Sentencia Civil 65/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 65/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 712/2020 de 09 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 65/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100077

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:161

Núm. Roj: SAP MA 161:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 712/2020.

SENTENCIA NÚM. 65/2023.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 9 de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "TTI Finance S.A." contra Don Baldomero; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2020 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad TTI Finance SARL, representada por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner y asistida del Letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde contra como parte demandada D. Baldomero representado por el Procurador D. José Luis López Soto y asistido del Letrado D. Alfonso J. Villegas Ruíz:

1) DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Baldomero a abonar a la entidad TTI Finance, SARL la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (3681,22 euros) incrementado en los intereses señalados en el cuerpo de esta resolución.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 31 de enero de 2023.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase el recurso de apelación y desestimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas de la 1ª Instancia y del presente recurso de apelación a la actora. Alegó error en la apreciación de la prueba practicada, normativa alegada y jurisprudencia aplicable. En primer lugar, se dejó impugnada toda la documental aportada de contrario, no en cuanto a su veracidad, sino en cuanto a su valor probatorio, art. 427 LEC. No discutimos que la documental ha sido realizada por la actora, pero sí que impugnamos su valor probatorio, es un documento de parte y los intereses aplicados deben ser probados mediante extracto de los movimientos del préstamo, principal e intereses abonados, saldo final con los intereses al tipo aplicado y desde cuándo. Hacer referencia al artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba. Asimismo, el hecho de habernos allanado en el principal reclamado, que esta parte considera es de principal e intereses remuneratorios, no obsta para impugnar y oponernos a los supuestos intereses ordinarios, que esta parte piensa son unos intereses moratorios encubiertos, es más, provienen de una certificación de parte (realizada por la propia entidad actora), sin ninguna mención al tipo de interés aplicado, ni cuando comienzan a computarse, ni con que cantidad, no siendo suficiente para acreditar una deuda líquida, determinada, vencida y exigible. La sentencia habla de que en la cláusula tercera del contrato aportado (Doc. nº 5 de la demanda), figura el tipo de interés al 9,73% TAE, y que no ha sido discutido de contrario; reiteramos que toda la documental ha sido impugnada, en cuanto a su valor probatorio, y de ese contrato en concreto (con Citybank) queremos hacer las siguientes matizaciones: 1º.- Es ilegible, e imposible para una persona normal, comprender los entresijos de dicha contratación. 2º.- Se dice por la actora que proviene de un préstamo de 17.630'02 euros, cuando, como puede observarse, el préstamo es de 15.971,39 euros, con lo que ya lleva incluidos los intereses. 3º.- Tras cuatro años pagando dicho préstamo, a razón de 319 euros, no ha bajado prácticamente la deuda. 4º.- No se aporta una relación de los movimientos del préstamo por la actora, ni se pueden comprobar las cuotas abonadas por mi representado, y como afectan al saldo final. Se dice en la sentencia que se anexaba al contrato una tabla de amortización del préstamo, ello es algo que ni figura en la demanda de autos (o al menos en la copia facilitada al demandado), y que nunca ha sido facilitado al demandado. Según la sentencia, se desglosa la deuda (no tenemos constancia documental), y la cuota de 317'70 euros, principal 185'63 euros e intereses 132'07 euros; eso sería la 1ª cuota, pues no casa un interés del 9,37% con esos porcentajes; y por tanto no cuadra que se deban 12.033'30 de principal y 3.681'22 de intereses. Y no se acredita de contrario, ni los pagos, ni los impagos, sólo un certificado de deuda final realizado por la propia actora. La actora se escuda en el hecho de que ha comprado una deuda a "Citybank", y lo acredita, pero no acredita la veracidad del saldo deudor (Doc. nº 6), cuando está obligada a ello de conformidad con el art. 217 LEC. Por todo ello debe estimarse el presente recurso de apelación, y revocarse la sentencia de instancia, con el dictado de otra que, estimando este recurso de apelación, desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas de la demandada. Subsidiariamente, alegó la falta de apreciación del principio jurídico "Iura novit curia". En el caso de que se desestimen las anteriores alegaciones, se solicita en aplicación de dicho Principio Jurídico, debidamente alegado, que si el Tribunal "ad quem" considera que hubiese debido haberse solicitado expresamente en el suplico de la demanda la nulidad del préstamo por abusivo, proceda a subsanarlo en base al criterio alegado. Lo que sería congruente de conformidad con el artículo 218 LEC, y no causaría indefensión; teniendo el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, la obligación de resolver de conformidad con el derecho aplicable, aunque no haya sido pedido expresamente por las partes; y por tanto, proceda a revocar la sentencia de autos, desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas de la demandante.