Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 650/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1899/2021 de 09 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 650/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100766
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2604
Núm. Roj: SAP MA 2604:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE MÁLAGA
JUICIO DE GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS HIJOS MENORES N.º 1.385/2019
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 9 de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores N.º 1.385/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores, seguidos a instancia de doña Nieves, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Luis López Soto, y defendida por el Letrado don José María Cubero Ramírez, contra don Samuel, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Jiménez Rutllant, y defendido por la Letrada doña Ana María Molina Caro; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado Juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
Argumenta el padre apelante que el Juez a quo, al mantener como medida de custodia definitiva la custodia materna establecida en el Auto de medidas provisionales dictado el día 5 de octubre de 2020, ha incurrido en error de valoración de la prueba, y en infracción del artículo 92.8 del Código Civil toda vez que no se ha probado la concurrencia de un solo motivo que impida establecer como medida definitiva la custodia compartida, que es por demás el régimen de custodia que el Tribunal Supremo considera normal y deseable para el interés de los hijos menores de edad porque es el que permite que mantengan una forma de vida lo más parecida posible a la que tenían antes de producirse la ruptura de los padres, como se razona por el Alto Tribunal en la Sentencia de 16 de enero de 2020, y de hecho en el caso, amén de no concurrir circunstancia alguna que impida el establecimiento de la custodia compartida, ya en el Auto de medidas provisionales se dispuso un régimen de visitas muy amplio que implicaba que padre e hija permaneciesen juntos mucho tiempo, y en el propio Auto, incluso se razonaba que el padre podría tener capacidad parental para ejercer la custodia de la menor, si bien en razón a que la menor tenía entonces 18 meses, se dispuso la custodia materna, medida provisional esta que no se puede mantener de forma automática como ha hecho el Juez a quo, cuando además la menor cuenta a la fecha del recurso con tres años de edad y ha pasado mucho tiempo desde entonces en compañía de su padre, sin que conste una evolución desfavorable de la misma, y por ello, y aun cuando no se haya podido practicar finalmente una pericial, como esta prueba no es preceptiva, y aunque el Ministerio Fiscal no haya emitido informe favorable, que tampoco es preceptivo, debe establecerse la custodia compartida en la forma que interesa en el recurso, que coincide con lo que se suplicó en el escrito de contestación a la demanda.
Ciertamente la jurisprudencia, ya reiterada, emanada del Tribunal Supremo en la materia considera la custodia compartida como opción de custodia normal y deseable, destacando el Tribunal Supremo que es la opción de custodia que debe establecerse porque es el sistema que posibilita que el menor se relacione por igual con ambos progenitores y el que permite que estos, a su vez, se impliquen por igual en el cuidado, crianza y educación de sus hijos; pero aun siendo cierta esta doctrina, también lo es que el Alto Tribunal tiene reiteradamente declarado que la custodia compartida de los hijos se establecerá siempre que sea posible, y cuando lo sea, fundada siempre en la salvaguarda del interés prioritario del menor, señalando en las Sentencias de 25 de noviembre de 2013 y 25 de junio de 2015, entre otras, que la custodia compartida, u otro sistema de custodia alternativo no son premio ni castigo a los progenitores, sino que el régimen de custodia compartida es el sistema normalmente más adecuado, y se ha de adoptar siempre que sea compatible con el interés del menor, sin que ello suponga necesariamente recompensa o reproche.
