PRIMERO.- La sentencia definitiva que se dicta en la anterior instancia bajo el número 15/2022, de 24 de febrero, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, en curso del procedimiento de modificación de medidas matrimoniales número 825/2021, entre otros extremos, recoge, con carácter preliminar, que por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merino Gaspar se presentó en fecha de 14 de julio 2021 demanda de modificación de medidas, en nombre y representación de don Modesto, contra doña Consuelo, solicitando el dictado sentencia por la que se acordara (i) la extinción de la pensión alimenticia que el padre abona a favor de la hija Graciela por importe de 400 euros acordada en sentencia de divorcio, al haber accedido al mercado laboral y percibir ingresos, (ii) extinción de la obligación de pago del padre de abonar el 50% de los gastos extraordinarios acordados y aprobados por sentencia de divorcio a favor de la hija, (iii) se acordara la limitación por tres años de la pensión alimenticia acordada a favor de la hija Consuelo, acordada por sentencia de divorcio por el importe de 400 euros y a cargo del padre hasta dentro de 3 años, es decir, hasta el 2024 que habrá podido finalizar sus estudios y contará con la edad de 25 años, y se acuerde quede extinguida automáticamente en el mes de julio del año 2024, salvo que la hija antes de dicho fecha tenga capacidad económica o acceda a un puesto de trabajo aunque sea de carácter temporal, se acuerde la extinción en dicha fecha del abono del 50% del pago de gastos extraordinarios acordados a su favor por sentencia de divorcio, (iv) se acuerde la extinción del abono de la pensión compensatoria acordada por sentencia de divorcio a favor de la Sra. Consuelo por importe de 600 euros durante diez años y pasado ese tiempo al importe de 300 euros, y (v) se acuerde la extinción del uso y disfrute del domicilio sito en el DIRECCION001 AVENIDA000 número NUM000 NUM001, que le fue otorgado a la esposa por sentencia de divorcio, quede completamente extinguido y se acuerde que en el plazo de quince días contados desde el dictado de la resolución judicial la Sra. Consuelo deje libre y expedita la referida vivienda, así como en el buen estado de conservación en el que se encontraba en el momento del otorgamiento del uso a su favor por sentencia dictada y el abono de todos los suministros devengados a esa fecha, pretensiones a las que vino a oponerse, en tiempo y forma, la parte adversa demandada en escrito de contestación a la demanda, celebrándose finalmente juicio con el resultado que consta en las actuaciones procesales, resolviendo la juzgadora de instancia en cuanto a las medidas que ahora nos interesan (i) en cuanto al uso y disfrute de la vivienda familiar, el ser procedente la declaración de extinción del derecho, en primer lugar, teniendo en cuenta la actual redacción del artículo 96 del Código Civil, según el cual, "1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. (...)" y que "[e]xtinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes", por tanto, siendo ya los hijos mayores de edad, carece de fundamento la atribución del derecho de uso y disfrute del domicilio familiar, indicando que, no obstante, en este caso, las hijas eran ya mayores de edad cuando se suscribió el convenio regulador, estableciéndose en éste que "[e]n tanto que las hijas tengan necesidad de esta vivienda, la misma no podrá venderse a tercero (salvo pacto en contrario futuro entre las partes), debiendo contribuir cada progenitor ai abono de la mitad de los gastos inherentes al citado inmueble, corno son los recibos mensuales de la citada hipoteca, el recibo del IBI, el seguro de la vivienda y cualquier otro impuesto o tasas que en presente o futuro así se establezca", limitación ésta que, dice, carece de objeto en la actualidad, dado que la propia demandada reconoce que, por mutuo acuerdo de ambas partes, la vivienda fue puesta en alquiler vacacional, suscribiendo las partes un contrato de 12 de febrero de 2019, por el que se comprometía tal destino para la vivienda, que de hecho, ha estado alquilada para terceros, y además, las hijas han estado en ese tiempo viviendo con el padre (una desde abril de 2019 a septiembre de 2020, y otra desde abril de 2019 a septiembre de 2019). y, además el padre, señala que la mayor, reside en la actualidad, con su pareja; por tanto, desde el mismo momento en que las partes decidieron alquilar la vivienda, debe considerarse que las hijas ya no precisaban de la misma, las cuales, durante ese tiempo, han cubierto la necesidad de alojamiento con distintas alternativas distintas del uso de la vivienda familiar; por tanto, aún dándose el caso, de que las hijas residieran ahora en el domicilio familiar, lo cual no consta acreditado (siendo la carga de la prueba de la parte demandada, que es la que tendría, si ello es así, la disponibilidad del dato, conforme al artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe de considerarse que no tienen necesidad para el uso de la vivienda, pues pueden contar con distintas alternativas para residir, tal como lo hicieron cuando la vivienda estaba alquilada, pudiendo residir en la vivienda de cualquiera de sus progenitores u otras posibilidades que elijan, no procediendo, no obstante, el desalojo inmediato de la vivienda, dado que la vivienda es propiedad de ambos ex cónyuges, y por tanto, ambos tienen el derecho a usarla conforme al artículo 394 del Código Civil, añadiendo que, por su parte, conforme al artículo 96 del Código Civil, no puede considerarse que ninguno de las partes ostente un interés de superior protección, dado que ambos trabajan y perciben ingresos, y que de hecho, la vivienda durante un tiempo, no ha estado ocupada por ninguno de ellos, pues ha estado cedida a terceros, en arrendamiento, por ello, lo único que procede es la adopción de medidas que regulen el uso hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, que permita su pronta resolución, por lo que procede la distribución del uso de forma temporal entre ambos, por periodos anuales, comenzando en el uso la demandada, dado que sus ingresos son inferiores a los del actor, y además, dice residir en la actualidad, en la misma, y (ii) en otro orden de cosas, en relación a la pensión compensatoria de la esposa, se constata que existe un cambio de circunstancias, pues cuando se suscribió el convenio regulador, la demandada regentaba una tienda de ropa respecto a la cual se hacía constar un balance negativo, en el que las cargas eran superiores al activo, y que era la demandada la que asumía íntegramente las deudas derivadas del mismo, circunstancia que ha cambiado, pues la demandada cerró definitivamente este negocio, de modo que, en la actualidad, se encuentra trabajando, al menos desde el año 2018, como auxiliar de clínica en geriátricos, percibiendo ingresos por su trabajo, y según la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2020, percibió por su trabajo un total de 17.363 euros anuales brutos, 16.600 euros anuales netos, lo que prorrateado en doce meses, supone la cantidad de 1.383 euros anuales netos, y desde el divorcio, viene afrontando las deudas y cargas derivadas del negocio que regentaba, en tanto que, por su parte, el actor, continúa en su trabajo como bombero en el Ayuntamiento de DIRECCION002, trabajo por el que viene a percibir, según la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2016, un total de 53.287 euros anuales brutos, 40.142 euros anuales netos, lo que prorrateado en doce meses supone la cantidad de 3.345 euros mensuales netos, sin que se alegue, ni acredita que el actor haya cambiado sustancialmente los ingresos que se tuvieron en cuenta, respecto al mismo, en el momento del divorcio, debiendo presumirse que son similares, por lo que, conforme al artículo 100 del Código Civil, "[f]ijada la pensión y las bases de actualización, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge", y conforme al artículo 101 del mismo cuerpo legal, "[e]l derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivo, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona", resultando que en el presente caso, la esposa ya trabajaba en el momento del divorcio, aunque hacía constar el rendimiento negativo del negocio, debiendo presumirse que contaba ya con titulación y capacitación para el trabajo que en la actualidad desarrolla, debiendo considerarse que su situación ha cambiado, pues, ahora, con su trabajo, cuenta con rendimiento positivo, y que con la liquidación de la sociedad de gananciales, podrá compensar el pasivo asumido por ella respecto al negocio, por lo que su