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso presentado, y condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas en la segunda instancia, añadiendo que, sobre la falta de error en la valoración de la prueba, la parte demandada presenta recurso de apelación, impugnando el fallo de la sentencia, al entender que el certificado de saldo deudor no acredita de manera suficiente el importe pendiente, en concepto de intereses. Como podemos comprobar, a lo largo del procedimiento, la parte demandada no niega, en ningún momento, la suscripción del contrato de préstamo, así como tampoco niega el cumplimiento de las cuotas de éste, allanándose la parte demandada a nuestras pretensiones, por la cantidad solicitada, en concepto de principal. En estas actuaciones, la parte demandada reconoció tanto la suscripción del contrato de préstamo, como el incumplimiento de las cuotas pactadas en el contrato de préstamo, pretendiendo únicamente que se le condene por el abono del principal, pero sin abonar los intereses. En este sentido, venimos a indicar que como es conocido por todos, los intereses del contrato de préstamo forman parte del precio, por este motivo, estos deben ser abonados, conociendo el demandado, en el momento de suscribir el contrato de préstamo, que debía abonar los intereses, especificando además la cantidad que se debería abonar por cada uno de ellos. Confunde la parte demandada, el importe del préstamo solicitado con la cantidad que debe abonar, dado que en contra de lo indicado los intereses del préstamo no forman parte del principal prestado, sino que se pactaron al 8'89%, estableciéndose de manera clara en el cuadro de amortización aportado qué cantidad debía abonar en concepto de principal y cual, de intereses, así como se desglosaba qué cantidad iría por cada concepto en cada una de las cuotas. En contra de lo indicado por el demandado, entendemos que con la documental aportada, consistente en el contrato de préstamo, así como el certificado de saldo deudor, ha quedado probada de manera suficiente la cantidad reclamada en las presentes actuaciones, más si tenemos en cuenta que la parte demandada reconoce que existió un incumplimiento y se allanó a la cantidad reclamada en concepto de principal. Sorprende ahora que, tras allanarse el demandado a la cantidad reclamada en concepto de principal, se oponga ahora por los intereses. La parte demandada indica que los intereses deben acreditarse aportando los extractos de movimientos del contrato de préstamo, sin tener en cuenta la validez del saldo deudor para acreditar la deuda, en este sentido se pronuncian Audiencias Provinciales, como la de Madrid, en la sentencia que se cita, afirmando que, en aquellos supuestos en los que se reclaman unas cantidades derivadas de la existencia de un saldo deudor, por impago de recibos mensuales de amortización de crédito, vinculado, o no, a la expedición de tarjeta de crédito, impago de domiciliaciones u otros de naturaleza análoga, el demandante, cumple con aportar los documentos que habitualmente, en este tipo de operaciones, se utilizan para justificar la existencia del crédito y el incumplimiento contractual de la parte demandada por falta de pago de la cantidad reclamada. Correspondiendo a la parte demandada acreditar adecuadamente que se ha hecho efectivo el pago o que existió causa justificada para no hacerlo. De esta forma, y en contra de lo que se indica por la parte demandada, el contrato de préstamo y el certificado de saldo deudor, son documentos más que suficientes para acreditar el impago de los intereses, siendo que estos no pueden ser entendidos en la partida de principal, a la que el demandado se allano, dado que, en el certificado de saldo deudor, se establece de manera clara la cantidad reclamada, y en las cantidades en las que se desglosa la misma. Por tanto, y habiendo reconocido el impago del principal prestado, entendemos que procede la confirmación de la sentencia, dado que, a la hora de suscribir el contrato de préstamo, el demandado está obligado tanto a abonar la cantidad en concepto de principal, como a abonar la cantidad en concepto de intereses, viniendo dicha cantidad perfectamente clara y establecida en el contrato.

TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", la parte demandante ejercita una acción personal de reclamación de cantidad, concretamente la suma de 15.714'52 euros, alegando que el 23 de junio de 2008 "Citibank España S.A." suscribió como prestamista un contrato de préstamo mercantil con Baldomero como parte prestataria, por importe de 17.630'02 euros con la finalidad, de un lado, de refinanciar el préstamo número NUM000, y por otra parte la entrega de 12.645'98 euros en la cuenta de la entidad "Citibank" referenciada en la demanda. Los prestatarios se obligaron a la devolución de dicho capital prestado e intereses remuneratorios al tipo del 8,99% devengados durante la vigencia del contrato mediante el pago de 72 cuotas mensuales por importe de 319 euros, con domiciliación de las cuotas en la cuenta abierta en "Citibank España". El crédito derivado de dicho contrato y reclamado ha sido objeto de cesión, siendo "TTI Finance SARL" el cesionario según documentos 2 a 4. A la fecha de cesión, la cuenta del crédito mantenía un saldo deudor de 15.804'52 euros desglosado en: principal, 12.033'30 euros, intereses ordinarios, 3.681'22 euros y gastos/comisiones, 90 euros. Se aporta documento 6 consistente en certificado de saldo deudor. Se ha excluido en el previo monitorio la suma de 90 euros, por lo que el total reclamado asciende a 15.714'52 euros. Las gestiones previas han sido infructuosas. Añade el Juez que la parte demandada compareció y se allanó parcialmente en cuanto a la condena del principal reclamado, 12.033'30 euros, oponiéndose a la reclamación de la partida de intereses remuneratorios de 3.681'22 euros. Reconocía la parte demandada tanto el contrato firmado como su objeto, así como la cesión del crédito. En cuanto a la oposición a los intereses reclamados se sustenta en que la parte actora no especifica el interés aplicado, ni cuando comienza a computarse y con qué cantidad, ni si la cuantía del principal ha ido ascendiendo ni hasta cuándo. No se justifica reclamación anterior a esta parte. Razona seguidamente el juzgador que reclama la demandante el importe total de 15.714'52 euros en concepto de principal e intereses de préstamo personal suscrito entre el demandado y la entidad "Citibank España", crédito objeto de cesión posterior a la hoy actora, "TTI Finance SARL". La parte demandada, según se ha expuesto, no ha discutido la suscripción de dicho contrato, ni tampoco la cesión posterior a la parte hoy actora, así como tampoco ha resultado controvertida la existencia de una deuda por principal en importe de 12.033'30 euros, dictándose auto de allanamiento parcial al respecto. Sin embargo, ha sido objeto de controversia según el escrito de contestación a la demanda la partida correspondiente a intereses remuneratorios, esto es, 3.681'22 euros, alegando el demandado que no se determina por la actora el tipo de interés aplicado ni cómo o cuándo se ha aplicado. En el contrato aportado, cláusula tercera de las condiciones generales, documento no discutido de contrario, se refleja el tipo de interés aplicado, tasa de interés anual del 8'99% (TAE 9'37%). Así se recoge igualmente en la demanda de juicio ordinario. En tal sentido por tanto no asiste razón a la parte demandada en cuanto a que la contraparte no precisa el tipo o tasa aplicado. De otro lado al contrato aportado se anexaba una tabla de amortización del préstamo en la que se reflejaba el iter futuro del negocio suscrito, desde el pago de la primera cuota, (1 de agosto de 2008) hasta la última (1 de julio de 2014), desglosándose en dicho cuadro el importe de cada cuota, 317,7 euros, así como la parte que de la misma se refería a amortización de capital (185,63 euros) e intereses (132,07 euros). De este modo residenciándose la controversia, según la demandada, en dicho extremo, esto es, no invocarse por la contraparte ni el tipo de interés aplicado ni cómo se ha aplicado, tal documento viene a servir de justificación de tal extremo. Por lo demás, reconociendo la parte el principal adeudado se entiende es conocedora de las cuotas que ha dejado impagadas del préstamo objeto de litis, por lo que según dicho cuadro de amortización las cuotas impagadas, reconocidas por el hoy demandado, determinarán, cada una, una parte de principal y otra de intereses, por lo que no puede tampoco tener acogida el argumento de oposición señalado. Lo anterior determina que haya de estimar íntegramente la demanda, acogiendo no solo la condena al pago del principal, al que el demandado se ha allanado, sino también la partida de intereses en la suma señalada. En virtud de lo establecido en el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte demandada el pago del interés legal devengado por la cantidad a cuyo abono se le condena, desde la fecha de la sentencia y hasta la fecha del completo pago. En orden a las costas y por imperativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas generadas en este procedimiento a la parte demandada, dado que se ha estimado íntegramente la demanda. En definitiva, el juzgador estima íntegramente la demanda interpuesta y condena al demandado a abonar a la entidad demandante la suma de 3.681'22 euros, incrementada en los intereses señalados en el cuerpo de esta resolución. Y condena también a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento.

