PRIMERO.- Combate la representación procesal de la parte demandante la resolución definitiva dictada en primera instancia, sentencia número 1/2022, de 10 de enero, interesando su parcial revocación a fin de que se acuerde (i) la privación de la patria de esta de don Ambrosio, (ii) la supresión del régimen de visitas establecido en la sentencia para con el progenitor biológico, y (iii) se recoja expresamente en sentencia que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlo, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, con carácter previo al análisis de los motivos anteriormente relatados, decir que en el apartado tercero del escrito formalizador del recurso de apelación, plantea la recurrente haberse cometido infracción del deber de "congruencia" en la emisión de la resolución judicial de primera instancia, por inobservacia del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en correlación con el artículo 24 de la Constitución Española, ya que la sentencia dictada número 1/2022 ni manifiesta, ni realiza, pronunciamiento alguno sobre la aplicación del artículo 148 del Código Civil, pese a que se había peticionado expresamente en los fundamentos de derecho del escrito inicial de demanda, e igualmente, fue reiterada la petición de su expreso pronunciamiento en sentencia, en el minuto 22,56 de la vista celebrada, por lo expuesto, y en base al principio de congruencia, entiende que en su día existía cabida de aclaración y/o su caso, complemento de la sentencia 1/2022, al omitir la misma dicho extremo, pero, sin embargo conforme a la auto número 97/2022, de 5 de mayo, en el razonamiento jurídico segundo se manifiesta que "en el presente caso, se advierte con claridad que la parte solicitante pretende por vía del presente cauce de aclaración, la modificación de los pronunciamientos contenidos en la sentencia, que es clara en todos los pronunciamientos expuestos en su fallo", añadiendo que "no siendo admisible incluir por esta vía, de aclaración o corrección de errores, lo que se considera no es más, que la disconformidad de la parte sobre la valoración de la prueba efectuada en la resolución indicada, en relación a los pronunciamientos sobre el ejercicio de la patria potestad, régimen de visitas del hijo menor habido en común entre las partes y pensión alimenticia", y que "cuestiones, que la sentencia cuya aclaración se solicita, efectúa claro pronunciamiento resolutorio, con expresión de los argumentos fácticos y jurídicos en lo que se sustenta", y que "no se aprecia en suma, ningún pronunciamiento sobre alimentos oportunamente planteados por la parte actora, del que quede alguna cuestión oscura o imprecisa en su resolución; tampoco se advierte error entre los pronunciamientos efectuados en el fallo y el contenido de la sentencia", finalizando indicando "advertir que en ningún pronunciamiento sobre pretensiones deducidas por la parte han sido omitidos, dándose respuestaa todos y cada uno de los pedimentos de la demandaque fue presentada por la Sra. Elisa" por lo que "se concluye en consecuencia, la desestimación de la petición de aclaración o corrección de error de sentencia, solicitada por doña Elisa" , indicando en este sentido que el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 17/2000, entiende por incongruencia "vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido", y la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 25 de enero de 2008, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la inadecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pide al juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente planteadas por las partes, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado, y en este sentido la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe "exhaustividad y congruencia de las sentencias", dispone en su artículo 218 (i) que "las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con los demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito", (ii) que "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho y de derecho distinto de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigante", y (iii) que "cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos", por lo tanto, la recurrente entiende ser pertinente que la sentencia se manifieste expresamente sobre la aplicación del artículo 148 del Código Civil y su aplicación en el presente caso del extremo literal que determina "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlo, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", cuestión preliminar respecto de la cual procede traer a colación que a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias (y autos) sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece resultado adverso a los intereses de la demandante-apelante, por cuanto que siendo cierto que la demandante, madre del menor, interpone demanda judicial en el mes de marzo de 2021 y, sin embargo, en la sentencia que se recurre no se hace mención alguna a esta petición, lo que del mismo modo vino a interesarse en el acto de la vista, no obstante ello tiene declarado este tribunal colegiado de alzada que cuando el artículo 148.1 del Código Civil, recoge literalmente que "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", con claridad el legislador previene expresamente, sin necesidad de que en sentencia se contenga, que ese abono de alimentos es operativo desde la misma fecha de interposición de demanda, sin necesidad, tan siquiera, de peticionarlo expresamente en el escrito rector iniciador del procedimiento, siempre y cuando, eso sí, se trata de la primera vez que se establezcan, no en procesos posteriores, cual recogen, entre otras, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017, 4 de abril de 2018, 17 de enero de 2019 y 6 de febrero de 2020, lo que supone hacer innecesario que el fallo judicial contemple esa retroactividad de la pensión alimenticia que se fije con cargo al progenitor paterno no custodio y así, en tales términos lo resolvió esta Sección Sexta, entre otras, en las sentencias número 408/2014 , de 10 de junio, y 850/2017, de 26 de septiembre, expresando en la primera de ellas que "(...) 1º) Algunas Audiencias Provinciales no reconocían el derecho a la pensión alimenticia con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda si en la misma no se solicitara, es decir, la aplicabilidad del citado artículo 148 del Código Civil , tendría carácter restringido a los supuestos en que se hubiera solicitado y acogido por la resolución judicial y así, en tales términos se pronuncia la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 27 de junio de 2006 , con expresa cita de los autos 22/2002, de 29 de enero y 123/2000, de 24 de noviembre , al decir que "esta Sección considera procedente la aplicación del artículo 148 a los alimentos en general y en sede matrimonial, más para que prospere dicha petición ha de ser expresamente reclamada y contemplada en la resolución y si no lo está debe ser objeto del correspondiente recurso de aclaración o de apelación a los efectos de poder luego solicitarse su ejecución", conclusión ésta que fue la mantenida en el Encuentro de Jueces y Abogados de Familia sobre Incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos de familia, celebrado en Madrid los días 17 a 19 de noviembre de 2003 al establecer que "las pensiones se podrán reclamar desde el momento en que exista una resolución judicial que las establezca" añadiendo que "en los procedimientos de mutuo acuerdo, si el convenio fija el momento desde el que se devengan las pensiones, se retrotraerá la eficacia de la sentencia a ese momento" y que "en los contenciosos la exigencia se podrá retrotraer, en caso de alimentos, al momento de presentación de la demanda ( artículo 148 del Código Civil ) si así se ha solicitado y se recoge en la resolución correspondiente", tesis que, igualmente fue mantenida en el Seminario sobre implicaciones civiles de la Ley 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, celebrado en Madrid los días 21 a 23 de junio de 2006, que concluyó diciendo, a propósito de la exigibilidad de los alimentos desde la interpelación judicial, que "deberá estarse al contenido del título ejecutivo, es decir, se estimará la reclamación de los alimentos desde la presentación de la demanda cuando de forma expresa se establezca en la sentencia", y 2º) Por el contrario, otras resoluciones consideraron que, aunque la sentencia nada establezca, los alimentos son debidos desde el momento de interposición de la demanda, dado que el propio artículo 148.1 del Código Civil establece dicho efecto, y, por tanto, los alimentos son exigibles, ex lege, desde su reclamación, sin necesidad de pronunciamiento expreso, disponiendo en tales términos el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de 13 de febrero de 2002 que "sin que, por otra parte, la aplicabilidad del artículo 148 del Código civil esté supeditada por su carácter público sobre la materia a la oportunidad procesal y de acción de solicitud, pues la obligación legal viene determinada por las necesidades del alimentista y las posibilidades del que deviene obligado a prestarlos" añadiendo a renglón seguido que "y sin que por último, la reclamación de alimentos al tiempo de la solicitud esté supeditada a la resolución que acuerda la pensión alimenticia, pues su retroactividad no requiere un pronunciamiento expreso, ya que se produce "ex lege"", expresando por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) de 20 de septiembre de 2005 que "aunque no se haya postulado en la demanda la concreta fecha de devengo de los alimentos, y, aunque en el acto de la vista solicitó que se fijaran los alimentos desde el momento de dictado del auto de medidas, que finalmente no llegó a publicarse por el desistimiento de la parte actora, el art. 148 CC , aplicable en este ámbito matrimonial sin ninguna vacilación como norma complementaria, establece de manera imperativa que "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", añadiendo que "al igual que otras reglas que rigen este campo del Derecho, estamos ante una norma de derecho necesario, que fija el inicio del nacimiento de la obligación, que debe aplicar obligatoriamente el tribunal, y, por ello, no es preciso que se formule una petición expresa en este sentido", de manera que "si se quiere, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia, ese pronunciamiento