Y en el caso, descendiendo al terreno probatorio, y aun sin dudar la Sala de las bondades que en abstracto e in genere conlleva la custodia compartida, es lo cierto que no cabe en el caso, atendido el interés de la menor, establecer la custodia compartida pretendida por el padre, opción de custodia inviable desde el punto y hora en que el padre recurrente en su interrogatorio de parte manifestó que se encontraba de baja en el Ejército pero había pedido el alta, y que su destino, una vez que se incorporase, lo que era inminente, iba a ser en Madrid, ya que no podía volver a DIRECCION000 y tampoco a Sevilla, por lo que ante esta situación la custodia compartida se torna totalmente inviable pues no cabe ignorar la importante distancia geográfica existente entre Madrid y Málaga, y no se puede obviar tampoco que las medidas que se adoptan respecto de hijos menores de edad nacen con vocación de futuro, porque lo que se pretende es procurar la estabilidad a los hijos, y por ello, aun cuando el recurrente a la fecha de la Sentencia residiese aún en Málaga ( DIRECCION001), dado que su futuro profesional inmediato era el de trabajar y residir en Madrid, es incuestionable que resulta de todo punto contrario al interés de la menor establecer una custodia compartida que en la practica no va a poder tener lugar al ser inminente el traslado del padre a Madrid, y por ello, a los efectos debatidos, las alegaciones de apelación relativas a que en el Auto de medidas provisionales se expresase por el Juez a quo que el padre podría tener capacidad para cuidar de su hija, a la inexistencia de pericia que no es prueba preceptiva, y al carácter no vinculante del informe Ministerio Fiscal contrario a la custodia compartida, resultan irrelevantes y baladíes puesto que en el caso, por lo expuesto, la custodia compartida deviene inviable, procediendo en consecuencia mantener a la menor bajo la custodia materna establecida en la instancia (el padre en momento alguno ha solicitado la atribución en su favor de la custodia exclusiva de la menor), cuando por demás no existe ni una sola prueba que acredite que esta opción de custodia que perjudique a la menor, y todo lo contrario resulta de lo actuado en la litis pues la niña, desde que naciese ha sido cuidada y atendida prioritariamente por su madre, habiendo quedado de facto, tras la ruptura de sus padres, acaecida meses antes del dictado del Auto de medidas provisionales de fecha 5 de octubre de 2020, bajo custodia materna, y tras el Auto en cuestión bajo custodia materna exclusiva por decisión judicial, y no hay constancia alguna de que la custodia materna que se ha venido desarrollando durante todo este tiempo haya resultado perjudicial para la niña, y de hecho el recurrente ni siquiera cuestiona que la custodia materna se haya desarrollado de forma satisfactoria para su hija, por lo que desestimamos el motivo de apelación.
Pues bien, frente a ello se alega en el recurso infracción del artículo 146 del Código Civil, toda vez que cuando se interpuso la demanda en septiembre de 2019 sus ingresos eran de 800 euros al mes como acreditó con las nóminas aportadas, siendo autónomo colaborador con el negocio familiar, figura creada para estos casos cuando se es descendiente del titular del negocio y se realiza un trabajo habitual en el mismo, que da derecho incluso a bonificaciones, pero ello no implica que se sea propietario del negocio o que se tenga participación o beneficio en el mismo, nada de lo cual se ha probado en la litis, y huelga decir que el hecho de que él apareciese en redes sociales publicitando el negocio no es prueba alguna de su titularidad, siendo lo cierto que en las fotografías publicitarias no sólo aparece el recurrente sino también otros trabajadores, y prueba de que no es propietario es que ignora la facturación del negocio, facturación que no tiene porque conocer al no ser propietario, y desde luego tampoco se ha probado el nivel de gasto del grupo familiar constante la relación. Y añade que en el procedimiento principal, no consta probado en modo alguno que sus ingresos sean de unos 1.500 euros al mes, como tampoco consta acreditado el supuesto nivel de vida que se afirma respecto del recurrente, siendo que lo que realmente se ha probado en los autos principales, actividad probatoria que es a la que se ha de atender a fin de cuantificar definitivamente la prestación alimenticia, es que el referido negocio no tiene una buena situación financiera al haber sufrido el impacto de la crisis económica provocada por el Covid-19, que afectó gravemente al sector de la hostelería como es notorio, y prueba de ello son las declaraciones de renta de su padre, y relación de deudas aportadas a los autos, que evidencian la escasez de ingresos del negocio, lo que lógicamente también ha afectado a su capacidad económica, y de hecho se ha visto obligado a volver al Ejército, dándose de baja en autónomos, como se ha acreditado documentalmente, y en este sentido también se aportaron las nóminas del ejército siendo sus ingresos de 1.100 euros mensuales aproximadamente, sin que se haya probado que reciba en la actualidad ingreso alguno del negocio, y de hecho ha probado que vive junto a sus padres y se reparten el pago del alquiler, amén de haber probado también las deudas que mantiene y los embargos que pesan sobre él, ante todo lo cual, y considerados los ingresos de la madre custodia, unos 850 euros al mes, estima que la pensión de alimentos deba cuantificarse en la suma de 150 euros mensuales, o en 164-167 euros al mes que correspondería aplicando las tablas orientadoras establecidas por el CGPJ, cuantía muy alejada de la suma fijada en la instancia, y en ese sentido suplica la revocación de la Sentencia.