CUARTO.- Considerando que, al insistir el apelante en que impugnó en su momento procesal los documentos aportados por la entidad demandante, debe señalar la Sala como cuestión previa que la impugnación de documentos privados, como serían los aportados por la demandante para justificar la cuantía de su pretensión con la demanda, por sí misma no priva a los documentos impugnados de valor probatorio. Como se desprende del artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación de los documentos privados, cuestionando su autenticidad, el único efecto que provoca con carácter inmediato es el de permitir a la parte que aportó dichos documentos solicitar la práctica de la prueba que estime pertinente para corroborar su autenticidad; ahora bien, como indica el párrafo segundo del apartado 2 de dicho precepto, aun cuando no se practique prueba para acreditar su autenticidad, o cuando se cuestione su contenido, "el tribunal lo valorará [el documento] conforme a las reglas de la sana crítica", es decir, con arreglo a las normas de la lógica y de la razón. Se alega el carácter abusivo de los intereses pactados, y debe desestimarse tal alegación ya que consta que se aplicó el tipo de interés pactado, siendo la tasa de interés anual del 8'99% (TAE 9'37%). Y debemos desestimar tal alegación, y con ello el recurso al conformarse y allanarse el demandado al capital solicitado, porque los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos al control de abusividad por formar parte nuclear del contrato. De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, en ningún caso, podrá declararse a los intereses remuneratorios (precio del producto) como abusivos por motivo diferente de la claridad y comprensibilidad de la cláusula. Siendo en el presente caso muy clara en su redacción y comprensible sin dificultad la cláusula que fija los intereses remuneratorios, por lo que el prestatario pudo conocer sin dificultad su trascendencia económica. Así en el contrato se establece que el principal concedido devengará intereses a un TAE que resulta del 9'37%. En definitiva no puede considerarse la falta de transparencia en dichos intereses pues la expresión de TAE permite al prestatario conocer perfectamente la trascendencia económica de la operación, y saber que el interés se cargaría sobre la cantidad que, en cada momento, debiera, la cual, a su vez, derivaba de lo que hubiera dispuesto y de lo que hubiera devuelto en el periodo anterior, pudiendo evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas y jurídicas derivadas a su cargo. También habría de ser desestimada, en su caso, la alegación del carácter usurario de un tipo de interés TAE del 9'37%, pues no ha acreditado la parte demandada cual fuese el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la operación crediticia cuestionada (así la sentencia del TS 149/2020 de 4 de marzo). Y es que le corresponde a la parte demandada, que alega el carácter usurario del interés, acreditar el término de comparación preciso, mediante los medios probatorios oportunos, normalmente pruebas periciales, que permita determinar si el interés pactado es notoriamente superior o no al normal, es decir al término de comparación acreditado. Lo expuesto lleva a la Sala a confirmar íntegramente la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia, añadiendo que sobre el principio "iura novit curia" - alegado en la petición subsidiaria referida a que el Tribunal, si considera que hubiese debido haberse solicitado expresamente en el suplico de la demanda la nulidad del préstamo por abusivo, proceda a subsanarlo en base al criterio alegado - debe recordarse que el planteamiento de cuestiones nuevas está totalmente prohibido en la alzada y en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (así las sentencias del TS de 1 de junio de 1999 y de 23 de mayo de 2000, entre otras muchas), debiendo recordarse que la aplicación del citado principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del artículo 24 de la CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción. Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en resoluciones posteriores, entre otras muchas, en las sentencias 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Baldomero contra la sentencia dictada en fecha nueve de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga en sus autos civiles 17/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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