que marca la data de comienzo del devengo de esta obligación, estrechamente vinculada en muchas ocasiones, como en ésta a la protección de la infancia ( art. 39.3 CE ) por situaciones análogas, es simplemente una puntualización de la aplicación estricta del ordenamiento jurídico, indicando que "en la práctica judicial existe el convencimiento de que esta obligación surge en el momento que se dicta la sentencia o el auto correspondiente, pero, en aras a la protección de la infancia (o hijos asimilados), que no tiene por qué padecer en mayor o menor medida la dilación procedimental, teniendo en cuenta el art. 148 CC , que incluso prevé la adopción de medidas cautelares para proveer futuras necesidades (lo que hace ver el nacimiento inmediato de la obligación) como igualmente establece el art. 158.1 CC , a la luz del art. 39.3 CE , estimamos que se deben los alimentos desde el momento de la solicitud, con independencia incluso de que no se interesen así expresamente en la demanda, puesto que tampoco debe sufrir el menor (o asimilado) la eventual negligencia u olvido de la parte que le defiende", doctrina ésta que fue mantenida, entre otras, por las Audiencias Provinciales de Ciudad Real (Sección 2ª) de 128 de julio de 2005, Girona (Sección 2ª) de 28 de abril de 2008 y autos de Madrid (Sección 22ª) de 26 de abril de 2005 y de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) de 14 de enero de 2008 . Así las cosas, ante esta disparidad de criterios sostenida por la jurisprudencia menor, la cuestión se resuelve por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de octubre de 2008 al declarar expresamente que "a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil ", por lo que no arroja duda de que la obligación alimenticia "es exigible" desde que lo necesitaren para subsistir los hijos, aunque "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", encontrándonos, por tanto, ante una obligación legal cuyos efectos se producen ex lege, esto es, sin necesidad de pronunciamiento expreso, y cuyo "diez a quo" viene establecido por el repetido artículo 148, es decir, desde la fecha de interposición de la demanda, lo que significa, en otras palabras, que el abono de la pensión alimenticia nace desde que es reclamada judicialmente y se retrotrae a dicho momento en atención al principio del "favor filii", sin que ello vulnere los derechos de defensa y contradicción, que quedan salvaguardados dado el conocimiento que tiene la parte demandada, desde la interposición judicial, de aquello que se le exige o reclama, retroactividad que, lógicamente, caso de haber sido dictadas con anterioridad medidas provisionales, no entra en juego, habida cuenta que para tales casos, que no es el que nos ocupa, la decisión adoptada en medidas provisionales estaría en vigor hasta el dictado de la sentencia, por consecuencia de lo dispuesto en el artículo 106.1 del Código Civil , a cuyo tenor "los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo", aclarando, aún más, la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 2008 que "a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil , que establece: "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", continuando diciendo "pero lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago" cuestión sobre la que se pronuncia diciendo que "sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, criterio seguido por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo", resolución que clarifica por completo la controversia suscitada en nuestro caso en los términos de que (i) la resolución apelada no peca de incongruencia omisiva a partir del momento en el que fija la pensión alimenticia a favor de la hija menor común de los litigantes, (ii) sin ser necesario establecer en forma expresa que su computación se retrotraerá a la fecha de interposición de la demanda, (iii) habida cuenta que tales efectos se producen "ex lege", sin necesidad de peticionarse por la parte interesada o de que sea el tribunal unipersonal o colegiado el que deba de decirlo expresamente, conclusión que, a mayor abundamiento, ha sido expuesta en la sentencia 402/2011, de 14 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo al exponer que "los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos. Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio "producirá efectos a partir de su firmeza", lo que se confirma en el Art. 95 CC , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial. Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC . La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad", doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el art. 148.1 CC , cuyo contenido ha sido ya reproducido. Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda", lo que da cobertura a la tesis apelante si bien, como se ha dicho, no necesariamente debe ser contenido dicha pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia combatida, al ser un efecto que se produce "ex lege", debiéndose por ello confirmar la resolución impugnada en todas y cada una de sus partes al no incurrir en vicio de incongruencia (omisiva), (...)".