situación ha mejorado ostesiblemente, pero, no obstante, debe considerarse que continúa la causa que motivó el desequilibrio económico que se constató en el convenio regulador, dada la diferencia de ingresos existente entre ambos cónyuges, y consecuentemente, continúa el desigual desnivel en la economía de ambos respecto a la que tenían durante la convivencia matrimonial, por lo que no procede la extinción de la pensión compensatoria, sino, sólo su reducción a la cantidad de 300 euros mensuales, añadiendo que las partes, no explicaron ni en el convenio regulador, ni en el presente procedimiento, el motivo por el que se estableció un plazo para la percepción de la pensión compensatoria, debiendo presumirse que lo fue teniendo en cuenta en la posibilidad de estabilización económica de la demandada, por lo que se considera que, la situación actual de la misma, no justifica el mantenimiento de la pensión inicial, pero sí el mantenimiento de la pensión reducida que se estableció en el convenio regulador, en la cantidad de trescientos euros mensuales, medidas con las que se muestran disconformes ambas partes, procediendo a recurrir el fallo judicial en apelación, en base a los siguientes motivos: 1º) La representación procesal del demandante procede a impugnar la sentencia en disconformidad al pronunciamiento emitido acerca de la reducción, no extinción, de la pensión compensatoria decretada en beneficio de doña Consuelo con base y fundamentos en las siguientes alegaciones, (i) que en fecha 24 de febrero de 2022, el Juzgado dictó sentencia de modificación de medidas mediante la cual, entre otros pronunciamientos se acordó en el fallo que "se reduce la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa a la cantidad de trescientos (300) euros mensuales, a abonar en la forma y sistema de actualización que viene establecido en convenio regulador", (ii) que, impugna la concesión de una pensión compensatoria a favor de la esposa por el importe mensual de 300 euros con tiempo ilimitado y en beneficio de la Sra. Consuelo, por lo que la disconformidad con el fallo de la mencionada sentencia, se centra en la no extinción de la pensión compensatoria acordada en el procedimiento de divorcio a favor de la Sra. Consuelo por considerar, que no se ha tenido en consideración las pruebas aportadas y que se encuentran en el procedimiento, y el cambio de circunstancias concurrentes en la actualidad en la Sra. Consuelo, (iii) que, entiende la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, ya que, a pesar de las pruebas practicadas no se han valorado ni tenido en consideración por la juzgadora, ni la documental aportada por ambas partes, existiendo incongruencias en la propia sentencia dictada, ya que, tal y como se desprende de los antecedentes de hecho el demandante presentó demanda de modificación de medidas en virtud de la cual entre otros pronunciamientos se solicitaba "se extinguiera la compensatoria acordada por sentencia de divorcio a favor de la Sra. Consuelo por importe de 600 euros durante diez años y pasado ese tiempo al importe de 300 euros" por una parte se desprende del fundamento de derecho sexto de la sentencia "Sexto.- En relación a la pensión compensatoria de la esposa, se constata que existe un cambio de circunstancias, pues cuando se suscribió el convenio regulador, la demandada regentaba una tienda de ropa respecto a la cual se hacía constar un balance negativo, en el que las cargas eran superiores al activo, y que era la demandada la que asumía íntegramente las deudas derivadas del mismo. Tal circunstancia, ha cambiado, pues la demandada cerró definitivamente este negocio, de modo que, en la actualidad, se encuentra trabajando, al menos desde el año 2018, como auxiliar de clínica en geriátricos, percibiendo ingresos por su trabajo. Según la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2020, percibió por su trabajo un total de 17.363 euros anuales brutos, 16.600 euros anuales netos, lo que prorrateado en doce meses, supone la cantidad de 1.383 euros anuales netos. Desde el divorcio, viene afrontando las deudas y cargas derivadas del negocio que regentaba. Por su parte, el actor, continúa en su trabajo como Bombero en el Ayuntamiento de DIRECCION002, trabajo por el que viene a percibir según la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2016, percibió un total de 53.287 euros anuales brutos, 40.142 euros anuales netos, lo que prorrateado en doce meses supone la cantidad de 3.345 euros mensuales netos. No se alega ni se acredita que el actor haya cambiado sustancialmente los ingresos que se tuvieron en cuenta, respecto al mismo, en el momento del divorcio, debiendo presumirse que son similares. Conforme al artículo 100 del Código Civil , "Fijada la pensión y las bases de actualización, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge", y conforme al artículo 101 del mismo cuerpo legal , "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivo, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona", indicando que en el presente caso, " la esposa ya trabajaba en el momento del divorcio, aunque hacía constar el rendimiento negativo del negocio, debiendo presumirse que contaba ya con titulación y capacitación para el trabajo que en la actualidad desarrolla, debiendo considerarse que su situación ha cambiado, pues, ahora, con su trabajo, cuenta con rendimiento positivo, y que, con la liquidación de la sociedad de gananciales, podrá compensar el pasivo asumido por ella respecto al negocio, por lo que su situación ha mejorado ostensiblemente; no obstante, debe considerarse que continúa la causa que motivó el desequilibrio económico que se constató en el convenio regulador, dada la diferencia de ingresos existentes entre ambos cónyuges", y por otro se desprende de la sentencia que "continúa el desigual desnivel en la economía de ambos respecto a la que tenían durante la convivencia matrimonial, por lo que no procede la extinción de la pensión", a pesar que a lo largo del procedimiento se ha podido acreditar tanto documentalmente como con del interrogatorio practicado que en modo alguno se han valorado, si las circunstancias adoptadas en su día eran o no ajustadas en derecho concurrentes en el momento, centrado el procedimiento en comparar las circunstancias concurrentes en el momento del cese de la convivencia y las actuales en la Sra. Consuelo, acreditando y probando la inexistencia del desequilibrio económico producido por el cese de la convivencia, ausente en la actualidad, dado el cambio de circunstancias que llevan a fundamentar la demanda de modificación instada por el recurrente, resaltando que tal y como se desprende de la sentencia de modificación de medidas del fundamento de derecho sexto "[d]ebe considerarse que su situación ha cambiado, pues, ahora, con su trabajo, cuenta con rendimiento positivo, y que, con la liquidación de la sociedad de gananciales, podrá compensar el pasivo asumido por ella respecto al negocio, por lo que su situación ha mejorado ostensiblemente, y cuando se fijó la pensión compensatoria en el anterior procedimiento de divorcio las circunstancias eran las siguientes tal y como detalla la propia sentencia dictada y se ha podido acreditar y probar (a) la Sra. Consuelo, regentaba una tienda de ropa respecto a la cual se hacía constar un balance negativo, en el que las cargas eran superiores al activo, y que era la demandada la que asumía íntegramente las deudas derivadas del mismo, mientras que en la actualidad tal y como ha quedado acreditado la Sra. Consuelo cerró definitivamente este negocio, de modo que, en la actualidad, se encuentra trabajando, al menos desde el año 2018, como auxiliar de clínica en geriátricos, percibiendo ingresos por su trabajo, estudios que realizo tras el dictado de la sentencia de divorcio tal y como se reconoce de contrario en la oposición a la demanda de modificación presentada y como reconoció en el acto de la vista, por lo que rescatando como ha quedado probado documentalmente que según la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2020, percibió por su trabajo un total de 17.363 euros anuales brutos, 16.600 euros anuales netos, lo que prorrateado en doce meses, supone la cantidad de 1.383 euros anuales netos, obviando que los ingresos pueden ser muy superiores a los declarados al corresponder al año de la pandemia, y así, cuando la sentencia dictada en virtud de la cual se reduce el importe de la cuantía de la pensión compensatoria pero no acuerda su extinción no valora a pesar de recogerlo en la sentencia dictada que actualmente ha desaparecido el desequilibrio que la genero, al haberse