A los efectos ahora examinados conviene recordar que como precisaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2002, entre otras muchas, la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 CE, 110 y 154.1 CC), tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e hijos mayores de edad, en cuya sede, en consecuencia, caben criterios de mayor amplitud y pautas más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas menores de edad, habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. Nos encontramos en presencia, en cualquier caso, de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y dada la obligatoriedad de su regulación y fijación impuesta por el artículo 93 del Código Civil, siempre procede fijar el derecho cuantificándolo en la suma que resulte ajustada a las circunstancias concurrentes, y en el caso, en parecer de esta Sala la prestación alimenticia no se ha establecido de forma ponderada a las circunstancias concurrentes, pues aunque al tiempo de cuantificarse tal prestación en el Auto de medidas provisionales se atendiese a unos ingresos paternos presumidos no inferiores a 1.500 euros mensuales, en los autos principales no cabe mantener tal presunción pues lo que se ha acreditado, e incluso se reconoce y admite de adverso, es que el Señor Samuel retorna al ejército, actividad profesional que según resulta de las nóminas aportadas, y de lo alegado por la demandante ahora apelada, le reporta unos ingresos prorrateados de unos 1.200 euros mensuales, por lo que no puede mantener como definitiva la cuantía alimenticia que se fijó provisionalmente, con menor amplitud probatoria por cierto, que la actividad probatoria desplegada en estos autos principales, en los que no se ha probado que el Señor Samuel sea propietario del negocio de hostelería a que se refería el Auto de medidas provisionales, como tampoco que perciba ingreso alguno por trabajar en el mismo, trabajo que obviamente el recurrente deba abandonar para incorporarse al ejército, y de hecho se ha probado que se ha dado de baja como autónomo, ni que se permita mantener un alto nivel de vida.
Ahora bien, el que no se pueda mantener la cuantía alimenticia fijada en sede de medidas provisionales, porque la realidad económica acreditada en la litis del Señor Samuel dista de la que fue considerada en sede de medidas provisionales, no significa que se haya de establecer como cuantía alimenticia la de mínimo vital pretendida, o la que se afirma correspondería por aplicación de las tablas orientadoras establecidas por el CGPJ, la primera porque la cuantía de mínimo vital, que esta Sala viene fijando en una horquilla de entre 150-180 euros al mes, procede cuando el obligado no obtiene ingresos, o cuando su situación económica es de precariedad, lo que no es el caso pues el Señor Samuel trabaja y obtiene los correspondientes ingresos por su actividad profesional; y la segunda porque, al margen de ser cuantía también de mínimo vital, se basa en las tablas establecidas por el CGPJ, que no son vinculantes para este Tribunal al no venir establecida por normativa legal alguna, sino sólo meramente orientativas, y además en las tablas no se contemplan alguna de las necesidades alimenticias a satisfacer, como por ejemplo en el caso el derecho de habitación de la menor al no existir domicilio familiar que pueda ser atribuido en uso a misma a fin de satisfacer su necesidad habitacional ( artículo 96 del Código Civil), con lo cual, indudablemente en la cuantía alimenticia que debe satisfacer el padre en favor de su hija ha de quedar englobada la necesaria contribución paterna a la satisfacción de la necesidad habitacional de la menor.
Por ello, con unos ingresos paterno mensuales de aproximadamente 1.200 euros mensuales, considerada la capacidad económica materna (850 euros mensuales aproximadamente), y que la menor no tiene necesidades especiales pues nada en contrario se ha probado, si bien sí ha de ser tenida en cuenta la contribución paterna a la satisfacción de la necesidad habitacional de su hija, consideramos como cuantía alimenticia más ajustada a las circunstancias concurrentes la suma de 275 euros mensuales, que es la cuantía que establecemos como definitiva, estimándose así en parte el motivo de apelación, y conforme a ellos revocamos en parte la Sentencia en el sentido de cuantificar la obligación alimenticia paterna en la indicada suma de 275 euros mensuales, ello con efectos constitutivos desde la presente Resolución de conformidad con el artículo 774.5 de la L.E.C, que establece que "Los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada Resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, manteniéndose la forma de abono y bases de actualización establecidas en la anterior instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Samuel, frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores N.º 1.385/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el único sentido de establecer como cuantía alimenticia que debe satisfacer el Señor Samuel en favor de su hija menor, la suma de 275 euros mensuales, ello con efectos constitutivos desde la presente Resolución, manteniéndose la forma de abono y bases de actualización establecidas en la Sentencia apelada, Resolución que confirmamos en todo lo demás; y no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

