación con el matrimonio y su crisis se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja ya que las razones que abonan y justifican aquella valen también en este último caso", y en este sentido para que la vivienda tenga el carácter de familiar es necesario que cumpla una serie de requisitos, (i) ha de constituir el lugar donde habitualmente se desarrolla la convivencia familiar o destinada a servir como asiento del hogar familiar, o la residencia normal de la familia, con una continuidad presumible; o, en fin, como espacio físico que satisface las necesidades cotidianas de alojamiento, (ii) debe ser un lugar habitable, pues para que una vivienda sea digna y adecuada debe "albergar con decoro a un ser humano, lo que se consigue cuando reúne las condiciones suficientes para que en ella se pueda desarrollar la vida humana en sus más diversas facetas de una manera honrosa", (iii) asimismo ha de tener la calificación de familiar, ha de estar ocupada efectivamente por la familia, y con carácter principal, y (iv) ha de ser inmueble, notas todas ellas que en nuestro caso concurrían en en la vivienda sita en CALLE000, número NUM000 de la localidad malacitana de DIRECCION003 por el matrimonio que se constituyera entre don Darío y doña Zaida hasta que por sentencia de 14 de mayo de 2015 en procedimiento número 439/2015 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Málaga) se disolviera de mutuo acuerdo el matrimonio, por divorcio, recogiendo el convenio regulador de sus efectos que el uso del domicilio, de la vivienda familiar, quedara atribuido en uso y disfrute a hijas y progenitora materna custodia, de ahí que, en principio, en ese estado de hechos, la introducción de una tercera persona con finalidad de mantener convivencia con la ex esposa, significa la pérdida de la condición de la vivienda como familiar y, en su consecuencia, la procedente declaración judicial de extinción del derecho contenido en el artículo 96 del Código Civil, entendiéndolo así la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno), en su sentencia número 641/2018, de 20 de noviembre, seguida en otras posteriores como las de 29 de octubre de 2019, 23 de septiembre de 2020 y 15 de noviembre de 2021, al acoger los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), reproduciéndolos en el primero de sus fundamentos jurídicos, para después, en el segundo de ellos, analizar las razones que fundamentan su resolución, exponiendo sobre esta particular cuestión, (i) bajo el enunciando "sobre el asunto que se trae a resolver no se ha pronunciado directamente esta Sala", indicando que la presencia de un tercero en la vivienda familiar, cuyo uso fue asignado a la esposa e hijos menores en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, fue resuelto en la sentencia 33/2017, de 19 enero, pero no en relación a la medida de uso, sino desde la rebaja del importe de las pensiones alimenticias de los menores, en congruencia con lo que había planteado el recurso, y (ii) procede a ratificar los argumentos y pronunciamiento de la sentencia recurrida y desestima el recurso, afirmando que la introducción de un tercero en la vivienda en manifiesta relación estable de pareja con la progenitora que se benefició del uso por habérsele asignado la custodia de los hijos, aspecto que se examina, cambia el estatus del domicilio familiar, de modo que no se niega que al amparo del derecho a la libertad personal y al libre desarrollo de la personalidad se puedan establecer nuevas relaciones de pareja con quien se estime conveniente, lo que se cuestiona es que esta libertad se utilice en perjuicio de otros, en este caso del progenitor no custodio, por lo que una nueva relación de pareja, tras la ruptura del matrimonio, tiene evidente influencia en la pensión compensatoria, en el derecho a permanecer en la casa familiar e incluso en el interés de los hijos, desde el momento en que introduce elementos de valoración distintos de los que se tuvieron en cuenta inicialmente y que, en relación a lo que aquí se cuestiona, se deberán tener en cuenta, sin perder de vista ese interés de los hijos, que es el que sirvió de título de atribución del uso, al amparo del artículo 96 del Código Civil, advirtiendo la insuficiencia del artículo 96 del Código Civil para resolver este y otros problemas asociados al uso del domicilio familiar, si bien en toda esta cuestión se presenta como de suma importancia resaltar la situación en que puedan quedar los menores, señalando la sentencia 221/2011, de 1 de abril, como doctrina que "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96 CC", doctrina ésta que ha sido aplicada en sentencias posteriores (236/2011, de 14 abril; 257/2012, de 26 abril; 117/2017, de 22 de febrero y 168/2017 de 8 marzo), de ahí que, sin duda, el interés prevalente del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status si no similar sí parecido al que disfrutaba hasta ese momento, y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino también con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio, para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros, ya que la situación del grupo familiar no es la misma antes que después de la separación o divorcio, especialmente para las economías más débiles que se dividen y, particularmente, cuando uno de los cónyuges debe abandonar el domicilio o cuando se bloquea la normal disposición del patrimonio común de ambos cónyuges impidiendo una cobertura económica mayor, no solo en favor de los hijos, sino de los propios padres que han contribuido a crear un patrimonio común afectado tras la separación por una situación de real incertidumbre, pero hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges, uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación, otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor ( sentencias 671/2012, de 5 de noviembre; 284/2016, de 3 de mayo; 646/2017, de 27 de noviembre y 181/2018 de 4 abril), y en este sentido