incorporado la beneficiaria al mercado laboral de forma estable y continuada desde el año 2018, obviando la juzgadora que se ha acreditado incluso por la documental aportada por la representación de la Sra. Consuelo que percibe elevados ingresos, obviando que la pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte, por lo que tras la reforma del artículo 97 del Código Civil, por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Civil, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término, tratándose, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación, pues el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, cuando se dictó la sentencia de divorcio y habiendo desaparecido dicho desequilibrio económico no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico, de manera que los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción, por lo que entiende que concurre un cambio de circunstancias, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa, y (b) del fundamento de derecho sexto de la sentencia dictada concurre que ha quedado probado documentalmente que la situación de la Sra. Consuelo ha mejorado ostensiblemente, existiendo una incongruencia con las manifestaciones vertidas, a lo que hay que añadir, que con el acceso al mercado de trabajo de forma fija y estable por la que percibe ingresos fijos todos los meses, que en el momento del dictado de la sentencia de divorcio no percibía tal y como se reconoce de contrario, el haberse preparado con formación académica tras la sentencia de divorcio, para podar acceder a su titulación y ejecutar su trabajo en geriátricos como auxiliar, hace que ya en si, se ha producido un cambio de circunstancias, ya que, no se trata de un hecho previsible sino de un motivo de extinción de la pensión compensatoria, al tratarse de un hecho nuevo sobrevenido con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio, resaltando que al no acordarse en la sentencia hoy recurrida, dicha extinción de la pensión compensatoria no obedece a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, en cuanto la finalidad de la misma, no es otra, que la de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, ni es un derecho absoluto, y que su finalidad es evitar en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del "onus probandi", sin alteración ni privilegio alguno ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), quedando probado y acreditado el cambio de acreditado hecho incluso reconocido en la propia sentencia dictada, por lo que el hecho de que los ingresos del demandante sean superiores a los de la Sra. Consuelo referidas a los ingresos de ambos, contraviene dicha afirmación en la reiteradas jurisprudencias de sentencias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales que mantiene que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios, resaltando la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011 que "[l]a estabilidad laboral de la esposa es causa para la extinción de la pensión compensatoria, pues con sus ingresos mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparado, ya que el principio de dignidad contenido en el art. 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio", de manera que el argumento esgrimido en la propia sentencia va en contra de la doctrina del Tribunal Supremo al señalar que la ratio del artículo 97 es restablecer un equilibrio que puede ser coyuntural, siendo la realidad concurrente en la actualidad y al ser presupuesto para la pensión compensatoria la existencia de un desequilibrio entre los cónyuges que determine para el acreedor de la pensión un empeoramiento a la situación de la que disfrutaba durante el matrimonio y ello es aplicable también a los procedimientos de modificación de medidas, siendo reiterada la jurisprudencia que mantiene que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges - T.S. 1ª SS. 864/2010, de 19 enero, entre otras-, resaltando que el juzgador ha valorado erróneamente y no ha tenido consideración todas las pruebas que obran en el procedimiento, ya que se encuentra acreditado documentalmente que no concurre ningún tipo de desequilibrio en la actualidad que motivo en su día establecer una pensión compensatoria ilimitada de la Sra. Consuelo, por lo que entiende que al haber desaparecido las circunstancias que motivo el establecer una pensión compensatoria, justifica la petición de extinción de la pensión compensatoria, y a lo largo del procedimiento de conformidad al contenido del artículo 217.2 referido ha probado la parte demandante que ha realizado unos estudios con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio que ha hecho que tras el cerrar el negocio que regentaba cuando se produjo el cese de la convivencia y por el que no percibía ingresos, haya accedido al mercado laboral de forma estable y continuada desde el año 2018, que mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que, el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97; pero es que, además, ha omitido la juzgadora a pesar de reconocerlo en la propia sentencia que la Sra. Consuelo no sólo percibe y así se ha acreditado ingresos con independencia que ya estuviera incorporada al mercado laboral al regentar un negocio, pero de la propia sentencia se desprende tal y como ha quedado acreditado y reconocidos incluso de contrario que regentaba una tienda de ropa respecto a la cual se hacía constar un balance negativo, en el que las cargas eran superiores al activo, y que era la demandada la que asumía íntegramente las deudas derivadas del mismo, y en la actualidad tal y como ha quedado acreditado la Sra. Consuelo cerró definitivamente este negocio, de modo que, en la actualidad, se encuentra trabajando, al menos desde el año 2018, quedando probado y acreditado documentalmente que la Sra. Consuelo, está percibiendo ingresos, fijos continuados y estables; de la sentencia dictada se desprende que, el actor, continúa en su trabajo como bombero en el Ayuntamiento de DIRECCION002, trabajo por el que viene a percibir, según la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2016, un total de 53.287 euros anuales brutos, 40.142 euros anuales netos, lo que prorrateado en doce meses supone la cantidad de 3.345 euros mensuales netos; no se alega ni se acredita que el actor haya cambiado sustancialmente los ingresos que se tuvieron en cuenta, respecto al mismo, en el momento del divorcio, debiendo presumirse que son similares; siendo importante al matizar que la representación demandante no tenia que acreditar cual era la situación laboral del Sr. Modesto ya que el motivo de la demanda de modificación de medidas instada no es un cambio de circunstancia en los ingresos del recurrente sino los ingresos y en el trabajo estable y continuado que viene realizando la Sra. Consuelo desde el año 2018 y percibir elevados ingresos y ese hecho ha quedado más que acreditado, resaltando que no es objeto de debate del procedimiento, máxime cuando se ha acreditado que percibe ingresos suficientes, que fundamenta y avalan el cambio de circunstancias existentes y acordar una extinción de la pensión compensatoria; quedando acreditado que cuando se produjo el divorcio no percibía ingresos con independencia que había accedido al mercado laboral al regentar una tienda, concurriendo en ese momento un desequilibrio económico y acordándose un importe de pensión elevado dado que tal y como manifestó el Sr. Modesto a preguntas que le realizo el letrado de la Sra. Consuelo, que fue el mismo letrado que tramitó el divorcio de mutuo acuerdo le planteó que dado que el demandante es bombero tiene una peligrosidad añadida, por lo que era necesario poner dicho importe elevado para que si le ocurría algún percance como un fallecimiento sobrevenido la Sra. Consuelo percibiera una cuantiosa pensión de viudedad, y a esta circunstancia hay que añadir que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno de ellos con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina en la línea expuesta, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos, resultando en la actualidad que la circunstancia de que la Sra. Consuelo esta trabajando y percibiendo ingresos fijos, y continuos, todo ello después de la sentencia de divorcio, ha supuesto una sustancial modificación de las circunstancias concurrentes en el momento del cese de la convivencia y dictado del divorcio, hasta el punto de percibir ingresos propios altos y estables; siendo la realidad concurrente que ha desaparecido la situación de desequilibrio que motivó su concesión en el momento de la sentencia de divorcio, una pensión compensatoria, debiéndose