TERCERO.- Una vez resuelta la primera de las cuestiones, entrando en el análisis de los restantes motivos, en primer lugar parece oportuna traer a colación que basado el recurso de apelación en sus dos motivos en una invocada errónea apreciación probatoria de la juzgadora de primer grado, de entrada, debemos destacar dos precisiones que pasan por constituirse como la línea de flotación de la resolución a dictar este tribunal, cuales son, por un lado, que por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ex artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez de instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que, en definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, determinando el artículo 217 de la expresada Ley Procesal, en sus apartados 2º y 3º, que corresponde al actor -y al demandado reconviniente- la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda -y de la reconvención-, e incumbe al demandado -y al actor reconvenido- la carga de probar los hechos que, conforme las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los imperativos o extintivos del mismo, y que, por otro lado, como con reiteración se viene señalando por este tribunal siguiendo una uniforme doctrina jurisprudencial, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo la juzgadora "a quo " y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues los mismos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como el de casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante la juzgadora de instancia y que ésta tiene ocasión de poder percibir con inmediación la prueba practicada, es decir, de estar en contacto directo con la misma y con las persona intervinientes, por lo que, en suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la Ley 1/2000, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio", el respeto a la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, salvo excepción que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible, en definitiva, a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella - T.S. 1ª SS. de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 26 de mayo y 9 de junio de 2004, entre otras muchas-.
CUARTO.- Llegados a este apartado, se apunta por la recurrente error en la apreciación de la prueba que sustancia el procedimiento conforme a los artículos 154, modificado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, y 170 del Código Civil, en el sentido de que la privación de la patria potestad contra don Ambrosio es por causa del incumplimiento absoluto de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, estableciendo la jurisprudencia el Tribunal Supremo que la privación de la patria potestad queda fundada en el cumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial, siendo supuestos de (i) malos tratos al menor, (ii) muerte de un progenitor a manos del otro, (iii) adicciones y trastornos mentales y de comportamiento que impidan el cumplimiento de los deberes con los hijos y (iv) desatención afectiva por un largo periodo de tiempo, de manera que cuando se haya producido un incumplimiento voluntario de los deberes inherentes a la misma, que se trata de un incumplimiento imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la misma, esto es, que pueda obtenerse un juicio de imputación basado en los datos contrastados y suficientemente significativos, datos de los que pueda inducirse no sólo la realidad de aquel incumplimiento, sino también el peligro grave y actual para los menores derivados del mismo, añadiendo que dicha privación ha de reportarse excepcional por su gravedad y el abandono hijo es un hecho desde luego grave, pues la patria potestad no es un mero título o cualidad, por el que resulta incompatible mantener la potestad, y sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma - T.S. 1ª S.S. de 9 de noviembre de 2015-; no obstante, el progenitor privado de la patria potestad tiene obligación de seguir velando por el hijo y de prestarle alimentos, según el artículo 110 del Código Civil, y así la sentencia 1/2022, de 10 de enero, en el fundamento de derecho primero, segundo párrafo determina textualmente en referencia a la "patria potestad" que "en relación a la patria potestad, no habiéndose alegado ni acreditado causa para privar de ella a ninguno de los progenitores, procede acordar su titularidad y ejercicio compartido a ambos tal y como interesa la actora, estando conforme el Ministerio Fiscal, y de conformidad con la regla general prevista (...)", expuesto lo cual manifiesta la recurrente que no interesó el ejercicio compartido de la patria potestad entre ambos progenitores, ya que en el hecho quinto del escrito de demanda expresamente solicitó el ejercicio de la patria potestad en exclusiva para doña Elisa, así se sustenta jurídicamente en los fundamentos de derecho del apartado quinto, titulado fondo del asunto, del escrito de demanda y localizado en el folio seis y siete del mismo texto, reiterando la causa de pedir en el suplico redirigido al hecho quinto del escrito de demanda, al igual que en el acto de la vista se pidió expresamente, minuto 22,15, hasta el 22,52, siendo el caso que el demandado no conoce a su padre biológico, pero no carece figura paterna, porque la pareja de la madre, don Cosme, lo