la remisión al interés del menor para valorar esta nueva situación exige tener en cuenta los cambios introducidos en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, normativa que desarrolla y refuerza el derecho del menor a que su interés superior sea prioritario, algo que no es nuevo, teniendo en cuenta, entre otras cosas: a) que este interés no restrinja o limite más derechos que los que ampara y b) que las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados, primando, en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, el interés superior del menor sobre cualquier otro que pudiera concurrir, debiendo de entender que la respuesta ofrecida en la sentencia dictada en la primera instancia, en modo alguno, vulnera este interés, ni contradice la jurisprudencia en interpretación del artículo 96 del Código Civil, ya que, indudablemente, (i) el derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso, (ii) se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar, (iii) la vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia ( sentencia 726/2013, de 19 de noviembre), (iv) en el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio, (v) la introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza "por servir en su uso a una familia distinta y diferente", (vi) la medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre, (vii) la atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos, (viii) que, más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, (ix) que, el interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos, (x) que, el interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda, dicho lo cual, en principio, como venimos diciendo, parecería procedente llevar a cabo el acogimiento de tesis que se defendió, y se defiende en alzada, por la demandante-apelante, pero, sin embargo, dicha pretensión colisiona frontalmente con el hecho de que en el convenio regulador de los efectos del divorcio ya los ex cónyuges tuvieron era previsión de futuro acordando en su estipulación 2ª que "los menores convivirán con su madre, quien ostentará la guarda y custodia", y que "la Sra. Zaida fija su domicilio en unión de sus hijos en el domicilio familiar sito en DIRECCION003, CALLE000 número NUM001, (...)" , y en la 6ª, inciso 2º, que "acuerdan ambas partes, que para el caso de que entre a convivir en dicho domicilio una tercera persona se eximirá al Sr. Darío durante ese período de tiempo de la obligación de pago del IBI y del Seguro de la vivienda" , a lo que responde el burofax que con fecha 6 de septiembre de 2019 remite la demandada a quien fuera su esposo comunicándole que a partir de ese momento procedía a convivir con ella una tercera persona, lo que hacía a los meros efectos de que entraran en juego los restantes pactos del convenio regulador del divorcio, acuerdos éste que condicionan por completo la argumentación recurrente, ya que si bien se pierde la cualidad de vivienda familiar del inmueble habitado por ex esposa e hijos menores, de 14 y 11 años de edad en la actualidad, sin embargo, esa entrada de tercero estaba asentida por el demandante, no cabiendo ahora pretender se declare extinguido el derecho de uso en base a aquéllo que fue aceptado libre y voluntariamente por escrito, aunque lo fuera como consecuencia de un mal asesoramiento letrado, sin que encuentre amparo en el hecho de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo resolviera con posterioridad en la línea apuntada, pues aunque es cierto que en aquél momento no se había pronunciado nuestro Alto Tribunal, sí lo es que en el ámbito de la jurisprudencia menor ya algunas Audiencias Provinciales habían resuelto en interpretación del artículo 96 del Código Civil la desaparición de la condición de vivienda familiar como consecuencia de la introducción de un tercero en convivencia estable con el ex cónyuge guardador de los hijos menores, pero, es más, lo mismo que expresamente se pactara entre los esposos en la forma indicada, también pudieron hacerlo en la contraria, lo que no sucedió, lo cual debe conllevar el perecimiento del primero de los motivos del recuso y, en su consecuencia, también del correlativo de fijación de la pensión alimenticia en favor de los menores hijos en quinientos euros (500 €) mensuales, lo que ocurre en unos mismos términos respecto se la pretensión subsidiaria mediante la cual pretende que la pensión alimenticia en favor de los hijos menores sea reducida a la mínima de subsistencia, ciento cincuenta euros (150 €) mes por cada uno de ellos, pretensión que no puede prosperar bajo ningún concepto, habida cuenta que la situación profesional del demandante, progenitor paterno, no custodio, no ha variado un ápice desde que se divorciara, era, y es, perceptor estable de emolumentos derivado de su actividad en la enseñanza y si bien tuvo una situación transitoria en que debió desplazarse a centro educativo ubicado en DIRECCION001 (Málaga), la misma ha desaparecido, trabajando actualmente en esta capital, con lo cual ese relación de gastos que decía que colocaban en una situación económica delicada, no es de contemplar, casando mal con el hecho de que conste acreditado la adquisición en febrero de 2019 de inmueble, lo que es más que demostrativo de su capacidad económica como para poder afrontar las pensiones que voluntariamente asumiera en favor de sus dos menores hijos matrimoniales, todo lo cual no reconduce a la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia en todas y cada una de sus partes.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Darío, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marquez Barra, contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, en procedimiento de juicio verbal especial sobre modificación de medidas número 802/2020, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y Ministerio Fiscal, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E/

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