de procederse a la extinción de la pensión compensatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Código Civil, siendo importante destacar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª) de 21 de octubre de 2009, al decir que "[s]e extingue la pensión compensatoria por mejora en la situación económica de la ex esposa, aunque dicha mejoría se deba a la generosidad de su madre, a su propio esfuerzo laboral o a cualquier otra razón", y así desde que se produjo el divorcio de los cónyuges, la situación ha venido evolucionando y si en un principio pudo existir un desequilibrio entre ambas compensado a favor de la esposa, actualmente las circunstancias se han alterado sustancialmente, puesto que la Sra. Consuelo percibe ingresos fijos que le permiten desde el año 2018 vivir de manera desahogada y dignamente, desapareciendo por completo el desequilibrio, existente en el momento del divorcio y si aún se advirtiera alguna diferencia económica entre los ingresos del demandante y los de la Sra. Consuelo, como se desprende de la sentencia, obtiene ingresos suficientes a la subsistencia, sean estos o no inferiores a los del ex marido, puesto que el derecho a pensión compensatoria, bien es sabido, no se configura como una institución equiparadora de economías desiguales; en definitiva, además de no apreciarse ahora, al tiempo del divorcio, la persistencia del desequilibrio, entiende a mayor abundamiento que se ha producido una variación real de circunstancias contempladas al momento del establecimiento de la pensión compensatoria, en términos previstos por el legislador para operar la modificación de medidas y dar lugar a la pretendida extinción de la pensión compensatoria, ya que viene sosteniéndose que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario, debe mantenerse dicha solidaridad pos conyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial; sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100, como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101; entre estas últimas, y a los efectos debatidos, se sitúa "el cese de la causa que la motivó", esto es la desaparición del desequilibrio económico que condicionó su inicial reconocimiento, lo que, evidentemente, no implica una absoluta equiparación o aproximación, al menos, entre las disponibilidades de una y otra parte, del mismo modo que el reconocimiento y cuantificación original de la pensión no supone, como norma general, distribuir por mitad las disponibilidades económicas de la familia, al ser otros los factores que determinan, según la propia dicción legal, el "quantum" compensatorio, razones por las que considera en este momento totalmente enjugado o subsumido el efectivo desequilibrio que a la Sra. Consuelo ocasionó la quiebra de su matrimonio, siendo demostrada su capacidad para autosustentarse con dignidad, con total autonomía respecto de su ex consorte, de manera que ha desaparecido por completo el desequilibrio, y si aún se advirtiera alguna diferencia económica entre los litigantes, a diferencia de lo que acontecía al tiempo de la crisis, será exclusivamente debida a la propia voluntad de la Sra. Consuelo, quien no quiere liquidar la sociedad legal de gananciales para continuar usando la vivienda que fue familiar; reiterando que a pesar del contenido de la sentencia hoy recurrida, es bien sabido que el derecho a pensión compensatoria, no se configura como una institución equiparadora de economías desiguales, ni es un derecho de carácter vitalicio en todo caso, no pudiendo perpetuarse este "modus vivendi", en la línea de las modernas orientaciones del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 10 de febrero de 2.005 en la que se expresa por el Alto Tribunal dispone que "[la] regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los artículos 99 , 100 y 101 CC , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", reitera, si en este momento persisten entre los ex- consortes diferencias económicas, no son atribuibles ya en este caso al matrimonio o a la quiebra del mismo, sino a factores ajenos por completo, como puedan ser el tiempo de dedicación al trabajo, el sector seleccionado para prestar los servicios, el esfuerzo personal o propia actitud que se demuestre en ello, la aptitud y capacidad para desempeñarlo, el azar o suerte personal, etc., por lo que entiende que debe de operar la modificación de medidas y dar lugar a la pretendida extinción de la pensión compensatoria, ya que, al acordarse mantenerse en la sentencia dictada, no obedece tal resolución a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, en cuanto la finalidad de la misma, al no ser otra, que la de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, ni es un derecho absoluto, ilimitado en el tiempo y en todo caso vitalicio, y que su finalidad es evitar en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del "onus probandi", sin alteración ni privilegio alguno ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), quedando probado todas las manifestaciones vertidas por el recurrente y no habiendo sido valoradas en su totalidad por la juzgadora, a pesar de reconocerlo en el fundamento jurídico sexto de la sentencia dictada, por lo que, así las cosas, teniendo en consideración que la carga probatoria la ostenta el demandante de conformidad al contenido del articulo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha acreditado tanto documentalmente como del propio interrogatorio que concurre un cambio de circunstancia, siendo por todo lo manifestado, y en aplicación de todo lo expuesto, que invoca el presente recurso, por entender que, en la sentencia dictada, ha vulnerado claramente el derecho del demandante al concurrir error a la hora de valorar las pruebas y dada las circunstancias concurrentes en la actualidad, por lo que, entiende, que, con el dictado de la sentencia hoy recurrida, se está vulnerando claramente sus derechos provocándole indefensión y graves perjuicios, por lo que, procedería extinguir la pensión compensatoria otorgada a favor de la Sra. Consuelo en la sentencia de divorcio dictada, motivos por los que solicita se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con expresa condena en costas, y 2º) Por su parte, la representación procesal de la Sra. Consuelo recurre el pronunciamiento que hace referencia a "[s]e acuerda la extinción del derecho de uso y disfrute sobre la vivienda familiar, debiendo estarse, respecto a la misma, a lo que resulte de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales", a lo que añade "[h]asta que llegue tal momento, el uso se distribuirá alternativamente entre las partes, por periodos anuales, a contar desde la fecha de esta resolución, comenzando el primer año, la demandada, el segundo, el actor, y así sucesivamente", y más concretamente el pronunciamiento sobre el uso alternativo de la vivienda, dado el pacto de mutuo acuerdo entre las partes contenido en el convenio regulador validado por la sentencia de divorcio y el interés mas necesitado de protección, invocando en este sentido como motivos (i) error en la apreciación de la prueba, (a) porque la sentencia yerra en la apreciación de las pruebas respecto al uso de la vivienda familiar, cuyo uso se ha establecido en la sentencia apelada, a favor de ambos ex cónyuges durante un año alternativo, valorando incorrectamente la apreciación de que la citada vivienda fue cedida en arrendamiento y por ello cada parte (la demandada, la actora y sus respectivas hijas mayores de edad) estuvieron viviendo fuera de la vivienda familiar, y que ello lleva a la conclusión de la juzgadora a resolver en el sentido del fallo de la sentencia apelada (FD Tercero de la misma), y (b) se ha acreditado que la citada situación o hecho tenido en cuenta por la juzgadora "a quo" no puede fundamentar la decisión que se recurre, por las razones o circunstancias que se interpretan inadecuadamente y hechos declarados probados que no lo han sido en los términos del citado Fundamento de Derecho Segundo, y más concretamente, (*) párrafo 2º (FD Segundo)...S/ Convenio Regulador (siendo las hijas ya mayores de edad), la misma no podrá venderse a tercero (salvo pacto en contrario futuro de las partes), (**) párrafo 3º (FD Segundo)(...) La vivienda ha estado alquilada (...) El padre además señala que la mayor, reside en la actualidad, con su pareja. (***) párrafo 4º (FD Segundo)...durante ese tiempo.. Por tanto, aun dándose el caso de que las hijas residieran ahora en el domicilio familiar. Lo cual no consta acreditado, siendo la carga de la prueba de la parte demandada (...) debe de considerarse que no tienen necesidad para el uso de la vivienda, pues pueden contar con distintas alternativas para residir como cuando estuvo la vivienda alquilada... (****) párrafo 5º (FD Segundo) (...) s/ art. 96 del CC, no puede considerarse que ninguna de las partes, ostente un interés de superior protección dado que ambas trabajan y perciben ingresos, (...) pues ha estado cedida a terceros, en arrendamiento (...) y ello es así por lo siguiente, (a).