ha criado y el menor lo entiende como su padre a todos los efectos, por lo que, en consecuencia interesa se le prive del ejercicio de la patria potestad, habida cuenta el absoluto desinterés demostrado a lo largo de 10 años en su propio hijo por ser un claro supuesto de abandono grave, resultando en este sentido, planteado el debate en los términos relatados en forma pormenorizada, procede traer a colación que el precitado artículo 154 del Código Civil, reformado en varias ocasiones desde la Ley 11/1981, de 13 de mayo, siguiendo las orientaciones doctrinales más modernas y la tendencia de los ordenamientos contemporáneos, inspirándose y declarando el principio del beneficio de los hijos como fin último de la institución, establece las funciones de los padres en el ejercicio de la patria potestad, en su doble carácter de deberes y de derechos, conforme a la declaración constitucional del artículo 39.3 de nuestra Carta Magna, quedando configurada la patria potestad como un conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados - T.S. 1ª S. 630/1994, de 25 de junio-, tratándose de una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle asistencia de todo orden, por lo que las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el interés superior del hijo (artículos 3.1 y, 9 y 18.1) - T.S. 1ª SS. de 12 de febrero de 1992 y 17 de septiembre de 1996-; no cabiendo entenderla desde una simple perspectiva biológica o natural, sino desde un ejercicio o dinámica que realice, dentro de los límites normales y normativamente impuestos, los valores trascendentes esenciales e insertos en los deberes que la misma comporta y dentro de un orden normal de valores culturales, de manera que si bien, partiendo de que constituye a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos, sin embargo, cabe la posibilidad, conforme al artículo 170 del Código Civil, de privar "total" o "parcialmente" a los padres de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, resultando que, en principio, es necesario que esa misión encomendada a ambos progenitores, se desarrolle en plenitud con todas sus atribuciones y efectos por los dos, siempre que no se evidencie circunstancia alguna que dificulte o imposibilite el normal desenvolvimiento conjunto de su ejercicio ordinario por los padres, pues de ser así, caben distintas alternativas a adoptar, que pueden ir desde la privación de la patria potestad, total o parcialmente, pasando por la suspensión en su ejercicio o por la atribución exclusiva en favor de uno de los progenitores, sin que este concreto supuesto conlleve privación de la patria potestad al otro, como seria el caso, por ejemplo, en el que el progenitor paterno se encuentre privado de libertad - SSAP de Valencia (Sección 10ª) de 10 de noviembre de 2005) y de Madrid (Sección 22ª) de 7 de octubre de 2005-, ya que habrá supuestos, como el indicado, en el que el no ejercicio de la patria potestad no derive de un incumplimiento de los deberes impuestos por el artículo 154 del Código Civil, que han de ser debidamente sancionados, sino de otros muchos que se dan en la vida cotidiana en la que uno de los progenitores no pueda ejercitar esas funciones y entonces, para esos excepcionales casos, no cabe más que sea el otro progenitor quien en exclusiva cumpla sus funciones sobre el menor no emancipado, lo que significa que existen marcadas diferencias entre las figuras de privación de la patria potestad y ejercicio exclusivo de la misma por un progenitor, siendo que en este sentido, el artículo 156 del Código Civil sostiene que el ejercicio por uno de los progenitores concurre en los siguientes casos: (i) en los supuestos de desacuerdo, bien sea aislado o bien sea reiterado, en este caso por el tiempo fijado judicialmente, (ii) en los casos de ausencia física o material de uno de los padres, que tendrá lugar en alguna de los siguientes situaciones fallecimiento, indeterminación legal de la plena filiación, en caso de exclusión de la patria potestad o en los casos de privación de la patria potestad, (iii) por ausencia legal de uno de los progenitores, debiendo incluir tanto la ausencia declarada como la de hecho, (iv) por incapacidad legalmente declarada y (v) en los casos en los que los padres vivan separados, en el que la patria potestad se ejercitará por el conviviente, de lo que cabe deducir que, en principio, la regla general en materia de patria potestad es la de un ejercicio conjunto o dual y a partir de ahí, se muestran una serie de variables no catalogadas en las que se debe proceder a ponderar las circunstancias que concurran, a fin de determinar, en beneficio del menor, si esa omisión en el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad encuentran su origen en un comportamiento sancionable de uno de los progenitores que, en función de su gravedad, determine la privación total o parcial, o si, por el contrario, en tantas otras ocasiones, la situación radica en una imposibilidad, no ocasional ni momentánea, involuntaria, que a fin de no dejar desamparado al menor ofrezca como mejor solución configurar una atribución exclusiva en su ejercicio en favor de uno de los progenitores, pero sin dejar que la titularidad corresponda a