- en relación al anterior citado 1º párrafo se trata de un contrato de familia, homologado judicialmente y por tanto válido, legal y de obligado cumplimiento, en los términos expresados, y condicionado solo a que las hijas conviven en domicilio, y cuya acreditación, dada el tenor de la demanda, corresponde a quien demanda, ósea al actor, lo que no hace (a excepción de su declaración en prueba de interrogatorio que manifiesta que la hija mayor (y solo la hija mayor) convive con su pareja (lo que no es cierto, véanse documentos números 6, 7, 9 y 10 del escrito de contestación a la demanda (consistentes en certificado individual de empadronamiento de las hijas comunes Graciela y Consuelo, y sus respectivos D.N.I., que acreditan que ambas viven en el domicilio familiar, sin perjuicio que en determinadas ocasiones, ya pretéritas, hayan cambiado de forma transitoria y no permanente fuera del domicilio familiar durante algún periodo corto de tiempo) y documento número 3 de los de la demanda (contrato de cesión de la vivienda como apartamento turístico en fecha 12/2/2019, y que finalizó en el mes de abril de 2020,-documento número 8 de los de la contestación a la demanda- y ello lo fue de mutuo acuerdo y por necesidades económicas de la demandada Sra. Consuelo, ya que su ex marido no pagaba pensión o al menos no lo hacía en términos debido, como así todo ello consta acreditado, en documento número 16 de los de demanda, consistente auto número 359/2021 de fecha 15 de julio de 2021 de los de este mismo Juzgado de Familia número Seis procedimiento ejecución título ejecutivo número 1269.01/2017 -año 2017- y que se hizo constar en alegaciones en la vista celebrada y que la juzgadora lógicamente conoce), (b) en relación con el 2º párrafo, reitera lo expuesto en el apartado anterior, en relación con el alquiler de la vivienda, que si bien es cierto, lo fue durante un periodo pasado, y muy limitado en el tiempo y por causa de necesidad de la Sra. Consuelo; durante esa fecha el demandante ya adeudaba pensión por alimentos que dieron lugar al citado procedimiento de ejecución (documento número 16 de los de la contestación a la demanda ya citado, y en relación con la afirmación que se hace de contrario y se acepta en la sentencia apelada, en relación a que la hija mayor de edad, Sta. Graciela convive con su pareja no es cierto y solo es una respuesta del actor sin fundamento y acreditación alguna (ver documentos número 6 y 9 de la contestación a la demanda, que acredita la mentira del actor), (c) en relación al apartado 3º párrafo, reitera nuevamente que si queda acreditado que las hijas conviven con la madre en el domicilio familiar (documentos 6 y 7 de los de la contestación a la demanda), y ello con independencia de la consideración que hace su Sª en el correlativo, sobre que debe de considerarse que no tienen necesidad para el uso de la vivienda, pues pueden contar con distintas alternativas para residir como cuando estuvo la vivienda alquilada; y sobre este último aspecto trae aquí, el documentos número 16 (auto número 359/2021 de fecha 15 de julio de 2021 del Juzgado de Familia número Seis, procedimiento ejecución título ejecutivo número 1269.01/2017) sobre el carácter transitorio y no permanente de aquella situación, por acuerdo de las partes y la necesidad económica alegada de la Sra. Consuelo, y (e) en relación al apartado 4º párrafo, con el traído desalojo de la vivienda por haber sido cedida a terceros, argumento repetido, y la convivencia con la demandada de ambas hijas, reitera lo hasta ahora expuesto, y si bien la hija Graciela recibe ingresos por su trabajo, estos son insuficientes, a todas luces, para mantener una vida independiente (menos de 400,00-€/mensuales); y en relación a la hija común Consuelo, la propia sentencia entiende la necesidad de mantener la pensión alimenticia que venía disfrutando a cargo del actor, su padre, al carecer de ingresos y permanecer estudiando y viviendo en la vivienda familiar, pues de tener que cambiar de domicilio conllevaría a una agravación de la situación económica de la madre Sra. Consuelo, incrementando el ya desequilibrio económico de la misma frente a la situación económica del Sr. Modesto (con unos ingresos que triplican los de la Sr Consuelo y vivienda con su pareja que no abona o al menos no lo ha acreditado lo contrario), (iii) sobre el interés más necesitado de protección, (a) documento número 2 de los de la demanda de modificación de medidas, convenio regulador del divorcio, decisión de los ex cónyuges (actor Sr, Modesto y demandada Sra. Consuelo) declarada en el convenio regulador homologado por el Juzgado, y que vino a regir las medidas que regirían el uso de la vivienda familiar, desde entonces; en su medida segunda (con carácter previo a cualquier otra medida relacionada con los hijos, o de carácter económico), es decisión de ambos "Doña Consuelo permanece en el uso de la vivienda familiar desde la firma del presente acuerdo, adquiriendo de facto facultades y obligaciones de propietaria en exclusiva de la misma, hasta que, concluido el proceso de divorcio (...) adquiera definitivamente de derecho todas las facultades y prerrogativas de legítima y exclusiva propietaria", (b) hecho cuarto de los de la demanda, equivoca la sentencia apelada los hechos (...) y la esposa carecía de trabajo y de ingresos económicos -lo que no es cierto a la vista del documento número 3 de los de la contestación a la demanda- Declaración de renta de la Sra. Consuelo- (...) y se le otorgó el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal a la esposa al ser una de las hijas menor de edad en ese momento y ambas hijas convivir en dicho inmueble al ser en ese momento el interés más necesitado de protección, (c) los documentos números 6 y 7, 9 y 10 de los de contestación a la demanda, acreditan que las hijas del matrimonio continúan viviendo en el domicilio familiar (con independencia de que en agosto el año 2019 hasta marzo del año 2020 fuese alquilada por necesidades económicas -documentos números 3 de los de la demanda y número 8 de los de la contestación a la demanda) (d) la Sra. Consuelo, s/ documento número 3 de los de las contestación a la demanda -declaración de renta del año 2016-, sí percibía ingresos de la tienda que regentaba, epígrafe de IAE 619.1 (casillas 101, 102 y 103, 104, 105, 106 y 107) (e) el actor ha dispuesto de dos viviendas durante todo este periodo de tiempo y de uno a partir del 31 de junio de 2021 (independiente de la vivienda familiar), una vivienda sita en la Cala del Moral (Málaga), CALLE000 NUM002, NUM003 DIRECCION000 -ver convenio Regulador Cláusula Segunda- y una vivienda en Málaga que comparte con su nueva pareja- ver declaración del actor -grabación vista minutos 18 a 21, y todo ello en fechas anterior a la presentación de su demanda de modificación de medidas, origen de este procedimiento, en fecha 7 de julio de 2021, ello nos lleva a presumir la mala fé y el deseo del actor de expulsar a toda costa a su familia de la vivienda familiar, en contra de lo pactado en convenio regulador (documento número 2 de su demanda- manifestación segunda sobre el uso de la vivienda familiar), (f) que la necesidad del actor de la vivienda familiar, lo es no para utilizarla como bien tendría derecho a ello, en su caso, sino para poder venderla- ver declaración del actor en grabación de la vista -minutos 22 y 23- que a pregunta de esta parte y de su Sª, contesta que solicita la salida de la demandada -y colateralmente la de las hijas lógicamente- para poder venderla, con lo cual no estamos en desacuerdo, en principio, pues así se pactó en convenio regulador del divorcio, pero en lo que no está de acuerdo y denuncia es que en tanto ello ocurra, la ex esposa y sus hijas deban salir de la vivienda, en las circunstancia acreditadas; no cabe duda de su derecho a resolver la copropiedad de la vivienda ganancial, pero para ello nuestro sistema legal contempla acciones más razonables (ejemplo la acción de división de cosa común, u otras que el actor considere legalmente utilizable), que no vulneren el acuerdo pactado en convenio regulador -documento número 2 de los de la demanda- y con garantías procedimentales suficientes a resolver en su momento sobre lo allí pactado (y expuesto en el apartado a) anterior, (g) la situación económica del actor, en la situación actual, ha mejorado con relación al año 2017, y no solo por los lógicos incrementos legales de su sueldo (sino además al estar liberado del abono de la pensión de alimentos debidos a su hija Graciela (y cuota del 50% de los gastos extraordinarios) y de la cuota de la pensión compensatoria debida a la Sra. Consuelo, y, por tanto, mientras la remuneración del Sr. Modesto es en la actualidad de 3.345,00 euros/mensuales netos, y los de la Sra. Consuelo 1.383 euros/mensuales netos (FD Sexto de la Sentencia apelada), esto es el Sr. Modesto tiene unos ingresos mensuales netos de casi 2.000,00 euros/mensuales netos más que la demandada, situación que entiende debía ser esta la interpretación correcta a la vista del artículo 96.3 del Código Civil, y habiendo hijos, siendo estos mayores de edad (una de ellas con independencia económica y la otra sin independencia económica) que conviven con la madre en el domicilio familiar, se debe considerar que el interés más necesitado de protección lo ostenta aquel de los esposos que quede en peor situación económica, y además es la que queda conviviendo con ambas hijas en el domicilio familiar (por decisión y acuerdo de ambos progenitores expresada en convenio regulador aprobado y homologado por el Juzgador), por lo que deberá estimarse el recurso de apelación, conforme al suplico del mismo, (h) entiende igualmente acreditado que, de reducir en los términos de la sentencia apelada el uso de la vivienda familiar, se le causaría un grave perjuicio a la madre y las hijas que quedan con ellas, dadas sus necesidades cotidianas puestas de manifiesto en los autos y debidamente probadas, que devendrían de imposible asunción con el importe reducido de la pensión de alimentos para la hija Consuelo, con claro perjuicio en su desarrollo personal, por cuanto, las hijas, una por lo dicho anteriormente y la otra por la baja e insuficiente o precaria remuneración de su trabajo, harían necesario reclamar una pensión ex artículo 142 del Código Civil que no se ha declarado, por lo que sus necesidades claramente no quedarán cubiertas, e (i) a título orientativo son, las circunstancias expuestas, las que fundamentan que la demandada mantiene su derecho al uso de la vivienda familiar, con fundamento en que su interés es más necesitado de protección frente al interés de la actora, dado que mantiene en este momento menor capacidad de asunción de cambios, y ello con independencia, y respetando el deseo manifestado en la vista pir el actor Sr. Modesto, digo ello lo sea de forma ininterrumpida hasta que se resuelva o extinga, por venta legal, el condominio sobre la citada vivienda familiar, y (iv) igualmente, consta en autos debidamente acreditado que la demandada no ha visto alterada su situación económica ni laboral por lo expuesto en los apartados b), c) y d) tercero anterior, en puridad no ha cambiado, y (iv) infracción de la legislación vigente y doctrina que la interpreta en relación con los siguientes apartados, (a) artículo 96.3 del Código Civil, (b) pacto válidamente celebrado entre actor y demandada con vulneración de los artículos 1090 y siguientes y artículos 1255 y siguientes todos del Código Civil, en relación con el artículo 96, ya que el recurso de apelación se interpone al amparo de lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la violación del artículo 96.3 del Código Civil, presentando interés la resolución del recurso, pues contradice la doctrina del Tribunal Supremo, y asi, en efecto, la sentencia recurrida otorga el uso de la vivienda familiar a ambos ex contrayentes don Modesto y doña Consuelo, por entender que, ambos, ostentan igual o semejante interés familiar necesitado de protección, interpretación adoptada en la sentencia recurrida que viola, por cuestión de fondo el precepto legal citado, ya que en él se establece que en caso de que no haya hijos, o estos sean mayores de edad e independientes económicamente, el uso de la vivienda familiar debe otorgarse a quien acredite ser titular del interés más necesitado de protección, es decir, quien acredite peor situación económica, y en su caso ha de estarse, en primer lugar a lo convenido por ambos cónyuges ( artículo 96.3 su redacción Ley 8/2021, de 2/6), consentimiento que consta en convenio regulador y en los términos que en el apartado siguiente, estableciendo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 de manera expresa doctrina jurisprudencial a este respecto, estableciendo que "la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección", razonando el Alto Tribunal que, "alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y ss. del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 del CC . Con todo ello, existe clara contradicción entre la jurisprudencia citada, expresamente establecida por el Tribunal Supremo, el texto vigente del citado Art. 96,3 del CC , y el pronunciamiento recurrido, dándose, por lo mismo, la contradicción tras la prueba practicada, que el "interés más necesitado de protección", corresponde a la Sra. Consuelo, además de la existencia de pacto y consentimiento en el sentido reclamado en este recurso, lo que habilita la promoción del presente recurso a tenor de la adjudicación por igual a ambos ex cónyuges y por periodos anuales de forma alternativa, y, por tanto, debiendo ser esta la interpretación correcta del artículo 96 del Código Civil, no habiendo hijos o siendo estos mayores de edad y con independencia económica se considera que el interés más necesitado de protección lo ostenta aquel de los esposos que quede en peor situación económica, además de un pacto consentido del uso de la vivienda familiar por la ex esposa, que en el caso de autos como queda acreditado y razonado, la peor parada económicamente es la Sra. Consuelo, por lo que deberá estimarse el recurso, anulando la resolución impugnada y resolviendo sobre el caso, declarando que no procede otorgar de forma automática el uso de la vivienda familiar a ambos cónyuges, aunque lo sea de forma alternativa y anualmente,(además que es en su compañía que queda/n, ambas hijas, mayores de edad, dependiente una y no dependiente económicamente la otra), ya que la ponderación de las circunstancias concurrentes permiten concluir, que la solicitud de que se limite temporalmente el derecho de uso atribuido a doña Consuelo hasta la fecha de la venta legal de la vivienda familiar es la justa y coherente con la interpretación del párrafo tercero del artículo 96, en su redacción vigente y la mantenida por el Tribunal Supremo, a lo que añade acerca de la validez del acuerdo o pacto contenido en el convenio regulador del divorcio (cláusula o medida segunda del mismo- documento número 2 de la demanda) firmado en fecha 14 de enero de 2017, entre el actor, don Modesto y la demandada doña Consuelo, fecha en la que al menos una de las hijas era mayor de edad ( Graciela) y otra menor de edad ( Consuelo-a 2 meses de cumplir la mayoría de edad) y que da por reproducido en lo que aquí importa " Consuelo -la demandada- permanece en el uso de la vivienda familiar desde la firma del presente acuerdo, adquiriendo de facto facultades y obligaciones de propietaria en exclusiva de la misma, hasta que concluido el proceso de divorcio (...) adquiera definitivamente de derecho todas las facultades y prerrogativas de legítima y exclusiva propietaria" , siendo que el citado convenio, del que se deriva y somete a las partes al principio "pacta sunt servanda" y por tanto a cumplir por el Sr. Modesto al constituir el mismo una "negotia pura" con efectos desde la fecha de su firma en fecha 14 de julio de 2014 ( artículo 1258 del CC, "(....) desde que se perfeccionan obligan a lo pactado y a sus consecuencias (...)"); desde su consumación y perfección, existe entre ambos unas obligaciones recíprocas, por lo que lo pretendido por el actor y lo concedido en la sentencia apelada perfectamente se contradicen, con lo pactado ( artículos 1254, 1090, 1255, 1258, 1261, 1278, 1279, todos del Código Civil y doctrina de nuestra Audiencia Provincial, y jurisprudencia que aplica: nos encontramos ante un negocio válido, no contrario a la Ley, a la moral y a las buenas costumbres, artículos 1254, 1255, 1258, 1261, 1278, 1279, 1280 y 1282 del Código Civil y sentencia de la Audiencia Porivincial de Málaga de 5 julio 2007 "FD CUARTO.