ambos, situación ésta en la que el progenitor no ejerciente conserva las facultades y deberes que derivan de su titularidad, motivo por el que no se excluye su intervención en determinadas situaciones como, por ejemplo, para su emancipación; consecuencia de lo cual es entender que el ejercicio exclusivo de la patria potestad por un progenitor no conlleva una privación parcial de la misma al otro, pues para que así fuera la decisión judicial debería hacer constar expresamente que éste progenitor queda privado total o parcialmente de la patria potestad; dicho lo cual, una vez efectuadas las anteriores aclaraciones preliminares, planteada la discusión en esta segunda instancia en los términos expresados, insistiendo en la idea de que al hablar de la patria potestad queda configurada en nuestra legislación como un conjunto de facultades-deberes que existe entre aquellas personas unidas por un vínculo de filiación, siendo una de ellas la del menor de edad no emancipado, establece el artículo 154 del Código Civil que "(...) la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental", añadiendo que esta función comprende los siguientes deberes y facultades (i) "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral" y (ii) "representarlos y administrar sus bienes", no obstante lo cual, este conjunto de facultades-deberes no es absoluto, sino que, por el contrario, está íntimamente vinculado al cumplimiento efectivo de las obligaciones derivadas de la filiación, tomando siempre como referente el interés más necesitado de protección, es decir, el de los menores, de lo que se colige que el incumplimiento de estos deberes-obligaciones puede generar determinados efectos jurídicos, que dependiendo de los casos, puede concretarse en la atribución a uno solo de los padres del ejercicio exclusivo de la parte potestad, o bien, incluso, la privación de ella, si bien estas dos figuras suele confundirse habitualmente no son lo mismo, ni tienen las mismas causas y consecuencias, siendo en este sentido que el artículo 170 del Código Civil establece que "el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, dictada en causa criminal o matrimonial" y que "los tribunales podrán en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación", ahora bien la cuestión es contestar a cuándo se entiende producido ese incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad como causa para su privación, cuestión que ha sido interpretada no siempre de igual forma y con las mismas exigencias por la doctrina de nuestros tribunales, lo que ha llevado a un proceso paulatino de depuración y concreción, hasta considerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para llegar a esta medida deben darse causas de entidad suficiente, basadas en la existencia de incumplimientos voluntarios, graves y reiterados de las obligaciones paternos-filiales, tanto de índole personal, como económica y por supuesto en casos de violencia física, psicológica o sexual sobre los hijos y/o contra el otro progenitor en presencia de los mismos; es decir, la conducta del progenitor puede manifestarse tanto en el sentido omisivo, de dejación de sus deberes de cuidado y alimentos de forma continuada o reiterada en el tiempo, como el sentido activo en forma de malos tratos, agresiones y análoga; ahora bien, es importante hacer hincapié, en que la privación de la patria potestad, no sólo conlleva unos efectos personales en cuanto a la privación de las facultades que la misma contiene -como la facultad de decidir sobre cuestiones esenciales de la vida de los hijos entre otras- sino también otros efectos de índole económico, como la pérdida de derechos sucesorios derivados de la relación paterno-filial, es decir, el derecho a heredar de los bienes del descendientes en caso de premoriencia; no obstante lo anterior, indicar que en casos tan extremos de privación de la patria potestad, pueden suscitarse situaciones en las que por distintos motivos, se haga necesario la atribución en un proceso civil, normalmente matrimonial, del ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores o más bien de forma temporal o bien hasta que varíen las circunstancias tenidas en cuenta, cabiendo que la fijación de esta medida se puede solicitar en un proceso civil de familia, sin tener que acudir a un procedimiento ordinario independiente, ni a un proceso penal, y puede derivar de causas diversas, no necesariamente basadas en un incumplimiento de alimentos voluntario, grave y reiterado de los deberes paterno-filiales, situaciones en que nada obsta a que pueda otorgársele ejercicio exclusivo de esas facultades a uno solo de los padres, mientras perduren las circunstancias que dificulten, en contra del interés del menor, el ejercicio adecuado de la mismas, sin que por otra parte, esto conlleve de forma necesaria, ni automática, la pérdida de otros derechos como los económicos relativos a la facultad de suceder en los derechos hereditarios a que antes hemos hecho referencia, aparte de que, además, conservará el progenitor aunque no tengan ejercicio de la parte potestad, el derecho a visitar y relacionarse con su hijo y la obligación de prestarle alimentos, teniendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, que "el artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherente a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sean beneficiosas para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma" y, del mismo modo, el Alto Tribunal recuerda en sentencia de 6 de junio de 2014 que "la institución de la patria potestad viene concebida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficio y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada"; ahora bien, en esa diferenciación entre privación y ejercicio exclusivo de la patria potestad, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1996, se ha de hacer una interpretación restrictiva para el primero de los casos, exigiendo, como venimos diciendo, que en el caso concreto de que se trate quede plenamente plasmado en las actuaciones que el progenitor al que se pretende privar la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma, doctrina jurisprudencial y normativa sustantiva la reseñada que en su proyección al caso tratado provoca, a juicio del tribunal colegiado de alzada, ofrece como resultado una parcial estimación del motivo, por cuanto que si bien es cierto que en el escrito iniciador del procedimiento la demandante en su hecho 5º en referencia a la "patria potestad" hace constar literalmente que peticiona "(...) se ejercerá por Doña Elisa en exclusiva en base al interés superior del menor", se advierte que en modo alguno, por lo menos no expresamente, interesa la privación de la patria potestad sobre el menor hijo común, Basilio, nacido el NUM000 de 2011, al progenitor biológico paterno, sino que, por el contrario, dentro de las diversas opciones que el ordenamiento jurídico establece, parece li9mitar su pretensión tan solo a que el ejercicio lo sea en forma exclusiva por parte de la progenitora materna, y ésto se presenta como vinculante al tribunal, no cabiendo ante esa coyuntura llevar a cabo una interpretación extensiva a tenor de los presupuestos y requisitos que jurisprudencialmente se disponen al respecto, y en ese concreto ámbito de actuación, es nuestro entender, en discrepan cia con el de la juzgadora de primer grado, que las circunstancias que rodean a esa convivencia "more uxorio" que se constituyera entre los litigantes, desaparece por completo con el nacimiento del hijo común, momento en el que el demandado, por las razones que sean, lo que no viene al caso, desaparece por completo de la vida del menor, en todos los aspectos, quien actualmente contando con edad de 11 años, no conoce a su progenitor paterno, y quien de forma inverosímil en escrito de contestación a la demanda formulara pretensión de guarda y custodia compartida cuando en su relato fáctico reconocía los extremos señalados anteriormente, manteniendo (i) que "se llegó a un acuerdo entre las partes por el cual la hoy demandante se encargaba de la crianza del niño a cambio de que el menor no estuviera obligado a acudir con su padre allá donde este viviera y no percibiendo ninguna compensación económica por tanto", (ii) que "(...) durante los 9 años (la madre) se ha encargado del cuidado del menor sin necesidad de ayuda externa (...), goza de medios de vida propios y suficientes que le permiten no tener que reclamar cantidades al padre" y (iii) que "(...) el padre es ajeno por voluntad de la madre a la vida del menor y debiera autorizársele el eximirle de cualquier obligación en tanto que no se le ha autorizado ningún derecho en los últimos años", lectura de la que se desprende con una claridad diáfana que la ausencia de contacto padre-hijo a lo largo de esos 9 años, que ya han pasado a ser 11, obedeció, única y exclusivamente, a intereses económicos del demandado, quien aceptaba exonerarse del cumplimiento para con su menor hijo de todo tipo de responsabilidades a cambio de que no se le reclamara nada a cambio, "pacto" que dice haberse llevado a efecto que, aparte de carecer por completo de cobertura legal, no justifica el comportamiento omisivo del demandado, habida cuenta que pudo hacer valer sus derechos paternofiliales acudiendo a los tribunales de justicia, de modo y manera que si no actuó en todo ese dilatado tiempo fue, simple y sencillamente, porque no le interesó, de ahí que, ahora, cuando se judicializa el asunto, no cabe posibilidad, por supuesto, de pretender, sin más, una custodia compartida, lo que fue denegado en la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento ha sido consentido por las partes, como no podía ser de otra manera, pero es que, además, por lo que respecta a la medida de ejercicio de las facultades correspondientes a la patria potestad, entendemos que lo correcto, ajustado a las circunstancias concurrentes, es que se lleve a cabo en exclusiva por la demandante, sin contar para nada con el otro progenitor, el paterno, pero sin que pueda declararse la privación de la patria potestad, no porque no concurran en el caso los presupuestos mínimos exigidos para ello sino porque, como venimos diciendo, no fue expresamente peticionado por la parte actora en momento procesal oportuno, lo que conlleva una estimación parcial del motivo.