- Por último, respecto a la pensión compensatoria en este caso la naturaleza no es alimenticia, pues, perdida la condición de cónyuge por la sentencia de divorcio, se carecería del vínculo familiar que posibilitara ese derecho, y su fundamentación se encuentra en la propia Ley, artículo 97 del Código Civil , siendo su finalidad reparadora del desequilibrio que el divorcio pudiere producir en la economía de uno y otro cónyuge y que implique empeoramiento en su situación respecto a la que tenía en el matrimonio, dando unos parámetros que enumera el citado artículo, resultando acreditado que ese (....)", y sentencia de 31 enero de 2012, que recoge en su FD primero, "constituyendo un acto voluntario de disposición que no puede producirse sino sobre aquello de que se puede disponer, teniendo calificada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 5 de mayo de 1989 EDJ 1989/4701 , 26 de septiembre de 1983 , 16 de octubre de 1987 EDJ 1987/7379 y 26 de diciembre de 1996 la renuncia a la Pensión compensatoria como "una declaración de voluntad recepticia o no, dirigida a abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica", observándose en el caso no darse cumplimiento a los condicionantes para dar virtualidad a la declaración practicada de ser "personal", "clara", "terminante" e "inequívoca", cual expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1994 y 20 de septiembre de 1996, afectando la decisión, indudablemente, a un "derecho" esencialmente "disponible", pues como reseña la ya clásica sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1987 EDJ 1987/8926 la pensión compensatoria se trata de "un derecho subjetivo, una situación de poder concreto, entregada al arbitrio de la parte, que puede hacer valer o no, sin que el poder público pueda intervenir coactivamente en esta materia porque no es de orden público, al no afectar al sostenimiento de la familia, ni a la educación o alimentación de los hijos comunes, ni a las cargas del matrimonio, salvaguardadas por otros preceptos", características que reproduce posteriormente en sentencia de 21 de diciembre de 1998 y sobre la que también tuvo ocasión de manifestarse la Dirección General del Registro y del Notariado en Resolución de 10 de noviembre de 1995 EDD 1995/5955, habiéndose pronunciado la jurisprudencia en caso similares en la misma línea defendida por este tribunal - T.S. 1ª S. de 22 de abril de 1997 EDJ 1997/21194-, haciéndolo en idénticos términos no solamente Salas Civiles de Justicia de Tribunales Superiores como la de Cataluña en sentencias 20/2001 EDJ 2004/300955 y 23/2004 EDJ 2004/126857, sino también el propio Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en su sentencia 223/2004, de 29 de noviembre EDJ 2004/184433, por lo que, del mismo modo que es admisible pactar una pensión compensatoria futura, aunque en el momento de hacerlo no exista desequilibrio económico, teniendo una finalidad preventiva, como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1995 EDJ 1995/586, cabe en sentido contrario pactar su renuncia, incluso, anticipadamente, debiendo estarse para dicha medida de naturaleza dispositiva, dada la consideración contractual del pacto capitular, al principio "pacta sunt servanda", sin que sea admisible argumentar ahora, pasados más de 6 años, que padeciera error de consentimiento en la beneficiaria, pues, aparte de que nada se dijo con el transcurso de los años, guardando el más absoluto de los silencio (bajo pretexto como en el caso de autos de que fue engañada sin acreditación alguna y, por supuesto, concertado con el conveniente y preceptivo asesoramiento técnico, s/EDJ 2012/346888 SAP Málaga de 15 noviembre de 2012 (Juzg. nº 1 de Marbella) (1278 CC), incluso sobre convenio no firmado PRIMERO.- sobre la infracción de los artículos 1090 y siguientes del Código Civil, y los artículos 1254 y siguientes del mismo texto normativo; y todo ello porque establece la resolución impugnada que el documento número uno aportado con el escrito de demanda no puede considerarse un auténtico convenio o contrato, porque falta el consentimiento de las partes al no constar la firma de ambos, en este punto ignora el juez lo establecido en el artículo 1278 del Código Civil, es decir, que los contratos serán obligatorios entre las partes cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, y en FD QUINTO, Considerando cierto que el consentimiento no es necesario que se preste por escrito, pues en nuestro derecho -como resulta de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil EDL 1889/1- no se exige, con carácter general, forma alguna para los contratos. En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta alzada vuelve a ser la alegada ausencia de consentimiento en el documento que aparece como el convenio consensuado por ambos litigantes
SEGUNDO.- Planteado el debate para esta segunda instancia en los términos aque han sido expuestos por cada una de las partes, disconformes con las medidas modificadas acordadas judicialmente, con carácter preliminar procede traer a colación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) Que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y 4º) Por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores" sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; dicho lo cual, procede añadir también, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.- Una vez expuesta la consideración de orden general, de directa aplicación al caso analizado, si bien con la peculiaridad de la inexistencia de hijo/as menores de edad, procede analizar en primer lugar la pretendida por la parte demandante-apelante declaración de extinción de la pensión compensatoria indefinida de la que es beneficiaria su (ex) esposa y que por la sentencia ahora recurrida se minora a la cantidad de 300 euros/mes, cuando, de inicio, en la sentencia de divorcio de 8 de junio de 2017, por la que se homologara el convenio regulador presentado por los cónyuges de fecha 14 de enero del mismo año, en su estipulación 6ª se acordaba que "dado que el divorcio en las condiciones pactadas produce un desequilibrio económico a Dª Consuelo, se establece conforme al artículo núm. 97 del CC, una pensión compensatoria a favor de la misma ya a cargo de D. Modesto durante los diez primeros años (a contar desde la fecha de la sentencia de divorcio), de 600,00 € mensuales, finalizado dicho período se reducirá a la suma de 300,00 euros mensuales" , medida que, como es de ver, se modifica con el pronunciamiento judicial de primera instancia en el sentido de rebajar su cuantía, pasando de los 600 a 300 euros mensuales, decisión de reducción a la que se aquieta la parte demandada, por lo que tan solo cabe analizar en esta segunda instancia si realmente ese cambio de circunstancias producidos entre los dos momentos temporales de la sentencia de divorcio y presentación de la demanda de modificación ha sido tan sustancial, tan relevante, como para ahora provocar no solamente la reducción de la compensatoria, sino su extinción definitiva, siendo lo cierto e incuestionable que la modificación de la pensión compensatoria que regula en el artículo 100 del Código Civil sólo podrá acordarse por las alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen, en el bien entendido sentido de que será para reducirla y nunca para aumentarla, tal y como, entre otras, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 17 de julio de 2007 al expresar que "la modificación de que trata el art. 100 C.Civil sólo puede ser interpretada como una modificación a la baja y no al alza", concretando la Audiencia Provincial de Madrid por sentencia de 24 de julio de 2006 que "en tales supuestos de modificación de medidas se precisa la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la adopción de la medida, afectante, por lo tanto, a la esencia o núcleo fundamental de la misma no bastando a estos efectos un mero cambio tangencial o accesorio, ha de ser, también, cuando menos de cierta duración y además ha de ser ajeno a la voluntad de quien promueve la modificación", y en tales términos recoge el artículo 101 la posibilidad de su extinción "por el cese de la causa que lo motivó", lo que significa, evidentemente, que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo, y cuando ello ocurre el obligado al pago podrá pedir que se modifique esta medida o bien, se extinga, siempre y cuando acredite que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente, siendo lo cierto que si nos atenemos a los estrictos términos del convenio regulador del divorcio, no se da explicación de clase alguna acerca de las diversas consideraciones que ahora cuestionan las partes sobre porqué se pactó en forma indefinida y con dos tramos cuantitativos diferentes, debiendo entenderse que, por un lado, su establecimiento estuvo pactado en