QUINTO.- Por otro lado, se alega error en la apreciación de la prueba que sustenta el procedimiento conforme al artículo 94, 158.6 y 160, todos ellos del Código Civil, al entender se comete error al establecer un régimen de visitas progresivo a favor del demandado pese a que, ni la actora, ni siquiera el propio demandado lo haya solicitado, omitiéndose en los fundamentos el beneficio fácticos para el menor de dicho régimen, pese a ser plenamente conscientes de que la artículo 158 del Código Civil dota a los jueces de la capacidad de tomar determinadas decisiones en las disposiciones que considere oportunas, a fin de evitar perjuicios a los menores, de modo que el hecho de que lo pida Ministerio Fiscal no fundamenta un régimen de visitas que no ha sido valorado por un especialista, adoleciendo del asunto de un informe pericial emitido por un experto donde determine su afección, o carencia, en el caso de que existiera, o cuál sería la mejor forma de implementar en su vida la figura paterna extraña a quien considera su padre, e incluso contemplar la posibilidad de que un equipo de expertos asista el régimen de visitas progresivo en un punto de encuentro familiar, añadiendo que el Ministerio Fiscal tampoco expresó en la vista, en qué hecho o prueba se sustenta la propuesta para solicitar un régimen de visitas progresivo y sin atención psicológica de apoyo al menor, pudiendo solicitar dicha prueba como diligencia final a fin de evitar cualquier perjuicio para Basilio, por lo que considera que no se ha de determinar un régimen de visitas de don Ambrosio con el hijo menor, alejando por lo siguiente motivos (i) el régimen de visitas progresivo reflejado en la sentencia pugnada es "extra petita" y carece de base pericial donde ampararse para determinarla, pudiéndole generar futuros conflictos psicológicos al menor al no resultar ser una resolución conservadora con el interés superior del menor, y (ii) don Ambrosio, desde que se emitió la sentencia 1/2022, hace cinco meses hasta el presente día, ha incumplido la totalidad de la misma, demostrando una vez más el auténtico desinterés en el hijo menor, planteamiento defendido por la demandante recurrente respecto del cual procede apuntar que, como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004 "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior", y la sentencia de 9 de julio de 2002 que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar", añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )", en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno-filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social, y así, a más abundamiento de lo anterior, cabe decir que el derecho llamado tradicionalmente de "visitas" constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancia, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores, pautas ésta a seguir que, a nuestro juicio, no han sido escrupulosamente respetadas por la juzgadora de primera instancia, pues lo esencial, lo prevalente, en este asunto, es el beneficio e interés del menor hijo común, principio del "bonus filii" que viene consagrado en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, tal como el artículo 39 de la Constitución, lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en este sentido la valoración probatoria se debe llevar a cabo por Jueces y Tribunales conforme a las reglas de la "sana crítica", y a este lógico criterio no parece responder la labor llevada a cabo por la juzgadora de " a quo", ya que la decisión de establecer un régimen de visitas, estancias y comunicaciones padre-hijo en forma progresivo parece estar en completa desconexión con lo anteriormente expuesto, pues si bien es cierto que la medida en cuestión no queda sujeta al principio dispositivo y que, por tanto, es el tribunal de justicia de la primera o segunda instancia quien deba de decretar dicha medida, lo que supone que, de entrada, el hecho de que demandante y demandado, nada en forma expresa peticionaran, no vincula al órgano sentenciador, máxime cuando, como reconoce la propia demandante-apelante, fue el Ministerio Fiscal quien hizo formal petición sobre el particular, lo que ya, de por sí, haría desvanecer el planteamiento de tesis recurrente, pero, sin embargo, considera el tribunal que ese régimen progresivo que se pretende instaurar judicialmente carece de una mínima consistencia para en estos momentos llevarlo a cabo, dado que, como venimos diciendo, el contacto en 11 años padre-hijo ha sido nulo, para el menor no hay otro padre, aunque no sea el biológico, que el conviviente con su madre, lo que impone que esa progresividad de contacto debió contar, cuanto menos, con alguna acreditación probatoria de que se formalizaba en interés y beneficio del menor, lo que se desconoce por completo, y esta situación, en en estos precisos momentos, deben reconducirnos a acordar no haber lugar a la implantación de ningún régimen de visitas, estancias y comunicaciones, sin perjuicio de lo que de futuro se pudiera acordar, una vez se cuenten con mayores elementos de juicio, lo que no obsta, en absoluto, a la obligación alimenticia que recae sobre el progenitor paterno.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante estimación parcial del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.