atención al desequilibrio económico importante que en aquél momento había entre los cónyuges, pues la situación laboral y retributiva del demandante no se ha alterado a lo largo de los años, en tanto que la de la esposa que regentaba un negocio era deficitaria, de ahí que, probablemente, se instaurara ese inicial abono de compensatoria de 600 euros/mes para, un a vez transcurridos los 10 primeros años, pasara a tan solo 300, siendo de advertir una alteración en la situación de la demandada, pues consta haber accedido al mercado laboral con unas retribuciones económicas que, sin lugar a duda alguna, mantiene notables diferencias con las de su ex marido, de ahí la procedente reducción judicial decretada, que no hace más que acortar el plazo inicial de los 600 euros /mes, para dar entrada en juego al segundo tramo reducido de los 300, debiendo entenderse que, en cualquier caso, insistimos, el pacto inicial fue que esa pensión tuviera la connotación de "indefinida", y este dato es importante, por cuanto que era más que previsible con el transcurso de los años la situación comercial de la demandada mejorara o, en su caso, accediera al mercado laboral, pues no parece de recibo pretender que llegado el segundo de los tramos compensatorios, el de los 300 euros/mes, desapareciera automáticamente por el mero hecho de que la beneficiaria trabajara, habida cuenta que con dicha cantidad no cabría posibilidad de su subsistencia, lo que debe interpretarse a quedar abierta esa posibilidad de acceso al mercado laboral en plena compatibilidad con el mantenimiento de la pensión, consideraciones que, en definitiva, determinan el fracaso del recurso y, por ende, al confirmación del fallo judicial en este extremo.
CUARTO.- En otro orden de cosas, por lo que respecta a la disconformidad con el pronunciamiento acerca de la extinción de atribución del uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar y su alternancia entre los litigantes hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, decisión con la que la demandada se muestra en plena disconformidad, procede traer a colación que si bien el artículo 96 del Código Civil ha venido a ser reformado por Ley 8/2021, de 2 de junio, sin embargo, la nueva normativa a seguir no hace más que llevar a cabo la acogida de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo para los casos, como el de autos, en los que no hay hijos o sean mayores de edad, estableciendo una marcada diferencia para aquellos otros en los que los hijos sean menores de edad o discapacitados, en donde el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden - T.S. 1ª SS. de 5 de septiembre de 2011, 6 de octubre de 2016, y 19 y 23 de enero y 27 de septiembre de 2017, entre otras más-, de tal manera que, incluso, el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir perjuicio, de ahí que, el principio que aparece protegido en esta disposición es el del "interés del menor", que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentran la habitación ex artículo 142 del Código Civil, siendo por ello que los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla, de forma que la atribución del uso de la viviendas familiar es una forma de protección que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, no cabe establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda de los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez, ahora bien, cuando como en el caso, hay mayores de edad, el panorama cambia radicalmente por completo, por cuanto que entonces se ha de estar a dar cobertura al interés conyugal más necesitad de protección, pero imposibilitando que la atribución sea de manera indefinida, sin fijar un tiempo prudencial, pues dicha posibilidad no se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del artículo 96, de modo y manera que las circunstancias laborales y/o personales no permiten conferir un derecho ilimitado, habida cuenta que la adquisición de la mayoría de edad por los hijos, si los hay, da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, es decir, con atribución temporal - T.S. 1ª SS. números 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre, 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo y 31/2017, 33/2017 y 34/2017, de 19 de enero y 390/2017-, afirmando la doctrina jurisprudencial que mantener lo contrario "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" -T.S. 1ª S. número 315/2015, de 29 de mayo-, siendo intrascendente la naturaleza del bien inmueble en cuestión, ya que la doctrina expuesta es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al "cónyuge no titular", al que literalmente se refiere el párrafo 3º del artículo 96, porque la vivienda es privativa del otro, como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, dado que la sentencia número 1067/1998, de 23 de noviembre, consideró aplicable el artículo 96 párrafo 3º, cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias así lo han venido entendiendo con posterioridad, entre otras, las números 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio, señalando la sentencia de 16 de octubre de 2019 que en el artículo 96 su párrafo 3º "(...), recoge un criterio de atribución del uso sobre la vivienda familiar cuando no ha de hacerse en atención a los hijos", indicando que "en estos casos el juez podrá atribuir el uso al cónyuge no titular de la vivienda, si las circunstancias aconsejasen dicha atribución y su interés fuera el más necesitado de protección", añadiendo que esta "solución que también parece razonable para el caso de vivienda ganancial" y así, "aunque se suele atender a la situación económica de cada uno de los cónyuges o a la disponibilidad de otra vivienda, también se tienen en cuenta circunstancias personales como son las referidas al estado de salud" y que "cuando aquél a quien se atribuyó el uso deja de representar un interés necesitado de protección, es lógico que se extinga el derecho de uso en exclusiva, sin que ello comporte la atribución automática de dicho uso al otro cónyuge cuando, a su vez, tampoco acredita un interés protegible para disfrutar de una posesión exclusiva", a lo que añade, finalmente que " la vivienda ganancial puede -hasta la liquidación de la sociedad de gananciales- ser utilizada de otro modo, como es cederla a alguno de los hijos, arrendarla, etc." - T.S. 1ª SS. de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo de 2015 y 27 de marzo de 2016-, de manera que una vez fijados los parámetros de actuación judicial para pronunciarse sobre la medida objeto de controversia, en los que como es de ver el destino de la vivienda que fuera familiar está llamado a su extinción en los casos en los que no hay hijos o son mayores de edad, resultando que en el caso controvertido que nos ocupa sucede que cuando los que fueran cónyuges suscriben el convenio regulador las hijas eran mayores de edad y sin embargo, el pacto, libre y voluntariamente, llevado a cabo atribuía ese uso y disfrute de la esposa, ahora bien, desde ese momento los acontecimientos posteriores variaron sustancialmente, pues lo que se constata en las actuaciones es que la connotación de "familiar" de debía seguir teniendo el inmueble desaparece a partir del momento en el que se le dio un destino diferente al que debía seguir manteniendo y esto, se quiera o no, se convierte en un óbice a la perpetuación indefinida de la medida que se pretende por la demandada apelante y, en su consecuencia, hemos de proceder a decretar el perecimiento del motivo con plena confirmación de la decisión judicial de instancia, habida cuenta que la tesis demandada colisiona frontalmente con la disposición contenida en el artículo 96.3 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, ya que si bien es innegable que nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 4 de noviembre de 2011, 20 de abril de 2012, 25 de marzo de 2014, 11 de diciembre de 2015 y 27 de septiembre de 2017 viene afirmando que "el convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, (...)", lo que conllevó a los cónyuges, en uso de la autonomía de su voluntad, ex artículo 1255 del Código Civil, a adoptar la decisión afectante al uso y disfrute de la vivienda familiar en los términos expuestos, sin embargo, el cambio de circunstancias provocado con el transcurso de los años, hace que estemos en la casilla de salida nuevamente y, por tanto, de ahí que mantengamos que la medida queda fuera del ámbito de cobertura normativa sustantiva.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación de ambos recursos de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a sendas partes apelantes.